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CC - C246-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C246-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-246/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y alcance AUTONOMIA TERRITORIAL-Aplicable al ejercicio de las funciones de las autoridades municipales AUTONOMIA TERRITORIAL-Límites AUTONOMIA TERRITORIAL-No es absoluta AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación de funciones de inspección, vigilancia y control SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funciones de inspección, vigilancia y control del Estado FUNCIONES DE INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROLDefinición TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION-Finalidad La figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Más que la protección de los intereses de los acreedores, esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones de inspección y vigilancia de servicios públicos

La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés genera

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE

DELEGACION DE FUNCIONES DE INSPECCION VIGILANCIA

Y CONTROL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades para intervenir entidades de salud del orden departamental Para la Corte es claro que no existe oposición entre, por una parte, la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud de liquidar entidades de salud sometidas a su vigilancia sin consideración a su naturaleza jurídica (particularmente, sin tener en cuenta su carácter nacional o territorial), y, por otra parte, la atribución prevista en la Constitución para que las asambleas departamentales, los gobernadores, los concejos municipales y los alcaldes determinen la estructura de la administración nacional. Lo anterior, se debe a que no se desconoce el reparto de competencias constitucionalmente definido, según los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALCompetencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la República

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA LA

REGULACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOAlcance

Referencia: Expediente D-11896

Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los numerales 8 y 9 del artículo 42 y del inciso 5 del artículo 68 de Ley 715 de 2001; apartes del numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 del 2007; y apartes del numeral 3 del artículo 82 y de los artículos 124 y 129 de la Ley 1438 del 2011.

Actores: Nixon Torres Carcamo y Máximo

José Noriega Rodríguez

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política (en adelante, la “Constitución”), los ciudadanos Nixon Torres Carcamo y Máximo José Noriega Rodríguez cuestionaron la inconstitucionalidad de apartes de los numerales 8 y 9 del artículo 42 y del inciso 5 del artículo 68 de Ley 715 de 2001; apartes del numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 del 2007; y apartes del numeral 3 del artículo 82 y de los artículos 124 y 129 de la Ley 1438 del 2011.

Por medio de auto del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el suscrito Magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda por encontrar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 ni con las cargas de argumentación de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el auto inadmisorio se concedió a los demandantes un término de tres (3) días para corregir la demanda y se les advirtió que, de no corregirla según lo indicado, se procedería a su rechazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que si la corrección no se hiciese “en dicho plazo se rechazará”. La Secretaría General de la Corte informó que el auto del siete (7) de febrero de 2017 fue notificado por medio de estado número 022 del nueve (9) de febrero de 2017, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Al analizar el escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que prima facie la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, según han sido estos interpretados por la jurisprudencia constitucional, por lo cual procedió a admitir la demanda de la referencia mediante auto del primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio del seis

(6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría de la Corte hizo constar que el auto admisorio fue notificado por medio del estado número 037 del tres (3) de marzo de 2017, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. De igual forma, mediante oficio de fecha nueve (09) de marzo de 2017, la Secretaría hizo constar que el término de ejecutoria transcurrió los días seis (6), siete (7) y ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), venciendo en silencio. En el mencionado auto del primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución y del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; fijar en lista el proceso 3 con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas demandadas; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución. Igualmente, dispuso informar del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI, a la Asociación

Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos, a la Federación de Loterías de Colombia, a la Asociación Colombiana de Médicos, a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina –ASCOFAME, a Gestarsalud, a Fedesalud, a la Corporación Viva la Ciudad, a Así Vamos en Salud, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Cámara de Servicios Legales, así como a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia y de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando y resaltando en negrilla el texto respecto del cual se solicita a la Corte sea declarado inexequible: “LEY 715 DE 2001

(diciembre 21) por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema

General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: […] 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su 4 liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva. (Nota: Numeral reglamentado parcialmente por el Decreto 3557 de 2008.). 42.9. Establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas para tal fin. (…) Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector

salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. 5 La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la

expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.” “LEY 1122 DE 2007 (enero 9) por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes: (…)5. Modificado por la Ley 1438 de 2011, artículo

124. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud

revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación.” “LEY 1438 DE 2011 (enero 19) 6 D.O. 47.957, enero 19 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 82. Incumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal. Si con la implementación del programa de saneamiento fiscal y financiero, la Empresa Social del Estado en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio en los términos definidos en la presente ley, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas: […] 82.3 Liquidación o supresión, o fusión de la entidad. Artículo 124. Eje de acciones y medidas especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así: “5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud

o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación. Artículo 129. Normas de procedimiento intervención forzosa administrativa. El Gobierno Nacional reglamentará las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos.” Es importante anotar que, además de las disposiciones trascritas, en el escrito de demanda se hace también referencia al artículo 48 de la Ley 715 de 2001. No obstante, de los argumentos que utiliza, puede concluirse que los demandantes hacen alusión en realidad al artículo 42 de la mencionada ley. 7

B. LA DEMANDA La demanda, según fue esta corregida mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), argumenta que los apartes normativos que se cuestionan desconocen los siguientes artículos de la Constitución: 150.7, 189.15 y 22, 287.2, 289, 300.7, 305.8, 313.6 y 315.4. De forma general, la tesis que defiende se resume de la siguiente manera: “ se demandan estos apartes por ser los que conforman el sistema normativo de la competencia de la Superintendencia Nacional de

Salud, para liquidar las empresas sociales del Estado, como entidades vigiladas, desconociendo la fuente normativa de creación, que asigna competencias nacionales y territoriales en ese sentido, esto es, la Ley que las crea en el orden Nacional o los Acuerdos y las Ordenanzas, en el orden territorial, así como el principio de autonomía territorial, al no consultar o contar con la aprobación de liquidación del órgano de coadministración territorial que creó dichas Empresas Sociales del Estado”.1 Para fundamentar lo anterior, la demanda sostiene, en primer lugar, que, según la Real Academia de la Lengua Española, las palabras “liquidación” y/o “supresión” son sinónimas. Partiendo de lo anterior, identifica dos cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones demandadas. El primer cargo de inconstitucionalidad lo denomina como “desconocimiento de la cláusula general de competencia”2. En su opinión, los apartes normativos demandados desconocen la cláusula general de competencia reconocida al Congreso de la República en lo referente a la organización, funcionamiento, control, vigilancia y sanciones en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud (en adelante, “SGSSS”), ya que estos no tuvieron en cuenta las competencias asignadas al Presidente de la República, a los concejos municipales, a las asambleas departamentales, a los alcaldes y a los gobernadores en materia de liquidación y/o supresión de las entidades de los órdenes nacional y territorial. De forma más específica, afirma la demanda que se vulnera el artículo 150.7 de la Constitución, que indica que es competencia del Congreso de la República suprimir cualquier entidad pública del orden nacional, en desarrollo de su

atribución de determinar la estructura de la administración nacional. Sostiene la demanda que, por lo anterior, al asignar a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia de liquidar o suprimir entidades del sector salud del orden nacional se desconoce que en dicho orden debe ser el órgano legislativo el que determine si suprime o liquida una entidad de esa naturaleza. Igualmente, señala que se viola lo dispuesto en los numerales 15 y 22 del artículo 189 de la Constitución, por cuanto al Presidente de la República le fue 1 Cuaderno principal, fl. 12. 2 Cuaderno principal, fl. 120. 8 asignada la competencia de suprimir organismos o entidades nacionales con arreglo a la ley, sin exceptuar las entidades u organismos del sector salud, competencia que pierde por virtud de las normas demandadas, pues ellas se la asignan a un organismo de vigilancia y control, creado para el sector salud. Argumentan los accionantes que los apartados demandados vulneran también lo establecido en los artículos 300.7 y 305.8 de la Constitución, que establecen que en el orden departamental es la asamblea departamental a quien le corresponde la competencia de determinar la estructura de la administración. Aducen que, debido a eso, la asignación de la competencia de liquidación o supresión asignada a la Superintendencia Nacional de Salud desconoce tales disposiciones constitucionales. A su vez, afirma la demanda que los enunciados demandados violan lo dispuesto en los artículos 313.6 y 315.4 de la Constitución, pues, según estos, las competencias territoriales asignadas a los municipios, a través de los concejos, incluyen establecer la estructura de la administración municipal.

