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CC - C242-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C242-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-242/06

LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS

INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Objetivos

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Características INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad y suficiencia en cargos de inconstitucionalidad Encuentra la Sala que las razones expresadas por el actor carecen de la claridad y la suficiencia necesarias para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues el concepto de violación expuesto en el presente caso parte de la eventual vulneración al artículo 13 superior y no existe un hilo conductor que permita comprender la contradicción entre las expresiones atacadas y lo dispuesto en la norma superior. Por este motivo, la Corte se declarará inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de los apartes trascritos. IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Valor, principio y derecho fundamental

PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Alcance

TEST DE IGUALDAD-Aplicación LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Monto mínimo de inversión En el presente caso, el actor coteja la situación de los inversionistas que cuentan con un capital igual o superior a los 7.500 smlmv, frente a quienes no disponen de los mismos recursos económicos y que, por lo tanto, no serán cobijados por las normas que se examinan. Como se ha explicado, tales normas buscan atraer la inversión nacional o extranjera hacia sectores sensibles para el desarrollo productivo, circunstancia que explica la razón por la cual el legislador diferenció a los destinatarios de

la ley teniendo en cuenta un monto idóneo de capital. La finalidad del contrato de estabilidad jurídica haría superflua toda inversión cuando ella no trascendiera eficazmente en el circuito económico; es decir, cuantías inferiores a las establecidas por el legislador podrían no resultar eficaces para el fin por él pretendido. Por lo tanto, diferenciar a los inversionistas atendiendo a una cuantía mínima de capital para ser cobijados con la ley que se examina, resulta proporcional y adecuado al fin que se persigue, más aún cuando el mismo hace parte de un proyecto macroeconómico, para el cual se requieren capitales e inversiones de una magnitud adecuada al desarrollo económico requerido por la comunidad y auspiciado por el Estado. El monto mínimo de la inversión (7.500 smlmv) y los sectores en los cuales ella se deberá llevar a cabo (art. 2º., ley 963 de 2005), atienden a los estudios efectuados por el Departamento Nacional de Planeación, entidad que en el año 2005 publicó el documento titulado: “VISIÓN COLOMBIA SEGUNDO CENTENARIO: 2019". LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Fin constitucionalmente legítimo Mediante la normatividad parcialmente impugnada el legislador pretende: i) estimular nuevas formas de inversión, ii) atender a una necesidad apremiante para los inversionistas, y iii) equilibrar los intereses de los inversionistas y el interés general. La legitimidad de estos propósitos encuentra fundamento en varias normas de la Constitución Política, particularmente en aquellas que integran el denominado tríptico económico: derecho al trabajo (C.Po. art. 25), derecho a la propiedad

(C.Po art. 58) y libertad de empresa (C.Po art. 333). Estas normas se encuentran intrínsecamente relacionadas entre sí, como también son acordes con los principios establecidos para el Estado social de derecho, particularmente con aquellos que propugnan por la prevalencia del interés general, al cual se suma el propósito de promover la prosperidad general y el desarrollo económico de la nación. En el presente caso se puede considerar que los fines buscados por el legislador son tanto mediatos como inmediatos, siendo de los primeros los relacionados con el aumento del crecimiento económico, el desarrollo y el bienestar social, mientras los más próximos son los que tienen que ver con el estímulo a la inversión. Para éste fin, la ley busca mejorar el clima de inversión, afectado por distintas variables, entre ellas por los llamados “cambios súbitos en la legislación”. FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA-En ciertos casos se logra como una contrapartida de los incentivos económicos que el legislador otorga INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD EMPRESARIAL-Establecimiento de políticas de estímulo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Determinación de los destinatarios de medida económica El Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa (C. Po art. 150), cuando se propone estimular el circuito económico puede validamente escoger a los destinatarios de las normas y, por ende, de las medidas que adoptará, pues, a pesar del carácter general y abstracto de la ley, en situaciones como las referidas en el asunto sub

