CC - C227-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C227-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-227/23

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance y contenido La Corte Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la vejez, la invalidez o la muerte. Además, esta Corte define la pensión como “una prestación monetaria [cuya] función es la de proveer los medios económicos suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de las personas” de forma tal que el pensionado y su núcleo familiar “tengan asegurado un nivel de vida cercano al que tenían antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestación”. DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENSIONAL-Método de actualización de las pensiones

En ejercicio de su libertad de configuración legislativa, el legislador está facultado para escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, es decir, para definir las fórmulas de indexación periódica de las mesadas pensionales. El Congreso de la República también puede establecer tratos diferentes en función del monto de dichas prestaciones sociales con el fin de garantizar el derecho a la vida digna de los pensionados que devengan mesadas mensuales equivalentes al salario mínimo. En cualquier caso, según la jurisprudencia de esta Corporación, la Constitución no le impone al legislador el deber de elegir el método de indexación que resulte más favorable a los intereses de los pensionados MESADA PENSIONAL-Actualización e indexación con base en la variación del IPC certificado por el DANE PENSIONES-Reajuste REAJUSTE DE PENSIONES SUPERIORES AL SALARIO MÍNIMO-Actualización conforme a la variación porcentual del IPC no vulnera derecho a la vida digna ni al mínimo vital La Sala Plena considera que la expresión acusada, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución, pues prevé una fórmula de aumento de las mesadas superiores al salario mínimo que sí permite mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Además, el método allí previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones fácticas y económicas del sistema general de pensiones. Así, la expresión normativa

estudiada no implica una reducción de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores al salario mínimo que les impida a esas personas sufragar los costos de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, de conformidad con sus respectivas posiciones socioeconómicas. Por lo tanto, esta Corporación concluye que, al adoptar la fórmula de indexación pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la República actuó dentro de los límites del amplio margen de configuración legislativa que tiene en la materia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C-227 de 2023

REF: Expediente D-14903.

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Eduardo Alfonso Correa

Valencia.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I) ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia formuló una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor”, contenida en el

artículo 14 de la Ley 100 de 19931, por desconocer los artículos 1, 2, 13, 42, 46 y 51 de la Constitución Política.

2. En la sesión virtual del 18 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo2. A través del auto del 7 de septiembre de 2022, la magistrada ponente inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y le indicó al actor los asuntos que debía subsanar para su admisión3.

3. Una vez presentado el escrito de corrección, a través del auto del 29 de septiembre de 2022, la magistrada Ángel Cabo: (i) admitió la demanda formulada en contra de la disposición cuestionada únicamente por el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la vida digna, contenido en los artículos 1º y 2º de la Constitución, y (ii) rechazó los cuestionamientos por la presunta vulneración de los artículos 13, 42, 46 y 51 superiores. En efecto, en el escrito de corrección, el actor expresamente desistió sobre los cuestionamientos elevados en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la presunta vulneración de los artículos 42, 46 y 51 de la Constitución.

Además, respecto a la violación del derecho a la igualdad, el accionante ni indicó las razones por las cuáles se justificaría dar un tratamiento distinto al

previsto en la norma acusada ni explicó por qué el trato regulado en dicha 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 Expediente digital D-14903. Constancia de la Secretaría General, p. 1. 3 Expediente digital D-14903. Auto de inadmisión, f. 1 a 13. disposición era injustificado4. El demandante no presentó recurso de súplica en contra de esa providencia judicial.

4. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente de la República, al presidente del Senado, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva con el objetivo de defender o atacar constitucionalidad de la norma demandada.

También se invitó a participar a otras organizaciones estatales, civiles y académicas5.

5. El 24 de mayo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó impedimento para conocer de la acción pública de la referencia. Al respecto, la magistrada Pardo puso en conocimiento de la Sala Plena que tiene una pensión de sobreviviente reconocida y está pensionada en Colpensiones, aunque no recibe la pensión por el desempeño de su cargo. Por esos motivos, la Dra. Pardo manifestó que podía estar incursa en la causal de “tener interés en la decisión”.

En la sesión del 21 de junio de 2023, la Sala Plena rechazó ese impedimento para decidir el proceso D-14903.

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.

