🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C240-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C240-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA C-240/09

(Abril 1°; Bogotá D.C.) RECLUTAMIENTO DE MENORES Y RECLUTAMIENTO ILICITO-Constituyen tipos que aseguran la penalización de las conductas proscritas por la comunidad internacional/RECLUTAMIENTO DE MENORES Y RECLUTAMIENTO ILICITO-Tipos penales no vulneran la Constitución ni el bloque de constitucionalidad La normas penales previstas en los artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 de la Ley 599 de 2000, lejos de controvertir los preceptos internacionales en la materia, aseguran la penalización de las conductas proscritas por la comunidad internacional frente al reclutamiento y utilización de menores en los conflictos armados. De hecho aunque los tipos penales no son idénticos a los previstos en el DIH o en DPI, -como no lo son ellos entre sí-, es claro que las conductas que tales disposiciones internacionales pretenden evitar en el concierto del conflicto armado, están previstas en el derecho penal interno. Esta conclusión e interpretación se ve reforzada, con el principio de integración de las normas internacionales de derechos humanos que se encuentra previsto en el artículo 2º del Código Penal actual, por lo que se concluye que ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa violatoria de la Constitución o del bloque de constitucionalidad. RECLUTAMIENTO ILICITO-Pretermitir la inclusión en los elementos del tipo de la utilización de menores en conflictos armados para participar activamente en hostilidades no constituye omisión legislativa/RECLUTAMIENTO ILICITO-Carácter voluntario o

forzado de incorporación encajan en la descripción del tipo La existencia de dos normas penales vigentes que propenden simultáneamente por el establecimiento de conductas punibles relacionadas con el reclutamiento y utilización de menores en conflictos armados, sólo puede responder al interés del legislador de asegurar a través de ellas, la tipificación de todas las conductas posibles y ajenas a la protección de los niños y las niñas en tales circunstancias, que han sido reconocidas en el derecho internacional. De ahí que para la Sala, tanto en el derecho interno como en el internacional, lo que se penaliza es que los niños, niñas o adolescentes sirvan (utilización) o tomen parte en esos grupos (participación), con independencia de las tareas que realicen en ellos, toda vez que la participación o utilización directa o indirecta de los menores en el conflicto, se subsume en el concepto de admisión o ingreso de los menores a los grupos armados irregulares, en que el ingreso significa la participación en las actividades del grupo, sin que se especifique si se hace en calidad de combatiente o no, lo que amplia aún más la protección que el derecho internacional plantea para los niños o niñas, ya que cualquier menor que Expediente D-7411 2 forme parte de los grupos armados, independientemente del tipo de actividades que realice en ellos, esto es que actué directamente en las hostilidades o sirva de correo, mensajero, cocinero, etc., queda protegido por esta disposición. De otra parte y atendiendo a los elementos del delito de reclutamiento ilícito tipificado en los artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la Corte considera que la conducta

prohibida por las normas internacionales, de utilización de niños con ocasión de un conflicto armado, esto es, la participación directa o indirecta de los menores en hostilidades o en acciones armadas, aún de manera voluntaria, encaja perfectamente en las hipótesis previstas en los citados preceptos penales, pues el legislador, asegurando el interés superior del menor, penalizó el reclutamiento y la inducción al ingreso de los menores, independientemente de que tales conductas sean producto de una decisión voluntaria del menor o de una acción forzada, ya que tales elementos, ni están en el tipo penal, ni fueron tenidos en cuenta por el Congreso, por lo que no son necesarios para la tipificación del reclutamiento o la inducción referida, además que en la legislación nacional, los menores no tienen capacidad para obligarse estrictamente en decisiones que generen efectos jurídicos, por lo que la voluntad de admisión o ingreso no puede ser considerada un motivo de atipicidad, menos cuando ni siquiera está previsto en la norma. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 Superior que suponen para el Estado, la sociedad y la familia, el deber de asistir y proteger a los menores a fin de que logren el ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e integral, al igual que las demás disposiciones constitucionales de protección en la materia, esta Corporación ha considerado en diversas oportunidades que deben resaltarse en favor de los niños y las niñas como elementos relevantes de la protección constitucional dispuesta por la Carta, los siguientes: (1) que sus derechos son fundamentales; (2) que sus derechos son

prevalentes; (3) la norma superior eleva a un nivel constitucional la protección de los niños frente a diferentes formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y económica y los trabajos riesgosos; (4) El ámbito normativo constitucional de protección se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los niños; (5) Igualmente los infantes y adolescentes en nuestro país, dada su debilidad e indefensión con ocasión de su corta edad, vulnerabilidad y dependencia, han sido considerados sujetos de especial protección constitucional, lo que se traduce en el deber imperativo del Estado de garantizar su bienestar; (6), debe entenderse que los derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 C.P. en favor de los niños, se refieren plenamente a toda persona menor de dieciocho años.

