CC - C233-2016
Detalles
- Título
- CC - C233-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-233/16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exclusión de víctimas de intervenir en fase de ejecución de sentencia y recursos contra decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADImposición mediante sentencia ejecutoriada/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Intervención e interposición de recursos por el Ministerio Público LIBERTAD CONDICIONAL-Resolución de solicitud por juez de ejecución de penas y medidas de seguridad MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación de decisión de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ante juez que profirió condena en primera o única instancia AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites LEGISLADOR-Clausula general de competencia en materia de procedimientos judiciales CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración para expedir códigos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limites por razones de razonabilidad y proporcionalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Subreglas VICTIMAS DEL DELITO-Alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO-Concepción amplia y no restringida exclusivamente a una reparación económica
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales La jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno los estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance en el derecho internacional DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO PUNIBLE-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Obligación del Estado de otorgar recurso accesible, efectivo y viable para que víctimas logren reconocimiento y restablecimiento de sus derechos CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL DERECHO A LA JUSTICIA-Garantía de acceso y capacidad de actuar de la víctima en las etapas e instancias de las investigaciones y procesos DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón
suficiente que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad que cada fase persiga. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho fundamental susceptible de amparo a través de acción de tutela 2 DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo DERECHO A LA JUSTICIA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio de igualdad ante los tribunales IGUALDAD DE TRATO ANTE LOS TRIBUNALES Y LA LEY FRENTE A VICTIMAS DEL INJUSTO PENAL-Garantías en proceso penal con tendencia acusatoria IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES-Garantiza principios de igualdad de acceso y de medios procesales según Observación General del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
OBSERVACION GENERAL DEL COMITE DE DERECHOS
HUMANOS DE NACIONES UNIDAS FRENTE AL DERECHO A
UN JUICIO IMPARCIAL E IGUALDAD ANTE TRIBUNALES Y
CORTES DE JUSTICIA-Carácter vinculante PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Derecho de participación de la víctima SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIAEtapas/SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deben
garantizarse los derechos del acusado y de la víctima del injusto penal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS
VICTIMAS-Funciones PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Actuación de la víctima como interviniente especial PROCESO PENAL ACUSATORIO-Intervención de la víctima/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Actuación de la víctima DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protección en etapas previas al juicio por tener interés directo para intervenir DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación del archivo de las diligencias al no existir delito 3 DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación de la inadmisión de las denuncias DERECHOS DE LAS VICTIMAS FRENTE AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Intervención en preacuerdos y negociaciones DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Representación técnica plural en la etapa de investigación DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud y controversia de pruebas para garantizar el derecho a la verdad DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de adopción o modificación de medidas de protección o de aseguramiento DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Facultad para recurrir la providencia del juez de control de garantías donde aplica el principio de oportunidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Controversia de la solicitud de preclusión del Fiscal DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Presencia en la audiencia de formulación de la imputación DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de suspensión del poder
dispositivo de bienes sujetos a registro cuando se infiera que título de propiedad fue obtenido fraudulentamente DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención en la etapa del juicio mediada por el fiscal/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención indirecta en la etapa del juicio
INTERVENCION DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA
Y REPARACION EN LA ETAPA DEL JUICIO-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Participación en la fase posterior a la sentencia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Traslado de la responsabilidad civil una vez establecida la responsabilidad del acusado/DERECHOS DE LAS 4 VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Incidente de reparación integral de daños ocasionados con la conducta punible según el Código de Procedimiento Penal DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención directa en la fase posterior a la sentencia condenatoria INTERVENCION DIRECTA DE LA VICTIMA EN LA FASE POSTERIOR A LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIAJurisprudencia constitucional VICTIMA DEL DELITO-Participación en el proceso penal La Corte ha desarrollado en relación con la víctima del delito un esquema de participación en el proceso penal que varía según se trate de etapas previas, durante o posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de
intervención, a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en su condición de interviniente especial, pero armonizando dicha participación con los rasgos propios del sistema penal acusatorio diseñado por el constituyente (A.L. 03/02) y el legislador (L.906/04). Dentro de ese modelo específico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la víctima a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de igualdad de armas. POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPECEjecución de las penas/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Vigilancia por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Resocialización del condenado y prevención especial positiva SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADAIncidente de reparación integral por daños causados con la conducta criminal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA CRIMINALIntervención directa de la víctima perjudicada con el hecho punible SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADAEjecución de penas y medidas de seguridad por autoridades penitenciarias bajo la supervisión del INPEC/EJECUCION DE PENAS
5 Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad PENA-Funciones/EJECUCION DE LA PENA DE PRISIONPrevención especial y reinserción social de la pena TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance/DIGNIDAD HUMANA-Humanización de la pena
PREVENCION GENERAL Y PREVENCION ESPECIAL
POSITIVA DE LA PENA-Tensiones PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Régimen penitenciario que consiste en un tratamiento cuya finalidad es la reforma y readaptación social de los penados/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS FRENTE A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Finalidad de reforma y readaptación social de los condenados ESTADO-Obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad/PENAResocialización como garantía de la dignidad humana La Sala estima que sólo son compatibles con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y
pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado.
