CC - C237-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C237-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-237/22

DECRETO LEY QUE REGULA LOS SISTEMAS DE CONTROL FISCAL-Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado La Sala Plena concluye que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias e invadió la órbita del legislador ordinario al expedir los artículos 45 a 52 del Decreto 403 de 2020. Lo anterior, porque estas disposiciones (i) no regulan las materias enlistadas en el parágrafo transitorio y (ii) no desarrollan ninguna de las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constitución. Por lo tanto, las declarará inexequibles con efectos inmediatos y hacia el futuro.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON

FUERZA DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN

VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN ACTO

LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTAConfiguración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEY 403 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022 ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL-Alcance de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la República CONTROL FISCAL-Posterior y selectivo

DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro

Referencia: expediente D-14388

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 45 a 52, 124 (parcial) y 126 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de admisión

1. El 9 de agosto de 2021, Jerónimo Ocampo Meléndez (en adelante el “demandante”) presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” (en adelante el “Decreto Ley”). El demandante argumentó que el Decreto Ley es inconstitucional porque el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas en el parágrafo transitorio del artículo

268 de la Constitución. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad del Decreto Ley. En subsidio, solicitó que se declare la inexequibilidad de los artículos 2, 46 a 52, 124 (parcial) y 126 (parcial), puesto que, en su criterio, estas disposiciones desconocen el principio de reserva de ley.

2. Por medio del auto de 30 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, porque consideró que los pretendidos cargos no cumplían con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad. El 3 de septiembre de 2021, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda. En este, precisó que dirigía el cargo por vulneración del parágrafo del artículo 268 “exclusivamente 2 contra los artículos 45 a 52 del Decreto 403 de 2020”1, que no contra la integridad del mismo, como lo había planteado en su escrito inicial. No obstante, planteó algunos argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 2, 124 y 126 del Decreto Ley. Además, aclaró que los argumentos relacionados con el desconocimiento del principio de reserva de ley no constituían una acusación independiente, sino que estaban “circunscrito[s] al cargo por exceso de la facultad de expedir decretos leyes”2.

3. Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora consideró que el cargo por la presunta extralimitación en el ejercicio de las

facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República era apto. Por lo tanto, resolvió (i) admitir la demanda; (ii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días; (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; (iv) comunicar el inicio del proceso a los presidentes de Senado y la Cámara de Representantes, a los ministros de Hacienda y Crédito Público, así como de Justicia y del Derecho, para que intervinieran, si lo consideraban conveniente y, por último, (v) invitar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso.

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.

2. Normas demandadas

5. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas: 1 Escrito de corrección de la demanda, p. 2. 2 Ib., p. 10.

3 DECRETO 403 DE 2020 Objeto de vigilancia y control: Se entiende por (Marzo 16) objeto de vigilancia y control, las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, Por el cual se dictan normas para la cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, correcta implementación del Acto acto o hecho, y los demás asuntos que se Legislativo 04 de 2019 y el encuentren comprendidos o que incidan directa o fortalecimiento del control fiscal indirectamente en la gestión fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos públicos, así

EL PRESIDENTE DE LA como el uso, explotación, exploración, REPÚBLICA DE COLOMBIA, administración o beneficio de los mismos. en uso de las facultades Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de extraordinarias que le confiere el vigilancia y control fiscal los órganos que integran parágrafo transitorio del las ramas del poder público, los órganos artículo 268 de la Constitución autónomos e independientes, los de control y Política, modificado por el artículo electorales, los organismos creados por la 2º del Acto Constitución Política y la ley que tienen régimen Legislativo 04 de 2019 especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles (…) administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o DECRETA: sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan (…) fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta Órganos de Control Fiscal: Son la Contraloría las siguientes definiciones: General de la República, las contralorías departamentales, las contralorías distritales, las Vigilancia fiscal. Es la función pública de contralorías municipales y la Auditoría General de vigilancia de la gestión fiscal de la administración la República, encargados de la vigilancia y control y de los particulares o entidades que manejen fiscal de la gestión fiscal, en sus respectivos fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos ámbitos de competencia.

de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de (…) inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o ARTÍCULO 45. Sistemas de control fiscal. Para toma de decisiones de los sujetos de control, sin el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, podrán aplicar sistemas de control como el así como con posterioridad al ejercicio de la financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, gestión fiscal, con el fin de obtener información la revisión de cuentas y la evaluación del control útil para realizar el control fiscal. interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título.

Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la Los sistemas de control podrán aplicarse en forma administración y de los particulares o entidades individual, combinada o total. Igualmente se podrá que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado. los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que inspección y vigilancia administrativa, con el fin impliquen mayor tecnología, eficiencia y de determinar si la gestión fiscal y sus resultados seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría se ajustan a los principios, políticas, planes, General de la República, mediante reglamento programas, proyectos, presupuestos y normatividad especial. aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y ARTÍCULO 46. Control financiero. El control supone un pronunciamiento de carácter valorativo financiero es el examen que se realiza, con base en

sobre la gestión examinada y el adelantamiento del las normas de auditoría de aceptación general, para proceso de responsabilidad fiscal si se dan los establecer si los estados financieros de una entidad presupuestos para ello. reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación El control fiscal será ejercido en forma posterior y financiera, comprobando que en la elaboración de selectiva por los órganos de control fiscal, sin los mismos y en las transacciones y operaciones perjuicio del control concomitante y preventivo, que los originaron, se observaron y cumplieron las para garantizar la defensa y protección del normas prescritas por las autoridades competentes patrimonio público en los términos que establece la y los principios de contabilidad universalmente Constitución Política y la ley. aceptados o prescritos por el Contador General. ARTÍCULO 47. Control de legalidad. El control lineamientos de política en materia de control de legalidad es la comprobación que se hace de las interno. operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para PARÁGRAFO. Para efectos de la evaluación del establecer que se hayan realizado conforme a las control fiscal interno primarán los lineamientos normas que le son aplicables. impartidos por la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 48. Control de gestión. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia ARTÍCULO 52. Aplicación de los sistemas de de las entidades en la administración de los control fiscal en sociedades con participación recursos públicos, determinada mediante la estatal. La vigilancia de la gestión fiscal en las evaluación de sus procesos administrativos, la sociedades de economía mixta se hará teniendo en

utilización de indicadores de rentabilidad pública y cuenta la participación que el Estado tenga en el desempeño y la identificación de la distribución capital social, evaluando la gestión empresarial de del excedente que éstas producen, así como de los tal forma que permita determinar que el manejo de beneficiarios de su actividad. los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal. ARTÍCULO 49. Control de resultados. El control de resultados es el examen que se realiza Los resultados obtenidos tendrán efecto para establecer en qué medida los sujetos de la únicamente en lo referente al aporte estatal. vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la En las sociedades distintas a las de economía mixta administración, en un período determinado. en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. ARTÍCULO 50. Revisión de las cuentas. La revisión de cuentas es el estudio especializado de PARÁGRAFO 1º. La vigilancia fiscal en las los documentos que soportan legal, técnica, entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de la financiera y contablemente las operaciones Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se realizadas por los responsables del erario durante trata de aporte o participación del Estado. En el un período determinado, con miras a establecer la primer caso se limitará la vigilancia hasta la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo sus actuaciones. previsto en inciso primero del presente artículo. Para efecto de la presente ley se entiende por PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en este artículo se

cuenta el informe acompañado de los documentos realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se que soportan legal, técnica, financiera y ejerce en ellas. contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido El Contralor General de la República determinará al órgano de control fiscal respectivo con una las personas obligadas a rendir cuentas en materia antelación no menor de diez (10) días a la fecha en fiscal y prescribirá los métodos, formas y plazos que se realizará la asamblea o junta. Igualmente para ello. deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor. No obstante lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del (…) organismo respectivo a la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 124. Modificar el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de «ARTÍCULO 4º. Objeto de la responsabilidad operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el resarcimiento de los daños ocasionados al el proceso de responsabilidad fiscal si hay lugar a patrimonio público como consecuencia de la ello. conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores ARTÍCULO 51. Evaluación del control interno. públicos o particulares que participen,

