CC - C239-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C239-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-239/12
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA
OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Exequibilidad condicionada CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Inhibición para pronunciarse sobre el cargo de igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garantías según la jurisprudencia constitucional/LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance LIBERTAD-Constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad EXCEPCIONES A LA RESERVA JUDICIAL PARA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional/FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos Sobre la figura de la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la
reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”. Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual. No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco
ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho En el artículo 28 C.P. se estructuran como verdaderas reglas constitucionales, “encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental”. Así, de acuerdo con ese precepto “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)”. Con ello, se fijan límites precisos sobre los motivos y condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, así como las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Lo anterior sin olvidar que la intervención judicial opera “tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la libertad”, con lo cual el juez se convierte en el más cierto garante de la libertad. Una condición que “se afianza sobre los rasgos de
autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones (…)”. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas/LIMITE TEMPORAL DE DETENCION O CAPTURA-Alcance 3
PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligaciones del Estado PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Convenios internacionales aplicables en Colombia INTERDICCION MARITIMA-Concepto La interdicción marítima es un procedimiento adelantado por la Armada Nacional, que se encuentra intensamente regulado por el derecho interno, además de sus soportes en los compromisos adquiridos en el ámbito internacional. Un procedimiento que en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, puede ocurrir tanto en aguas jurisdiccionales o internacionales, sobre naves, buques o en general embarcaciones de origen nacional o extranjero, sobre individuos colombianos o de otras naciones, y autorizar la detención de máquinas, visita, inspección y el desvío a puerto de aquellos, de sus mercancías y ocupantes, para ser puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de los productos esenciales para su elaboración, sin contar en este último caso con las autorizaciones requeridas. INTERDICCION MARITIMA-Contenido y alcance
CONTROL Y VIGILANCIA DE NAVES Y ARTEFACTOS
NAVALES EN AGUAS MARITIMAS Y FLUVIALES
JURISDICCIONALES-Procedimiento de interdicción marítima y garantía de los derechos fundamentales ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir DETENCION PREVENTIVA-Contenido normativo INTERDICCION MARITIMA-Condiciones/INTERDICCION MARITIMA-Motivos de sospecha para su aplicación deben ser razonables Su inclusión en el C.P.P., con el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, sirve empero para fijar algunas garantías específicas, a saber: (i) Se determina la condición fáctica de que los motivos de sospecha para aplicar la interdicción marítima deben ser razonables. (ii) Se dispone el mandato de que la conducción a puerto de la nave objeto de interdicción y de las personas que se encuentran a bordo de ella, debe ser inmediata. (iii) La conducción a puerto se hace con el objeto de que “se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas”. (iv) “En este caso”, esto es, en el de la 4 interdicción marítima efectuada sobre una barca o nave que transporta sustancias que se sospecha razonadamente contienen estupefacientes o sustancias psicotrópicas, “el término señalado en el parágrafo anterior” o sea el de las 36 horas que se prevé para poner a la persona a disposición del juez de control de garantías, “se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto”. (v) El conteo específico del término para llevar ante el juez a las personas capturadas, se aplicará “siempre y cuando” se reúnan dos condiciones sine
qua non adicionales: uno, que “se cumpla el procedimiento de interdicción marítima” y dos, que “se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados”. CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Error de técnica legislativa en norma acusada
INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Constitucionalidad condicionada DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento del término de las 36 horas está ligado de manera indisoluble al cubrimiento de prestaciones por parte del Estado/DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento a cabalidad con el rigor que el bien jurídico de la libertad impone, pero dentro del margen de posibilidad que determinen las circunstancias DETENCION O CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Término de 36 horas para poner a disposición a las personas capturadas, no puede contarse desde el momento en el cual se verifique en puerto que las sustancias transportadas son ilícitas NORMA ACUSADA-Criterios para determinar cuando es procedente su condicionamiento Sobre los criterios para determinar cuándo es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, se dijo en sentencia C-251 de 2002. “La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición
controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la 5 sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuáles algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA
OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Deberes de la Armada Nacional y Fiscalía La Armada Nacional deberá celosamente procurar: i) el inmediato desvío de la nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; ii) la estricta protección de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima;
