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CC - C233-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C233-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TEMAS de la Sentencia C-233-19:

ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO -Alcance

CANDIDATOS INHABILITADOS -Elección

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE -Competencias CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL -Interpretación CULPABILIDAD -Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva DERECHO PENAL -Criminalización de conductas como última ratio DERECHO PENAL -Principio de mínima intervención ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS -Constitucionalidad de su tipificación ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS -Tipo penal de resultado INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA -Origen sancionatorio INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Ineptitud de la demanda JORNADAS ELECTORALES ATIPICAS -Consecuencias LEY -Trámite legislativo

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA

CRIMINAL DEL ESTADO -Alcance MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA -Fortalecimiento y profundización NORMA JURIDICA -Exequibilidad NORMA LEGAL -Inexequibilidad NORMA PENAL -Alcance PARTIDOS POLITICOS -Financiación PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS -Requisitos de representatividad democrática POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO -Competencia del Legislador POLITICA CRIMINAL -Exceso punitivo por legislador POLITICA CRIMINAL -Margen de configuración por legislador y límites POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO -Alcance y proyecciones

REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS -Límites

REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS -Condiciones de las sanciones

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -Funciones

RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA -Proscripción

SISTEMA ELECTORAL EN COLOMBIA

TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA -Alcance

TIPICIDAD Y TIPO PENAL -Alcance

TIPO PENAL -Alcance

TIPOS PENALES DE RESULTADO -Nexo causal

Sentencia C-233/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio (…) la disponibilidad de otros mecanismos jurídicos para prevenir o combatir una determinada problemática social, económica, política o cultural, descarta y desplaza automáticamente la vía penal, y que, por consiguiente, siempre que el Estado pueda enfrentar cierto fenómeno o práctica socialmente nociva mediante otras herramientas extrapenales, tiene vedado el camino criminal POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador POLITICA CRIMINAL-Margen de configuración por legislador y límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance DERECHO PENAL-Principio de mínima intervención Así las cosas, aunque en razón del principio de mínima intervención del derecho penal las herramientas criminales son admisibles únicamente cuando no existen otros mecanismos para enfrentar el correspondiente fenómeno criminal, el deber de proteger los bienes jurídicos reconocidos en el

ordenamiento constitucional obliga a articular este imperativo con la atribución del Congreso de la República para evaluar y para determinar la pertinencia de los instrumentos penales, y con la facultad estatal para hacer uso de los mismos en tres escenarios: cuando se trate de las mayores afectaciones a los bienes jurídicos de mayor importancia constitucional, cuando se pretenden intervenir fenómenos de alta complejidad y gran calado que han desbordado la capacidad ordinaria del Estado, y cuando los instrumentos alternativos carecen de las cualificaciones para desplazar la vía penal, en términos de accesibilidad, disponibilidad, idoneidad y eficacia NORMA PENAL-Alcance MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fortalecimiento y profundización

SISTEMA ELECTORAL EN COLOMBIA

JORNADAS ELECTORALES ATIPICAS-Consecuencias

PARTIDOS POLITICOS-Financiación CANDIDATOS INHABILITADOS-Elección (…) la elección de candidatos inhabilitados por una condena penal o por una sanción disciplinaria o fiscal comporta una serie de daños y lesiones de primer orden al sistema electoral, que se traduce en una erosión del principio democrático y en alteraciones graves en la conformación y en el funcionamiento de la organización política. Según lo ha venido advirtiendo el Misión de Observación Electoral (MOE), una de las irregularidades más graves a los que se enfrenta el sistema democrática tiene origen, precisamente, en la postulación y elección de candidatos que se encuentran inhabilitados: “Las elecciones permitieron identificar múltiples casos en los que, a pesar de que una persona había sido condenada penalmente y que la

sentencia había quedado ejecutoriada, aquella fue avalada, y por ende, participó efectivamente como candidato en la elección, con todo lo que ello implica en el defraudamiento del electorado y los gastos en que se pudo haber incurrido en caso de que hubiere resultado vencedor” PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de representatividad democrática/REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las sanciones

REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencias ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS-Constitucionalidad de su tipificación (…) De este modo, como la precariedad y las limitaciones de los instrumentos alternativos permite al legislador evaluar la viabilidad de las herramientas criminales, el Congreso se encontraba habilitado para crear nuevos mecanismos, de naturaleza penal, en cabeza de los propios candidatos, además de los que existen en cabeza de los partidos y movimientos políticos, de las instancias gubernamentales, y de los organismos judiciales RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción TIPOS PENALES DE RESULTADO-Contenido y alcance Los tipos penales de resultado, que se perfeccionan con la producción de un efecto que se encuentra separado espacio-temporalmente de la conducta del sujeto activo, se han justificado a partir de la necesidad de apelar a los instrumentos penales únicamente cuando se materializa la lesión a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, lesión que, en ocasiones, no

se produce con la sola realización de la conducta del sujeto activo, sino con un resultado ulterior provocado por aquel. En efecto, aunque a veces la afectación de estos bienes se materializa con la sola conducta del agente, tal como ocurre, por ejemplo, con el delito violación de habitación ajena respecto del bien jurídico de la inviolabilidad de domicilio, en otros casos ello sucede cuando se produce un resultado provocado por la conducta del sujeto activo, pero separado de aquella, y para este tipo de hipótesis se han diseñado los tipos penales de resultado. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con los delitos de lesiones personales y de homicidio, en los que no basta con la realización de un ataque, como puede ser un golpe o un disparo, sino que este se traduzca en el menoscabo de la salud o integridad física de la víctima, o en su muerte, según el caso CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva TIPOS PENALES DE RESULTADO-Nexo causal/TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA-Alcance Así las cosas, desde el punto de vista causal, se requiere que el agente haya activado la cadena de acontecimientos que dan lugar al efecto previsto en el tipo penal, y que, dentro del curso regular de los mismos, el comportamiento, positivo o negativo, se traduzca en dicho resultado. Y desde el punto de vista de la imputación, se requiere que el efecto típico contemplado en la disposición penal sea atribuible a una acción que genera un peligro no permitido o que sea jurídicamente desaprobado TIPO PENAL-Alcance Los tipos penales pueden satisfacer a un mismo tiempo el principio de

lesividad, pues los delitos se estructuran únicamente cuando se produce la lesión del bien jurídico, y el principio de culpabilidad, pues el efecto que se sanciona es el resultado de la conducta antijurídica del sujeto pasivo TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Alcance ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance Desde el punto de vista de la antijuricidad, la estructura del tipo penal se explica por la necesidad de criminalizar las hipótesis en las que los daños al sistema electoral tienen mayor entidad, lo cual ocurre, no cuando el candidato se postula ante la Registraduría, sino cuando este logra sortear los filtros existentes en el sistema jurídico, y participa en el certamen electoral, y resulta elegido LEY-Trámite legislativo CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Interpretación ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS-Tipo penal de resultado Para la Corte, la configuración del tipo penal es consistente con la estructura de los delitos de resultado, en los que, por definición, su contenido consiste en la producción de un efecto que se encuentra separado, espacial y temporalmente de la conducta del agente, y en la que, con frecuencia, la consumación del tipo se produce con la mediación de diferentes causas. Aunque esta circunstancia ha dado lugar a la elaboración de diferentes teorías explicativas para determinar cuándo un resultado es atribuible a una persona, lo cierto es que, en la hipótesis analizada, el resultado sí se puede adjudicar al sujeto activo del delito, pues este activa el curso causal de acontecimientos y general el riesgo que da lugar al resultado previsto en el