  1. NORMA OBJETO DE REVISIÓN 4 Expediente digital D-14903. Auto mixto, f. 1 a 14. 5 Se extendió la invitación a participar a las facultades de derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tomás, Libre (Bogotá), del Rosario, de Cartagena, EAFIT e ICESI; a la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías

(Asofondos), a la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo); a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT); a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC); a la Confederación General del Trabajo (CGT) y a la Confederación Democrática de Pensionados.

7. A continuación, se trascribe el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se subraya el aparte acusado: “Ley 100 de 1993

(diciembre 23) Diario Oficial No.41148 de 23 Diciembre de 1993. ‘Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones’

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Decreta (…) ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas”. 1) La demanda

8. El actor considera que la expresión acusada es contraria al derecho a la vida digna que se desprende de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política.

Por ello, el ciudadano Correa Valencia solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demanda, el accionante identificó la norma acusada y desarrolló tres apartados que denominó “Ejemplo del ingreso mensual y anual de un prepensionado (sic) y un pensionado”6, “Naturaleza jurídica de la seguridad social”7 y “El derecho a la pensión como derecho fundamental” 8 . En dichos apartados, así como en el escrito de corrección de la demanda, el actor argumentó que, por la forma en la que se calcula la mesada pensional, es decir, debido a la tasa de reemplazo y al Ingreso Base de Liquidación (IBL) que se emplea para reconocer las pensiones, las personas pensionadas devengan una prestación que es entre un 25% y un 40% inferior al salario que percibían cuando eran trabajadores activos. Al respecto, el accionante indicó que, al comparar el monto de las mesadas pensionales con los salarios, en la Sentencia C-397 de 2011, la Corte Constitucional reconoció que los ingresos de una persona disminuyen un 37%, cuando se pensiona. Además, el actor afirmó que: “como si fuera poco lo anterior, [el pensionado] debe cotizar el 12% del valor de su mesada a salud”9. Por los motivos antes expuestos, el señor Correa Valencia concluyó que el menoscabo de ingresos descrito implica una disminución del poder adquisitivo real y una vulneración del mínimo vital y de la vida digna de los pensionados que dependen de la mesada pensional para subsistir10. 6 Expediente digital D-14903. Escrito de demanda, p. 2.

7 Ibid, p. 9. 8 Ibid, p. 11. 9 Expediente digital D-14903. Escrito de subsanación de la demanda, p. 1. 10 Para sustentar ese argumento, el actor retomó varios apartados de las sentencias T-556 de 1998, C-397 de 2011, SU-1995 de 1999 y T-265 de 2018 relacionadas con el mínimo vital. El accionante también citó un extracto de la C-1064 de 2001 sobre el derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios.

9. Adicionalmente, en el apartado de la demanda, denominado “Concepto de la violación” 11 y en el escrito de subsanación, el accionante expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, el actor señaló que las mesadas pensionales han ido perdiendo su valor por efectos de la inflación debido a que, según lo establecido en la norma acusada, las pensiones se incrementan de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) y no según la tasa de inflación.

10. En este sentido, el accionante explicó que, si bien el IPC y la inflación son indicadores similares, ambas figuras se diferencian por la cantidad de bienes y servicios que tienen en cuenta para medir el incremento del costo de vida. Según lo señalado por el actor, mientras que el IPC recoge una muestra representativa de diversos bienes y servicios, la inflación hace un cálculo pormenorizado de todos los precios de bienes y servicios de un territorio en un tiempo determinado. Por ejemplo, el IPC no incluye un análisis de los precios de los consumos intermedios empresariales o de los productos exportados. El actor

también precisó que el IPC no es tenido en cuenta para “calcular magnitudes en la contabilidad nacional de un país”12. Por el contrario, para hacer ese cálculo, se tiene en cuenta el índice de la inflación porque el mismo es una medida macroeconómica.

11. En segundo lugar, el accionante indicó que “una prueba evidente (…) que muestra la pérdida evidente (sic) del poder adquisitivo de las pensiones incrementadas por el IPC, la trae el mismo artículo 14 de la Ley 100 de 1993”13.

En este punto, el accionante sostuvo que el hecho de que las pensiones mínimas sean ajustadas de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, es una muestra de que “se está protegiendo a los pensionados cuya mesada pensional [es] equivalente a un salario mínimo”14. El accionante también enfatizó en que, en el sistema de salud, el incremento del salario mínimo tiene un impacto sobre las cuotas moderadoras y copagos que pagan los pensionados.

