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CC - C237-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C237-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-237/12

PROCEDIMIENTO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Requisitos que debe cumplir el solicitante de perdida de investidura REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL SOLICITANTE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Corresponden a la potestad de configuración del legislador y no resultan irrazonables o desproporcionados.

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL

ORDENAMIENTO JURIDICO-Antecedentes PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Regulación jurídica PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Objetivos que persigue CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAFacultad de configuración en materia de procedimientos PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos y datos que debe contener la solicitud cuando provenga de un ciudadano LEY-Establecimiento de requisitos adicionales a los previstos por la Constitución no constituye, per se, un desconocimiento de norma superior alguna PERDIDA DE INVESTIDURA-Recurso extraordinario especial de revisión SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA CUANDO PROVENGA DE UN CIUDADANO-Exigencia de presentación personal puede hacerse ante juez o notario a elección del solicitante

Referencia: expediente D-8658

Expediente D-8598 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994.

Actor: Camilo Velásquez Reyes

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Velásquez Reyes demanda apartes de los artículos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994, “Por la cual se reglamenta el proceso de pérdida de investidura de los congresistas”, por considerar que los preceptos mencionados vulneran los artículos 1, 4, 23, 29, 40, 83, 84, 88, 89 241 y 242 de la Constitución.

Por medio de auto de veintinueve (29) de agosto de 2011 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda1, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior y de la Justicia y al Consejo Nacional Electoral para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

1 No obstante en el referido auto se omitió hacer mención respecto de la admisión de todas y cada una de las disposiciones demandadas, la Sala aclara que se abordará el estudio de cada una de las acusaciones presentadas contra apartes de la ley 144 de 1994. 2 Expediente D-8598 II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra las siguientes disposiciones de la ley 144 de 1994

LEY 144 DE 1994

(julio 13) Diario Oficial No. 41.449., Julio 19 de 1994 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. ARTÍCULO 6o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el

Despacho Judicial de destino. ARTÍCULO 7o. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes. 3 Expediente D-8598 ARTÍCULO 13. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes. ARTÍCULO 16. CONFLICTO DE INTERESES. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva

de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; c) <Literal INEXEQUIBLE>

III. LA DEMANDA

2. La demanda A juicio del actor diversas disposiciones de la ley 144 de 1994 están en contra de algunos artículos de la Constitución.

En este sentido presenta cargos contra las siguientes disposiciones: Cargo No. 1: acusación contra el literal b, artículo 4º de la ley 144 de 1994 Expresa el artículo 4º que la solicitud de pérdida de investidura deberá presentar, entre otros, con “Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”. 4 Expediente D-8598 Respecto de esta exigencia el actor señala que la misma constituye una exigencia que queda más fácil satisfacer al Magistrado en el auto que avoca el conocimiento, que al ciudadano que presenta la acción –folio 2-; sustenta su afirmación diciendo que las acreditaciones pedidas por un ciudadano tardan entre 20 y 25 días calendario –los 15 días hábiles para responder un derecho de petición-, mientras que si las pidiera el

Magistrado que sustancia el proceso tardarían mucho menos –folio 3-. Cargo No. 2: acusación contra el literal c, artículo 4º de la ley 144 de 1994 Este literal exige que cuando se presente una demanda por pérdida de investidura, además de invocar la causal, presente una ‘debida explicación”. Esta exigencia, en el parecer del accionante, implica una carga excesiva tratándose de una acción pública; el resultado de este tipo de exigencias es que “el ciudadano carente de conocimiento jurídico y económicamente insolvente para estar ‘en la calle’ haciendo diligencias que le cuestan dinero y que ‘le quitan tiempo’ opta por abandonar el proceso” –folio 4-. Adicionalmente, señala el señor Velásquez que se trata de un requisito que no figura en la Constitución. Cargo No. 3: acusación contra el artículo 6º de la ley 144 de 1994 Al crear el requisito de presentación personal de la solicitud de pérdida de investidura, se exige que el solicitante que se halle en lugar distinto se presente ante “juez y notario”. Considera el señor Velásquez que esta exigencia resulta limitativa del debido proceso; en este sentido expresa “[r]especto de que el demandante debe dar la cara al secretario general de la corporación judicial es algo que tampoco está dispuesto en la carta política es requisito ad solemnitatem en vez de facilitar las cosas al ciudadano atropella el principio universal de economía y celeridad procesal y conculca el debido proceso” –folio 5-. Adicionalmente, menciona que los jueces están “por colapsar” y que el notario resulta un medio suficiente para garantizar la fe pública.

