CC - C236-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C236-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-236/14
FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Exequibilidad de expresiones contenidas en el artículo 1948 del Código Civil/FACULTADES DEL VENDEDOR Y
COMPRADOR FRENTE A LA RESCISION DE LA
COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO, SEGUN SEA EL LESIONADO EL VENDEDOR O EL COMPRADOR-No configuran una vulneración del derecho a la igualdad Los segmentos acusados del artículo 1948 del Código Civil son exequibles y así lo declara la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, puesto que no es del todo aceptable la interpretación de los demandantes, quienes sostienen que las fórmulas previstas por el legislador para reparar la lesión enorme judicialmente declarada representan, siempre, un perjuicio para el vendedor, sea que lesione o que resulte lesionado y un beneficio para el comprador, tanto cuando causa la lesión, como cuando la padece. La Corte les otorga la razón a los actores en cuanto predican que, siendo el vendedor quien resulta lesionado, la manera de restablecer el equilibrio consiste en que el comprador complete el justo precio, con deducción de una décima parte de ese valor que, por lo tanto, no se traslada al patrimonio del enajenante, mas no se la otorga respecto de la interpretación según la cual, siendo el comprador el lesionado, el vendedor pierde, pues debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio, más un 10% ordenado por la ley, lo que, a juicio de los demandantes, significa que debe pagar una suma superior al justo
precio, con notable detrimento patrimonial. Para la Corte el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una conclusión distinta, porque la devolución del exceso sobre el precio justo, a cargo del vendedor, comporta la restitución del exceso descontándole la décima parte al precio justo, descuento favorable al enajenante y demostrativo de que la parte no lesionada siempre recibe un beneficio, trátese del comprador o del vendedor, de donde resulta no ser cierto que en todos los supuestos este último sufre detrimento patrimonial. Aunque la Corporación acoge una lectura distinta a la preconizada por los actores, tal situación no lleva al fallo inhibitorio por ausencia del requisito de certeza, dado que la interpretación vertida en la demanda coincide parcialmente con la aquí adoptada, la parte en que hay discrepancia da pie a la controversia y la solución que se impone proviene de una hermenéutica doctrinaria y jurisprudencial que, por ser constitutiva de derecho viviente, se erige en objeto del juicio de constitucionalidad. Los planteamientos en los que los libelistas sustentan su solicitud de inconstitucionalidad alcanzan a incidir sobre la lectura reconocida como derecho vivo, porque el reclamo atinente al derecho a la igualdad se efectúa a partir del justo precio que, conforme se consigna en la demanda, debe ser reconocido y pagado en su integridad para superar el desequilibrio generado por la lesión, fórmula que ni siquiera es satisfecha por la interpretación acogida, pues procura el equilibrio, pero sin obligar a recibir o a pagar exactamente el justo precio. Para responder a este cuestionamiento la Corte
recuerda que el precio en el que inicialmente se tasa el valor del inmueble objeto del contrato de compraventa proviene de la negociación entre las partes, dotadas al efecto de la autonomía contractual que les permite obtener de la relación contractual alguna ventaja que, haciendo parte de su acuerdo, puede comportar el consentir en que una de ellas reciba un beneficio consistente, ya en pagar por el bien una cantidad menor al precio justo, ora en recibir una cuantía en algo superior a ese precio. El beneficio que reporta una de las partes no ha de ser ocasión de abuso y si lo fuere al grado de dar lugar a la lesión enorme, la configuración de este fenómeno no hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al sistema contractual, de modo que las fórmulas reparadoras legalmente previstas se orientan a restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el beneficio reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en términos razonables y que el equilibrio buscado al reparar la lesión no exija pagar o recibir la totalidad del justo precio. Para evitar la rescisión de la venta decretada judicialmente tanto el comprador responsable de la lesión que debe completar la diferencia con el justo precio como el vendedor causante de la misma que con el mismo propósito tiene que devolver lo que recibió de más respecto del justo precio, en la práctica, tienen derecho a retener o deducir una décima parte del monto de lo que el primero completa y el segundo devuelve. Así las cosas, en lo concerniente con el aspecto examinado ambos reciben un trato equivalente. Por ende cabe afirmar que, consecuentemente, tanto el
comprador como el vendedor lesionados pierden o dejan de percibir esa misma proporción. No se trata entonces de que, como se afirma en la demanda, el vendedor que lesiona soporte un gravamen en tanto, que en el mismo caso, el comprador disfruta de una ventaja injustificada por cuanto, en realidad, ambos ostentan idéntico privilegio. Al adoptar las formas de reparación el legislador se mantuvo dentro del margen de configuración que le corresponde, pues fuera de que se le impone respetar la autonomía privada, la lesión enorme no es figura constitucional sino legal y se refiere a la propiedad y a las libertades económicas, ámbito en el que la facultad configurativa del Congreso es amplia, por todo lo cual se concluye en la constitucionalidad de los segmentos demandados, derivada de la confrontación del entendimiento que constituye derecho vigente con la Carta. LESION ENORME-Jurisprudencia constitucional LESION ENORME-Concepto PRECIO-Elemento esencial de la compraventa CONTRATO DE COMPRAVENTA-Trato diferenciado a cada una de las partes LESION ENORME-Regulación objetiva LESION ENORME-Naturaleza 2 CONTRATO DE COMPRAVENTA-Posibilidad de conservación cuando judicialmente se ha establecido existencia de lesión enorme
FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A
RESCISION DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN
EL PRECIO-Interpretación doctrinaria RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Figura legal En cierta medida la lesión enorme es una institución que incide en la autonomía contractual, solo para evitar el abuso, enmarcándola dentro de sus
justos límites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente legal, pues, según lo ha puntualizado esta Corporación, en manera alguna es una figura de rengo constitucional, por la sencilla razón de que ninguna disposición de la Carta ordena que esa figura exista” y bien podría “el legislador suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más eficaces para promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual.
Referencia: Expediente D-9800
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1948 (parcial) del
Código Civil
Actores: Nicolás Pérez Galeano, Julián
Andrés Ariza Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla, Sandra Janeth Alarcón.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
3 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón demandaron parcialmente el artículo 1948 del Código Civil. Mediante Auto de dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la acción no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El nueve (9) de septiembre de 2013, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, los actores radicaron en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Rosario, Norte, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana y del Sinu, para que intervinieran dentro del proceso con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 1948 de la Ley 57 de 1887,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 7.019 de 20 de abril de 1887 y se subrayan los apartes demandados.
CODIGO CIVIL
CAPITULO XIII.
DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIÓN El comprador contra quien se pronuncia la 4 rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que las expresiones objeto de censura constitucional, contenidas en el artículo 1948 del Código Civil contravienen lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 2° y 13 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
2. Fundamentos de la demanda Según los demandantes, los apartes acusados son inconstitucionales porque
plantean un trato diferente para el vendedor respecto del comprador en el supuesto en el que se configura una lesión enorme en un contrato de compraventa, entendiendo que ésta se presenta cuando “el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella”1. Advierten que el artículo 1948 del Código Civil prevé que para la referida situación tanto el comprador como el vendedor al que se le atribuya la lesión enorme puede consentir en rescindir el contrato de compraventa; sin embargo, en caso de que quieran conservar el negocio, el comprador deberá completar el justo precio con deducción de una décima parte; mientras que el vendedor, en el mismo escenario, deberá restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio pero aumentado en una décima parte. Lo anterior, repercute de manera distinta en el patrimonio del comprador o vendedor lesionado, como en el de aquel que comete la lesión. Así las cosas, el patrimonio del vendedor siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado o el transgresor, por cuanto en el primer supuesto a causa de la deducción de una décima parte impuesta por la ley al comprador, el vendedor como parte lesionada no recibirá el 100% del justo precio sino el 90 %, de igual manera, en el segundo supuesto, el vendedor deberá restituir el excedente recibido sobre el justo precio pero aumentado en una décima parte, lo que implica que en su patrimonio quede únicamente el 90% del justo precio.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sostienen que a diferencia del vendedor, el comprador siempre se verá beneficiado, pues cuando es el trasgresor la ley evita que una décima parte de la cantidad que hace falta para completar el justo precio salga de su patrimonio, así mismo, cuando es el lesionado la disposición acusada ordena al vendedor a restituir el exceso pagado sobre el 100% del justo precio aumentado en una décima parte. En consonancia con lo anterior, consideran que los apartes acusados vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque establecen un trato desigual e injustificado para el vendedor respecto del comprador en un contrato de compraventa en el que se configure una lesión enorme. De igual manera, señalan que la referida norma es inconstitucional porque desconoce el preámbulo de la Carta Política, al imponer cargas diferentes a dos sujetos que se encuentran ante la misma figura jurídica, pues favorece la posición del comprador y perjudica la del vendedor ante el evento de la lesión enorme. En consecuencia, dicha postura no garantiza un orden económico y social justo. A renglón seguido, agregan que las expresiones señaladas no se ajustan al fin esencial del Estado consagrado en el artículo 2° constitucional, según el cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger los bienes de las personas residentes en Colombia, pues cuando los jueces aplican los mencionados apartes reducen el patrimonio de quien acude en busca de
protección para sus bienes, ya que, en cualquier caso, por la cosa comprada o vendida jamás se recibirá el justo precio. Por último, los accionantes transcriben apartes de las sentencias C-250 de 2012 y C-153 de 1997 de la Corte Constitucional referentes al principio de igualdad y a la rescisión del contrato por lesión enorme. De conformidad con lo expuesto, los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón solicitan a esta Corporación como pretensión principal que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en caso contrario piden que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “con aumento de una décima parte” en el entendido de que ésta debe ser aplicable tanto para el comprador como para el vendedor. .
