CC - C247-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C247-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-247/13
(Bogotá DC, abril 24 de 2013)
LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de Congresistas en Comisión Rectora y Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales no vulnera la Constitución/LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de Congresistas en Comisión Rectora y Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales no constituye una vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas Los artículos 4º y 6º de la ley 1530 de 2012 dispusieron la participación de senadores y representantes a la Cámara en la Comisión Rectora de Regalías y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales, participación que se cuestiona al considerar que supone la infracción, por un lado, de los mandatos de separación funcional de los poderes públicos y de colaboración armónica entre los diversos órganos del Estado, en la medida que implican la asignación de funciones a los congresistas que no se encuentran previstas en la Constitución; y de otro lado, de la regla constitucional que prevé la prohibición de que los congresistas sean miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas o de instituciones que administren tributos. Sin embargo, para la Corte, la intervención y participación de los congresistas en la Comisión Rectora de Regalías y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales puede considerarse compatible con los artículos 113 y 114 de la
Constitución, si y solo si su participación no implica una competencia para la adopción de decisiones sino tan solo una habilitación para plantear sus opiniones u observaciones en los procesos de deliberación y votación que allí se despliegan, como efectivamente acontece, pues a pesar de las funciones asignadas a tales órganos, la ley dispuso que dichos funcionarios carecerían del derecho a votar, con lo que la regulación se constituye en una articulación constitucionalmente posible del mandato de separación funcional y del mandato de colaboración armónica, habida cuenta que no se afecta la competencia que para el ejercicio del control político sobre el Gobierno y la administración le atribuyó al Congreso la Constitución; además que la participación de los congresistas en los órganos colegiados de administración y decisión regionales constituye un instrumento adecuado para enlazar o vincular los intereses de la nación con aquellos de las entidades territoriales. De otra parte y en relación con el desconocimiento del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución, para la Corte no existe tal desconocimiento toda vez que los órganos a que aluden los artículos 4º y 6º de la Ley 1530 de 2012 no tienen los atributos de las entidades descentralizadas como tampoco de instituciones que administren tributos, pues las regalías no constituyen una forma de tributo. SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Nuevo marco regulatorio El acto legislativo 5 de 2011 introdujo varias modificaciones al régimen jurídico que, en materia de regalías, se encontraba inicialmente establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, además de establecer
ajustes en relación con la destinación de las regalías fijando un esquema para su distribución, definió un nuevo marco regulatorio e institucional de administración y ejecución. Se ocupó de establecer, no solo (a) los aspectos nucleares del concepto de regalía prescribiendo la causación por la explotación de los recursos naturales no renovables y por el deterioro que para el medio ambiente ello supone, indicando los nuevos propósitos que orientan su inversión y conservando la participación especial de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, sino también (b) las competencias que en la regulación de esta materia le corresponde ejercer al Legislador. También estableció las reglas generales para distribución de los recursos provenientes de las regalías y dispuso, en primer lugar, la creación (i) del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, (ii) del Fondo de Desarrollo Regional, (iii) del Fondo de Compensación Regional y (iv) del Fondo de Ahorro y Estabilización, precisando los porcentajes de los recursos de regalías que corresponde a cada uno de tales fondos. Finalmente definió un sistema institucional para la adopción de las decisiones relativas a la destinación específica de los recursos asignados. El Acto Legislativo contempla también la posibilidad de que el legislador disponga la creación de comités de carácter consultivo para los Órgano Colegiados de Administración y Decisión con participación de la sociedad civil y se advierte que las entidades territoriales tendrán en ellos una participación mayor a la del Gobierno Nacional.
ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Regulación
COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE
REGALIAS-Creación y funciones/COMISION RECTORA DEL
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Integración/COMISION
RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Naturaleza jurídica/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de congresistas en calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una articulación del mandato de separación funcional y colaboración armónica La ley 1530 de 2012, en su artículo 4º que hace parte del Título II sobre los órganos del Sistema General de Regalías, regula lo referente a la Comisión 2 Rectora del Sistema, a cuyo cargo se encuentra la definición de la política general del sistema, la evaluación de su ejecución y la adopción de acuerdos dirigidos a asegurar su adecuado funcionamiento. En dicha Comisión, sus decisiones se adoptarán por mayoría calificada y participan con derecho a voz y voto el Director del Departamento Nacional de Planeación -o su delegado-, el Ministro de Minas y Energía o su delegado, dos gobernadores y dos alcaldes, previéndose la participación como invitados especiales permanentes de un Senador y un Representante de las comisiones quintas del Congreso con voz pero sin voto. La participación de los congresistas en la Comisión Rectora de Regalías supone su intervención como representantes del pueblo y en procura del bien común. Además, la Comisión Rectora de Regalías no reúne los atributos de las entidades descentralizadas como tampoco constituyen instituciones que administren tributos, pues se trata de un órgano autónomo con participación de diferentes entidades, poderes y sectores, en el que su autonomía hace posible la toma de decisiones de
manera independiente, atendiendo solo lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALIASFunciones/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y
DECISION-Integración/ORGANOS COLEGIADOS DE
ADMINISTRACION Y DECISION-Naturaleza jurídica/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Participación de congresistas en calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una articulación del mandato de separación funcional y colaboración armónica El artículo 6º de la Ley 1530 de 2012 que también hace parte del Título II sobre los Órganos del Sistema General de Regalías establece una definición general de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión señalando lo siguiente: (i) son los responsables de definir los proyectos que serán financiados con los recursos del sistema de regalías desarrollando actividades de evaluación, aprobación y priorización, al igual que la designación del ejecutor de los proyecto; (ii) lo relativo al funcionamiento e integración de los órganos colegiados será definido por el reglamento; (iii) la participación en tales órganos será ad honórem; (iv) entre los invitados permanentes en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales se encontrarán dos senadores -que hubieren obtenido el 40% de su votación en el respectivo departamento-, dos representantes a la Cámara, un representante de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y un representante de las
3 comunidades indígenas -en el caso de estos dos últimos representantes la participación se condiciona a que se trate de los departamentos en los que dichas comunidades tengan representación-; (v) y, en el caso de los dos últimos representantes referidos, se aceptará su participación con voz pero sin derecho a voto. La participación de los congresistas en los Órganos Colegiados de administración y Decisión Regionales supone su intervención como representantes del pueblo y en procura del bien común. Además, los Órganos Colegiados de Administración y Decisión no reúne los atributos de las entidades descentralizadas como tampoco constituyen instituciones que administren tributos, pues se trata de un órgano autónomo con participación de diferentes entidades, poderes y sectores, en el que su autonomía hace posible la toma de decisiones de manera independiente, atendiendo solo lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Funciones de naturaleza ejecutiva o
administrativa/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Participación de congresistas no implica invasión de competencias Si bien la caracterización de las tareas atribuidas tanto a la Comisión Rectora de Regalías como a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión permite a la Corte constatar que se trata de funciones de naturaleza ejecutiva o administrativa que no se corresponden con aquellas que la Constitución asignó de manera general y específica al Congreso de la Republica, y que para esta Corporación la intervención de los congresistas en
instancias que ejercen funciones marcadamente administrativas, propias de la rama ejecutiva, solo resultaría constitucional si pudiera considerarse como una expresión del mandato de colaboración armónica, resultando indispensable definir si se trata o no de una invasión competencial, ya que la prohibición de invasión de competencias, ha constituido uno de los criterios para declarar la inconstitucionalidad de disposiciones que fijan funciones a determinados órganos sin que para ello exista un respaldo en la Carta Política. Encuentra la Corte que en el presente caso, la participación de los congresistas en los Órganos del Sistema General de Regalías en la medida en que tal habilitación no incorpora el derecho a votar, no constituye una invasión competencial solo tiende a promover la deliberación y no propiciar una injerencia indebida en el ejercicio de las competencias propias. Adicionalmente, no se afecta la competencia del Congreso para el ejercicio del control político sobre el Gobierno y la administración. 4
INCOMPATIBILIDAD-Concepto/INCOMPATIBILIDAD DE LOS
CONGRESISTAS-Alcance/REGIMEN JURIDICO DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS-Finalidades La incompatibilidad, según ha sido aceptado por esta Corte, implica la “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”, lo que coincide con la definición que de tal categoría hace el artículo 282 de la ley 5ª de 1992 conforme al cual las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función. El ordenamiento constitucional tiene entonces, como punto de partida, el reconocimiento de que existen algunas actividades cuyo ejercicio
