🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C237-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C237-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-237/14

LIMITACION A RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S-Cosa juzgada constitucional LIMITACION A RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAExequibilidad de la expresión “laborales” de la Ley 1258 de 2008 por el cargo de igualdad La Sala concluye que (ii) el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de protección a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de obligaciones, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude, más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el régimen de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constitución, es necesario considerar el régimen de protección de forma integral, a excepción de aquellos casos en los que la medida legislativa, individualmente considerada es (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, según sea el caso, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen que requiere protección especial frente al régimen general. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Fomento de creación de empresa a través de instrumentos más ágiles y flexibles

PERSONAS QUE TIENEN ACREENCIA LABORAL Y OTRO

TIPO DE ACREENCIA CON SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Juicio de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Otorgamiento por la Constitución de

plena competencia al legislador para regulación y disposición del régimen jurídico de cada una TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicación La Sala considera, que el juicio de igualdad que corresponde hacer en el presente caso debe ser intermedio. En otras palabras, para la Sala, la regla legal acusada es razonable constitucionalmente si el trato igual que se da a los dos grupos de obligaciones (las laborales y las demás), en lo que a la responsabilidad se refiere, persigue un fin constitucionalmente importante, por un medio no prohibido, y que, además de adecuado, sea también efectivamente conducente para alcanzar el fin. 2 DERECHOS LABORALES-Objeto de especial protección por parte de la legislación/DERECHO AL TRABAJO-Especial protección del Estado De acuerdo con el orden constitucional, los derechos laborales deben ser objeto de especial protección por parte de la legislación. En un estado social de derecho, la protección a las personas que trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad, y el de sus allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un derecho fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un régimen legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma protección que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias. El artículo 25 de la Carta Política consagra categóricamente, dentro de los derechos fundamentales, que el trabajo es ‘un derecho y una obligación social’. Adicionalmente, establece que el trabajo goza de ‘la especial protección del Estado’, aclarando que esta protección se debe dar en ‘todas sus modalidades’, es decir, sin importar qué tipo de labor se esté desempeñando. Es claro entonces,

que además de las obligaciones usuales de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen obligaciones de ‘especial protección’ en cabeza del Estado. Finalmente, la norma constitucional advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo ‘en condiciones dignas y justas’. Es decir, los principios constitucionales básicos que deben regir las relaciones laborales son la dignidad humana, por una parte, y la justicia, por otra. He ahí la pertinencia de resaltar el preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 1° y 2°, con relación al deber del Estado de asegurar, promover e incentivar la construcción de un orden justo, y la necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo desde esta perspectiva. Como se ve, la norma sí establece la obligación de especial protección al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo, deban ser adoptadas, específicamente, ciertas y determinadas medidas concretas. La Constitución reconoce un amplio margen de acción para establecer, en deliberación democrática y cuáles son las medidas que se consideran adecuadas, razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo. ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios El artículo 53 de la Constitución consagra el deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo, estableciendo un conjunto de once principios mínimos que deberá tener en cuenta al expedir tal estatuto. Los principios de (1) ‘igualdad de oportunidades para todos los trabajadores’; (2) una ‘remuneración mínima vital y móvil’; (3) una remuneración ‘proporcional a

la cantidad y calidad del trabajo’; (4) ‘estabilidad en el empleo’; (5) ‘irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’; (6) ‘facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (7) favorabilidad (‘en el caso de duda en la aplicación e 3 interpretación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador’); (8) realidad, ‘primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’; (9) ‘garantía a la seguridad social’; (10) ‘la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario’; y (11) de garantía de los derechos laborales a los sujetos de especial protección constitucional (‘protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad’). Se da una amplia y generosa protección a los derechos laborales. REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Complejidad y diversos tipos de prestaciones/REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIALEstudio si regulación específica de prestación vulnera la igualdad Esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen. Por ello, las personas

“vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general”. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Sin embargo, esta misma Corte ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, “si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general”. PRELACION DE CREDITOS-Créditos laborales gozan de especial prelación

Referencia: expediente D-9884

Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Schrader Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, inciso 2° parcial, de la Ley 4 1258 de 2008, ‘por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada’.

Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, Carlos Andrés Rodríguez Schrader presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, inciso 2° parcial, de la Ley 1258 de 2008, ‘por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada’.

La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.1

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma de la que se demanda la expresión ‘laborales’. “LEY 1258 DE 2008 por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada Artículo 1°. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.”

III. DEMANDA 1 Auto de 25 de septiembre de 2013.

5 Para el ciudadano Carlos Andrés Rodríguez Schrader la expresión ‘laborales’, contenida en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 1258 de 2008, es contraría al orden constitucional vigente por dos razones fundamentales.2 Por desconocer los derechos de los trabajadores, en especial, a su mínimo vital y a un orden justo, de acuerdo con los principios de la Carta, y por desconocer el derecho a

la igualdad de quienes son y serán empleados de estás formas societarias.

1. Con relación a la violación de las garantías laborales, la demanda dice que la expresión laboral, “[…] es inconstitucional ya que vulnera y contradice el derecho al trabajo (artículo 25), en tanto que al establecer que los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales en el momento de liquidarse la misma, los accionistas sólo responderán hasta el monto de sus aportes, salvo los eventos de fraude; lo cual significa que si el patrimonio de la sociedad es insuficiente en el momento de la liquidación de la misma, las acreencias laborales, a pesar de tener un régimen favorable de prelación de créditos, no serán pagadas, y de esta manera afectarán gravemente al trabajador, ya que si se le adeudan saliros, prestaciones, o cobros pensionales, no podrá disfrutarlos a pesar de haber entregado a favor de su empleador su fuerza de trabajo. || El texto normativo demandado redactado de esta manera, amplía de manera desproporcionada la debilidad que tiene el trabajador frente a su empleador en caso de liquidarse este tipo societario, siendo el patrimonio insuficiente para pagar las acreencias laborales antes mencionadas […]”.

A su parecer, se vulnera el artículo 53 de la Constitución que contempla los principios propios del derecho laboral. Dice al respecto, “[…] al liquidarse la sociedad y no haber suficiente patrimonio para el pago de las acreencias laborales, (i) se le está negando la remuneración mínima vital y móvil, al trabajador acreedor; (ii) se le está negando la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (dentro de los

cuales se encuentra el salario o la pensión, pagos que son irrenunciables e intransigibles); y (iii) la ley, de manera explícita estaría por ende menoscabando los derechos de los trabajadores. ” La demanda funda este cargo también en los artículos 1° y 2° de la Constitución que hacen referencia a un orden justo y a los artículos referentes a la propiedad privada (58) y a la libertad de empresa (333), que enmarcarían 2 Expediente, folios 1 a 20. 6 el ejercicio de estas garantías, dentro del respeto a los derechos de los trabajadores y a la justicia, en general.

2. El segundo cargo por el cual se controvierte la expresión acusada, es por violar el derecho a la igualdad de los trabajadores de las sociedades por acciones simplificada. Para la demanda, la expresión acusada conlleva una discriminación, pues se igualan dos situaciones que son distintas, las acreencias laborales al resto de acreedores. “[…] al establecer que los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad, en el momento de liquidarse la misma, el legislador […] está igualando en condiciones de cualquier otro acreedor, al trabajador, en el sentido en que a pesar de tener un especial trato por el trabajador, […] el régimen de prelación de crédito, de igual forma en el momento de liquidarse la SAS y no haber suficientes recursos para saldar las acreencias laborales, mantiene al trabajador en la misma condición de cualquier acreedor, haciendo con ello inocuo el orden prioritario en el pago de los créditos. […] se le está dando en el fondo un trato igual a personas en

situaciones desiguales, al poner a los trabajadores en una situación de desprotección si no hay recursos suficientes para saldar las acreencias laborales; escenario en el cual el trabajador no verá satisfecho su reclamo justo por el tiempo laborado, pese a la prelación de créditos, si la empresa sencillamente no dispone del capital restante para pagar el saldo adeudado. Ello constituye discriminación por parte del legislador al establecer las reglas de separación patrimonial tan exigentes para la sociedad por acciones simplificada mediante el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008. Esto lo hace entonces violatorio del artículo 2° y 13 de la Constitución Política, normas que desarrollan el derecho a la igualdad y los principios y deberes del Estado colombiano, lo cual como consecuencia directa debe desembocar en la declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del aparte subrayado ‘laborales’ del artículo demandado.”