NORMA SOBRE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA
CONDENATORIA EJECUTORIADA-Contexto normativo SISTEMA PENAL COLOMBIANO-Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad 6 LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Solicitud a juez de ejecución de penas y medidas de seguridad SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance/SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-No es extensiva a la responsabilidad civil
CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVARequisitos
Referencia: expediente D-11065
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Jorge Enrique Ramírez
Pulgarin.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Ramírez Pulgarin1 presentó 1 La demanda también fue presentada por Juan Sebastián Serna Cardona, persona que no realizó la presentación personal de la demanda, imposibilitándose con ello que la Corte pudiera acreditar su condición de ciudadano colombiano en ejercicio. 7 demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”. Mediante providencia del 28 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, y al Ministro de Justicia y del Derecho. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, con el objeto de
que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados: “LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (…)
LIBRO IV.
EJECUCION DE SENTENCIAS.
TITULO I.
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CAPITULO I.
EJECUCIÓN DE PENAS.
8 ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. (…)
CAPITULO III.
LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que
se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. (…)
CAPITULO V.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES. (…) ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”
III. LA DEMANDA
1. El demandante considera que los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, vulneran el acceso de la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), la igualdad ante los tribunales (artículo 13 ibídem), el derecho de defensa como parte integral del debido proceso (artículo 29
9 Superior) y la efectividad ante los tribunales (artículos 2 y 228 de la Constitución), al igual que desconocen normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como son el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, en cuanto a garantías judiciales.
2. Según el demandante, las normas parcialmente acusadas son inconstitucionales porque cercenan el derecho de las víctimas a ser oídas y a que se tengan en cuenta sus intereses, pues aquellas excluyen la participación del ofendido en la etapa de ejecución de la pena. Indica que si a la víctima se le otorgó el derecho a la justicia, resulta inadmisible que no se le permita su participación en el otorgamiento de la libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de la pena de prisión ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ello teniendo en cuenta que el derecho a la justicia no queda satisfecho con la providencia que declara la responsabilidad penal del responsable, sino que éste abarca la ejecución de la pena. De allí que estime que la víctima debe ser escuchada por el juez de ejecución de penas en el momento de la solicitud de la libertad condicional o cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
3. Señala que en el actual régimen procesal penal se permite la intervención directa de la víctima cuando la defensa del procesado que está bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicita una sustitución de dicha medida en el trámite preliminar ante el juez de garantías. Por consiguiente, nada impide que esa intervención del ofendido también opere en el trámite de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas porque (i) la persona ya ha sido condenada estableciéndose que la víctima recibió un daño con su actuación; y, (ii) con la condena penal la víctima obtiene la satisfacción de su derecho a la justicia que se materializa con
el cumplimiento efectivo de la pena.
4. Aduce que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que le asiste a la víctima de intervenir directamente y de ser escuchada en varias etapas procesales donde se estén discutiendo sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, para que de esta forma se tengan en cuenta sus intereses y argumentos. Por ejemplo, resalta que tal intervención se permite en el trámite de preacuerdos y negociaciones, en el trámite del principio de oportunidad y solicitud de preclusión de la investigación, y durante la individualización de la pena y la sentencia, es decir, considera que la participación de la víctima debe darse en aquellos escenarios del proceso que afecten sus derechos, especialmente el de justicia porque la declaratoria de responsabilidad penal no lo restablece plenamente.