Finalmente, anota el actor que en algunos casos “la carencia de esta sacramentalidad procesal ha hecho que el Magistrado ponente devuelva la demanda y en ocasiones hasta rechazar la demanda siendo que previamente se le ha hecho presentación ante Notario Público” –folio 5-. Finaliza su acusación manifestando que este requisito no está en la 5 Expediente D-8598 Constitución política y obstaculiza el libre ejercicio del acceso a la administración de justicia, en contra del artículo 228 de la Constitución. Cargo No. 4: acusación contra el artículo 7º de la ley 144 de 1994 El artículo 7º del mencionado cuerpo normativo establece, entre otros asuntos, que el Magistrado a quien haya correspondido sustanciar el asunto devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley. Encuentra el señor Velásquez que dicha devolución “[e]s una talanquera que coarta el derecho consagrado en los preceptos constitucionales 184 y 84 porque además, se repite, tales anexos no los ha determinado como requisitos la Constitución Política” –folio 6-. Cargo No. 5: acusación contra el artículo 13 de la ley 144 de 1994 Este artículo prevé que cuando se advierta temeridad o mala fe en la acusación se ordenará que se compulsen copias a las autoridades competentes. Para el accionante “[n]o puede existir temeridad en un ciudadano que pretende colaborar en la moralización del órgano legislativo cosa que atañe a todos por se parte de los negocios públicos” –folio 7-. Adicionalmente, sostiene el señor Velásquez “[p]ero además contraviene

sin razón el artículo 83 de la C.P. pero además para presentar una pérdida de investidura de congresista de manera temeraria se tendría que incurrir en falsas acusaciones incurriendo cuando menos en la comisión de hechos punibles que como lo menciona la norma por ello el autor de la acusación debe ser investigado de conformidad con el ordenamiento penal” –folio 7Cargo No. 6: acusación contra el artículo 16 de la ley 144 de 1994 Esta disposición define lo que es conflicto de intereses para efectos de la solicitud de pérdida de investidura. En este sentido prescribe que cuando los congresistas hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado, sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo a la respectiva Mesa Directiva. Para el actor el que únicamente sea obligación reportar los servicios remunerados rompe el principio de igualdad respecto de aquellos que 6 Expediente D-8598 asesoran de forma gratuita –folio 7-. La violación, en palabras del actor consistiría en que algunas veces dichas asesoría no implican remuneración en dinero, pero sí de otras formas. En este sentido, existirían casos de personas que “asesoran ‘gratuitamente’ a entidades inclusive a veces sin ánimo de lucro a cambio de dádivas, viajes, viáticos, reconocimientos, galardones y votos para elecciones al congreso de la república; porque al fin lo que quiso el constituyente es que no hay gabelas para nadie. Ni que se haga elegir por quienes le ponen en ventaja sobre otros candidatos y que una vez elegidos