- la diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes, en particular la Fiscalía para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas. La Fiscalía por su parte, deberá arreglar todo lo necesario para que una vez llegados a puerto, de inmediato verifique con su cuerpo técnico la ilicitud de las sustancias, y conforme lo señalado por la Corte en sentencia C-591 de 2005 con relación al art. 302 del C.P.P., examine si dicha captura fue o no legal, es decir, “si se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia (…) así como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional”. En concreto, para que verifique, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, que las sustancias analizadas fueren ilícitas o no, se cumplió o no rigurosamente con el procedimiento de interdicción marítima, o se vulneraron o no derechos fundamentales de los involucrados. Pues en caso negativo, como entonces se dijo, por tratarse de una captura ilegal, la o las personas afectadas deben ser liberadas por la Fiscalía, “imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”, como lo establece el art. 302, inc. 3º del C.P.P. Y finalmente, en caso de estimarse legal la captura por la situación de flagrancia, la Fiscalía deberá remitir con las formalidades del inciso 4º de ese último precepto, ante el juez de control de
garantías a los capturados en flagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones del artículo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento. Todas las anteriores actividades, deberán asegurar que la garantía del artículo 28 constitucional se preserve y en todo caso transcurra el menor tiempo posible desde el momento de la captura en flagrancia 6 producto de la interdicción marítima y el control efectivo de la restricción de la libertad de los implicados por el juez competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garantía de reserva judicial de la primera palabra, así como los demás bienes jurídicos que protege el precepto.
Referencia: expediente D-8638
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011.
Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, DC., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión El ciudadano de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011 por considerar que tales disposiciones violaban los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). La demanda fue admitida mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 253), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.
2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de la norma que se acusa: ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o 7 imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo
de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.
3. Del contenido de la demanda El actor estima que el parágrafo 2º (parcial) del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, viola los artículos 13 inc. 1º y 28 de la Constitución Política, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A su juicio, el texto de la norma acusada establece que se puede retener o
detener a una persona por un tiempo indeterminado, mientras se comprueba el carácter ilícito de las sustancias transportadas. De este modo, el término constitucional de las 36 horas para el control de legalidad de la captura por parte del juez de control de garantías, sólo se comienza a contar después de esa comprobación y no desde el desvío de la nave objeto de interdicción marítima. Con ello se vulnera de manera evidente la Constitución (folio 5, cuaderno principal). Tras describir con un ejemplo la situación que admite en su opinión la norma, el ciudadano concluye que con lo allí previsto, “no se estaría investigando para capturar, sino capturando para investigar”; se estaría afectando el 8 derecho de libertad mientras se comprueba la tipicidad. Dice también que mientras se desvía la nave y se investigan las sustancias no se determina la calidad en la que se encuentra la persona retenida, aunque insinúa que por su deber de esperar la comprobación de la ilicitud de las sustancias en puerto, ésta se encuentra capturada; así, el legislador sobrepasa el límite de configuración legislativa, abriendo la posibilidad de que el estricto control de legalidad que la Constitución señala en un término cierto de treinta y seis horas siguientes a la captura, detención o retención, se haga dentro de un tiempo mayor. Además, el actor asevera que los “jueces deben velar porque el respectivo control de legalidad se realice dentro de un plazo razonable sin que, en ningún caso, exceda las treinta y seis horas”. Se atenta entonces contra ese principio, “en la medida en que crea unos supuestos fácticos en que se puede
justificar un término superior” (folio 6, cuaderno principal). Por lo demás enfatiza que la obligación de un control de legalidad realizado dentro de un plazo razonable, tiene un importante fundamento jurídico en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde la razonabilidad del plazo se puede establecer según “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”, todo de conformidad con el “análisis global del procedimiento” (folio 6). El plazo de las treinta y seis horas es en la Constitución colombiana, el plazo razonable que cumple con el mandato de los tratados internacionales de actuar sin demora, dentro del menor tiempo posible. Treinta y seis horas que operan, añade el ciudadano, como “instrumento idóneo y capaz de proporcionarle al juez unos parámetros apropiados hacia una correcta decisión en ejercicio de su función constitucional, con la cual podrá realizar un verdadero control de legalidad”. Se sobrepasó entonces, a su criterio, el límite de configuración legislativa al desconocer lo previsto en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que “Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Igualmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enuncia que “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada
contra ella (…) Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. Finalmente, agrega que en relación con el artículo 13 de la Constitución Política, el mismo resulta vulnerado por la disposición acusada, al brindar dos tratamientos distintos a personas que se encuentran en la misma situación jurídica y que, por consiguiente, deben recibir la misma protección. Precisa a este respecto, que mientras en los demás eventos el término de 36 horas empieza a contabilizarse inmediatamente se realiza la aprehensión, en el 9 supuesto de hecho contenido en la disposición acusada tal contabilización inicia luego que se acrediten ciertas situaciones. Lo anterior, a todas luces, quebranta el principio-derecho de igualdad (folio 7).