artículo 389A del Código Penal INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Origen sancionatorio POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Alcance y proyecciones La Sala desestima las acusaciones de la demanda sobre la creación de una nueva modalidad de responsabilidad objetiva en la legislación penal, ya que, primero, la configuración del delito de elección ilícita de candidato como un tipo penal de resultado atiende a la necesidad de sancionar los ataques de mayor entidad al sistema electoral; segundo, el efecto previsto en la disposición demandada es atribuible al desconocimiento doloso de las prohibiciones legales, y materializadas mediante la obtención del aval del partido, la inscripción de la candidatura en la Registraduría, la realización de la campaña política y la participación en los comicios, a sabiendas de la existencia de una inhabilidad, cuyo conocimiento se presume por tener un origen sancionatorio; y finalmente, el Código Penal únicamente sanciona la modalidad dolosa, de suerte que sólo son penalizadas las personas que teniendo conocimiento de su inhabilidad, deliberadamente participan en los comicios electorales NORMA JURIDICA-Exequibilidad

Referencia: Expediente D-12960

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 389A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”

Actor: Andrea Valentina Velásquez Salcedo

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la

siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado

1. El día 10 de octubre de 2018, la ciudadana Andrea Valentina Velásquez Salcedo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 389A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en el que se tipifica el delito de elección de ilícita de candidatos, para sancionar penalmente a quienes son elegidos para un cargo de elección popular estando inhabilitados para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal, con prisión de cuatro a nueve años y multa entre 200 y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación se transcriben los apartes normativos demandados: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 389A. ELECCIÓN ILÍCITA DE CANDIDATOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 1.2. Cargos 1.2.1. Según la accionante, la norma demandada desconoce los artículos 1, 2,

3, 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, porque envuelve un ejercicio desmedido, injustificado e innecesario en el poder represivo del Estado, y restringe el alcance del principio democrático. 1.2.2. Desde la perspectiva de las potestades sancionatorias del Estado, el actor argumenta que el tipo penal adolece de tres tipos de deficiencias. De una parte, el delito penaliza, no el acto de postulación como candidato en un proceso electoral, que es lo que eventualmente resultaría censurable porque implica activar los mecanismos electorales existiendo una prohibición legal para ejercer el cargo público, sino la circunstancia, ajena al infractor, de resultar elegido. Con ello, la disposición legal criminaliza conductas que no son imputables a las personas sancionadas, desconociendo la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva. Asimismo, el tipo penal desconoce los principios de ultima ratio y de necesidad, porque sanciona conductas que no lesionan ningún bien jurídico, y porque obliga a apelar a los instrumentos criminales existiendo otros mecanismos para evitar que las personas inhabilitadas logren acceder a cargos públicos. Si el objetivo del legislador era impedir que estas personas se inscribieran y participaran en procesos electorales, la medida legislativa es totalmente inadecuada, como quiera que el tipo penal no sanciona dicha participación, sino la circunstancia de ser elegido, con lo cual, no sería funcional al objetivo por el cual fue introducido. Y si en gracia de discusión se acepta que la norma demandada tiene por objeto evitar que mediante maniobras fraudulentas las personas lleguen a ocupar cargos públicos, por

vía de postularse en procesos electorales a los que no podían acceder, para luego obtener un resultado favorable, la medida resulta igualmente inocua, ya que el ordenamiento contiene todas las herramientas para impedir este resultado: “No resulta pertinente agregar una sanción de carácter penal, pues el bien jurídicamente tutelado cuenta con otras disposiciones y reglas normativas de carácter jurídico que lo protegen, y así, las sanciones penales serían innecesarias, y una inclusión de las mismas como la de esta norma, representa un quebrantamiento del principio de ultima ratio”. Así las cosas, el tipo penal desconoce los principios que regularizan y racionalizan el ejercicio del poder punitivo del Estado, al hacer uso de las herramientas criminales existiendo otros dispositivos que sí tienen la idoneidad para garantizar la protección de los bienes jurídicos en cuestión. Y no sólo se hace uso de las herramientas criminales existiendo otros dispositivos menos lesivos de la libertad individual, sino que además la norma termina por sancionar conductas que no resultan lesivas de ningún bien jurídico, pues la sola participación de la persona inhabilitada en un certamen electoral no implica necesariamente su elección, y, en cualquier caso, cuando resulta ganador en los comicios, en razón de la inhabilidad no podría ocupar el respectivo cargo. Finalmente, el tipo penal desconoce el principio de non bis in ídem y la prohibición de doble incriminación, ya que las conductas que dan lugar a la inhabilidad ya cuentan con las respectivas consecuencias a nivel judicial, disciplinario o fiscal, las cuales comprenden la misma inhabilidad, y, en este