congresistas devuelvan o paguen el favor a esos gremios o personas de derecho privado que lo ayudaron a elegir” –folio 8-. Cargo No. 7: acusación contra el artículo 17 de la ley 144 de 1994 El artículo 17 prevé un recurso extraordinario de revisión para casos en que la investidura haya sido levantada a un congresista. Para el actor esta posibilidad rompe el equilibrio de las partes, en razón a que se niega “sin justa causa el mismo derecho a la parte que demanda la pérdida de investidura” –folio 9-. Posteriormente, en un apartado en que presenta una argumentación de soporte para todos los cargos, el actor manifiesta que la figura de la pérdida de investidura fue motivada por una intención de moralizar el órgano legislador, pues en ese entonces el país tenía un Congreso de la República impopular, requiriéndose “una institución de derecho marcadamente disciplinaria la cual por sus grandes aportes a la moralización y la dignificación de la actividad legislativa debe ser protegida por la corte Constitucional (sic) en su integridad de las agresiones de intereses mezquinos que deshonran la actividad del ente congresional” –folios 10 y 11-. En ese sentido manifiesta que “5. Los pasajes que le censuro a la Ley 144 del 94, lo hago motivado en que, los congresistas con el ánimo de autoblindarse contra ella la precarizaron haciéndola en ocasiones inoperante añadiéndole formalismos que no están en el precepto 184 constitucional que desbordan las competencias del legislativo y que chocan contra los principios constitucionales consagrados en

los artículos 1º, 2º, 3o, 13, 29, 40, 83, 84, 88, 183, 184, 228 y 229, 242.1 y 375. Los pasajes que pido sean excluidos desbordaron la órbita de competencia del congreso al reglamentar la desinvestidura pues 7 Expediente D-8598 por intermedio de una ley están modificando la constitución y al tenor del artículo 375 superior, la constitución respecto del congreso; solo puede ser modificada por Acto Legisalativo. (…)

7. Como se ve de forma clara del estudio sistemático de las disposiciones citadas, se predica que, la intención del constituyente es la de que cualquier ciudadano sin mediar estratificación académica o de otra naturaleza pueda impetrar la acción pública de desinvestidura de congresistas sin más restricciones que la que le imponen el acatamiento y el respeto por los derechos de terceros entre ellos, los de los parlamentarios no van hasta el extremo de autoblindarse creando leyes que tornan inocua la sanción disciplinaria; extrema sí, pero que tiene raigambre constitucional y aunque deba ser reglamentada no es menos cierto que este ejercicio debe hacerse con acatamiento de la intención claramente contenida en el Estatuto Superior.” – folios 11 y 12Son estas las razones que sustentan la acusación del actor.

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio señaló que las manifestaciones que el accionante realizó respecto de cada una de las disposiciones acusadas son, simplemente, argumentaciones subjetivas. Adicionalmente,

menciona que el demandante no tuvo en cuenta que en el caso del artículo 4º de la ley 144 de 1994, la Corte Constitucional ya se había pronunciado por medio de sentencia C-247 de 1995, en la que manifestó que la disposición enunciada exige lo “necesario en toda demanda, por informal que sea, para que la autoridad judicial cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación que le corresponde”, razón por la cual en dicha ocasión se declaró dicha disposición exequible –folio 50-. Igualmente, el Ministerio trae a colación el aparte de una decisión del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2007 que, con motivo del expediente 11001-03-15-000-2007-00286-00 (PI), menciona el deber del accionante de probar los hechos que sostienen su acción, independientemente de la facultad probatoria de carácter oficio que recae en el juez –folio 51-. 8 Expediente D-8598 Finalmente, señala el apoderado del Ministerio que “las razones de inconstitucionalidad expuestas por el actor contra las disposiciones demandadas resultan impertinentes, lo que no permite emitir al respecto un pronunciamiento de fondo por la Corte Constitucional”, lo que lo lleva a solicitar una sentencia inhibitoria respecto de los artículos 4, literales b) y c), 6, 7, 13, 16 y 17 parciales de la ley 144 de 1994 –folio 52-.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Dr. Martín Bermúdez, en su calidad de miembro del Instituto

