CC - C238-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C238-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-238/12
VOCACION SUCESORAL DE CONYUGE-Debe extenderse al compañero o compañera permanente de otro sexo o del mismo sexo, para subsanar una omisión legislativa relativa SUCESION INTESTADA-Órdenes hereditarios y repartición VOCACION SUCESORAL DE COMPAÑERO O COMPAÑERA SUPERSTITE EN UNIONES DE HECHO INTEGRADAS POR HETEROSEXUALES-Contenido y alcance NORMAS VIGENTES PERO ANTERIORES A LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Resulta viable confrontarlas con normas posteriores
COSA JUZGADA APARENTE-Concepto/COSA JUZGADA
RELATIVA IMPLICITA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No siempre es inconstitucional FAMILIA ORIGINADA EN MATRIMONIO Y CONVIVIENCIA EN UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias justifican un trato distinto MATRIMONIO Y UNION LIBRE-Diferencias no pueden dar lugar a aceptar prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado Tanto el matrimonio como la unión libre dan origen a la familia y, con independencia de la respectiva forma de constitución, así como existen aspectos que implican diferenciación, los hay también que comportan similitud, por lo cual la sola consideración de las diferencias no puede dar lugar a aceptar, prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado, debiéndose, entonces, analizar si en relación con una concreta materia cabe la asimilación o se justifica el tratamiento dispar otorgado por el legislador.
FAMILIA-Evolución del concepto VOCACION SUCESORAL DEL CONYUGE-Su organización obedece a un claro criterio familiar La organización de la vocación sucesoral obedece, entonces, a un claro criterio familiar y, siendo de esta manera, el reconocimiento al cónyuge de la vocación hereditaria no agota la protección constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de sus miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que ha celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, también lo es que la Carta no limita a ella el mandato de protección, sino que comprende en él a otros tipos de familia. PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia sobre protección constitucional COMPAÑERO Y COMPAÑERA PERMANENTE EN UNION DE HECHO CONFORMADA POR PERSONAS DEL MISMO SEXOVocación hereditaria Como quiera que el artículo 1233 del Código Civil regula un aspecto referente a la porción conyugal y alude al cónyuge sobreviviente y al cónyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones anotadas, la inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulación y en la consecuente exclusión del compañero o compañera, de distinto sexo o del mismo sexo, también alcanza a este precepto, motivo por el cual se impone entender que en las menciones en él hechas al “cónyuge” comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo.
Referencia: expediente D-8662
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
en contra de la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil
Actor: Juan Carlos Marín Quiceno
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 2
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Marín Quiceno demandó la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil.
Mediante Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de esta índole, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda presentada.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se destacan en negrillas los apartes demandados.
CODIGO CIVIL
ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESIÓN INTESTADA.
Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO. Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: 3 Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de
1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. ARTICULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.
III. LA DEMANDA El demandante estima que la expresión “cónyuge”, contenida en las disposiciones acusadas contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13, 42 y 85 de la Constitución Política.
