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CC - C227-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C227-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-227/11

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA DE MEDIDAS SOBRE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICAReiteración de jurisprudencia/CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES-Requisitos constitucionales EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA PROPIEDADNaturaleza/EXPROPIACION ADMINISTRATIVAContenido/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Regulación DERECHO A LA PROPIEDAD-Principios constitucionales La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que desarrolla el artículo 58 de la Carta: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación. EXPROPIACION-Elementos característicos

La expropiación comprende tres elementos característicos: 1. sujetos: El expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, es quien representa la razón de ser de la expropiación, el creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un interés público y/o utilidad pública y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de índole patrimonial que sacrifican los particulares a favor de la Administración, sin incluir los derechos personales o personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi, de allí la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto delimitado y,

3. La causa expropiandi o justificación presentada por el Estado para Sentencia C-227 de 2011 utilizar la figura de la expropiación. Ésta debe tener un objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad pública e interés social, especificado en la norma que la crea: “lo primero que hay que notar es que el fin de la expropiación no es la mera “privación” en que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia”, es decir, siempre hay una transformación al terminar la expropiación, lo que hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevará a realizar ciertos objetivos planteados para una situación fijada, que amerita la obtención de cierto derecho.

EXPROPIACION ADMINISTRATIVADefinición/EXPROPIACION-Principios fundamentales/EXPROPIACION-Potestad de configuración legislativa para crear procedimientos especiales/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Debe garantizar el respeto al derecho de defensa y el debido proceso/EXPROPIACION ADMINISTRATIVAIndemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución Esta Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución. De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación específica permita optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados en cada caso. En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiación en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia

agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros. En ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, que comprenda tanto el valor del 2

Sentencia C-227 de 2011 bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Debe ser

justa/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Distinción/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No siempre tiene que ser integral Tanto de los tratados relativos a los derechos humanos, como de las manifestaciones de la comunidad internacional, se deduce la exigencia del pago de una indemnización en caso de expropiación. Esta indemnización ha sido calificada en términos generales como “justa”, “apropiada”, “adecuada” o “pronta”. En ese sentido señaló la Corte en la sentencia C-1074 de 2002, que el artículo 58 de la Carta no menciona expresamente si la indemnización por expropiación debe ser justa. Esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto de este artículo a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de

fijar la indemnización por expropiación. También resalta esta sentencia un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, debiéndose entonces ponderar los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo. Esta característica puede llevar incluso a que luego de ponderar los intereses en cada caso, se establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada, como ya se dijo. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante, la sentencia C1074 de 2002 señala que “la indemnización que establece el artículo 58 constitucional en caso de expropiación es distinta de la que señala el artículo 90 de la Carta en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En primer lugar, el artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional

establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba 3

Sentencia C-227 de 2011 también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como si lo exige el artículo 90 Superior. En segundo lugar, el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la indemnización se hará “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.” Con independencia del papel que puedan tener criterios de equidad en la indemnización del daño antijurídico proveniente del artículo 90 constitucional, lo claro

es que dichos criterios juegan un papel prioritario en materia de expropiación. De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado, pero sí de manera razonable. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizar la efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como en los casos de vivienda familiar, en que se justifica que la indemnización previa sea pagada en efectivo y en forma total con el fin de que la familia que pierde su vivienda pueda sustituirla oportunamente por otra. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones Esta Corporación estableció las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa: “1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa;

4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden

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reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5. La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados

unilateralmente por la entidad que los emite. Las anteriores condiciones garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.” EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Procedencia de acción contenciosa administrativa con el fin de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido/EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Efectos EXPROPIACION-No existe un estatuto básico o único que reglamente su procedimiento/EXPROPIACION JUDICIALRegulación/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA POR MOTIVOS DE URGENCIA-Regulación EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Criterios para la declaratoria de urgencia

PROCESO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN

CASO DE DECLARATORIA DE DESASTRE-Regulación

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EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Negociación

directa/NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION

ADMINISTRATIVA DIRIGIDA A EJECUTAR PLANES DE

EMERGENCIA Y SUPERAR EL DESASTRE POR EFECTOS

DE LA OLA INVERNAL-Procedimiento

PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Y AUTONOMIA TERRITORIAL-No se vulnera, siempre que la

medida de expropiación administrativa que provenga del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y sólo de manera transitoria La Sala considera que el principio de descentralización administrativa y autonomía territorial no se ve lesionado, en principio, siempre que la medida de expropiación administrativa que provenga del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y sólo de manera transitoria en punto a atender con prontitud y eficacia la magnitud de los eventos de desastre originados por la emergencia invernal, es decir, dentro de plazos razonables. Ello por cuanto es claro que ante la eventualidad de una emergencia de graves proporciones las entidades territoriales pueden no estar en capacidad -dadas sus limitaciones fiscales y físicasde enfrentar la situación de crisis. Sin embargo, cuando se trate de la implementación de medidas a largo plazo que requieran de la adquisición de predios y la intervención a partir de medidas estructurales, la injerencia directa del nivel central debe someterse, sin lugar a dudas, a los principios de subsidiariedad y concurrencia en aras de preservar la autonomía territorial. En estos casos, será necesario robustecer a las entidades territoriales para que ellas mismas hagan uso de las herramientas de planificación urbana y rural, con la debida asistencia, coordinación y acompañamiento de las entidades del orden nacional y a través de los medios ordinarios, ya que el mecanismo de excepción no puede desconocer principios axiales de la Constitución Política como la autonomía territorial y la descentralización administrativa, transformando esta en excepción so pretexto de la permanencia de las medidas de emergencia, en regla general.