Colombiano de Derecho Procesal, realizó las siguientes consideraciones. En relación con la acusación contra disposiciones que exigen requisitos al solicitante, es decir literales b) y c) del artículo 4º, artículos 6 y 7, considera que caen dentro del ejercicio legítimo de la competencia asignada al Congreso de la República –folio 62-; y que, en su opinión, contrario a lo afirmado por el demandante, el trámite del “proceso de pérdida de investidura es irracionalmente desproporcionado en contra del demandado” –folio 62-. Para respaldar su argumento sobre la libertad de configuración legislativa del Congreso, trae a colación la sentencia C247 de 2005 de la Corte Constitucional. Respecto del artículo 13 de la ley 144 de 1994, considera que esta disposición no pugna con norma constitucional alguna y por el contrario, resulta un instrumento eficaz para evitar que la acción pública como estrategia de contienda política –folio 64-. Así mismo, en su parecer la definición de conflicto de intereses del artículo 16 de la mencionada ley “permite limitar de manera adecuada, la configuración del conflicto de intereses cualificando la forma como deben ser prestados los servicios” –folio 64Finalmente, respecto del recurso extraordinario de revisión sostuvo que consagrarlo de la forma en que plantea el demandante, implicaría establecer no un recurso extraordinario sino una segunda instancia. En efecto, “consagrar recursos extraordinarios exclusivamente contra sentencias condenatorias no constituye una violación al principio de igualdad, en la medida que dicho recurso busca garantizar el derecho de defensa del demandado y otorgar una herramienta que disminuya el

riesgo de comisión de errores que se perpetúen en verdaderas injusticias” –folio 65-. 9 Expediente D-8598 Por lo motivos expuestos, su conclusión es que la ley 144 de 1994 no contraría la Constitución.

3. Universidad Javeriana El Centro de Estudios en Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, previa consulta con el Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público intervino en el proceso en cuestión.

Respecto de las acusaciones contra los literales del artículo 4º afirmó que el Congreso se encuentra plenamente facultado para regular la ley 144 de 1994, de manera que deberá determinarse si los requisitos establecidos resultan violatorios de garantías constitucionales. En este sentido, no encuentran desproporcionada la exigencia de aportar la acreditación de la organización nacional electoral –folio 70-. Respecto de la exigencia de brindar “debida explicación” no la encuentran desproporcionada, puesto que “no se exige del peticionario un análisis jurídico de la causal invocada, sino, únicamente, la presentación los hechos que, a su juicio, se subsumen dentro de una de las causales consagradas por la ley para la pérdida de investidura de los parlamentarios”; además, una mirada somera a las diferentes acciones públicas permite ver que todas requieren justificación del accionante acerca del motivo por el que son incoadas – folio 71-. Respecto de la exigencia del artículo 6º de la ley 144 de 1994, esto es la presentación ante “juez y notario”, en concepto la Directora del Centro de Estudios, Dra. Suelt Cock, la doble presentación es un requisito que

no tiene razón de ser y que, por lo tanto, resulta desproporcionado. En sus palabras “la segunda presentación exigida por esta disposición (ya sea ante juez, ya sea ante notario), es, a todas luces, innecesaria, y constituye una carga excesiva para el peticionario que resulta contraria al artículo 228 constitucional, pues debería bastar con presentar la solicitud ante juez o ante notario”; razón por la cual solicita se profiera un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido de entender que sólo será necesaria una (cualquiera) de las dos presentaciones –folio 72-. Respecto del artículo 7º de la ley considera que se aviene totalmente a la Constitución. En efecto, la posibilidad de devolver la demanda cuando quiera que no se alleguen los requisitos exigidos por la ley, deviene una consecuencia lógica, que no resulta inconstitucional. En opinión de la Directora del Centro, lo que el actor quiere significar es que exigir documentos para elevar una solicitud de desinvestidura es inconstitucional, lo que ya hizo al acusar el artículo 4º de la misma ley. Por estas razones debe declararse exequible este precepto –folio 73-. 10 Expediente D-8598 Respecto del cargo contra el artículo 13, la participación del Centro concluye que “este cargo resulta abiertamente infundado, en tanto que, lo único que hace la disposición demandada, es reiterar, primero, el contenido del numeral 1º del artículo 95constiucional y, en segundo lugar, el sentido de los delitos contra la integridad moral, a través de los cuales se sanciona la conducta de aquellas personas que precisamente

