CC - C242-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C242-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-242/20

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE BUSCA GARANTIZAR LA PRESTACION

DE SERVICIOS DE QUIENES PRESTEN FUNCION PUBLICA Y SU PROTECCION LABORAL-Exequibilidad parcial CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado Es así como el carácter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido Específicamente, tratándose del artículo 215 de la Carta Política, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición Este último concepto ha sido definido por esta Corte como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector

importante de ella”. La calamidad pública así explicada alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACaracterísticas ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACompetencias del Congreso de la República ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto Como se puede advertir, los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICACumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal (…) el examen formal de un decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepción y dentro del término

de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, (iv) en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material (…) el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad Según este parámetro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. 2 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (b) externo, es decir, el vínculo existente entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la

declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido entendido como una pauta que complementa la verificación formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente de la República ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece con claridad que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporación habrá de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, 3 a la luz de los artículos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica

(…) pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según preceptúa el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales éstas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Sobre esta evaluación, la Corte ha señalado que el análisis respectivo debe ocuparse: (a) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de suerte que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (b) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que supone verificar la

existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales 4 que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que procede del artículo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.

DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad

DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales

DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales TECNOLOGIA-Regulación legislativa/ADMINISTRACION PUBLICA-Modernización y eficiencia de entes públicos/ADMINISTRACION PUBLICA-Mejoramiento capacidad de gestión

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS

5 COMUNICACIONES-Se encuentra restringida por mandatos constitucionales Con todo, esta Corporación advierte que el margen de configuración del legislador para expedir normas que habiliten el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público encuentra límites en: (i) la prohibición de crear barreras de acceso a las autoridades que resulten insuperables para los destinatarios; (ii) la satisfacción de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jurídica, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de las funciones públicas; (iii) la salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores y contratistas, y, en general, (iv) el respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Elementos

Al respecto, este Tribunal ha indicado que componen el debido proceso, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de las formas legales. DEBIDO PROCESO-Motivación del Acto/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Producción correcta de actos administrativos/POTESTAD LEGISLATIVA PARA

ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y

ADMINISTRATIVOS-Alcance/AMPLIA FACULTAD

LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS

JUDICIALES-Límites TELETRABAJO-Definición (…) es “una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo”. TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio TRABAJO EN CASA-Definición 6

Sobre el particular, el Ministerio del Trabajo ha explicado que la autorización del empleador para que una persona adelante de forma ocasional, temporal y excepcional sus funciones laborales por fuera de las sedes de la empresa o la entidad, ya sea desde su lugar de residencia o cualquier otro similar, se denomina trabajo en casa. TRABAJO EN CASA-Improcedencia (i) Cuando no se cuente con las tecnologías de la información y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de trabajo en casa de sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deberá continuar con la prestación del servicio de manera presencial. (ii) No se podrá suspender la prestación de forma presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de manera presencial, las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias. (iv) La suspensión de la prestación del servicio de forma presencial no podrá extenderse más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria. (v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. (vi) Las autoridades deben publicar en su página web la información sobre la modalidad a través de la cual prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos mediante los cuales gestionarán las peticiones. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento del derecho fundamental al debido proceso y mandato orientador de la función

pública/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Concreción a través de las notificaciones NOTIFICACIONES-Mecanismos principales y supletorios/NOTIFICACION-Modalidades NOTIFICACION ELECTRONICA-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Consagración constitucional/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna/DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos y principios fundamentales/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Características/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula/LEY ESTATUTARIA7 Procedimiento de expedición más riguroso/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos (i) Por un lado, en la necesidad de que la regulación de las referidas materias, dada su importancia para el sistema democrático y la vigencia de los derechos humanos, sea expedida con el mayor debate y consenso posible a fin de que tenga una vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico; y (ii) Por otro lado, en la posibilidad de que las mismas puedan llegar a ser utilizadas como parámetro de control de constitucionalidad de las demás normas que integran el sistema normativo. LEYES ESTATUTARIAS-Cualificación especial y rigurosa/LEY ESTATUTARIA-En determinados eventos hace parte del bloque de constitucionalidad RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Facultades del Gobierno en estados de excepción Así las cosas, esta Corporación estima que prima facie el Gobierno Nacional por medio de decretos legislativos puede llegar a expedir normas con rango

legal estatutario, siempre que no altere las disposiciones contempladas en la Ley 137 de 1994. Al respecto, este Tribunal considera que tal posibilidad resulta razonable en la medida de que ante situaciones excepcionales la existencia de una prohibición absoluta en tal sentido podría llegar a impedir la realización de principios constitucionales. ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios para la expedición de normas de rango estatutario (i) No pueden sustituir o modificar con carácter permanente la legislación estatutaria. Sólo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepción deben ser las estrictamente necesarias para superar la situación pasajera que originó el mismo, por lo que no sería justificable que se altere de forma permanente la regulación relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jurídico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. (ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimización de los principios que subyacen a la legislación estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasión de las condiciones fácticas del momento. Por consiguiente, en ningún caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios. (iii) Tienen que superar un análisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jurídico y cualquier modificación de su regulación debe atender a la satisfacción de un principio superior que resulta,