examine, sólo un determinado sector de la sociedad dedica sus esfuerzos a obtener recursos financieros para invertirlos en aquellas actividades legalmente permitidas y económicamente susceptibles de estímulo estatal. De la misma manera que el legislador regula actividades como la educativa, de transporte, de servicios de salud, de comunicaciones, de defensa nacional o financiera, por citar algunos ejemplos, expidiendo normas que tienen destinatarios determinados o determinables, la ley 963 de 2005, que procura promover las inversiones en Colombia, tiene como destinatarias a personas dedicadas a invertir recursos económicos en actividades consideradas productivas y, por lo mismo, benéficas para el desarrollo económico y la prosperidad general. LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Selección de las áreas de inversión CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Término de duración Para evitar la anarquía en los acuerdos que se celebren al amparo de la ley 963 de 2005, encuentra la Sala mesurado y proporcional al fin perseguido, el término mínimo de tres (3) años y máximo de veinte (20) años previsto en el artículo 6º. de la ley, pues de esta manera las partes cuentan desde el comienzo de la negociación con un período pactado, el cual es flexible dentro de los límites previstos en la norma que se comenta. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneración El Estado cuenta con diversas formas de intervención en la economía, siendo una de ellas la legislativa para fomentar actividades en las cuales él tiene especial interés. Es así como el Congreso de la República,

después de valorar las distintas variantes que afectan la inversión en Colombia, determinó que entre ellas pesaba de manera especial la desconfianza de los inversionistas originada en el cambio repentino de la legislación aplicable al ámbito de sus negocios. Con el propósito de generar un ambiente de confianza favorable a los inversionistas, el legislador creó los contratos de estabilidad jurídica, los cuales resultan ajustados a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto sus fines y medidas son legítimos, como también éstas son adecuadas al propósito previsto por el legislador, representado por la conveniencia de atraer capitales para destinarlos a actividades consideradas estratégicas dentro del sistema económico colombiano. El monto mínimo para la inversión exigido mediante la ley 963 de 2005, es adecuado a los fines previstos por el legislador, como también proporcional al esfuerzo y al riesgo económico al cual se someten las instituciones públicas y los particulares; en consecuencia, el señalamiento de esta cuantía no vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política.

Referencia: expediente D-5932

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 963 de 2005, “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.

Actora: Nelson Iván Zamudio Arenas

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de las facultades establecidas en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Nelson Iván Zamudio Arenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad la Ley 963 de 2005, “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de agosto de 2005, admitió la demanda, circunscribiendo los cargos a la vulneración del derecho a la igualdad y, en consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Asimismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director Nacional de Planeación y a las Universidades Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Libre. Mediante el mismo auto se dispuso inadmitir la demanda por la supuesta vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 150-1, 334, 336 y 338, y se concedió al demandante el término de tres días para que corrigiera su

escrito. Además, después de analizar detenidamente el texto de la demanda, quedaron precisados los apartes de la ley 963 de 2005, que fueron objeto de la correspondiente impugnación. Después de notificada la providencia del 24 de agosto y teniendo en cuenta que la demanda no fue corregida, la magistrada sustanciadota, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, resolvió rechazar la demanda respecto de la supuesta vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 150-1, 334, 336 y 338. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicio, y previo el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, subrayando los apartes demandados: “LEY 963 DE 2005 (julio 8) Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.

Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que

los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.

ARTÍCULO 2o. INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS.

Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4o literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio.

ARTÍCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión. Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República. PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el

origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar; b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades. c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, conforme al artículo 2o de la presente ley, se señalará el plazo máximo para efectuar la inversión y se indicará el término de duración del contrato; d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, así como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales

normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir; e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5º, la forma de pago y demás características de la misma; f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley; g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del Comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica. PARÁGRAFO. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d) y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estará obligado a: a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa; b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden

tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 5o. PRIMA EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad jurídica pagará a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicouna prima igual al uno por ciento (1%) del valor de la inversión que se realice en cada año. Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla un período improductivo, el monto de la prima durante dicho período será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la inversión que se realice en cada año. ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años. ARTÍCULO 7o. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas. ARTÍCULO 8o. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima o el estar incurso en la causal del artículo 9o de la presente ley, dará lugar a la