por parte de los congresistas puede afectar el adecuado, correcto y oportuno ejercicio de las funciones a su cargo, y así al régimen de incompatibilidades se vinculan importantes objetivos constitucionales que pueden ser identificados con relativa claridad. La prohibición de desarrollar el tipo de actividades que prevé el artículo 180 de la Constitución tiene, al menos, tres finalidades de enorme valor: en primer lugar, asegura el compromiso constitucional que obliga a los congresistas a actuar de conformidad con el interés común y no en función de intereses particulares y específicos; en segundo lugar, permite optimizar los esfuerzos de los Congresistas en el desarrollo de las labores asignadas al Congreso, evitando su distracción en otras actividades; y en tercer lugar, evita que el poder que adquieren las personas electas como congresistas pueda orientarse a influir, indebidamente, en la gestión desarrollada por otro tipo de entidades, lo que desconocería la separación funcional de los diferentes órganos del Estado. Estas finalidades constituyen un referente imprescindible para comprender adecuadamente el alcance de las prohibiciones previstas en el artículo 180 de la Constitución. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS-Premisas interpretativas PROHIBICION A LOS CONGRESISTAS DE SER MIEMBRO DE JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Condiciones que deben satisfacerse para su configuración El numeral 3 del artículo 180 Constitucional prevé una causal de incompatibilidad, que fue objeto de modificación en el acto legislativo 3 de 1993, siendo una regla constitucional prohibitiva que restringe la actividad
del legislador y limita las posibilidades de actuación de los congresistas. Sin embargo, esta causal requiere para su configuración varias condiciones que 5 deben satisfacerse de manera concurrente: (i) En primer lugar debe tratarse de la participación de un congresista en una entidad oficial descentralizada, con independencia de su carácter territorial o nacional. Esto excluye del ámbito de aplicación de la norma los supuestos en los cuales se trata de una entidad no descentralizada -sin perjuicio, naturalmente, de que una participación tal quede comprendida por otra causal de incompatibilidad-. La participación prohibida solo abarca la que se produce en entidades oficiales; (ii) En segundo lugar, la participación en la entidad correspondiente debe ser en la junta o en el consejo directivos. No se trata de la participación en cualquier órgano de la entidad descentralizada sino en aquellos que constituyen instancias centrales en las actividades de organización y dirección y sean denominados “junta” o “consejo”, o resulten claramente idénticos a una u otro; (iii) En tercer lugar, la participación en la junta o consejo directivos debe ser en calidad de miembro. Esta condición implica que la participación del congresista, debe haber sido expresamente encargada, debe tener vocación de permanencia -aunque en la práctica llegue a resultar accidental u ocasionaly debe implicar la posibilidad de participar en la toma de decisiones del órgano correspondiente de manera tal que si ese poder de incidencia no existe, será inviable asignarle la condición de miembro. Estas exigencias implican que la incompatibilidad solo se predica de la participación en un grupo particular de entidades y que dicha participación no puede ser a cualquier título sino que demanda la existencia de un vínculo
especial con uno de los órganos de dirección y administración de la entidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administración nacional FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es ilimitada y debe someterse a la Constitución Política
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos
COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-No participan de la naturaleza de las entidades descentralizadas PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Criterio de ordenación funcional e instrumento de limitación del poder MANDATO DE COLABORACION ARMONICA-No ampara medidas que impliquen invasión competencial 6 PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y MANDATO DE COLABORACION ARMONICA-Parámetros de constitucionalidad El ordenamiento constitucional colombiano impone, en relación con la división del poder: (i) un mandato de separación de las ramas del poder público, del que se desprende el ejercicio de un poder limitado, susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones; (ii) un mandato de integración del poder público con otros órganos diferentes a los que integran las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, que se expresa en aquellas disposiciones que reconocen funciones a órganos no adscritos a las ramas del poder público tal y como ocurre, entre otros, con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del estado Civil, y la Contraloría General de la República, entre otros; (iii) un mandato de colaboración armónica que comprende no solo a los órganos que conforman las ramas ejecutiva,
legislativa y judicial sino a todos los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la materialización de los fines del Estado, con lo que se asegura la especialización funcional y sin que ello signifique desplazamiento, subordinación o reducción de un órgano a la condición de simple instrumento de los designios de otro; y finalmente, (iv) un mandato de ejercicio de controles recíprocos. La articulación de la separación funcional y la colaboración armónica no puede implicar (i) la imposición de pautas rígidas que eliminen las formas de interacción entre órganos, (ii) la autorización para que un órgano asuma las funciones que a otro le corresponden o (iii) la disolución de las responsabilidades de un órgano mediante la fijación de competencias concurrentes no previstas en la Constitución. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4numeral 6y artículo 6 –inciso 2 (parcial)- de la ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”.