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 21 de octubre de 2013, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los
siguientes escritos de intervención:
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
6 Ernesto Rengifo, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad de las expresiones impugnadas. Advierte que la Corte Constitucional se ha pronunciado, en dos oportunidades, respecto de la relación de igualdad entre el comprador y el vendedor en los casos de lesión enorme como criterio para determinar la constitucionalidad de los artículos 1947 y 1948 del Código Civil; sin embargo, considera que dichos
pronunciamientos no configuran cosa juzgada constitucional. Refiere que en el primer pronunciamiento, Sentencia C-222 de 1994, el alto tribunal constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1947 del Código Civil luego de que fuera acusado de establecer un trato diferente entre iguales, porque exige para la configuración de la lesión enorme respecto del comprador que sufra un perjuicio patrimonial de más del doble del justo precio, mientras que el vendedor debe percibir menos de la mitad del mismo. Dicho pronunciamiento no configura cosa juzgada material o formal por tratarse de una norma diferente a la demandada. Indica que en el segundo pronunciamiento, la Corporación, en Sentencia C153 de 1997, declaró la exequibilidad del segundo inciso del artículo 1948 del Código Civil al encontrarlo ajustado al preámbulo y a los artículos 2°, 13, 58, 228 y 230 de la Constitución Política. En esa ocasión, el demandante planteó que la norma establecía un trato discriminatorio entre las partes de la compraventa al limitar las prestaciones mutuas derivadas de la rescisión por lesión enorme. Al respecto, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico se adoptó un criterio objetivo para determinar la configuración de la lesión enorme, que se limita a la confrontación matemática del precio convenido y el justo precio de la cosa. En ese orden de ideas, afirma que no existe cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones demandas, pues en la referida sentencia la Corte solo se pronuncio sobre el inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil. Ahora bien, manifiesta que el trato discriminatorio que los demandantes le
endilgan a las expresiones censuradas ésta fundado en una interpretación errónea de la misma disposición, pues el hecho de que en un caso el equilibrio contractual se restablezca devolviendo lo que se pago de más y en el otro completando el menor valor, no obedece a un trato discriminatorio, sino a que el contrato de compraventa implica para cada una de las partes un efecto patrimonial diferente, pues mientras el comprador adquiere el dominio sobre la cosa, el vendedor se desprende de tal derecho2. Acto seguido, resalta que en el artículo 1948 del Código Civil el legislador, dentro de la libertad de configuración normativa de que está investido, concede tanto al adquirente como al enajenante contra el que se declare la rescisión, la facultad de deducir una décima parte del justo precio. 2Tamayo Lombana Alberto, “El contrato de compraventa su régimen civil y comercial”. 7 Al respecto, el doctrinante Bonivento Fernandez en su obra “Los principales contratos civiles y sus paralelos con los comerciales” sostiene que cuando el artículo 1948 del Código Civil se refiere a que el vendedor demandado debe restituir el exceso del precio recibido aumentado en una décima parte para conservar el negocio, en realidad lo que pretende es que “la restitución se haga sobre el exceso pero descontándole la décima parte al justo precio”. En otras palabras, la parte que se beneficia con la desproporción inicial en el precio de la cosa, de optar por conservar el contrato frente a una sentencia que lo rescinda, tendrá derecho a un beneficio equivalente al 10% del justo precio. En sentido contrario, la parte que en principio es perjudicada con el precio de
la cosa, de lograr que se declare la lesión y si su contraparte decide persistir en el contrato, deberá soportar la carga de perder un 10% del justo precio. En suma, considera que el artículo 1948 del Código Civil no establece un trato discriminatorio sino un remedio equitativo frente a una misma situación fáctica que otorga “trato igual entre iguales y trato diferente entre diferentes” por lo tanto la demanda contra la norma no debe prosperar. Ahora bien, respecto a la propuesta que presentan los demandantes de que la expresión “con aumento de una décima parte” contenida en el artículo 1948 del Código Civil sea aplicable tanto al comprador como al vendedor, el interviniente advierte que con esto se modificaría el restablecimiento del equilibrio contractual de la lesión enorme.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho Ángela María Bautista Pérez, en condición de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de los apartes acusados, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