terminación anticipada del contrato. ARTÍCULO 9o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional. ARTÍCULO 10. REGISTRO. Los contratos de estabilidad jurídica deberán registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que informará anualmente al Congreso de la República sobre los contratos celebrados, las normas por estos amparadas, los montos de la inversión protegida y el efecto fiscal anual derivado de estos contratos. ARTÍCULO 11. LIMITACIONES A LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD. Los contratos de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. No se podrá conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. La estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica. ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su

promulgación.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 24 de agosto de 2005 fueron precisados los cargos formulados contra las disposiciones parcialmente acusadas, por considerar que los argumentos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 150-1, 334, 336 y 338 de la Constitución Política, no cumplían con los requisitos establecidos en el decreto 2067 de 1991. El demandante considera que las normas acusadas contrarían lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que “…por mandato de la misma ley objeto de querella, solo (sic.) algunas personas pueden acudir a los contratos de estabilidad jurídica, dependiendo su calidad de inversionistas y del capital que posean, tales contratos no pueden versar sobre determinadas materias, la duración de los contratos tiene un máximo y un mínimo, y en general, la norma delimita de manera abiertamente injustificada no solo (sic.) sus destinatarios sino, además, las condiciones del contrato. En este sentido, aun aplicando el test de igualdad, la norma es abiertamente contraria al ordenamiento Constitucional. No puede hablarse de igualdad ante la ley, cuando esa misma Ley, en forma irracional e injustificada, determina cómo un grupo de personas (inversionistas conforme al artículo 2) que tiene un monto determinado de capital (7.500 smlmv de acuerdo al artículo 2), por acuerdo de voluntades se sustraen a la aplicación de normas sobrevivientes y son objeto de que, aun derogadas, se les aplique las normas objeto de la estabilidad jurídica. Por otro lado, tampoco hay igualdad cuando, como lo expresan los

artículos 6 y 11 de la norma demandada, los contratos deben tener una duración que la norma delimita y exclusión de materias en las cuales no se puede pactar. Por último, en un Estado de corte capitalista como el nuestro, en el que la libre competencia es esencia misma de su desarrollo económico, no puede entenderse cómo un grupo de personas, con poder económico, puedan ser beneficiarios de una inamovilidad jurídica, frente a otras personas, que pueden ser sus propios competidores, que seguramente no poseen el capital mínimo exigido, pero que si compiten en el mercado. En este sentido, aceptando que la igualdad predicada por la Constitución es relacional y no absoluta, encontramos como, frente a un mismo grupo de personas destinatarios de la ley, la norma demandada introduce una discriminación completamente injustificada e irracional. Así las cosas, es tan aberrante la vulneración de la igualdad de las personas ante la Ley en que incurre la Ley demandada, que en su propio texto la contradice al mostrar la estabilidad como incentivo a la inversión y de otro lado exigir el pago de prima y la no posibilidad de pactar la estabilidad en algunas materias tributarias y financieras.”

IV. INTERVENCIONES Entidades públicas

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino en defensa de la constitucionalidad de la ley 963 de 2005, exponiendo que el propósito del estatuto demandado es el de incentivar la inversión en cuanto ella es un factor importante para la generación de empleo, el traslado de tecnología y de conocimiento, beneficios que redundan en el crecimiento económico del país, el cual se

refleja en el bienestar de las personas, todo lo cual se aviene a lo dispuesto en los artículos 2º y 333 superiores. Respecto de las actividades económicas que desarrollarán los inversionistas que suscriban contratos de estabilidad jurídica, explica el interviniente que el artículo 2º de la ley que se demanda apenas las menciona sin limitarlas taxativamente, como también establece para tales acuerdos períodos de vigencia de entre tres (3) y veinte (20) años. Añade que el régimen preferencial establecido mediante la ley 963 de 2005, no desconoce el derecho a la igualdad y que, por lo tanto, sus normas no atentan contra lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto Botero Angulo, intervino en defensa de la constitucionalidad de la ley demandada. Respecto de la violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, después de recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los principios de razonabilidad y las formas para determinar los casos en los cuales se viola el derecho a la igualdad, concluyó solicitando a la Corporación que declare la exequibilidad de los preceptos atacados.