4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito radicado el 21 septiembre de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita declarar exequible el artículo acusado.
La inconformidad del actor, dice el Ministerio, consistente en que el término de las treinta y seis (36) horas para poner el capturado a disposición del juez de control de garantías, se deba contar desde el momento en el cual la nave sospechosa es desviada a puerto, y no una vez se haya comprobado el carácter ilícito de las sustancias transportadas en dicha nave. Al respecto observa que el problema formulado debe ser resuelto teniendo en
cuenta lo dicho por la Corte en sentencia C-251 de 2002, en la cual se examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 58 de la Ley 684 de 2001, conforme al cual, cuando un miembro de la Fuerza Pública capture a una persona sorprendida en flagrancia, deberá ponerla a disposición de la autoridad judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita, y la entrega física del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente justificada. En esta providencia, dice el Ministerio, la Corte precisó que dicha obligación se halla directamente vinculada a una serie de prestaciones a cargo del Estado y que, por tanto, su cumplimiento no implica que se deban garantizar, sin consideración a las circunstancias en que se realiza la captura. Esto es, con la imposición de que desde cualquier lugar del territorio colombiano, pueda accederse a una autoridad judicial en el término máximo de 36 horas. Una interpretación así, resultaría incompatible con el orden constitucional pues desconoce las situaciones excepcionales o de absoluta necesidad que explican y justifican que la entrega física del capturado a la autoridad judicial no se produzca dentro del señalado término previsto en el artículo 28 constitucional. Lo anterior, “siempre y cuando la respectiva autoridad que practique la captura realice todas las diligencias y actos que efectivamente se dirijan a garantizar que en el término más breve posible la persona sea entregada a una autoridad judicial”. De tal suerte, a juicio del Ministerio, “para el caso de la norma acusada (…) se dan los presupuestos que justifican la postergación de la entrega del capturado a la autoridad
judicial hasta que se efectúe el procedimiento de interdicción marítima y se comprueba la ilicitud de las sustancias transportadas en la nave objeto de interdicción (…)” (folio 41). Así mismo, luego de transcribir apartes de una investigación realizada sobre las operaciones de interdicción marítima, la forma como opera, las distancias en que se puede realizar, los equipos con que cuenta la Armada Nacional, el acuerdo existente con los Estados Unidos de Norteamérica para los efectos de 10 suprimir el tráfico ilícito por mar1 (folios 42-48), el Ministerio arguye que en el marco de una captura en desarrollo de una interdicción marítima, que por lo general se realiza en puntos muy lejanos a las costas, se hace materialmente imposible, en la mayoría de los casos, poner físicamente a la persona o personas capturadas en flagrancia, ante el juez de control de garantías, en el término de treinta y seis horas. Ello, sin desconocer también otras dificultades como las condiciones oceanográficas y climatológicas o técnicas de la captura, que también pueden retrasar el trasporte de la nave hasta la costa y la autoridad judicial. Finalmente, el Ministerio concluye que la norma acusada no restringe el principio constitucional de libertad en forma irrazonable ni injustificada, teniendo cuenta de la realidad y de las situaciones fácticas diferentes, es decir, las muy difíciles condiciones de hecho en que técnica y objetivamente se adelantan las operaciones de interdicción marítima. Resulta razonable establecer que el término de las treinta y seis horas solo se inicie una vez se efectúe la interdicción marítima y se compruebe en el puerto la ilicitud de las