La evaluación de control interno es el análisis de concurran, incidan o contribuyan directa o los sistemas de control de las entidades sujetas a la indirectamente en la producción de los mismos, vigilancia, con el fin de determinar la calidad de mediante el pago de una indemnización los mismos, el nivel de confianza que se les puede pecuniaria que compense el perjuicio sufrido otorgar y si son eficaces y eficientes en el por la respectiva entidad estatal. Para el cumplimiento de sus objetivos. establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento El Contralor General de la República reglamentará de los principios rectores de la función los métodos y procedimientos para llevar a cabo administrativa y de la gestión fiscal. esta evaluación, para lo cual tendrá en cuenta los 5 PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es producida por una gestión fiscal antieconómica, autónoma e independiente y se entiende sin ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en perjuicio de cualquier otra clase de términos generales, no se aplique al responsabilidad». cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el (…) objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control ARTÍCULO 126. Modificar el artículo 6 de la de los órganos de control fiscal. Dicho daño Ley 610 de 2000, el cual quedará así: podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de «ARTÍCULO 6º. Daño patrimonial al Estado. quienes realizan gestión fiscal o de servidores Para efectos de esta ley se entiende por daño públicos o particulares que participen,

patrimonial al Estado la lesión del patrimonio concurran, incidan o contribuyan directa o público, representada en el menoscabo, indirectamente en la producción del mismo». disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a (…) los intereses patrimoniales del Estado,

3. Cargo único de inconstitucionalidad

6. El demandante sostiene que los artículos 2, 45 a 52, 124 (parcial) y 126

(parcial) del Decreto 403 de 2020 son “inconstitucionales por exceso de facultades extraordinarias”. Lo anterior, con fundamento en los siguientes tres argumentos:

7. Primero. Las disposiciones demandadas regulan asuntos que no están relacionados con las materias enlistadas en el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución, el cual fue introducido por el Acto Legislativo 04 de

2019. Según el demandante, esta disposición constitucional habilitó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley “exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo”. En su criterio, esta norma habilitante establece dos limitaciones materiales para el ejercicio de las facultades extraordinarias que deben cumplirse de manera concurrente: (i) los decretos con fuerza de ley deben expedirse “para el desarrollo del acto legislativo exclusivamente” y (ii) “para los efectos de ese parágrafo”, es decir, únicamente para regular asuntos relacionados con las materias listadas en el parágrafo, que se refieren “específicamente a temas de salarios, personal, estructura de las entidades y presupuesto”3. El

conector “y” funciona como “una conjunción copulativa que agrega dos requisitos de los decretos”4.

8. Segundo. La expresión para “el desarrollo de este acto legislativo” debe ser interpretada de forma “restrictiva”, por tres razones: 8.1. La redacción del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución permite inferir que las facultades extraordinarias tenían un objeto “concreto, preciso y taxativo”. El constituyente derivado señalo que “exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley”. El uso de los adverbios “exclusivamente” y 3 Escrito de demanda, p. 2. 4 Ib., p. 57. 6 “precisas” da cuenta de que su objeto era restringido. En el mismo sentido, señala que “el otorgamiento de estas facultades extraordinarias no se ubicó en un artículo separado del Acto Legislativo 4 de 2019”5, por lo que no es posible desligar el objeto de las facultades de las materias que aparecen listadas en dicho parágrafo. 8.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia C-172 de 2017), la preservación del principio de separación de poderes y el principio democrático exigen que la “ley habilitante” sea interpretada de forma restrictiva. No es posible delimitar el alcance de la expresión “desarrollo del acto legislativo” a partir de interpretaciones “extensivas y analógicas” ni identificar “facultades implícitas”. En este sentido, los

considerandos del Decreto 403 de 2020 contienen “una lectura equivocada del parágrafo transitorio”, debido a que el Gobierno entiende, “para expandir en exceso sus poderes como legislador, que sus facultades extraordinarias podían ejercerse para los efectos del parágrafo transitorio ‘o’ para el desarrollo del acto legislativo”6. 8.3. En el trámite de aprobación del Acto Legislativo 04 de 2019, “las ponencias en las que se explicó la inclusión de las facultades extraordinarias”, justificaron su necesidad “haciendo referencia a la sentencia C-699 de 2016”. En esta sentencia “se incorporaron los criterios restrictivos de interpretación de las facultades extraordinarias, tales como la conexidad y la necesidad estricta”7.