Luego de explicar las formas del test de razonabilidad, el Ministro explica que a la ley 963 de 2005 se le debe aplicar el de menor intensidad, es decir, el test leve, teniendo en cuenta que el fin perseguido es el de estimular la inversión utilizando como medio el mejoramiento del clima de inversión, el cual, según indicadores internacionales, deja mucho que

desear en Colombia. En su criterio, el aumento de la inversión constituye el medio para alcanzar el fin buscado con la ley, esto es el aumento del crecimiento económico, el desarrollo y el bienestar social. Este propósito, según el Ministro, corresponde a uno de los principios del Estado social de derecho: “promover la prosperidad general”, pues sin crecimiento económico es difícil generar prosperidad; en el mismo sentido agrega el interviniente que la ley responde a los principios de prevalencia del interés general y promoción de la prosperidad general, consagrados en los artículos 1º y 366 de la Carta Política. Agrega el interviniente que las medidas dispuestas mediante la ley impugnada son legítimas, en cuanto los contratos de estabilidad jurídica no están prohibidos por el ordenamiento jurídico. Para el Ministro, esta clase de acuerdo constituye una herramienta válida amparada por la Carta Política y adecuada para alcanzar un propósito que no está prohibido por el sistema jurídico. Así, el contrato de estabilidad supone que el inversionista aporte una determinada cantidad de dinero para ser considerado beneficiario de la ley, respondiendo esta a un fin superior representado por la generación de mayores flujos de inversión. Después de referirse a los requisitos de elegibilidad que debe cumplir el inversionista y a las condiciones esenciales de los contratos de estabilidad jurídica, el Ministro concluye que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto son razonables, se valen de medios legítimos para lograr propósitos constitucionalmente válidos y, en general, se encuentran amparadas por lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, y 366 de

la Carta Política.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En su concepto, la ley 963 de 2005 no desconoce el principio de igualdad, porque en ella se consagra una diferenciación razonable, teniendo en cuenta que lo prohibido por la Carta es la discriminación.

Después de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que explica el test de razonabilidad, concluye el interviniente que la ley demandada establece un trato desigual pero razonable, en cuanto con ella se busca atraer y mantener la inversión en el mercado colombiano, para que los inversionistas cuenten con un panorama definido y estable. Respecto de la validez de este objetivo, el representante del Ministerio agrega que es válido si se considera el impacto en la economía y en la generación de empleo. Al referirse a la razonabilidad del trato desigual, el interviniente la justifica por las condiciones que debe cumplir quien celebre el contrato de estabilidad jurídica. Basado en estos argumentos, el Ministerio concluye solicitando que se declare la exequibilidad de la ley 963 de 2005. Otros intervinientes

1. Asociación Nacional de Industriales ANDI La Asociación Nacional de Industriales ANDI, intervino en defensa de la constitucionalidad de la ley 963 de 2005. El interviniente cita la jurisprudencia de la Corte relacionada con el principio de igualdad y aporta algunas explicaciones sobre la política económica como criterio válido para establecer regímenes jurídicos diferentes.

En concepto de la ANDI, los contratos de estabilidad jurídica están

sometidos a unas limitaciones según las cuales sólo es posible acceder a ellos una vez cumplidas ciertas condiciones. Para determinar si estas limitaciones son razonables, el operador jurídico debe tener en cuenta la existencia de un objetivo buscado con el tratamiento desigual, la validez de ese objetivo y la proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido. Según el interviniente, promover inversiones nuevas y ampliar las existentes es objetivo válido según la Constitución, si se tiene en cuenta que su artículo 333 señala que el Estado estimulará el desarrollo empresarial. Los contratos de estabilidad jurídica regulados mediante la ley que se impugna, en criterio de la ANDI son proporcionales al objetivo buscado por el legislador. Teniendo en cuenta que la ley es proporcional y razonable, el interviniente solicita que se declare su constitucionalidad.

2. Universidad del Rosario El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas, explicando que el contrato de estabilidad jurídica permite salvaguardar el principio de la buena fe del inversionista, por cuanto le confiere consecuencias precisas a este acuerdo cuya utilidad para afianzar procesos de inversión es indudable.

En relación con los cargos formulados por el demandante po

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