En cuanto al artículo 1º de la Constitución, el actor considera que privar de derechos herenciales a las personas que conforman una familia surgida de la unión marital de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo, es contrario a la dignidad humana, a la solidaridad, a la prevalencia del interés general y a la igualdad. Estima que la privación de los derechos herenciales al compañero o compañera permanente impide asegurar la vigencia de un orden justo y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares e indica que el deber de amparar a la familia como institución básica de la sociedad, previsto en el artículo 5 superior, impone permitir que las personas que conforman una familia por unión marital de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo gocen de derechos herenciales. Señala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta que, según el artículo 85, es de aplicación inmediata, resulta vulnerado por la privación de los derechos herenciales a quienes conforman la unión de hecho,
4 sean de distinto sexo o del mismo sexo, lo que, además, constituye discriminación por razón del origen familiar. Agrega que la situación reseñada desconoce la protección que, en los términos del artículo 42 de la Constitución se debe brindar a la familia, dado que, según la jurisprudencia constitucional hay derechos, garantías y cargas susceptibles de asimilación, lo que tiene especial relevancia en el ámbito patrimonial. Enfatiza que la Corte Constitucional ha estimado que la ausencia de regulación ha generado un trato discriminatorio entre “las distintas modalidades de uniones de pareja” y precisa que la institución herencial “busca que el patrimonio de una persona, ante su muerte, pase a aquellos que le eran más cercanos, dentro de los que la legislación colombiana incluye expresamente a sus consanguíneos más allegados y a su cónyuge”. Aduce que a la luz de la Carta no existe razón suficiente para prohibirle al miembro de la pareja que reciba la herencia de aquel con quien ha compartido la vida y la carga familiar, “independientemente de la manera como se haya conformado la pareja” e indica que en el caso del compañero permanente y de la pareja del mismo sexo está pendiente una regulación referente a los derechos herenciales, razón por la cual se discrimina a los compañeros permanentes “quienes no pueden recibir herencia cuando concurren con los padres o los hermanos del causante, mientras que el cónyuge sí tiene estos derechos, por el diferente tratamiento que en el siglo XIX se le daba a las personas que no habían contraído matrimonio. El demandante solicita la declaración de exequibilidad condicionada de la
expresión acusada, siempre y cuando se entienda que, en el caso de los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil los derechos y obligaciones que regulan, también son aplicables al compañero o compañera permanente, con independencia de la orientación sexual de la respectiva pareja y que, tratándose del artículo 1233 de la misma codificación se entienda que “la condición establecida frente al cónyuge sobreviviente para que tenga derecho a la porción conyugal al momento de fallecer el otro cónyuge, sea aplicable también frente al compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de la respectiva pareja”. Señala que lo resuelto en la Sentencia C-174 de 1996 no constituye cosa juzgada, pues a su juicio, “en dicha oportunidad la Corte Constitucional no analizó los derechos del cónyuge equiparables al compañero permanente, cuando se forma unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, [y] tampoco analizó la naturaleza jurídica de los hechos herenciales ni las equivalencias que existen entre las uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales, lo que permite vislumbrar que no resulta objetivo ni razonable darles un tratamiento diferente”. 5 Manifiesta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 2011, declaró exequibles los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos
regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de veintinueve (29) de agosto de 2011, la Secretaria General de ésta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Justicia y del Derecho En representación del Ministerio de Justicia y Derecho intervino la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido de que la expresión “cónyuge”, contenida en los artículos 1040, 1046, 1047, y 1233 del Código Civil también comprende al compañero o compañera permanente y a la pareja del mismo sexo.
Al respecto, indica que la Corte Constitucional, en Sentencia C-283 de 2011, reiteró su jurisprudencia frente a la diferencia que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio, así mismo aclaró que el hecho de que no se trate de vínculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garantías y cargas que el legislador le ha reconocido a los miembros de una u otra unión, en especial, en el campo patrimonial, pues los dos vínculos son el resultado de la decisión libre de las personas de convivir con una vocación de permanencia. Adicionalmente, manifiesta que el Alto Tribunal Constitucional en la referida sentencia señaló: “lo ideal es que el legislador en el marco del Estado Social
de Derecho, enmarcado en la separación de poderes y en ejercicio de su libertad de configuración, hubiese regulado todos los efectos civiles derivados de las uniones de hecho y de los derechos para las parejas del mismo sexo, teniendo como fundamento el principio democrático y teniendo cuidado de no crear discriminaciones odiosas basadas en la naturaleza del vinculo legal, complementando en algunos casos o modificando en otros las distintas disposiciones del ordenamiento civil. Sin embargo, esa ausencia de regulación ha generado tratamientos discriminatorios entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como entre las parejas del mismo sexo que la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y prevalencia de la Constitución no puede dejar de estudiar y declarar, máxime cuando la legislación que se acusa es anterior a la Constitución de 1991”. 6 Así las cosas, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que en relación con los preceptos acusadas resulta válido que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada.