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

Expediente D-7411 3 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica CONFLICTO ARMADO-Situación de los menores de edad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración La Corte Constitucional ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que está

constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque de constitucionalidad no solamente está integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, sino también en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el principio de la supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados internacionales referidos (art. 93 C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que lo conforman que garantizan y reconocen derechos de los niños y las niñas La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en diferentes providencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los instrumentos internacionales ratificados por Colombina, que garantizan y reconocen derechos humanos en favor de los niños y las niñas. Entre otros, esta Corporación ha señalado los siguientes instrumentos internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -integrado a la legislación interna mediante la

Ley 74 de 1968, la Convención de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992, el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de Expediente D-7411 4 adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Ley 74 de 1968y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996. MENORES-Comprende a las personas menores de 18 años MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición de su reclutamiento y vinculación tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que constituyen un importante marco normativo a nivel internacional, que prohíbe el reclutamiento y vinculación de niños y niñas tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados. Para el caso de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados y el Convenio 182

de la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001) resultan ser instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, que forman parte del Derecho Interno y que incorporan obligaciones para los Estados Parte relacionadas con asegurar la protección de los menores en situación de conflicto armado. Estos instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad, son disposiciones que garantizan la aplicación de medidas de protección a los niños y niñas menores de 18 años vinculados a los conflictos armados y la adopción por parte del Estado, de disposiciones internas que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos en esas normas internacionales vinculantes, en las que se consagra la obligación para los Estados de: (i) Abstenerse de reclutar obligatoriamente en las fuerzas armadas a menores de 18 años salvo el caso del reclutamiento voluntario de personas por debajo de esa edad en el caso de las fuerzas armadas del Estado, bajo la premisa de la presentación de salvaguardias debidas; (ii) prohíbe sin excepción a los grupos armados irregulares, reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años y se propone a los Estados adoptar para el efecto, las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, incluyendo la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas; (iii) consagra como una de las peores formas de trabajo infantil, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, por lo que se estimula a los Estados, a tomar acciones prioritarias para el efecto (Convenio 182 OIT).

Expediente D-7411 5 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIODefinición/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOAplicación El derecho internacional humanitario no es otra cosa que la codificación del núcleo inderogable de normas mínimas de humanidad que rigen en los conflictos armados y que como tales constituyen un valioso instrumento jurídico para lograr la efectividad plena del principio de la dignidad humana aún en las más difíciles y hostiles circunstancias, y sus disposiciones se aplican independientemente de si los países se han comprometido o no jurídicamente en la adopción de tales disposiciones, por tratarse de prácticas consuetudinarias de carácter imperativo que responden a presupuestos éticos mínimos y exigibles a todas las partes del conflicto, se trate de un conflicto nacional o internacional. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO-Protección a niños y niñas Los niños y las niñas en los conflictos armados se encuentran protegidos por el DIH desde una doble perspectiva: (i) en su calidad de civiles afectados por las hostilidades y (ii) como sujetos vinculados a ellas en conflictos armados internacionales y no internacionales, de acuerdo con los artículo 77 del Protocolo I y al artículo 4º del Protocolo II adicionales a los Convenios de Ginebra, respectivamente, siendo el reclutamiento y la participación de menores de 15 años de edad en los conflictos armados, una conducta prohibida por el DIH. Los Estados Parte se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para sancionar a las personas culpables de infracciones graves contra esos Convenios y se obligan a enjuiciar a las