con temeridad o mala fe, hacen imputaciones deshonrosas o, incluso, delictivas a otras” –folio 74-. Por lo tanto solicitan la declaratoria de exequibilidad. Respecto del cargo contra el artículo 16, que prevé que deberá informarse sobre los servicios prestados siempre y cuando éstos hayan sido remunerados, sostiene la intervención que el mismo no plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, en cuando carece de claridad, especificidad y pertinencia. La conclusión se soporta en el hecho que la acusación “se limita a afirmar que existe una violación del principio de igualdad, pero no presenta un verdadero esfuerzo argumentativo” –folio 76-. Por esta razón se solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de este cargo. Finalmente, sobre la acusación en contra del artículo 17, el Grupo sostiene que el actor está señalando la existencia de una omisión legislativa, en cuanto debió incluir un titular adicional para el recurso extraordinario. En este sentido, recuerda que la Corte ha hecho distintas exigencias en los casos en que se pretenda señalar la existencia de una omisión del legislador –mencionados, entre otras sentencias, en la sentencias C-942 de 2010, sin embargo, concluye el Grupo expresando que ‘el accionante nuevamente se limitó a afirmar que el diseño normativo contrariaba los postulados constitucionales, sin ahondar en el concepto de la violación y desconociendo la especial carga argumentativa que debía afrontar” –folio 78-, por lo que solicitan que la Corte se inhiba respecto de este último cargo.

4. Universidad del Rosario El Dr. Manuel Alberto Restrepo Medina, en nombre de la Universidad

del Rosario, intervino el en proceso en cuestión. Respecto del artículo 4º el profesor Restrepo recordó que en la sentencia C-247 de 1995 se precisó que los requisitos previstos en dicha norma eran los esenciales de cualquier demandada. Adicionalmente, señaló que “el juez no puede entrar a interpretar la demanda a tal punto que deba quedar a su libre determinación la acusación y la causal en que incurrió 11 Expediente D-8598 el Congresista y por ende las pruebas, pues esto afectaría el debido proceso y desnaturalizaría el carácter rogado de la acción, rompiendo además la congruencia entre la demanda y la sentencia”, como ya lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia de agosto 15 de 2001, radicación n. 2541001123310002001019701, -folios 36 y 37-. Respecto de los artículos 13, 6 y 17 de la ley 144 de 1994, en concepto del actor, los mismo se respetan el debido proceso. En primer lugar el establecimiento de la mala fe y la temeridad busca un fin legítimo, como es desincentivar el uso indebido de la pérdida de investidura, por ejemplo, para eliminar contendores políticos –folio 88-. La calificación del conflicto de intereses a través de la remuneración de los servicios prestados por el congresista a una empresa o gremio “aporta un elemento objetivo, concreto y externo que permite determinar si hay una vinculación de intereses, favoreciendo la presunción de buena fe” – folio 88-. Finalmente, sobre la forma en que se consagra la titularidad del recurso extraordinario de revisión, se manifiesta que el mismo no contraría

ningún precepto constitucional. “[e]l revestir los procesos judiciales de garantías a favor del procesado jamás podría ir en contra de la Constitución, ni de los fines ni valores del ordenamiento” –folio 88-. Por estas razones solicita declarar exequibles las expresiones demandadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Inicia el señor Procurador manifestando que el Congreso tiene plena potestad para regular la figura de la pérdida de investidura. En este contexto, debe resaltarse que la exigencia de presentar la acreditación del sujeto pasivo de la solicitud resulta excesiva, ya que el mismo constituye un requisito mínimo que es lógico en cualquier demanda que se presente.