2. Intervención Ciudadana En el término de fijación en lista, los ciudadanos Anna Burckhardt Pérez, María Angélica Prada Uribe y Santiago Peña Gómez intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su apoyo a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Dichos ciudadanos consideran que, si bien la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil en la Sentencia C-174 de 1996, esto no constituye cosa juzgada material y formal, sino cosa juzgada relativa implícita, la cual se configura, según el Alto
Tribunal, cuando: “la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad”1. Manifiestan que, en primer lugar, la Sentencia C-174 de 1996 no estudió la naturaleza jurídica de la institución de la herencia, que, en segundo lugar, no analizó las equivalencias que existen entre las uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales, que para el caso concreto permitiría determinar si la diferencia de trato que surge entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio frente a la figura de la herencia es una consecuencia directa de las formalidades jurídicas que requería el matrimonio para su nacimiento a la vida jurídica y si por ello la distinción para su otorgamiento resultaba objetiva y razonable o si, por el contario, se produce un tratamiento discriminatorio entre cónyuges y compañeros permanentes. Puntualizan que en la sucesión intestada los cónyuges sobrevivientes se encuentran dentro del segundo orden hereditario como consecuencia de la existencia de un vínculo de permanencia entre el difunto y el cónyuge supérstite y destacan que la unión marital de hecho, según el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, tiene como objetivo la formación de una comunidad de vida permanente que implica cargas y derechos. En ese orden de ideas, los intervinientes señalan que los artículos demandados violan el derecho fundamental a la igualdad establecido en la Constitución
Política, por solo referirse al cónyuge y no al compañero o compañera permanente como una de las personas que tiene el derecho a suceder al causante en su patrimonio, en caso de sucesión intestada.
3. Intervención de la Universidad del Norte 1 Sentencia C-783 de 2005.
7 Silvia Gloria de Vivo, Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, fuera del término establecido para intervenir en el proceso de referencia, presentó escrito solicitando la declaración de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. Advierte que en el caso sub examine no se presenta el fenómeno de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-174 de 1996, por cuanto en dicha providencia no se analizo la naturaleza jurídica del derecho a heredar, así como tampoco se advirtió sobre las equivalencias existentes entre las uniones maritales de hecho y los matrimonios. Así mismo, indica que la Corte Constitucional en Sentencia C-283 de 2011, respecto de la diferencia que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio señaló: “el que no sean vínculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garantías y cargas que el legislador le ha reconocido a los miembros de una u otra unión, en especial, en el campo patrimonial, pues los dos vínculos están basados en la decisión libre de las personas de convivir con una vocación de permanencia, apoyo, ayuda mutua, entre otros”. La Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte considera que si el derecho a heredar forma parte del régimen de protección patrimonial del cónyuge supérstite, el desconocer ese derecho al compañero o
compañera supérstite constituye una discriminación prohibida por la Constitución. En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que los derechos consagrados también comprenden al compañero o compañera permanente y a la pareja del mismo sexo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte Constitucional que declare la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la disposición acusada y que, en consecuencia, se éste a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-174 de 1996.
Según el Jefe del Ministerio Público en el caso sub examine no se cumplen los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia para las demandas de inconstitucionalidad, pues en la misma (i) se demandan preceptos legales sobre las que se configuró la cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte ya analizó su constitucionalidad al estudiar argumentos semejantes; (ii) no se establece una verdadera oposición entre las disposiciones demandas y las normas constitucionales invocadas, sino entre las primeras y una particular interpretación de las normas constitucionales y de la jurisprudencia constitucional pertinente y (iii) no se pretende que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas sino, por el contrario, que como 8 resultado de declarar una omisión legislativa relativa, se produzca una sentencia integradora. Para la Vista Fiscal, “no se puede pasar por alto la circunstancia de que, en la
Sentencia C-174 de 1996, la Corte declaró exequible la expresión “cónyuge”, contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233, entre otros, del Código Civil. Así mismo, tampoco se puede pasar por alto la circunstancia de que, en la Sentencia C-105 de 1994, la Corte declaró exequible “en su integridad” el artículo 1047 del mismo Código”.
Frente a la afirmación del demandante de que lo resuelto en la Sentencia C174 de 1996 no constituye cosa juzgada, el Procurador General de la Nación señaló que “basta revisar las sentencias aludidas, para constatar que allí la Corte sí hizo una comparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y que precisamente al hacerlo fue que concluyó que “[l]a ley determina una situación jurídica diferente de los cónyuges y de quienes viven en unión libre”, existiendo, por ejemplo, algunas prohibiciones y restricciones para los primeros que no existen para los segundos; y, en segundo lugar, que la asignación del estado civil corresponde a la ley y no a la jurisprudencia pues, en palabras de la Corte, “[n]o es admisible pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente”. En este sentido, para la Corte, “[e]l juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia
Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes”. En consecuencia, el Jefe del Ministerio Publico concluyó que “la mera circunstancia de argüir que en las sentencias en comento no se analizaron derechos que el actor considera equiparables, no es suficiente para desconocer la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 243 Superior”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso.