personas sospechosas de haber cometido infracciones graves contra esos tratados o a transferirlos a otro Estado para que los enjuicie, siendo de resaltar que la distinción que las normas del DIH hacen entre niños y adolescentes en lo que respecta al marco de protección particular a los menores de 15 años reclutados o utilizados en el conflicto, no desvirtuaba la prevalencia de los derechos de los menores de 18 años en el ordenamiento interno, dado que el esquema de protección constitucional colombiano cobija a todos los individuos que se encuentran en esa franja cronológica. ESTATUTO DE ROMA-Constituye una norma convencional que obliga a los Estados firmantes CORTE PENAL INTERNACIONAL-Propósito fundamental/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia residual DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Tipifica entre los crímenes de guerra el reclutamiento, alistamiento o utilización de niños en hostilidades Expediente D-7411 6 Colombia hace parte del grupo de países que ha ratificado el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional, institución de carácter permanente y con funciones judiciales, que tiene como propósito determinar la responsabilidad penal individual de las personas que hayan cometido graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por lo que puede investigar y enjuiciar los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y el de agresión, cuando los Estados Parte no hayan cumplido con su deber de perseguir, juzgar y castigar a los responsables de dichos crímenes dentro de sus respectivas jurisdicciones. El Estatuto de Roma en sí mismo considerado, es una norma convencional de

derecho internacional que obliga exclusivamente a los Estados Firmantes, razón por la que sus disposiciones genéricas no pueden considerarse a priori ius cogens, ya que en sentido lógico, las normas exclusivamente convencionales para los Estados no pueden considerarse universalmente imperativas. Sin embargo, tipos penales incluidos en el Estatuto de Roma sí presentan tal condición, como ocurre por ejemplo con el delito de genocidio. El Estatuto de Roma en su artículo 8 tipifica, entre los crímenes de guerra que implican responsabilidad penal internacional para los individuos que lo cometen, el reclutar, alistar o utilizar menores de 15 años en las hostilidades, y si bien en el Derecho Penal Internacional la conducta objeto de reproche internacional, por ser contraria al DIH, es investigable y enjuiciable por la Corte Penal Internacional por estar tipificada en el Estatuto de Roma, siendo este Tribunal, competente para determinar la responsabilidad penal individual de cualquier ciudadano de cualquier País Parte en el que se cometan tales actuaciones ilícitas, su papel no es el de reemplazar la jurisdicción penal nacional, sino que su competencia en estas materias es residual. Por consiguiente, únicamente puede actuar en los casos en que las jurisdicciones nacionales se hayan abstenido por cualquier causa, de perseguir estos delitos o no hayan podido hacerlo por cualquier razón. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos Son requisitos de procedencia de las acciones constitucionales por omisiones legislativas relativas, los siguientes: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus

consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Expediente D-7411 7 OMISION LEGISLATIVA-Clases OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance La omisión legislativa relativa implica que el legislador reguló una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, al omitir una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa a fin de armonizar el precepto con la Carta. Frente a la omisión legislativa relativa, la Corte se ha declarado competente para abocar su conocimiento, por cuanto tienen efectos jurídicos que pueden presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. En el caso de una omisión

relativa, el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepción, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso. MENOR DE EDAD-Carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales que se refieren a su protección RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Características y razones subyacentes CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional Humanitario CONVENIO 182 SOBRE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Proscripción del reclutamiento forzoso de menores RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑOS EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye una violación de los derechos humanos, una infracción del derecho internacional humanitario y un delito internacional

Referencia: expediente D-7411

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la Expediente D-7411 8 búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” y del artículo 162 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó el artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” y el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Mediante auto del 4 de septiembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador, Dr. Rodrigo Escobar Gil, decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Alianza por la Niñez Colombiana y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Cumplido el periodo constitucional del Dr. Rodrigo Escobar Gil, el

conocimiento de este proceso correspondió al Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con todo, por decisión de la Sala Plena del 1 de abril de 2009, el proceso fue finalmente repartido al Magistrado Sustanciador Dr. Mauricio González Cuervo para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los juicios de inexequibilidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. Expediente D-7411 9

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS.

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial1, subrayando los apartes acusados, así: “LEY 418 DE 1997 (Diciembre 26) Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años. PARAGRAFO. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley”. “LEY 599 DE 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal ARTICULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO . El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18)

años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1 Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997 (Ley 418 de 1997) y en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000 (Ley 599 de 2000). Expediente D-7411 10 La vigencia del artículo 14 de la Ley 418 de 1997, fue prorrogada por un término adicional2 de cuatro (4) años por el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006.

III. LA DEMANDA Según el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Constitución Política, en la medida en que excluyen de la regulación penal el crimen de “utilizar niños para participar activamente en las hostilidades”, desconociendo con ello la mayor protección que los preceptos internacionales en la materia garantizan a los derechos de los niños y las niñas, dado que tales enunciados sí reconocen el tipo penal que el actor echa de menos en la legislación interna.