escenario, carece de toda justificación imponer una nueva sanción a nivel penal por la misma conducta que previamente ha sido objeto de reproche: “si ya existe una sanción (disciplinaria, fiscal o judicial), que recae sobre el sujeto activo de la conducta punible en cuestión, y sin la cual no se configuraría la acción delictiva, se comprende que tal sanción resulta innecesaria, incluso advirtiendo que ni la conducta en sí misma implica una afectación determinante al bien que jurídicamente se pretende tutelar, ni la sanción que por obvias razones representa la protección del mismo”. Es decir, la norma impone nuevos castigos por conductas que ya han sido objeto de reproche y sanción. 1.2.3. Desde la perspectiva del principio democrático, el accionante argumenta que cuando una persona inhabilitada para ocupar cargos públicos resulta elegida, es posible “entrever la legitimación popular con la que contaría el hipotético ciudadano, circunstancia esta que antes que lesionar la democracia, fungiría como un refuerzo para la misma, toda vez que propiciaría la expresión de la voluntad del constituyente primario, en lo referente a la legitimación del candidato, a pesar de su conocida imposibilidad para ejercer el cargo”. De este modo, la norma impugnada debilita los mecanismos que fortalecen el sistema democrático. Lo anterior resulta particularmente grave en el actual escenario político, en el que los órganos que ejercen el control disciplinario y fiscal, a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación y las contralorías departamentales, distritales y municipales, utilizan de manera

inadecuada las herramientas disciplinarias y fiscales, e imponen recurrentemente sanciones que llevan aparejada la inhabilidad para ser elegido popularmente. Pese a que posteriormente las decisiones de los órganos de control suelen ser revocadas por vía judicial, al evidenciarse que carecen de soporte probatorio y jurídico, durante su vigencia logran restringir el ejercicio de los derechos políticos, y con ello, cercenar los mecanismos de participación ciudadana y el principio democrático como tal. Y, precisamente, el tipo penal no hace sino reforzar y fortalecer estos instrumentos intimidatorios y restrictivos de los derechos de participación política. 1.2.4. En este orden de ideas, la accionante concluye que la medida legislativa no sólo no es funcional a los objetivos de evitar de que personas que se encuentran inhabilitadas para ocupar cargos públicos se inscriban en los procesos electorales y se posesionen en los mismos, sino que, además, criminaliza resultados que no son atribuibles al comportamiento del sujeto activo del tipo penal y que no atengan contra ningún bien jurídico, impone una doble sanción por una misma irregularidad, y restringe el acceso a la función pública. 1.3. Solicitud Con fundamento en las consideraciones anteriores, el accionante solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 289ª de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la ley 1864 de 2017.

2. Trámite procesal Mediante auto del día 13 de noviembre de 2018, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó:

  • Correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política. - Fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Defensoría del Pueblo, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fácticos, conceptuales y normativos que estimen pertinentes. - Invitar a participar dentro del proceso a las siguientes instancias para que e pronuncien sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de análisis según sus áreas de conocimiento y experticia: (i) a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Militar Nueva Granada, Sergio Arboleda, Santo Tomás de Aquino, Católica, de Ibagué, Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, Libre, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (ii) al Consejo Superior de la Política Criminal; (iii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la

Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, a la Asociación Colombiana de Derecho Constitucional y Ciencia Política, y a la Comisión Colombiana de Juristas; (iv) al Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia; (v) a los colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Huila, Magdalena, Nariño, Quindío, San Gil y Tolima.

3. Intervenciones 3.1. Intervenciones sobre la viabilidad del escrutinio judicial (Ministerio de Justicia y del Derecho y Universidad Sergio Arboleda1) 3.1.1. Con respecto a la viabilidad del escrutinio judicial, únicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Sergio Arboleda realizan un análisis específico, ya que los demás intervinientes se pronunciaron directamente sobre la validez del precepto demandado, sobre la base de que previamente el magistrado sustanciador había admitido a trámite el escrito de acusación.