ESTRUCTURACION TERRITORIAL CONSAGRADA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Se construye a partir del principio unitario que garantiza un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas mínimas orientadas a asegurar un equilibrio 6

Sentencia C-227 de 2011

NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias Para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador. No obstante, para preservar el interés nacional y el principio unitario, las competencias del orden nacional se deberán desarrollar conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones”. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que en el contexto de una distribución general de competencias, pueden presentarse situaciones que impongan la necesidad, a la luz de las circunstancias concretas, de producir una alteración de esa distribución, como en el caso que ocupa en este momento la atención de la Corte. De esta manera y, en casos de emergencia como el actual, es posible que este

equilibrio se rompa, pero nunca por término indefinido, por cuanto debe señalarse un límite racional a la medida de expropiación, pues de lo contrario se atentaría contra el artículo 1º Superior según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, pues aún en casos de emergencia no es posible desestructurar la organización territorial. ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROCESOS ESPECIALES DE NEGOCIACION DIRECTA POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-No se consagra la posibilidad de que sean susceptibles de recurso. En materia de procesos especiales de negociación directa por motivos de utilidad pública o interés social, no se consagra la posibilidad de que los actos administrativos expedidos sean susceptibles de recurso, entre otras cosas, porque el único acto que se profiere es aquel mediante el cual se formula la oferta y con él no se está finalizando una actuación administrativa ni se está creando derecho alguno a favor del propietario ni se está tomando una decisión que afecte derechos del administrado, de forma que se trata de un acto de trámite para el cual no es necesario prever recurso. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION MOTIVADA EN LA EMERGENCIA INVERNAL-Debe contemplar el precio comercial del bien expropiado 7

Sentencia C-227 de 2011

INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Forma de pago/PONDERACION DE INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y CONDICIONES DE PAGO-No puede ser arbitraria

INMUEBLES ADQUIRIDOS POR TRAMITE DE

NEGOCIACION DIRECTA O EXPROPIACION POR

MOTIVOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Término para su

destinación MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Utilización de bienes dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación

MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DECRETADA POR ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Destinación del bien expropiado debe estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicción correspondiente, salvo que la situación de emergencia justifique modificar temporalmente el uso del suelo

MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DECRETADA POR UNA ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-El valor de la indemnización debe ser de acuerdo al avalúo comercial NEGOCIACION DIRECTA COMO MEDIDA PREVIA DE LA EXPROPIACION-La expresión “calendario” no encuentra razón para justificar reducción del término para aceptar o rechazar la oferta en caso de que coincida con días festivos o feriados RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Procedencia de recurso de reposición para controvertir las causas que dieron origen a esa expropiación y si estas guardan conexidad con la limitación establecida en el artículo 1 del decreto 4628 de 2010 RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAProcedencia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el entendido que el juez competente será el previsto en el Código Contencioso Administrativo 8

Sentencia C-227 de 2011

Referencia: expediente RE - 173

Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo No 4628 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 14 de diciembre de 2010, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia del Decreto Legislativo N° 4628 de 2010, “por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”, expedido el día 13 de diciembre de 2010, para efectos de su revisión constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental. Avocado el conocimiento el magistrado ponente ordenó mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) oficiar a la Secretaria General de la Presidencia de la República con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes justificara la exequibilidad del Decreto 4628 de

2010. En el término de ejecutoria se recibió escrito de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior y de Justicia.

Vencido el término anterior, mediante auto del 1º de febrero de 2011 se ordenó fijar en lista el proceso por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente, se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.

II. TEXTO DEL DECRETO.

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El siguiente es el texto del Decreto No. 4628 del 13 de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47. 922 de la misma fecha: “ DECRETO 4628 DE 2010 (diciembre 13) Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 4580 del presente año se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal que se viene presentando.

Que a raíz de la situación presentada por la ola invernal, los habitantes del territorio nacional se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales. Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. 10

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Que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta

lugares de la geografía nacional, así como daño de diques, obras de contención, acueductos, alcantarillados, etc. Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto en cobertura y deserción. Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados. Que es necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor brevedad la atención de las personas afectadas por la ola invernal, para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la rehabilitación económica y social en el territorio nacional. Que para tal efecto, es indispensable adoptar un régimen especial de negociación directa y de expropiación que le permita a las entidades públicas encargadas de adelantar proyectos de construcción y rehabilitación de las zonas afectadas por la ola invernal, adquirir rápidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta finalidad. Que para lograr determinar las víctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto número 4580 de 2010 y prestarles la atención que requieren es indispensable que las autoridades públicas puedan disponer de la información estadística que posee el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Declárese de urgencia, utilidad pública e interés

social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa con indemnización previa, la adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional. 11

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La expropiación a que se refiere el inciso anterior, estará dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:

1. La construcción y reconstrucción de viviendas, y la reubicación de asentamientos urbanos, en las áreas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus áreas de influencia, así como la prevención del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.

2. La creación de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la población afectada.

3. La reconstrucción o reparación de la malla vial afectada, o la construcción de nuevos tramos.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, son áreas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes: Son áreas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido daños directos por razón de la Emergencia Económica y Social a que se refiere el Decreto número 4580 de 2010. Las áreas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona podrían sufrir efectos similares. Las áreas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y económicas de la ola invernal.

ARTÍCULO 2o. Facúltese a las entidades públicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto. ARTÍCULO 3o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiación, deberá surtirse una etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el siguiente procedimiento:

1. El representante legal de la entidad pública hará una oferta de compra de los bienes, previa solicitud de avalúo al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el cual servirá para determinar el precio máximo de adquisición. En caso de que dicho Instituto no practique el avalúo dentro de los diez días calendario

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Sentencia C-227 de 2011 siguiente a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995. El avalúo sólo será revisado a solicitud de la respectiva entidad pública.

2. El representante legal de la entidad formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes

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