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5. El actor identifica la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos acusados ante la falta de regulación normativa porque no prevén la participación de la víctima en el trámite de la solicitud de libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de prisión ante el juez de ejecución de penas.
Así, plantea que los preceptos censurados no contemplaron a un sujeto que estando en la misma posición de la defensa y en una etapa donde sus intereses están en juego, no puede intervenir porque el legislador lo excluyó sin contar con un principio de razón suficiente, más aún porque durante la etapa de ejecución de la pena no existe un sujeto procesal que proteja los intereses de justicia que tiene la víctima. Señala que si bien en esa etapa se permite la participación del Ministerio Público, éste ejerce una defensa indirecta de la
sociedad pero no representa a la víctima.
6. Aduce que la no inclusión de la víctima en el trámite que contempla los artículos demandados, en lo referente a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional u algún otro mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, y en promover los recursos frente a las decisiones relacionadas, genera una desigualdad injustificada porque en la ejecución de la pena “(…) se discute el componente de justicia, es decir, cómo el condenado debe purgar el crimen cometido, de allí que no prever la intervención de la víctima vulnere sus derechos”.
7. El demandante finaliza este argumento sobre la omisión legislativa relativa, indicando que el legislador al redactar los artículos censurados, incumplió el deber que le impone el Constituyente de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la igualdad ante los tribunales que le surgen a la víctima, ya que el derecho a la justicia no se agota con la emisión de una sentencia condenatoria sino con la efectiva ejecución de la pena por parte del condenado. “De allí la importancia de la intervención de la víctima en las solicitudes de libertad condicional u otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues en este trámite lo que está en juego son sus derechos y no existe un ente que represente y defienda sus derechos”.
8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 459 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido en que en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, la
víctima podrá intervenir e interponer los recursos que considere necesarios”. Igual petición realiza frente al artículo 472 acusado “en el entendido de que se le dará traslado de la solicitud de libertad condicional a la víctima para que si lo considere necesario se pronuncie”, y respecto del artículo 478 “en el entendido de que la víctima puede apelar las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”. 11
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes censurados.
Para sustentar su petición, indica que las disposiciones demandadas que no contemplan la participación de las víctimas en la etapa de ejecución de penas, no vulnera el derecho a la justicia porque éste implica la garantía para aquellas de interponer recursos judiciales efectivos hasta la etapa del juicio y de que se investigue y sancione a los autores del delito, lo cual se logra a través de la condena. Señala que en la fase de ejecución, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena permiten a los operadores judiciales evaluar en cada caso concreto el proceso de resocialización en curso y analizar el reemplazo de una pena restrictiva por otra más favorable, sin que ello afecte el derecho a la
justicia que le asiste a las víctimas porque éste ya se satisfizo con la condena misma. Además, porque en esa fase las medidas posteriores a la culminación del juicio se orientan a humanizar el derecho penal como parte de la política criminal y a motivar el ánimo y la determinación real del delincuente para la resocialización. De allí que no implique impunidad, ni afecte la reparación ni genere riesgo para la garantía de no repetición, más aún cuando en criterio del interviniente, “la sanción penal no es un proceso de venganza orientado a la revancha mediante el confinamiento o aislamiento del ser humano de la sociedad. Es un proceso de prevención, retribución y resocialización basado en la dignidad inherente a la conducta humana, regido y limitado por estrictos criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad”. Aduce que esto en la práctica significa que en el proceso de resocialización que no puede entenderse como un proceso adversarial, el operador judicial analiza con criterios técnico jurídicos si la pena puede lograrse a través de otras figuras idóneas, y de encontrarlo posible las debe conceder por ser más favorables a la dignidad del condenado. Plantea que la participación de las víctimas en los procesos penales debe limitarse a la condición de un interviniente especial, y como su derecho a la justicia ya se realizó con la condena, no es necesaria su intervención en la ejecución de la sentencia. 