Al contrario, sin este requisito se presentaría el riesgo de que cualquier demanda ante la administración de justicia, a una persona que no tenga la calidad de congresista, sería suficiente para activar a la administración de justicia de manera injustificada –folio 95-. Sobre el literal c) del artículo 4º, que exige debida explicación, el jefe del Ministerio Público lo encuentra ajustado a la Constitución. Esto por cuanto la mera indicación de la causal y la descripción de unos hechos no resulta suficiente; el “acceso a la justicia exige del actor una diligencia mínima para explicar dicho concepto de la violación” –folio 95-. 12 Expediente D-8598 Para el Ministerio Público la posibilidad otorgada por el artículo 6º, consistente en la posibilidad de presentarse ante Juez o Notario, “en lugar de entorpecer el acceso a la justicia, lo facilita”, pues permite acceder a

la justicia de manera remota. La posibilidad de devolver la demandada que no se allegue con los anexos completos es una exigencia lógica de todo proceso, ya que “las demandas, y el propio acceso a la justicia, no pueden ocurrir de cualquier manera, sino conforme a unos parámetros” –folio 96-. La acusación contra el artículo 13 la encuentra ajustada a la Constitución, pues la buena fe no excusa la temeridad o la propia mala fe. Lo contrario “equivale a patrocinar la impunidad respecto de conductas por las cuales sus autores pueden estar llamados a responder, conforme lo establezca la autoridad correspondiente, a la que le compulsen copias” – folio 97-. Respecto de la acusación contra el artículo 16, encuentra que éste no contradice norma alguna de la Constitución, pues “despojar de su carácter económico la contraprestación, como lo pretende el actor, se desdibuja un factor objetivo, para dar paso a interpretaciones subjetivas y, no en pocos casos caprichosas, que en todo caso están al margen de lo dispuesto en la Constitución” –folio 97-. Finalmente, señala que la queja respecto del artículo 17, recurso extraordinario de revisión, no está acompañada de un concepto de la violación adecuado, pues ‘no hace ninguna oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición acusada y el texto de la Constitución Política”, circunstancia que impide analizar el cargo. Una vez presentadas las intervenciones aportadas y expuesto el concepto del Ministerio Público, pasa la Corte a resolver el problema jurídico planteado.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.- Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República. 13 Expediente D-8598

2. Argumentos del demandante Del texto que constituye el escrito de demanda presentado por el accionante, la Sala concluye que contra la ley 144 de 1994 se presentan las siguientes acusaciones: 2.1. Inconstitucionalidad de la exigencia al solicitante para que presente acreditación de la calidad de Congresista del sujeto pasivo del proceso .

Esta acusación se basaría en que esta exigencia es más fácil de cumplir por parte del Magistrado sustanciador –folios 1 y 2y que este es uno de aquellos formalismos que prevé la ley, pero que no se encuentran contenidos en la Constitución –folio 11-. 2.2. Inconstitucionalidad de la exigencia al solicitante de que explique debidamente la causal por la cual se solicita el levantamiento de la investidura de un congresista. El fundamento de su inconstitucionalidad radicaría en que este no es un requisito previsto por la Constitución, la cual otorgó la posibilidad de hacer la solicitud de manera simple y llana –folio 3-. Adicionalmente, manifiesta el actor una posible obstrucción de acceso a la justicia, pues “el ciudadano carente de conocimiento jurídico y económicamente insolvente para estar ‘en la calle’ haciendo diligencias que le cuestan dinero y ‘le quitan tiempo’ opta por abandonar el proceso”.

2.3. Inconstitucionalidad de la exigencia al solicitante, que se halle en lugar distinto a aquel en el cual se encuentra la sede del Consejo de Estado, de que realice presentación personal ante Juez y adicionalmente ante Notario. La inconstitucionalidad radicaría en que este requisito no está previsto por la Constitución –folio 5-; atropella el “principio universal de economía y celeridad procesal y conculca el debido proceso” –folio 5-; y, finalmente, obstaculiza antijurídicamente el libre acceso a la administración de justi

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