2. La demanda El artículo 1040 del Código Civil establece que son llamados a la sucesión intestada los descendientes, los hijos adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de éstos, el cónyuge supérstite, así como el Instituto
9 Colombiano de Bienestar Familiar y, a su turno, el artículo 1046 de la misma codificación señala que si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. Por su parte, el artículo 1047 indica que si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge, a lo cual agrega que, a falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos y a falta de estos aquél, mientras que, según el artículo 1233, el cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer
en pobreza. En la expresión “cónyuge”, contenida en cada uno de los artículos citados, el demandante funda sus pretensiones de inconstitucionalidad, tras considerar que esa mención no comprende a “los compañeros permanentes que formen una unión marital de hecho” y que constitucionalmente debería comprenderlos, “con independencia de la orientación sexual de la respectiva pareja”, por lo cual solicita que, en cada uno de los casos, la exequibilidad se condicione, a fin de que el derecho a heredar, establecido en los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil, y el derecho a la porción conyugal, en la forma como está regulado en el artículo 1233, sean aplicables a los referidos compañeros permanentes, “con independencia de la orientación sexual de la pareja”. El demandante considera que la exclusión del compañero permanente, trátese de la unión de hecho de parejas heterosexuales o de la conformada por parejas del mismo sexo, vulnera los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 42 y 85 de la Constitución, porque, en su criterio, implica el desconocimiento de la dignidad humana, de la solidaridad de las personas, de la prevalencia del interés general, de la igualdad, de la vigencia de un orden justo, del deber de amparar a la familia como institución básica de la sociedad y del derecho de ser iguales ante la ley, sin discriminaciones por razones de origen familiar, derecho que, de conformidad con lo previsto en la Carta, es de aplicación inmediata. El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional
que, en relación con la expresión cónyuge, contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil ordene estarse a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-174 de 1996, por haber operado la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, como cuestión previa, la Corte deberá ocuparse de determinar si en el presente caso se ha configurado el mencionado fenómeno procesal.
3. De la cosa juzgada constitucional 3.1. La Sentencia C-105 de 1994 y la demanda en contra del artículo 1047
del Código Civil 10 Ciertamente en la Sentencia C-105 de 1994 la Corporación examinó la constitucionalidad del artículo 1047 del Código Civil y, en el numeral 3º de la parte resolutiva de esta providencia, decidió declararlo exequible “en su integridad”. La fórmula empleada hace pensar que se trata de una cosa juzgada absoluta y no solo por la referencia a la totalidad del artículo, sino también por la ausencia de expresiones indicativas de una eventual limitación de la cosa juzgada a ciertos cargos. Sin embargo, dado que la cosa juzgada puede ser aparente si la declaración de exequibilidad no se encuentra fundada en un análisis efectivo de la disposición a la luz de la Carta2 o relativa de forma implícita cuando su referencia a algunas acusaciones no se hace explícita en la sentencia3, resulta claro que la sola revisión de la parte resolutiva es insuficiente para establecer, a cabalidad, si el asunto puesto a consideración de la Corte ha entrado o no en autoridad de
cosa juzgada constitucional, siendo indispensable, por consiguiente, examinar lo efectivamente considerado en la sentencia previa y confrontarlo con la nueva demanda para determinar si hay cosa juzgada y, en caso afirmativo, cuál es su alcance. Así las cosas, en la demanda resuelta mediante la Sentencia C-105 de 1994, el artículo 1047 del Código Civil fue acusado bajo el cargo de prever una discriminación en contra del hermano medio, por disponer que éste solo tiene derecho a la mitad de la porción hereditaria que le correspondería al hermano carnal, discriminación que tendría fundamento en los lazos afectivos que se presentan entre los hermanos carnales y que, según el entonces demandante, implicaría la inconstitucionalidad de la disposición, debido a no tener en cuenta que entre un hermano medio y uno carnal puede existir el amor y el cariño predicable de los hermanos carnales. Al despachar el cargo, la Corte precisó que el demandante confundía a los hermanos carnales con los hermanos legítimos y, a la vez, equiparaba los hermanos maternos y paternos a los hermanos extramatrimoniales, e indicó que en nada resulta contrario a la igualdad que en una sucesión intestada los hermanos carnales reciban el doble de la porción correspondiente a los simplemente paternos o maternos, pues se ajusta a la lógica y a la justicia que el hermano carnal herede toda la herencia, “porque no es hermano medio, sino hermano completo”, teniendo presente “que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano”.