Sostiene que luego de revisar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, encontró que esta Corporación en la Sentencia C-222 de 1994 se refirió a los antecedentes y fundamentos de la lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el contrato de compraventa esta sometido al principio de autonomía, según el cual las partes pueden obligarse libre y válidamente sin que se desborden los limites de la ley. La ley no reprueba el hecho de que las partes obtengan ventaja en la
relación negocial, lo que censura es el abuso en el que se incurra. De igual manera, subraya que en dicha ocasión, la Corporación advirtió que el tratamiento particular y específico que la ley otorga a las partes en la compraventa no obedece a un capricho del legislador, sino a las condiciones materiales y jurídicas en que se coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus individualidades y el rol que deben asumir frente a las vicisitudes jurídicas que emergen de la dialéctica contractual 8 En razón de lo anterior, afirma que en el caso del artículo 1948 del Código Civil, bajo iguales consideraciones a las expuestas en la sentencia C-222 de 1994, tampoco puede aducirse que se vulnera el principio de igualdad, toda vez que tanto el comprador como el vendedor pese a tratarse de sujetos de un mismo contrato, sus obligaciones, prestaciones, motivación y circunstancias son diferentes, lo cual justifica un tratamiento diferente para cada una de las partes. Sumado a lo anterior, advierte que al efectuar una operación aritmética de la relación que se puede generar para el comprador infractor que debe completar el justo precio con la deducción de una décima parte del precio y para el vendedor, en el mismo caso, con la restitución del exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte, la relación es la misma, lo cual constituye una razón más que avala el respeto al principio de igualdad.
3. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín, coordinador del Observatorio de intervención ciudadana constitucional de la facultad de derecho de la Universidad Libre y Gustavo Alejandro Castro Escalante, profesor de la referida universidad, intervienen oportunamente en el trámite de la acción,
mediante la presentación de un escrito en el que solicitan a la Corporación declarar exequible de forma condicionada la disposición acusada, en el entendido de que tanto el demandado comprador como el demandado vendedor tienen la facultad de deducir la décima parte del valor a restituir o del valor a pagar. Quienes aducen la representación de dicha entidad afirman, que la disposición acusada dispone un trato discriminatorio respecto del demandado-vendedor que no se encuentra justificado en el ordenamiento jurídico, pues la lesión enorme implica un desequilibrio que puede afectar a cualquiera de las partes del contrato, por lo tanto no puede la norma que habilita la persistencia en el negocio jurídico establecer sanciones solamente para el vendedor. La sanción debe imponerse siempre a quien generó la lesión y en caso de que aquella se considere como un beneficio deberá otorgarse a las dos partes y no solo al comprador. En ese orden de ideas, consideran que la norma demandada viola el derecho a la igualdad al consagrar consecuencias sancionatorias diferentes para el comprador y el vendedor frente al mismo fenómeno jurídico contractual, pues el demandado-vendedor al ejercer su derecho de oposición a la rescisión del contrato sufre la sanción de pagar una décima parte del justo precio adicional a las sumas que tiene que restituir, por el contrario, cuando es el demandadocomprador quien ejerce dicho derecho, la norma lo beneficia con la posibilidad de descontar una décima parte de la diferencia del justo precio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
9 El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5668 de 12
de noviembre de 2013, solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible las expresiones demandadas del artículo 1948 del Código Civil. Advierte que “múltiples doctrinantes de diversas épocas, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, coinciden en señalar que la lectura correcta del primer inciso del artículo 1948 del Código Civil es la siguiente: a) De manera similar a lo anotado por los accionantes, en el evento en el que el vendedor sea el lesionado, el comprador deberá completar el justo precio con una deducción del 10% del justo precio. b) Sin embargo, la interpretación de los escenarios en los cuales el comprador es el afectado por la lesión, es diferente. En efecto, sostiene la doctrina y la jurisprudencia que, para mantener el negocio, el vendedor deberá restituir la diferencia entre lo pagado y el justo precio aumentado en un 10%. Esta décima parte se calcula no sobre la diferencia (como sostienen los actores) sino sobre el justo precio.” Según el Ministerio Público “la expresión ‘aumentado en una décima parte’ [del artículo 1948 del Código Civil] se encuentra a continuación del término “justo precio”. Por lo tanto, es posible inferir que el aumento del 10% se predica de éste. Por oposición, si este incremento se refiriese al exceso (como sostienen los accionantes) debería haber “un signo de coma en seguida de las palabras ‘justo precio’, [en cuyo caso] sería evidente que el aumento en la décima parte se estaría refiriendo al exceso sobre el justo precio, y no al justo precio mismo; pero […] no figura el signo de coma allí”3.