3. Con base en las razones expuestas, la demanda solicita que se declare inexequible la expresión ‘laborales’, del segundo inciso del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Trabajo

7 El Ministerio, mediante apoderada, participó en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado.3 Luego de hacer referencia al contexto normativo legal pertinente y a la jurisprudencia constitucional que se considera aplicable, concluye: “[…] puede afirmarse que la disposición acusada no contraría los principios y norma constitucionales que el actor

considera violados, teniendo en cuenta que el tipo societario creado en virtud de la Ley 1258 de 2008 no es de personas, sino de capitales y, en tal virtud, no atenta contra los derechos de los trabajadores pues existen mecanismos legales y judiciales para garantizar su efectiva protección, entre otros, la prelación de créditos consagrada en los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil.”

2. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades participó mediante apoderado en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresión acusada.4 Luego de referirse a los propósitos de la medida legislativa a saber: “un incentivo para escoger esta forma asociativa, evita que los accionistas sean perseguidos con su propio patrimonio”, lo cual se convierte en un motor de la inversión y de la economía. Para la Superintendencia la medida no viola el derecho al trabajo, “[…] ya que la misma en ningún momento restringe dicho derecho, antes por el contrario, en la medida de que se incentive la constitución de este tipo de sociedades las mismas se constituyen en una fuente generadora de empleo”. Tampoco considera que exista violación al derecho a la igualdad, “[…] pues no se ve claramente cómo se podría violar dicho principio, ya que la susodicha limitación no es para unos accionistas y para otros no, sino para todos en igualdad de condiciones, cuya responsabilidad, se reitera, se da hasta el monto de sus respectivos, independientemente de que existan créditos insolutos por concepto de obligaciones laborales, tributarias, etc., a cargo de la sociedad de la cual

forma parte.”

3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI La Asociación participó dentro del proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión acusada por la demanda.5 A su parecer, la libertad de configuración del legislador para regular los tipos de sociedades y la figura de la solidaridad es amplia, de acuerdo con la propia jurisprudencia, y permite tomar decisiones como la que se cuestiona.

Limitar la responsabilidad de los socios en las sociedades de capital, además, se considera que es una necesidad de la Constitución Económica. Finalmente, sostiene que “la limitación de la responsabilidad de los socios en la sociedades por acciones simplificada está acompañada de otras disposiciones 3 Expediente, folios 107 a 118. 4 Expediente, folios 60 a 65. 5 Intervención presentada por el representante legal, Juan Camilo Nariño Alcocer, Expediente, folios 42 a 45. 8 que salvaguardan los derechos laborales de los empleados de tales sociedades.”

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada. Considera que no existe cosa juzgada formal ni material al respecto, en tanto la jurisprudencia se había pronunciado a propósito de una regla legal similar, pero aplicable para las sociedades anónimas, no para las sociedades por acciones simplificada. No obstante, considera que la doctrina jurisprudencial sentada en aquella oportunidad es plenamente aplicable en el presente caso y, por lo tanto, debería ser declarada constitucional la expresión acusada, de la misma manera que en aquella oportunidad, en el año 2004, se

declaró constitucional una misma limitación de responsabilidad para las sociedades anónimas. La intervención se ocupa de señalar el diseño de este tipo de sociedades (SAS), mostrar su importancia económica y social y, por lo tanto, su importancia dentro del orden constitucional vigente.