sustancias transportadas. De esta manera, el legislador sólo ha creado una regulación que resulta coherente con la realidad (folio 49). 4.2. Defensoría del Pueblo Con el oficio No. 4010-137 del 27 septiembre de 2011, la Defensoría del Pueblo intervine en proceso para solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma demanda. Sobre lo planteado en la demanda observa en primer lugar, que el derecho a la libertad personal es uno de los pilares fundamentales de la Constitución. De allí que, observa la Defensoría, la Corte Constitucional lo haya protegido con celo, reconociendo además el carácter excepcional de su limitación por parte del legislador (cita las sentencias C-163 de 2008 y C-393 de 1997). En este orden, observa la Defensoría del Pueblo, la propia Constitución ha dispuesto de reglas “encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad”, las cuales se relacionan con la necesidad de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente para la afectación de la libertad, el cumplimiento de las formalidades legales, motivos previamente definidos en la ley, la puesta a disposición ante el juez competente de la persona detenida preventivamente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que se adopte la decisión que corresponda y por último, la prohibición de penar con la libertad las deudas, o de imponer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Concluye de lo anterior que los límites de la libertad derivados del artículo 28 C.P., se refieren sólo a dos circunstancias, “una subjetiva que alude a la
detención o limitación efectiva del derecho de libertad, y en segundo lugar, 1 Juan Manuel Lesmes Duque, Capitán de Navío. “Eficacia de las operaciones de interdicción marítima frente al trafico de cocaína por mar desde Colombia hacia Estados Unidos” Tesis de Maestría en Defensa y Seguridad Hemisférica (s.m.d.). 11 una objetiva, el tiempo, establecido constitucionalmente de manera precisa en un término máximo de 36 horas”. Con base en lo anterior señala con respecto al precepto demandado: “Así las cosas, la hipótesis contemplada en la norma demandada, introduce sin ninguna justificación, un elemento extraño a los dos mencionados, a saber, el examen y juicio sobre la eventual ilicitud de la sustancia transportadora, como condición de posibilidad del inicio del término de 36 horas para ser puesto a disposición de una autoridad judicial competente. Así, entre la circunstancia objetiva de la retención y la objetiva del tiempo, la norma acusada introduce un juicio de ilicitud sin fundamento constitucional”(folio 61). Por lo demás, observa la Defensoría, “la gravedad y modalidad de la conducta no justifican el exceso de las restricciones propias de la detención preventiva”. Ello por cuanto la “probable modalidad y gravedad de la conducta tipificada en la norma acusada, no justifican la imposición de la medida contemplada, pues estas categorías son fines o propósitos de la pena que exceden los objetivos propios de la detención preventiva, que se enmarcan de manera general en la comparecencia al proceso, la conservación de las pruebas y la protección de la comunidad, violando en este sentido la
prohibición de exceso en la regulación para el Legislador” (folio 61). Apoya su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-260 de 1995 y T-1081 de 2004), para señalar que decisiones ulteriores no pueden convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad, entre otras, por prolongación ilícita de los términos. Por último, considera la Defensoría que conforme está prevista la detención de la persona en la norma demandada, “se hace un traslado ilegitimo de funciones propias del juez a las fuerzas armadas, con los respectivos riesgos que esto implica para la libertad personal”, pues se trata de una competencia exclusiva del juez competente, único llamado a determinar la legitimidad de la privación de la libertad, para juzgar si ésta se da o no dentro del marco constitucional y legal (folio 63). 4.3. Procuraduría General de la Nación Mediante concepto No 5230 del 19 octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad formulada contra el artículo 298 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, tras señalar el problema jurídico de fondo que a su juicio plantea el actor, el Ministerio Público retoma los requisitos mínimos
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