8 bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepción, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional. ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensión o modificación de normas de rango estatutario En suma, no es per se contrario a la Carta Política la modificación o suspensión de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, así como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislación excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad. DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVAGarantías/ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA-Suspensión de términos Con todo, se aclara que la autorización de suspensión no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero sí para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios.

PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA FUNCION

ADMINISTRATIVA-Alcance/PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURIDICA-Alcance SENTENCIA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Efectividad Sobre el particular, esta Corporación advierte que la sentencia ejecutoriada constituye un título ejecutivo, producto de un proceso judicial que culminó con el reconocimiento de un derecho, así como que el trámite para su pago se orienta exclusivamente a que la entidad verifique la documentación y

establezca de manera razonable las condiciones de modo y tiempo para cumplir con la orden judicial, de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones. PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento y pago/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión de términos/SANCION MORATORIA E INDEXACION-Diferenciación conceptual y normativa PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIALAlcance A fin de satisfacer dicho principio, el reconocimiento y pago de las pensiones está sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la ley 9 para el efecto, cuya acreditación, para evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser verificada con sumo cuidado por las autoridades competentes mediante la exigencia de los documentos idóneos que den cuenta de la configuración de los supuestos de hecho de las normas legales respectivas. AUTORIZACION, LICENCIA O PERMISO EN LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Establecimiento legislativo CONCILIACION-Características/ TELECOMUNICACIONESImplementación de las tecnologías de la información al servicio de los ciudadanos MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad/INICIACION DEL PROCESO ARBITRAL-Contenido y alcance/PROCESO ARBITRAL-Aspectos constitucionales CONCILIACION Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Trámite no presencial FIRMA DIGITAL-Concepto y alcance Al respecto, cabe mencionar que la utilización válida de la firma digital está supeditada a la creación previa de un par de códigos matemáticos por parte

de una entidad de certificación, la cual, mediante el uso de técnicas de criptografía, suministra al usuario una contraseña secreta indispensable para la suscripción virtual de los documentos, y una clave pública que permite la verificación de la autenticidad del mismo por parte de los interesados. FIRMA ELECTRONICA-Criterios de validez Sobre el particular, la Corte toma nota de que la validez del uso de las firmas electrónicas, incluida la firma digital, esta mediado por la utilización de un método que: (i) “permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación”, así como (ii) “sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador para establecer su naturaleza, funciones, periodo y causales de retiro

ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL

ESTADO-Requisitos/PERIODO DE GERENTES DE EMPRESAS

SOCIALES DEL ESTADO-Prórroga/PRORROGA DEL PERIODO

DE FUNCIONARIOS-Medida transitoria 10 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la función pública/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites NOMBRAMIENTO Y POSESION-Medios virtuales PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESModelos/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional

SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Presencialidad como regla general La vigencia de esta regla general de la presencialidad, incluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposición que impida la asistencia física a las sesiones de los órganos colegiados del Estado. Por supuesto, es razonable que excepcionalmente se acuda a la virtualidad para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el déficit que estas tecnologías muestran frente al mejor camino de la presencialidad para una corporación tan numerosa y diversa como lo es el Congreso de la República; sin embargo, en tal caso es necesario que se garantice que aquellos miembros que así lo consideren, bajo medidas de seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberación ordinarios para el ejercicio de sus funciones. SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Competencia exclusiva del legislador ordinario para disponer su propio reglamento Finalmente la Sala considera que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad. SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Carácter temporal y excepcional La virtualidad, por ser excepcional y derivada de situaciones de emergencia y

sobre todo de anormalidad por causas y consecuencias imprevisibles e irresistibles, debe ser de carácter temporal y excepcional. DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro 11

Referencia: Expediente RE-253

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Magistrados ponentes:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, adelantado en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la Carta Política, así como 55 de la Ley 137 de 19941.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 20202, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico asociado al

coronavirus COVID-19, así como por las medidas adoptadas para enfrentarlo. 1 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 12 1.2. En ejercicio de las facultades excepcionales contempladas en el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20203, cuyo texto se transcribe a continuación4: DECRETO 491 DE 2020 (marzo 28) “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e

inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Folios 1 a 19 del cuaderno 1. 13 el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de

dicha medida se incluyeron las siguientes: Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salu

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