12 1.2. De la Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, Dr. Rafael José Lafont Rodríguez, pide a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que las víctimas podrán participar de forma motivada en la etapa de ejecución de las penas y los condenados tendrán derecho a controvertir los argumentos presentados por las víctimas”. Luego de mencionar las diferentes sentencias de constitucionalidad que han permitido la participación de las víctimas en el proceso penal acusatorio, plantea varios argumentos a favor y en contra de tal participación en la etapa de ejecución de la sentencia. Como argumento a favor, resalta que otorgar en esa etapa participación a las víctimas ayudaría a cumplir los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, porque el juez competente de ejecución de penas y medidas de seguridad adopta decisiones que pueden interesar a la víctima, como por ejemplo, conceder la libertad condicional que si bien tiene requisitos objetivos, incluye temas de reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real o bancaria, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Así mismo, indica que frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le exige al condenado una serie de obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, frente a las cuales las víctimas podrían aportar elementos de juicios importantes sobre la buena conducta y la reparación de los daños ocasionados con el delito. De esta forma, la Fiscalía considera que las víctimas tienen un interés legítimo para actuar como veedoras de las decisiones que se adoptan durante la etapa de
ejecución de las penas, y deben esta procesalmente legitimadas para aportar elementos probatorios y controvertir las decisiones que se adopten en el marco de la ejecución de la pena. De otro lado, como argumentos en contra de la participación de las víctimas en la fase de ejecución de la pena, la Fiscalía General de la Nación indica lo siguientes: (i) la naturaleza jurídica de esta etapa no es adversarial, sino que se limita a materializar en la práctica el contenido de la sentencia condenatoria, activando la competencia de los jueces de ejecución de penas para resolver sobre acumulación jurídica de penas, sobre la libertad condicional y su revocatoria, sobre la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad, entre otros; (ii) la sentencia penal condenatoria ejecutoriada en esta fase se cumple de conformidad con las condiciones en la que fue dictada, adquiriendo valor preponderante las funciones de la pena y la humanización de la misma como teorías acogidas en el sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) el juez de ejecución puede 13 determinar un cambio en la forma en que se continuará con el cumplimiento de la sentencia, sin que ello represente una variación en la pena. Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad que se encuentra limitado y para que la pena cumpla los fines para los que fue diseñada, otorgando énfasis en la dignidad humana, la resocialización del condenado y su reivindicación con la sociedad; (iv) el juez de ejecución de penas no discute ni vuelve sobre los hechos que dieron como resultado la responsabilidad penal, sino sobre los hechos que corresponden al comportamiento del condenado en el
momento en que se encuentra ejecutando la pena; (v) la ejecución de la pena busca lograr la reinserción social del condenado, siendo indispensable su resocialización y readaptación mediante sustitutos penales cuando se cumplen los requisitos legales. Por ende, es preciso observar únicamente la función de prevención especial positiva y la reinserción social del penado. Continuando con los argumentos en contra, la Fiscalía señala que las víctimas tendrían una falta de legitimación para intervenir en la etapa de ejecución porque de la evaluación de los distintos fines que tienen las penas, se concluye que su énfasis es la resocialización del condenado y la prevención especial, y no la retribución a las víctimas quienes ya han visto satisfecho su derecho a la justicia con la imposición de la condena. Esgrime que además de las funciones constitucionales otorgadas al Ministerio Público en el artículo 277 de la Constitución, el legislador le otorgó un papel preponderante en el sistema penal colombiano de tendencia acusatoria, por lo cual funge como protector de los derechos fundamentales y de los intereses de los distintos intervinientes y partes que se interrelacionan a lo largo de un proceso penal. Señala que específicamente, frente a las víctimas, debe velar porque sus derechos sean cabalmente respetados, en aras de lograr para ellas el pleno cumplimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De esta forma, en la ejecución de las penas por expresa disposición del artículo 459 del Código Penal, el Ministerio Público puede actuar en favor de una víctima que viere afectado sus derechos y poner de presente esa situación ante el juez de ejecución de penas.
Precisa que el derecho a la justicia del cual son acreedoras las víctimas en el proceso penal, se asimila con el derecho a la no impunidad, es decir, que quien realizó el hecho punible en detrimento de los bienes jurídicos de algunas personas, sean tratados judicialmente de conformidad con la ley y reciban la consecuencia jurídica o pena en respuesta a la conducta delictiva. Así, “(…) no podría determinarse la posibilidad de que la víctima participe en la ejecución de la pena porque considere que al otorgarle, por ejemplo, libertad condicional al condenado, el hecho delictivo desplegado en su contra quede impune, pues etimológicamente, impunidad no significa otra cosa que ausencia de
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