Según sus palabras: 11 Expediente digital D-14903. Escrito de demanda, p. 2. 12 Ibid, p. 21. 13 Ibid, p. 6. 14 Ibid., p. 6. “Aunado a lo anterior, el incremento del salario mínimo en el porcentaje del 10.07% (sic) de manera automática incrementa las cuotas moderadora

(sic) y copago (sic) en el sistema de salud que pagamos los pensionados, las cuales se incrementan en salarios mínimos como lo establece el acuerdo 260 de 2004 del CNSSS. Es decir, el incremento del valor de los copagos y cuotas moderadoras se hace con base en el incremento del salario mínimo, mientras la pensión se reajusta con base en el IPC.

Y, como para acabar de completar, hay que tener en cuenta el valor que debemos pagar por los medicamentos que no cubre el Plan Obligatorio de Salud (POS)”15.

12. En tercer lugar, el demandante sostuvo que “existe una gran diferencia y un enorme rezago en los incrementos por el IPC frente a los afectados por el salario mínimo” 16 . Indicó que “[e]sta afectación implica una reducción importante en la capacidad adquisitiva de los pensionados, que como lo han dicho los analistas, ese rezago se hace cada vez, no solo más evidente sino injusto”17. A partir de esas afirmaciones, el demandante concluyó que “la pérdida de la capacidad adquisitiva afecta de manera directa el mínimo vital y de contera, la calidad de vida de la persona y la vida digna a la que tiene derecho”18. Al respecto, el actor advirtió que cuando a una persona “se le priva de su mesada pensional se le afecta el mínimo vital, de igual forma cuando esa mesada no le alcanza para cubrir su mínimo vital, hay una afectación directa a la calidad de vida y dignidad humana”19. Además, el accionante alegó que las personas pensionadas no pueden mantener una vida digna ni sostener a su familia, pues viven en la pobreza y en el abandono. Asimismo, en la demanda se retomaron apartes de las sentencias T-556 de 1998 y T-265 de 2018 en las que se define el derecho a al mínimo vital como aquella porción de ingresos que permiten financiar las necesidades fundamentales de salud, vivienda, alimentación, etc. 15 Ibid, p. 21 y 22. 16 Expediente digital D-14903. Escrito de subsanación de la demanda, p. 2.

17 Expediente digital D-14903. Escrito de demanda, p. 2. 18 Ibid, p, 2. 19 Ibid, p. 2.

13. Para validar sus afirmaciones, el demandante transcribió dos artículos de prensa titulados “Pensionados, cada vez con menos poder adquisitivo” 20 publicado el día 17 de febrero del 2017 por el periódico El Universal, de Cartagena; y “Jubilados están perdiendo más de la mitad de sus ingresos: Angarita”21, una entrevista realizada al analista Darío Angarita, publicada el 14 de noviembre de 2018 por el periódico El Nuevo Siglo. A juicio del accionante, la situación planteada en esos artículos de prensa “no solo es aberrante, sino que desvirtúa los principios contenidos en el preámbulo y los artículos 1° y 2° de nuestra Carta Política, en que se funda el Estado Social y de Derecho”22.

  1. Intervenciones

14. En el proceso de la referencia, intervinieron ocho organizaciones, cuyos argumentos se resumen a continuación.

Universidad Santo Tomás

15. La Universidad Santo Tomás defendió la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, dicho centro educativo adujo que, según la Sentencia C-083 de 2019, el legislador tiene un amplio margen de configuración para garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, asegurar la cobertura de todos los trabajadores y afiliados y alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. En el marco de esa amplia libertad de configuración, el Congreso de la República puede decidir que las mesadas pensionales se incrementen de acuerdo con la variación porcentual del IPC y no a partir del

aumento del salario mínimo. En efecto, esa medida ni vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, íntimamente ligado a la dignidad humana, ni es manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, la norma acusada pretende que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo constante23. 20 Ibid, p. 3 y 4. 21 Ibid, p. 4 y 5. 22 Ibid, p. 5. 23 Expediente digital D-14903. Intervención de la Universidad Santo Tomás, p. 1 a 10. Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos)

16. Asofondos solicitó que la Corte Constitucional se inhiba de emitir una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 14 de la Ley 100 de

1993. En primer lugar, esa asociación adujo que el cargo planteado no es de constitucionalidad, sino de conveniencia, pues el demandante pretende que el legislador use la fórmula que, a su juicio, resulta ideal para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.