9. Tercero. Las disposiciones demandadas son inconstitucionales aun si se acepta que por medio del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución el constituyente derivado habilitó al Presidente de la República a regular cualquier tema relacionado con “el desarrollo” del Acto Legislativo 94 de 2019. Según el demandante, aun en este escenario la expresión “desarrollo del acto legislativo” debe ser interpretada de forma restrictiva, en el sentido de que las facultades extraordinarias sólo comprenden la expedición de decretos con fuerza de ley respecto de materias del control fiscal que el Acto Legislativo 04 de 2019 haya modificado. El demandante sostiene que la reforma constitucional tuvo principalmente tres ejes temáticos: “(i) la inclusión de un nuevo modelo de control fiscal: el control fiscal concomitante y preventivo, complementario al control posterior y selectivo; (ii) la unificación de

competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales y (iii) la asignación de funciones jurisdiccionales a la Contraloría General de la República para la determinación de la responsabilidad fiscal y el fortalecimiento del proceso de cobro coactivo”8. El Acto Legislativo no hizo “ninguna modificación de la Constitución en relación con el control fiscal de los particulares que administren recursos públicos”9. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib. 8 Ib., p. 76. 9 Ib., p. 65. 7

10. Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante sostiene que las disposiciones acusadas del Decreto 403 de 2020 son inconstitucionales, puesto que “no regulan ninguno de los cinco temas previstos en el parágrafo transitorio, ni se relacionan con él” y, en cualquier caso, tampoco “desarrollan el acto legislativo”, porque se refieren a una materia que no fue modificada por este: el control fiscal de los particulares. La siguiente tabla sintetiza las consideraciones del demandante en relación con cada uno de los artículos que acusa10: Art. Argumentos del demandante El demandante dirigió su acusación contra las siguientes expresiones: “y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos” previstas en los incisos Art. 2 1º y 2º, así como la expresión “los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro

(parcial) tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo

relacionado con estos”, contenida en el inciso 4º. En su criterio, la inclusión de los particulares como sujetos de vigilancia y control fiscal es inconstitucional, porque el control fiscal de particulares no es una de las materias enlistadas en el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución. Señaló que no puede presumirse una facultad implícita en la expresión “desarrollo de este acto legislativo” para imponer deberes y obligaciones fiscales a los particulares. Además, la regulación del control fiscal de los particulares requiere una reglamentación específica que “tenga en cuenta el ciclo de los recursos públicos”11, por lo que corresponde al legislador ordinario12. El artículo 45 regula los sistemas de control fiscal, lo cual no guarda relación con Art. 45 ninguno de los temas mencionados en el parágrafo. De otro lado, esta disposición no especifica “los sujetos a los cuales estos sistemas les pueden ser aplicados”, lo cual implica que incluye a los particulares, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto. El artículo 46 “se refiere específicamente a la definición del control financiero, no tiene que ver ninguno de los temas mencionados en el parágrafo”. El parágrafo no menciona el control financiero y “este tipo de control además no fue objeto de modificación en el Art. 46 Acto Legislativo 4 de 2019”. De otro lado, este artículo dispone que será aplicable a las “entidades”, sin especificar si estas deben ser públicas o privadas. Por lo tanto, esta expresión debe ser “leída en conjunto con el artículo 2 del Decreto 403 de 2020, que comprende a los particulares como sujetos de control fiscal”.

El artículo 47 establece una definición del control de legalidad. Este control no forma Art. 47 parte del listado de materias cuya regulación fue encomendada al Presidente de la República, no fue modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 y no tiene relación con los temas enlistados en el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución. Los sujetos a quienes es aplicable este artículo son las “entidades” las cuales cobijan a particulares. El artículo 48 se refiere a la definición del “control de gestión” el cual (i) no se menciona Art. 48 en el artículo 268 de la Constitución y (ii) no tiene ninguna relación con las materias previstas en dicha disposición. Los sujetos a quienes es aplicable este artículo son las “entidades”, dentro de las que se encuentran comprendidos los particulares. El artículo 49 dispone que el control de resultados es el “examen que se realiza para Art. 49 establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un periodo determinado”. El parágrafo del artículo 268 no menciona el control de resultados, y este 10 Estos argumentos fueron presentados en el escrito de subsanación de la demanda. El demandante no presenta esta tabla, sin embargo, para facilidad del lector, la Sala los sintetiza de esta forma. 11 Escrito de demanda, p. 79. 12 Aunque el demandante solo dirigió su acusación en contra de algunas expresiones del artículo 2 que se referían a los particulares como sujetos de vigilancia y control fiscal, la Sala entiende que dichos reproches son predicables respecto de la totalidad del artículo, por ende, en virtud del principio pro actione interpretará que