Referencia: Expediente D-9270.
Actor: Orlando Rengifo Callejas.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
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1. Texto normativo demandado El ciudadano Orlando Rengifo Callejas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 4 de la ley 1530 de 2012 y de un fragmento del inciso 2 del artículo 6 de la misma ley. El texto de las expresiones demandadas -subrayadases el siguiente:
LEY 1530 DE 2012
(….) Artículo 4°. Comisión Rectora. La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, es el órgano encargado de definir la política general del Sistema General de Regalías, evaluar su ejecución general y dictar, mediante acuerdos, las regulaciones de carácter administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema. La Comisión Rectora está integrada por:
1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de Gobernadores por un período de un (1) año.
5. Dos (2) Alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de Alcaldes por un periodo de un (1) año.
6. Un (1) Senador y un (1) Representante a la Cámara, que hagan parte de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean elegidos por las respectivas Comisiones, por un período de un año, para que asistan a las reuniones de la Comisión Rectora como invitados especiales permanentes, con voz pero sin voto.
En relación con los ministros y el director del Departamento Nacional de Planeación, la delegación de su participación en las sesiones de la Comisión Rectora solo podrá efectuarse en los
viceministros y subdirector, respectivamente. Parágrafo Primero. Para efectos de determinar la participación en la Comisión Rectora, se considera como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por 8 concepto de regalías y compensaciones, sean superiores al tres por ciento (3%) de la totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los departamentos del país, a título de asignaciones directas. Se considera como Municipio Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean superiores al uno por ciento (1%) de la totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los municipios del país, a título de asignaciones directas. En el reglamento se podrá señalar la presencia de otros invitados permanentes, con voz pero sin voto. Parágrafo Segundo Las decisiones que adopte la Comisión Rectora se efectuarán por mayoría calificada. Parágrafo Tercero La Comisión Rectora tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación en los términos que señale el reglamento. Artículo 6°. Órganos colegiados de administración y decisión. Los órganos colegiados de administración y decisión son los responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del Sistema General de Regalías, así como evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiarlos. También designarán su ejecutor que será de naturaleza pública; todo de conformidad con lo previsto en la presente ley. El funcionamiento de los órganos colegiados de administración y
decisión, así como la forma de seleccionar sus integrantes serán definidos por el reglamento. En todo caso, la participación en estos órganos colegiados será ad honórem. Asistirán a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales en calidad de invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en el respectivo departamento y dos Representantes a la Cámara. Esta representación se rotará cada año. Habrá un representante de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como un representante de las comunidades indígenas, con voz y sin 9 voto, en cada órgano de administración y decisión en aquellos departamentos en que estos tengan representación. Parágrafo. Para la designación del ejecutor, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión, tendrá en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de Regalías.
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. El ciudadano demandante solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones resaltadas de los artículos 4 y 6 de la ley 1530 de 2012, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. 2.2. Violación de los artículos 113 y 114 de la Constitución. La participación de congresistas en los dos órganos definidos por los artículos 4 y 6 de la ley 1530 implica el desconocimiento de los artículos 113 y 114 de la
Constitución. La infracción de tales artículos se habría producido debido a la asignación de funciones a los congresistas que no se encuentran previstas en la Constitución (función constituyente, función legislativa y función de control político) y que implicaría la posibilidad de opinar, sugerir o proponer aspectos relacionados con el manejo de las regalías en su ejecución. 2.3. Violación del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución. La disposición demandada desconoce el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución conforme al cual los Congresistas no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. La Comisión Rectora de Regalías y los Órganos Colegiados de Administración y Decisión son entidades de carácter administrativo y pertenecen a la rama ejecutiva. La participación de senadores y representantes en tales órganos, aún sin posibilidad de votar, desconoce gravemente la prohibición contemplada en la citada disposición constitucional. 2.4. Violación del artículo 4 de la Constitución. 10 La regulación establecida supone, en consecuencia, la violación del artículo 4 de la Constitución al desconocer su primacía en el orden jurídico colombiano.