Indican que, debido a lo anterior, la asignación de la competencia de liquidación o supresión a la Superintendencia Nacional de Salud desconoce las competencias asignadas por la Constitución a los concejos municipales. El segundo cargo planteado en la demanda de inconstitucionalidad tiene que ver con el desconocimiento de la autonomía territorial. Al respecto, argumenta que las competencias asignadas por las normas demandadas a la Superintendencia Nacional de Salud vulneran el principio de autonomía territorial, particularmente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 287 y en el artículo 289 de la Constitución. Se explica este cargo de la siguiente forma este cargo: “la facultad directa de liquidar [otorgada a la] Superintendencia Nacional de Salud, sin observar la autonomía territorial de la que gozan estos entes territoriales, para la gestión de sus intereses, donde las entidades territoriales tienen adscrita la creación y supresión o liquidación de entidades de su propio orden, [altera] este marco jurídico, no tanto como competencia sino como una ruptura constitucional con la autonomía de las entidades territoriales, toda vez, que por las disposiciones atacadas la Superintendía (sic) Nacional de Salud, sin la más mínima observancia a este marco normativo constitucional, asume directamente la liquidación de entidades, como las prestatarias de servicios de salud, es decir, empresas sociales del estado[,] sin acudir al ente territorial creador de dicha entidad en el territorio […]”3. Con fundamento en las anteriores razones, concluyen los demandantes que la competencia de liquidación de empresas sociales del Estado (en adelante, “ESE”4) asignada a la Superintendencia Nacional de Salud debe observar las

3 Cuaderno principal, fl. 19. 4 Se utilizará esta misma abreviación cuando el sustantivo que ella designa sea utilizado en singular o en plural. 9 competencias asignadas a las autoridades nacionales y territoriales, lo cual, a su juicio, conduce a la necesidad de declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Salud y Protección Social El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los textos normativos demandados. Fundamenta su petición en distintos argumentos. En primer lugar, sostuvo que es competencia privativa del legislador expedir las normas a las cuales debe ceñirse el Gobierno para el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control, así como aquellas que rijan el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el servicio de salud. Indicó que, en ejercicio de tal competencia, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se reguló el SGSSS, así como la Ley 1122 de 2007, que creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS. Señaló que esta última ley tiene fundamento en el artículo 189.22 de la Constitución, según el cual le corresponde al Presidente ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, siendo la salud uno de ellos. Afirmó que tal atribución la cumple el Presidente a través de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual, en su opinión, no infringe norma constitucional alguna, ya que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el Presidente no puede ejercer de forma personal y directa todas

las funciones que la Constitución le atribuye. En segundo lugar, afirmó que de las leyes y decretos reglamentarios que definen la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud se desprende que la facultad de liquidación de una entidad del sector, como resultado de una inspección técnica de inspección, vigilancia y control, no impide que mediante ordenanzas o acuerdos se supriman o fusionen entidades del sector salud en departamentos o municipios por decisiones que adopten las corporaciones públicas territoriales. En este sentido, explicó que “la competencia atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud para ‘liquidar’ entidades que manejen los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud obedece única y exclusivamente a la existencia de un conjunto de hechos anómalos, bien sea momentáneo, ora dilatado en el tiempo, debidamente investigado, acreditado, demostrado y con una contundencia tal que conduce de manera inexorable a la liquidación de la entidad, como solución final y única al problema”5. Finalmente, explicó que la mencionada Superintendencia de Salud es un organismo técnico que tiene las competencias para llevar a cabo una liquidación, a diferencia de las asambleas y los concejos, que no son organismos técnicos ni administrativos, por lo que, a su juicio, sería inadecuado dejar “en [sus] manos la competencia de liquidar entidades que manejen recursos del 5 Cuaderno principal, fl. 203. 10 sector salud”6, como resultado del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control. b. Superintendencia Nacional de Salud El interviniente solicitó a la Corte declararse inhibida, por dos razones distintas.