los argumentos del demandante en contra del artículo 2 están dirigidos a demostrar la inexequibilidad de todo el artículo y no solo de algunas de las expresiones del mismo. 8 tipo de control además no fue objeto de modificación en el Acto Legislativo. Esta disposición es aplicable a todos los “sujetos de la vigilancia” dentro los que se incluyen a los particulares. Art. 50 El artículo 50 define la revisión de cuentas. La regulación de la revisión de cuentas no está relacionada con ninguna de las materias enlistadas en el parágrafo transitorio. Este artículo es aplicable a los “responsables del erario”, expresión que leída en conjunto con el artículo 2º comprende a los particulares. El artículo 51 define la evaluación del control interno como un análisis de los sistemas de Art. 51 control “de las entidades sujetas a la vigilancia”. El control interno (i) “no tiene que ver con ninguno de los temas mencionados en el parágrafo”, (ii) no es un asunto que haya sido objeto de modificación por el Acto Legislativo y, por último, (iii) incluye a particulares, como entidades que son sujetos a vigilancia. El artículo 52, que se refiere específicamente a la aplicación de los sistemas de control Art. 52 fiscal a las sociedades de economía mixta, (i) no tiene que ver con ninguno de los temas mencionados en el parágrafo del artículo 268, (ii) el parágrafo no menciona a las sociedades de economía mixta y (iii) “la aplicación de estos sistemas de control posterior y selectivo no fue objeto de modificación en el Acto Legislativo 4 de 2019”. Art. 124 El artículo 124 regula el proceso de responsabilidad fiscal. Dicho proceso no fue objeto

de modificación por el Acto Legislativo 4 de 2019, razón por la cual las facultades extraordinarias no podían ser ejercidas para modificarlo. Además, esta disposición amplió “las categorías de particulares que podrían ser fiscalmente responsables”. Art. 126 El artículo 126 se refiere al daño patrimonial al Estado. Esta disposición “amplía el universo de particulares que pueden ser responsables fiscalmente”.

11. En tales términos, el demandante solicita que la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 2 (parcial), 45 a 52, 124 (parcial) y 126 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020. En subsidio, solicita la constitucionalidad condicionada de la expresión “una entidad” del artículo 46, la expresión “una entidad” del artículo 47, la expresión “las entidades” del artículo 48, la expresión “los sujetos de vigilancia” del artículo 49, la expresión “los responsables del erario” de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 50, la expresión “entidad” del artículo 50 y la expresión “las entidades sujetas a la vigilancia” del artículo 51. Lo anterior, en el entendido de que estas expresiones se refieren exclusivamente a entidades públicas y no a los particulares13.

3. Intervenciones

12. Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió 11 escritos de intervención. Un interviniente solicitó a la Corte declararse inhibida, 4 intervinientes consideran que las disposiciones acusadas son exequibles y 6 pidieron declarar su inexequibilidad14.

13. Solicitud de inhibición. La Contraloría General de la República sostiene

que la demanda carece de certeza y especificidad. Lo primero, porque el texto de la norma reconoce que las facultades extraordinarias se conceden “para los efectos del presente parágrafo [parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución] y el desarrollo de este acto legislativo”. La interpretación restrictiva que realiza el demandante “no tiene sustento en el tenor literal del 13 Escrito de la demanda, p. 85 y 86. 14 La Universidad del Rosario y el ciudadano Harold Sua Montaña solicitaron declarar inexequibles algunas de las disposiciones demandadas. Sin embargo, el análisis de los argumentos planteados por estos se realizará en el estudio concreto de cada disposición. 9 precepto habilitante”. Lo segundo, debido a que “el actor no se esfuerza en demostrar la falta de conexidad entre los preceptos demandados y el acto legislativo 04 de 2019”15.

14. Solicitudes de exequibilidad. La Auditora General de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad del Rosario consideran que las disposiciones demandadas se ajustan a la Constitución, principalmente por cuatro razones. 14.1. El presidente se encuentra fa

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