A juicio de la Universidad Sergio Arboleda, la admisión a trámite de las demandas de inconstitucionalidad por parte del magistrado sustanciador supone tan solo un juicio provisional sobre la viabilidad del escrutinio judicial, por lo cual dicha admisión no descarta un análisis ulterior sobre la procedencia del control constitucional. 3.1.2. En este contexto, tanto la Universidad Sergio Arboleda como el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvieron los cargos de la demanda no habían proporcionado los elementos estructurales de la controversia

constitucional, y que este tribunal no podía subsanar oficiosamente las deficiencias de las acusaciones. En particular, se pusieron de presente dos tipos de falencias. 3.1.3. De una parte, los señalamientos se habrían estructurado a partir de una lectura equivocada e injustificada tanto del delito de elección ilícita de candidatos, como del sistema jurídico en su conjunto. A juicio de los intervinientes, los cargos reposan sobre una serie de premisas que resultan inconsistentes con la Carta Política, la legislación, y muy especialmente con el precepto demandado. Estas premisas son, entre otras, las siguientes: 1 A través de concepto suscrito por Marcela Palacio Puerta, Andrés Sarmiento Lamus y John Zuluaga Taborda. - Según la demandante, el delito sanciona el mismo comportamiento, circunstancia o conducta por la cual se impuso previamente la inhabilitación, de suerte que, a su juicio, con base en un mismo hecho el ordenamiento jurídico impondría dos sanciones: la inhabilidad y el delito. Sin embargo, este entendimiento es inaceptable porque el tipo penal criminaliza una conducta distinta y mucho más grave, a saber, la postulación a un cargo de elección popular cuando la persona sabe que no puede hacerlo en razón de una inhabilidad. Así, “la demanda recae sobre una proposición jurídica que la demandante deduce de manera subjetiva”.2 - Igualmente, en la demanda se afirma que el tipo de penal desconoce la voluntad del constituyente primario por impedir que el voto ciudadano tenga un reconocimiento jurídico, cuando en realidad existe una diferencia sustantiva entre la voluntad del constituyente primario y la voluntad de

democrática de los ciudadanos expresada en las urnas, que la accionante asimiló de manera injustificada para alegar el desconocimiento del principio democrático. - Asimismo, la actora argumentó que el voto de la ciudadanía constituye un componente esencial de los procesos electorales y que, por consiguiente, permitir el voto respecto de candidatos que se encuentran inhabilitados permitiría entrever la legitimación popular con la que cuenta el ciudadano que ha sido inhabilitado; nuevamente, las acusaciones parten del falso supuesto de que el apoyo en las urnas a un ciudadano es una forma legítima de sustraerlo del régimen jurídico. 3.1.4. De igual modo, los intervinientes afirman que las acusaciones por la presunta vulneración de los derechos de participación política y al debido proceso se habrían amparado en apreciaciones subjetivas y no justificadas 2 Intervención de la Universidad Sergio Arboleda. sobre la necesidad y pertinencia de la medida punitiva, y no en una confrontación objetiva entre esta y el ordenamiento superior. Así, aunque formalmente la demandante sostiene que el artículo 389A del Código Penal infringe los artículos 1, 2, 3, 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, en realidad, ninguna de las razones que aporta se orientan a demostrar la incompatibilidad entre el precepto legal y la normativa constitucional, y, por el contrario, “la sustentación de los cargos se circunscribe al despliegue de un discurso conformado por apreciaciones subjetivas que no alcanzan a concretarse en un argumento claro, concreto y suficientemente persuasivo y