Con base en los anteriores argumentos, la Corporación concluyó que el artículo 1047 del Código Civil sería declarado exequible y así lo plasmó en la parte resolutiva de la citada sentencia, añadiéndole la expresión “en su integridad” que no puede tener la consecuencia de conferirle carácter absoluto a la cosa juzgada o de cerrar todo debate sobre la constitucionalidad del precepto examinado en aquella oportunidad, pues claramente se advierte que 2Sentencia C-397 de 1995. 3Sentencia C-430 de 2009. 11 el análisis se limitó al cargo específico que el demandante esgrimió y que en nada coincide con el formulado en la demanda ahora examinada que se refiere al sentido de la palabra cónyuge a efectos de determinar si, a la luz de la Constitución, en el caso de la unión de hecho entre heterosexuales o entre personas del mismo sexo el compañero que sobrevive puede tener vocación hereditaria. La cosa juzgada es, entonces, relativa y de modo implícito, porque, a pesar de la expresión vertida en la parte resolutiva, no se extiende a aspectos diferentes a la porción que en la herencia le corresponde al hermano medio del causante, cuestión completamente distinta a la planteada por el actor en la presente demanda que no fue analizada en esa ocasión y que, en consecuencia, no puede tenerse por fallada de manera definitiva. 3.2. La Sentencia C-174 de 1996 y la demanda en contra de los artículos 1040, 1046 y 1233 del Código Civil En cuanto hace a los artículos 1040, 1046 y 1233 del Código Civil, el señor
Procurador General de la Nación estima que se configura la cosa juzgada constitucional, porque el examen pleno de su constitucionalidad se habría efectuado en la Sentencia C-174 de 1996, en la cual la expresión “cónyuge” en ellos contenida fue declarada exequible, sin que de la parte resolutiva se derive limitación de lo decidido a los cargos entonces esgrimidos y analizados. Quien en aquella oportunidad presentó la demanda solicitó que se hicieran extensivos a los compañeros permanentes los derechos de los cónyuges en relación con la vocación hereditaria, porque la exclusión de los compañeros vulneraba la igualdad, en cuanto implicaba discriminación por razones de origen familiar, así como la libertad de conciencia “por constreñirse a las personas a contraer matrimonio para poder ser titular de dichos beneficios”. Al estudiar los cargos formulados, la Corporación indicó que (i) el matrimonio es diferente de la unión libre y, por lo mismo, difieren entre sí las situaciones jurídicas de los cónyuges y de los compañeros permanentes, que (ii) en razón de las diferencias que la Constitución y la ley establecen entre el matrimonio y la unión libre, la ley establece obligaciones y derechos diferentes para los cónyuges y compañeros permanentes, que, en consecuencia, (iii) la Corte no podía asignar los derechos y obligaciones de quienes tienen el estado civil de casados a quienes no tienen ese estado, sino uno diferente y que (iv) como se trata de derechos y obligaciones recíprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los cónyuges, están en relación con los mayores deberes que les
impone. Ciertamente una aproximación inicial permitiría sostener que se está ante una cosa juzgada de carácter absoluto, porque, además, en la parte considerativa de la sentencia C-174 de 1996 se advierte que la constitucionalidad de las disposiciones que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado 12 civil de casados “no se discute y ni siquiera se pone en duda”, por lo que se anunció la declaración de constitucionalidad de “todas las normas demandadas, porque no contrarían en nada la Constitución”. Sin embargo, no se puede perder de vista que en la reciente Sentencia C-283 de 2011, al estudiar una demanda refere
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