17. Además, Asofondos argumentó que el cuestionamiento planteado en la acción pública es insuficiente, inespecífico e impertinente porque el demandante “podría haber usado cualquier otro indicador para justificar su argumento”24. Por ejemplo, habría podido solicitar que las mesadas pensionales se actualicen de conformidad con la Tasa Representativa del Mercado (TMR), índice que se usa para medir el cambio del valor del dólar frente al peso colombiano, pues la

devaluación disminuye el poder adquisitivo de la moneda. Esta posibilidad demuestra que el argumento presentado en la demanda es de conveniencia.

18. Finalmente, respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, Asofondos señaló que no es posible hacer una comparación entre el IPC y el aumento del salario mínimo debido a que se trata de dos indicadores que persiguen distintos objetivos. Tampoco es adecuado considerar que el incremento anual de las mesadas de acuerdo con el IPC constituye un criterio inconstitucional en sí mismo. En este sentido, el interviniente afirmó que el apartado acusado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé una fórmula para medir la inflación que no solo es técnica y objetiva, sino que también es ampliamente aceptada. Por el contrario, el incremento de salario mínimo, que es impredecible, se calcula a partir del IPC y otros factores como la productividad y elementos políticos.

19. Por otro lado, para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado, Asofondos recordó que, según lo dispuesto en los artículos 48 y 53 24 Expediente digital D-14903. Intervención de Asofondos, p. 5. superiores, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social. Al respecto, esa asociación precisó que, conforme a lo señalado en el artículo 48-4 y en la Sentencia C-387 de 1994, el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo, sin que esa norma superior se refiera al valor puntual de las mesadas pensionales. Asimismo, la asociación explicó

que, tal y cómo lo reconoce la jurisprudencia constitucional25, el artículo 53 de la Constitución obliga al legislador a reajustar periódicamente las pensiones, pero le otorga un amplio margen de configuración al Congreso de la República a la hora de definir la periodicidad y el mecanismo idóneo para alcanzar ese fin. Por esa razón, es posible que la ley establezca tratos diferentes en función de cada régimen pensional.

20. Adicionalmente, luego de explicar qué es el IPC y cómo se calcula26, Asofondos adujo que el apartado normativo demandado no vulnera el derecho a la vida digna porque aumentar las pensiones con base en la variación porcentual de ese índice permite mantener el poder adquisitivo del dinero, ante la variación del precio de los bienes y servicios representativos de la canasta básica del hogar. Desde esa perspectiva, la medida acusada garantiza que los pensionados puedan satisfacer sus necesidad básicas de conformidad con la actualidad monetaria y económica del país. Asimismo, Asofondos adujo que, al contrario de lo manifestado por el accionante, el incremento anual del salario mínimo no mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero o de los recursos destinados a las pensiones. Así, ese aumento depende de una decisión política que no obedece únicamente a la voluntad de actualizar la moneda. Finalmente, Asofondos explicó de qué manera aumentar las mesadas pensionales de acuerdo con el salario mínimo tendría efectos negativos sobre el Sistema General de Pensiones, en términos de sostenibilidad, equidad y cobertura. 25 El interviniente citó la C-862 de 2006.

26 Según Asofondos, el IPC es “el precio de [una] cesta de bienes y servicios en relación con el precio que tenía la misma cesta en un año base. Supongamos, por ejemplo, que el consumidor representativo compra 5 manzanas y 2 naranjas al mes. En ese caso, la cesta está formada por 5 manzanas y 2 naranjas y el IPC es: IPC = (5 x precio actual de las mazanas) + (2 x precio actual de las naranjas) (5 x precio de las manzanas en 2007) + (2 x precio de las naranjas en 2007). En este IPC, 2007 es el año base (…). En ese orden de ideas, el Índice de Precios al Consumidor se puede definir como una medida de protección que utiliza el legislador para mantener el poder adquisitivo de los colombianos” (Ibid, p. 10). Porvenir S.A.