5. Intervenciones ciudadanas 5.1. El ciudadano y abogado Jorge Oviedo Albán, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresión legal acusada.6

Luego de hacer referencia a los fundamentos históricos, económicos y de derecho comparado de la limitación de responsabilidad en las sociedades por acciones, la intervención se ocupa de exponer los diversos mecanismos de protección de los acreedores de las sociedades por acciones simplificadas. La desestimación de la personalidad jurídica, la responsabilidad de los administradores sociales, el abuso del derecho y la responsabilidad de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Por último, el interviniente considera que la limitación de responsabilidad en las sociedades por acciones simplificadas fue analizada y declarada constitucional en la sentencia C-865 de 2004, por lo cual existe cosa juzgada constitucional material al respecto. Finalmente, solicita a la Corte que se inhiba para declarar la inconstitucionalidad de la expresión ‘laborales’, contenida en el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008. 5.2. Por su parte, la ciudadana María Mónica Machado Araque participó dentro el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda, reiterando los argumentos referentes a los artículos 1°, 2°, 13, 25 y 53, únicamente.7

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5670 de noviembre 12 de 2013, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que resuelva “estarse a lo decidido dentro del proceso 6 Expediente, folios 67 a 80. 7 Expediente, folios 101 a 106.

9 D-9769, o subsidiariamente declararse INHIBIDA para conocer de fondo acerca de la presente demanda contra la expresión ‘laborales’ contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, por inepta presentación de la misma basada en la ausencia de presupuestos procesales.8 Dijo la entidad: “Como el presente caso es muy similar a uno tramitado mediante el proceso D-9769, en el cual el Ministerio Público le solicitó a la Corporación Judicial declararse inhibida por falta de presupuestos procesales porque el actor se limitó a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la correspondiente demostración, se solicitará estarse a lo que se haya decidido en dicho expediente para el momento de dictar sentencia en el presente caso, o declararse inhibida por las mismas razones, para lo cual se transcribe lo correspondiente al Concepto Fiscal de constitucionalidad número 5636, emitido dentro del proceso señalado, […]”.9 8 Expediente, folios 134 a 140. 9 La transcripción de lo dicho por el Ministerio Público con ocasión de esa demanda previa es la siguiente: “[…] dada la manera como el actor formula su cargo, se hace necesario analizar si su demanda presenta el concepto de la

violación en forma tal que permita abordar el estudio de fondo de la misma, en lo que tiene que ver con la claridad, certeza y especificidad de las razones que invoca al respecto. || En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho fundamental político de acción. […]. || De igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras normas que no son objeto de la demanda. […]. || De otra parte, se percibe la especificidad de las razones que sustentan un cargo de inconstitucionalidad cuando las mismas definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, lo cual se materializa mediante la formulación de cargos concretos a partir de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y la Constitución Política, sin que resulten admisibles ni procedentes argumentos indeterminados, abstractos y globales que no se relacionan en forma específica con las disposiciones que se acusan. […]. || En el presente caso, se observa que el actor se limita a hacer una afirmación de

inconstitucionalidad sin la correspondiente demostración, con lo cual incurrió en una ineptitud sustancial en la formulación de su libelo por falta de claridad, debido a que no se comprenden las justificaciones que motivan su accionar, ya que todos sus pretendidos cargos se quedan en la misma y reiterativa afirmación sin fundamento, consistente en que la no responsabilidad de los 10

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

2. Cuestión previa, cosa juzgada constitucional 2.1. El primero de los cargos presentados por la demanda de la referencia, está orientado a cuestionar la constitucionalidad de la expresión ‘laborales’ contenida en inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, que regula la sociedad por acciones simplificada, por considerar que permite dejar de pagar y reconocer derechos de los trabajadores que están amparados constitucionalmente. Según este cargo, la limitación de responsabilidad de la sociedad por acciones simplificada desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), así como los principios constitucionales propios del ámbito laboral