convincente que aportes elementos relevantes para permitir una confrontación del texto con los postulados constitucionales”.3 3.1.5. A partir del razonamiento anterior, el Ministerio de Justicia y la Universidad Sergio Arboleda concluyen que la demanda de inconstitucionalidad no reúne las condiciones básicas para un pronunciamiento de fondo, no sólo porque no se precisaron las razones de la incompatibilidad entre la medida legislativa demandada y el ordenamiento superior, sino porque, además, los cargos se sustentaron en consideraciones que carecen de todo soporte constitucional, así como en una lectura manifiestamente inadecuada del tipo penal que se pretendía controvertir. 3.2. Intervenciones sobre sobre la constitucionalidad del delito de elección ilícita de candidatos (Universidad Santo Tomás4, Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia5, Universidad Sergio Arboleda6, Defensoría del Pueblo, Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, Consejo de Estado, Academia Colombiana de Jurisprudencia) 3 Intervención del Ministerio de Justicia. 4 Mediante concepto suscrito por Alejandro Gómez Jaramillo y Carlos Rodríguez Mejía. 5 Mediante concepto suscrito por Marcela Gutierrez Quevedo. 6 A través de concepto suscrito por Marcela Palacio Puerta, Andrés Sarmiento Lamus y John Zuluaga Taborda. La controversia constitucional sobre la validez de la medida legislativa se estructuró en función de tres temáticas: (i) por un lado, se debatió sobre la presunta transgresión del principio del non bis in ídem, que a juicio de la accionante se produjo al criminalizar una conducta frente a la cual el

ordenamiento jurídico ya había contemplado una inhabilidad, por lo que, en últimas, la misma circunstancia daría lugar a la imposición sucesiva de diferentes sanciones; (ii) asimismo, se debatió sobre el presunto desbordamiento en las facultades punitivas del Estado, que según la demandante se produjo por tipificar un delito que no sanciona el comportamiento dañoso de una persona sino resultados ajenos a este, como su elección en las urnas, así como por haber utilizado las herramientas criminales existiendo otros mecanismos y dispositivos que cumplen el mismo propósito, pero que son menos lesivos de la dignidad y de la libertad individual; (iii) finalmente, se debatió sobre el presunto desconocimiento del principio democrático, que según la actora se produjo al crear un nuevo delito que desconoce la voluntad general del pueblo expresada en las urnas mediante la elección de un candidato, y que desconoce la necesidad de contar con una decisión judicial para suspender el ejercicio de los derechos políticos. A continuación se reconstruyen estos tres debates, a partir de los insumos aportados por el Consejo de Estado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, la Universidad Santo Tomás, el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda y la Defensoría del Pueblo. 3.2.1. El debate sobre la transgresión del principio de non bis in ídem 3.2.1.1. Según se explicó en los acápites precedentes, la accionante estima que la tipificación del delito de elección ilícita de candidatos lesiona el

principio de non bis in ídem, en tanto implica sancionar nuevamente a una persona por un mismo comportamiento que ya fue objeto de una inhabilitación. 3.2.1.2. Ninguno de los intervinientes estimó procedente la acusación. Por el contrario, el Consejo de Estado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali y la Defensoría del Pueblo sostuvieron que, contrariamente a lo que señala la demandante, el delito de elección ilícita de candidatos no sanciona la circunstancia, el hecho o la conducta que da lugar a la inhabilidad, sino la decisión consciente y deliberada de una persona de postularse, de llevar a cabo una campaña política, de someterse a escrutinio y de resultar elegido, estando inhabilitada, por lo que la acusación por el presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem resulta infundada. A su juicio, existe una diferencia sustantiva entre la circunstancia que da lugar a la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como puede ser la de cometer un delito o una infracción disciplinaria, y la postulación a un cargo de elección popular existiendo una inhabilidad. Y como el tipo penal contenido en el artículo 389A del Código Penal lo que sanciona es esto último, mal puede alegarse el desconocimiento del principio de non bis in ídem, como erradamente lo plantea la actora: “Claramente puede apreciarse que no hay identidad ni de objeto de ni de causa, entre la circunstancia que dio lugar a la decisión judicial que dio lugar a la inhabilidad, y la que justifica

la imposición de una condena de carácter penal que está prevista en la norma cuya exequibilidad se pretende, por lo que result

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