21. Porvenir S.A. solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la disposición acusada conforme a lo establecido en la Sentencia C-435 de 2017 en la que se decidió que el apartado normativo demandado es conforme al artículo 48 de la Constitución. En esa providencia, la Sala Plena señaló que, en ejercicio de su libertad de configuración, le corresponde al legislador definir la forma en la que se reajustan las mesadas pensionales a partir de los parámetros de sostenibilidad financiera y fiscal, sin que el Congreso de la República esté obligada a acoger aquella que sea más favorable a los intereses de las personas pensionadas.

22. Asimismo, ese fondo de pensiones manifestó que el actor no tuvo en

cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C-387 de 1994, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo. Además, según Porvenir S.A., el accionante no probó estadísticamente por qué motivo reajustar las pensiones según la variación porcentual del IPC no es una medida que permita mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Por esas razones, el interviniente solicitó a la Corte Constitucional desestimar el cargo propuesto por el demandante. Departamento Nacional de Planeación

23. El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Sala Plena estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa. En primer lugar, según el interviniente, existe identidad de objeto toda vez que en la demanda que dio lugar a esa providencia y en la que la Corte está analizando actualmente, se demandó el mismo apartado normativo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé el uso de la variación porcentual del IPC para actualizar las pensiones.

24. En segundo lugar, existe identidad de causa petendi debido a que, en ambos casos, se usó el mismo argumento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Así, ambos demandantes adujeron que la expresión acusada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional porque usar el cambio porcentual del IPC para reajustar las mesadas pensionales es una medida que no mantiene actualizado el valor del dinero, de forma que se afecta la vida digna de las personas pensionadas. En tercer y último lugar, tanto

en este caso como en el de la Sentencia C-435 de 2017, el parámetro de control del juicio de constitucionalidad es el mismo. Por un lado, en ambos casos, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa y, por otro lado, el IPC es un indicador técnico idóneo y razonable que permite conservar el poder adquisitivo de las pensiones.

25. Como pretensión subsidiaria, el Departamento Nacional de Planeación solicitó que la Corte declare la exequibilidad de la expresión acusada. Para sustentar esa posición, luego de explicar en qué consiste el IPC, el interviniente manifestó que ese indicador es apto para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en la materia, tal y como lo reconoció la Sentencia C-435 de 2017. Finalmente, la entidad adujo que el demandante no demostró que la expresión acusada fuera contraria al deber de mantener el poder adquisitivo de las pensiones ni que produjera una desmejora de la calidad de vida de las personas pensionadas. En particular, ese interviniente explicó los motivos por los cuales es incorrecto afirmar que “la inflación o el incremento del salario mínimo son indicadores que mantienen mejor el valor adquisitivo de las pensiones” 27.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

26. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la exequibilidad del fragmento normativo acusado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, el interviniente afirmó que el actor confundió la variable usada para

reajustar las mesadas pensionales con la tasa de reemplazo y con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que se emplean para reconocer las pensiones y que están previstos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no fueron demandadas en esta ocasión.

27. En segundo lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que la medida prevista en la expresión acusada permite que “las mesadas cre[zcan] al mismo ritmo que la inflación del país”28 porque la tasa de inflación 27 Expediente digital D-14903. Intervención del Departamento Nacional de Planeación, p. 16. 28 Expediente digital D-14903. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p. 8. se mide “tomando el IPC de un mes y calculando su variación frente al dato del mismo mes del año anterior”29 conforme a la siguiente fórmula:

28. Por esa razón, actualizar el valor de las mesadas pensionales de acuerdo con la variación porcentual de ese indicador permite mantener el poder adquisitivo de los pensionados, quienes, por lo tanto, pueden cubrir sus necesidades básicas y llevar una vida digna. En este sentido, el interviniente señaló que el actor no logró probar cómo la expresión demandada genera una reducción de la mesada pensional o implica un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados.

29. En tercer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, de conformidad con las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017, el legislador no está obligado a reajustar las pensiones con el aumento del salario mínimo, salvo cuando esas prestaciones sociales sean de un monto igual a dicho

salario, pues en ese ámbito, el Congreso de la República goza de una amplia libertad de configuración.

30. Por otro lado, a partir de citas de varios estudios técnicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó la manera en la que el reajuste de las mesadas pensionales a partir del salario mínimo afectaría negativamente la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pondría en peligro el pago y el reajuste de las mesadas a cargo del Gobierno, autoridad que tendría que asumir los pasivos pensionales de varias entidades. En particular, el interviniente se apoyó en una publicación del 2022 del Centro de Estudios Económicos ANI

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