Para la vista fiscal “tanto en los casos en los cuales quien lesiona es el comprador, como en aquellos en los que quien afecta a la otra parte del contrato es el comprador, hay un detrimento patrimonial para el lesionado. En efecto: Si el lesionado es el enajenante, porque recibió menos de la mitad del justo precio de la cosa vendida, el comprador podrá completar el valor faltante que resulta de la diferencia entre el justo precio deducido en una décima parte y lo pagado. En esta hipótesis, el vendedor verá afectado su patrimonio porque recibirá una suma menor al justo precio de la cosa vendida (concretamente un 10%). Si el afectado es el adquirente, porque pagó el doble del justo precio de la cosa vendida, el vendedor podrá restituir la diferencia entre lo pagado y el justo precio aumentado en una décima parte. En este supuesto, el comprador verá afectado su patrimonio, porque no se le restituirá la diferencia exacta entre lo que pagó y el justo precio, sino un monto menor (concretamente un 10%).” 3 César GÓMEZ ESTRADA, ob. cit., p. 145. Se reitera en este punto, que esta ha sido la interpretación pacífica de este artículo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia civil. 10 En ese orden de ideas, considera que “el cargo relacionado con el principio de igualdad no está llamado a prosperar, porque las dos partes (que prima facie están en pie de igualdad) reciben un mismo tratamiento por parte de la disposición parcialmente acusada, con lo cual, lejos de incumplir la Constitución, en este caso el Legislador garantizó el mandato contenido en el
inciso 1º del artículo 13 constitucional, consistente en dar un tratamiento semejante a los sujetos ubicados en un plano de igualdad.” Posteriormente, el Procurador plantea el siguiente interrogante “¿cuáles son las razones que explican que en los dos supuestos se afecte el patrimonio del lesionado y no el del contratante que lesiona?” Al respecto, el Jefe del Ministerio Público afirma: “la jurisprudencia constitucional, así como la civil, coinciden en asegurar que en el ordenamiento jurídico nacional no está prohibido que los involucrados en uno de los actos jurídicos en los que según la ley deben observarse las reglas de la lesión enorme, obtengan una ventaja, ganancia o lucro. En ese sentido, la institución de la lesión enorme no busca “la mera reciprocidad formal entre las obligaciones contraídas”, sino que reprocha la excesiva desproporción definida en el artículo 1947 del Código Civil.” Así las cosas, estima que “cuando existe una desproporción enorme en los términos del citado artículo (bien sea porque el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio o porque el adquirente paga más de la mitad del mismo), se parte del supuesto de que la intención de las partes al momento de celebrar el acto respectivo (art. 1618 del Código Civil), era que la cosa, en el caso del contrato de compraventa, se transferiría por un valor diferente (mayor o menor) del justo precio, con el correlativo beneficio de una de las dos partes. Ocurre sin embargo, que si esta diferencia del precio acordado en relación con el justo precio es irrazonable o enorme (art. 1947 del Código Civil), el negocio
puede rescindirse o mantenerse si quien lesiona así lo decide. En este último supuesto, en caso de que el negocio subsista (principio favor negotii) y atendiendo a la intención de las partes de aceptar una ventaja en el patrimonio de uno de los contratantes (y una correlativa afectación del otro), el Legislador trata -en lo posiblede mantener esa intención de lucro en cabeza del contratante que lesiona”. Finalmente, considera que “este respeto por la voluntad de las partes está directamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la Carta Política). En efecto, el principio de la autonomía de la voluntad privada, que en buena parte es el fundamento primero de los actos jurídicos, es una expresión del derecho a la autonomía individual en el derecho civil. Así, por regla general, los acuerdos libres a los que lleguen las personas cuando negocian y confeccionan un contrato (art. 1602 del Código Civil), suponen una concreción del derecho al libre desarro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.