(artículo 53) y las exigencias de respetar un orden económico justo (artículos accionistas de la sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma absoluta la garantía de los derechos laborales de sus trabajadores, pero sin que demuestre, siquiera sumariamente, la razón o razones por las cuales los accionistas de tales

sociedades, per se, deben responder siempre y obligatoriamente por tales obligaciones. En esas condiciones le resulta imposible al juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la seguridad jurídica por actuar de oficio donde no cabe o resulta procedente. || Lo mismo sucede en relación con la falta de especificidad de los cargos que presenta el libelista, porque su simple y reiterada afirmación, consistente en que la no responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma absoluta la garantía de los derechos laborales de sus trabajadores, no muestra, siquiera en forma sumaria, la existencia o presencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido del aparte normativo legal acusado y la Constitución Política, porque precisamente se trata de simples afirmaciones sin el correspondiente sustento analítico que correlacione la oposición objetiva y verificable entre lo legal y lo constitucional que se echa de menos y que se requiere como uno de los requisitos argumentativos para abordar de fondo el estudio del caso. || De igual manera, tampoco resultan ciertas las razones que sustenta su libelo demandatorio por, precisamente, tratarse de afirmaciones sin fundamento o sin demostración objetiva y verificable entre el aparte normativo legal cuestionado y los asuntos constitucionales que considera el actor vulnerados. || Entonces, por inepta demanda originada en la ausencia de presupuestos procesales, se solicitará a la Corporación Judicial declararse impedida para conocer de fondo acerca de la misma.” 11 1°, 2°, 58 y 333). 2.2. La Sala advierte que este cargo fue considerado y resuelto por esta

Corporación, mediante la sentencia C-090 de 2014, en la que se resolvió declarar exequible, “por los cargos examinados”, la expresión laborales contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008. Para la Corte, “el establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico del país.”10 2.2.1. La demanda analizada indicó por qué cada una de las normas constitucionales invocadas estaba siendo violada (artículos 1°, 2°, 25, 53 y 333).11 La Sala Plena decidió, en primer término, que era un asunto respecto 10 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 11 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte presentó los cargos en los siguientes términos: “Cargo por violación del Preámbulo de la Constitución. La expresión demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones laborales a los accionistas de la sociedad por acciones simplificada, viola el preámbulo en tanto que desconoce el principio rector del trabajo digno así como el propósito

constituyente de fundar un orden político, económico y social justo. || Cargo por violación del artículo 1 de la Constitución. La expresión acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que impide asegurar las condiciones mínimas de la dignidad humana que demanda asegurar ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera contraria despoja a los trabajadores de conformar en su núcleo personal y familiar unos presupuestos mínimos de vida acordes con el modelo de Estado que eligieron los Colombianos, en tanto que el término laborales excluye de cualquier responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones laborales. || Cargo por violación del artículo 2 de la Constitución. El órgano legislativo a través de la expresión acusada vulnera el principio de efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de trabajo digno y justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo impenetrable el patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo como resultado la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores. || Cargo por violación del artículo 25 de la Constitución. Se desconoce este artículo del ordenamiento Superior que protege el trabajo digno, en tanto que la limitación de la responsabilidad de los accionistas en materia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo no resguarda en debida forma las relaciones laborales ni tampoco a la parte débil de ellas, ya que priva de manera absoluta la exigibilidad de los derechos causados por los trabajadores. || Cargo por violación del artículo 53 de la 12 del cual no existía cosa juzgada constitucional, como lo habían señalado algunos intervinientes en aquella oportunidad. La Corte consideró que si bien

había abordado una disposición legal similar, con base en un cargo parecido, se trataba de asuntos distintos. La cuestión se sustentó en los siguientes términos, “[…] en el primer proceso [la sentencia C-865 de 2004]12, el estudio versó sobre la omisión del legislador al no prever un mecanismo especial para proteger los derechos mínimos de los trabajadores (art. 53 CP) en el ámbito del proceso concursal o Constitución. Por mandato expreso del Constituyente primario, se prohibió taxativamente al cuerpo legislativo exceder los límites que la Carta Política le impone, pues de ninguna manera puede mediante una ley desconocer los principios mínimos del derecho al trabajo. Es así, como la expresión acusada se aparta de la prohibición constitucional de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...