Por un lado, argumentó que así debe actuarse con relación al cargo formulado contra el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, por cuanto los demandantes no identificaron las normas por un error de referencia. Así, explicó que en la demanda original se hizo referencia al artículo 48 de la Ley 715 de 2001, por lo que posteriormente, en el escrito de corrección, se precisó por los demandantes que la referencia correcta era al artículo 42 de la mencionada ley, pero olvidando trascribir la totalidad de la norma demandada, según lo exige el Decreto 2067 de 1991. Por otro lado, solicitó a la Corte proceder así también con relación a la totalidad de los artículos demandados, argumentando que el cargo planteado contra ellos carece de pertinencia, pues se asume que autorizan a que la Superintendencia Nacional de Salud suprima empresas sociales del Estado, cuando en realidad se refiere a su liquidación. En este sentido, afirmó que “los peticionarios confunden y refunden dos decisiones jurídicas de distinto origen, naturaleza y autoría: la orden administrativa de liquidación con la decisión de supresión”, agregando que “esa equivocación de por sí desvirtúa los cargos de inconstitucionalidad”7. Explicó que, en este sentido, lo siguiente: “Quien liquida no suprime, así que no hay un desborde funcional en tanto que la Superintendencia, en el campo de sus funciones de inspección, control y vigilancia, ordena la liquidación fundada en razonamientos estrictamente técnicos que amenazan la prestación del servicio de salud, sin ordenar la supresión de la entidad en el orden administrativo de nivel nacional, departamental o municipal,

que corresponda, competencia que permanece incólume en el Presidente, en el Gobernador y o Alcalde, según concierna”8. Adicionalmente, solicita la exequibilidad de las demás normas demandadas, con fundamento en la naturaleza jurídica de la Superintendencia, a la cual se le asignan competencias como última ratio para proteger el derecho a la salud de los usuarios y propender por el mantenimiento del equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. En el mismo sentido, indica que no se observa la vulneración alegada por los demandantes, ya que las disposiciones demandadas de ninguna manera impiden que mediante ordenanzas o acuerdos se supriman empresas sociales del Estado en departamentos o municipios, por decisiones que adopten las autoridades territoriales, cualquiera que sea su razón legal. Por último, hace una solicitud adicional a esta Corporación para que realice “un razonamiento de soporte de la inspección, vigilancia y control que le corresponde a la Superintendencia de Salud respecto del Sistema General de 6 Cuaderno principal, fl. 204. 7 Cuaderno principal, fl. 224. 8 Ibíd. 11 Seguridad Social en Salud, de forma tal que se distinga la decisión motivada y reglada de ordenar la liquidación de sus entidades vigiladas, de la de supresión como decisión autónoma de las autoridades territoriales con competencia para eso”9. Al respecto, inició afirmando que “[l]a definición ontológica del Estado que realiza el artículo primero de la Constitución Política previene en contra de argumentos como los expuestos por los demandantes”10, ya que, en su opinión la descentralización administrativa no priva a las autoridades centrales de sus

competencias. Señaló que una de esas competencias es la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos, según lo dispone el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución, la cual fue atribuida al Presidente de la República, quien a su vez la ha delegado en las superintendencias. En relación específicamente con la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que le fueron asignadas funciones de inspección, vigilancia y control en asuntos como “el financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, el aseguramiento, la prestación de servicios de salud, la atención al usuario y la focalización de los subsidios en salud, entre otros”11. Igualmente, explicó que, con tal propósito, dicha entidad tiene competencia sobre distintos sujetos, entre los que se encuentran las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las prestadoras de servicios de salud –tanto públicas como privadas–, las direcciones territoriales de salud en desarrollo de las fu

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