De manera introductoria, el demandante inicia su escrito indicando que en lo concerniente a la participación de los menores en los conflictos armados, el derecho penal internacional consagra tres conductas punibles diferentes: (i) reclutar a niños; (ii) alistarlos y (iii) utilizarlos para participar activamente en

las hostilidades. Bajo tal supuesto, el Estado colombiano está obligado a penalizar el crimen de utilizar niños para participar activamente en las hostilidades, independientemente de su consentimiento, y aún si su utilización no implica una incorporación formal a las filas de las fuerzas armadas o de un grupo armado ilegal. Para el libelista, la obligación de incluir ese elemento en la regulación forma parte del bloque de constitucionalidad, ya que de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución, las disposiciones internacionales correspondientes prevalecen en el orden interno, imponiendo un límite a la libertad de configuración del legislador que debe sancionar penalmente las conductas punibles que el Estado colombiano se ha comprometido a penalizar conforme al marco internacional respectivo. 2 En efecto, la Ley 418 de 1997 en su artículo 131 rezaba originalmente lo siguiente: “Artículo 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias”. La Ley 548 de 1999 fue expedida con posterioridad a fin de prorrogar la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y dictar otras disposiciones. Esa ley en el artículo 1º señaló: “Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley”. Luego, la Ley 782 de 2002 prorrogó en

una segunda oportunidad la vigencia de la Ley 418 de 1997, estableciendo en su artículo 1°, lo siguiente: “Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999”. Finalmente, la Ley 1106 de 2006 prorrogó nuevamente “la vigencia de la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 como

se explica a continuación: “Artículo 1°. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102 , 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782

de 2002”. Expediente D-7411 11 Desde esta perspectiva, el actor considera que las disposiciones acusadas desconocen la Carta, ya que incluyen las dos primeras conductas mencionadas, pero omiten la tercera. De hecho, para el accionante, el artículo 14 de la Ley 418 de 1997 descarta en su totalidad el tercer supuesto, mientras que el artículo 162 del Código Penal sanciona la conducta que consiste en obligar a los menores a participar en las hostilidades, lo que “no cubre todo el espectro de situaciones fácticas que sí cubre el derecho penal internacional, pues requiere que la participación del niño en las hostilidades haya sido obligada, es decir, contra su voluntad”, cuando “en el derecho penal internacional el consentimiento del niño es irrelevante, pues en todo caso está prohibido”. Tal omisión significa para el actor, en consecuencia, un desconocimiento de la protección especial debida a los niños en el ordenamiento jurídico interno, así como el desconocimiento del artículo 9º de la Constitución Política, que establece que las relaciones internacionales de Colombia se regirán por los principios de derecho internacional por ella aceptados. También una vulneración del artículo 44 superior, que consagra la especial protección para los niños a la que se alude, remitiendo “a los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Con base en los anteriores planteamientos el actor esgrime dos cargos de inconstitucionalidad a saber: uno principal, consistente en la existencia de “una omisión legislativa relativa” en las dos disposiciones enunciadas y otro subsidiario, dirigido “únicamente contra la expresión obligar” contenida en el

artículo 162 del Código Penal, que se acusa por las razones previamente expuestas. Para sustentar estas consideraciones, el demandante alude en primer lugar a los límites a la libertad de configuración del legislador al formular la política criminal del Estado y al tipificar los delitos, indicando que esos límites son negativos cuando al Congreso le está vedado penalizar ciertas conductas y positivos cuando “bajo ciertas circunstancias, [está] obligado a penalizar otras”. Enfatiza el libelista que tratándose de los “crímenes internacionales”, la acción legislativa tiene límites positivos que provienen de los tratados internacionales y de la costumbre internacional y destaca que la Corte Constitucional ha reconocido que “la legislación penal ha de estar orientada a cumplir con los estándares mínimos que establecen los tratados internacionales y la costumbre internacional en la materia”, de modo que tratándose de parámetros mínimos, el Estado no puede “brindar una protección menor” a la reconocida en ellos, lo que “no impide la consagración de un ámbito de mayor protección en el orden interno”. De este modo, como a su juicio la legislación nacional no se somete a dichos estándares mínimos, es entonces violatoria de los artículos 93 y 94 de la Cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...