3. Intervenciones. 3.1. Violación de los artículos 113 y 114 de la Constitución. 3.1.1. Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad.
Las disposiciones demandadas constituyen no solo una materialización del acto legislativo 5 de 2011, en tanto se promueve la participación de la sociedad civil
con la intervención de sus representantes directos, sino que también se manifiesta el control político de la actuación del poder ejecutivo, instrumentándose una forma de colaboración armónica. La regulación demandada se encuentra inserta en la orientación constitucional de la división de poderes explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-983A/04. 3.1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad. Hace parte de la libertad de configuración reconocida al legislador la adopción de medidas que contribuyan a la colaboración armónica de los poderes. En efecto, el diseño del Sistema General de Regalías, pretende involucrar en el proceso de planificación de inversión y gasto, no solo a las entidades territoriales, al Gobierno Nacional, a la Sociedad Civil, sino que en aras de respetar el sistema de frenos y contrapesos descrito, acoge a los congresistas en el seno de las discusiones del Sistema. Así las cosas, esta ordenación institucional se encuentra protegida por la potestad del Congreso de la República para diseñar formas de colaboración armónica entre los poderes públicos. 3.1.3. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Los apartes acusados son expresión de la exigencia constitucional según la cual los poderes públicos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines. La participación con voz pero sin voto evidencia que los Congresistas invitados no cumplen funciones administrativas ni tienen capacidad para adoptar decisiones. De lo que se trata en estos casos es de escuchar y darle cabida a las opiniones de aquellos que son portavoces de las necesidades de las comunidades que se pretenden beneficiar con los planes y programas de este
sistema. 3.2. Violación del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución. 11 3.2.1. Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad. La interpretación del accionante es incorrecta dado que no es posible afirmar que la Comisión Rectora o los Órganos Colegiados de Administración y Decisión sean entidades oficiales o instituciones que administren tributos –las regalías no tienen tal naturaleza-. La prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución debe comprenderse de manera restrictiva y taxativa sin que sea posible extenderla a supuestos no establecidos en ella. En apoyo de lo anterior se encuentra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 15 de junio de 2000. En tal providencia se hace un pronunciamiento relativo a los sistemas administrativos nacionales, que es aplicable al Sistema General de Regalías. Adicionalmente las disposiciones demandadas precisan que la asistencia de los Congresistas es con voz pero sin voto y, en esa medida, no pueden considerarse como miembros de las organizaciones a las que se refieren los apartes demandados. 3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición. El planteamiento del demandante se fundamenta en una supuesta interpretación de las disposiciones acusadas que no demuestra adecuadamente. Ello es así dado que la acusación no acredita que la Comisión Rectora o los Órganos Colegiados de Administración y Decisión sean juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas. Ahora bien, si la Corte adopta la determinación de adelantar un examen de fondo, la disposición resulta exequible atendiendo que no es posible
confundir los órganos colegiados a los que se refieren las normas demandadas con aquellas juntas que están destinadas a dirigir o administrar entidades descentralizadas de los diferentes niveles. Para la prosperidad del cargo tendría que demostrarse, de una parte, que el Sistema General de Regalías es una entidad descentralizada y, de otra, que los cuerpos a los que aluden las disposiciones que se cuestionan son sus juntas o consejos directivos. Ello no es así debido a que, entre otras cosas, es la ley 489 de 1998 la que definió cuales eran las entidades descentralizadas sin incluir allí los cuerpos colegiados antes referidos. 3.2.3. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Los apartes cuestionados no desconocen la Constitución dado que lo que ésta prohíbe a los Congresistas es que sean miembros de juntas o consejos directivos y, la disposición demandada, no prevé que ellos lo sean. Esto se encuentra confirmado por el Acuerdo No. 008 de la Comisión Rectora en cuyo artículo 1, al enunciar las personas que integran tal órgano, no hace referencia a los 12 Congresistas limitándose a fijar su condición de invitados especiales permanentes. 3.3. Violación del artículo 4 de la Constitución. 3.3.1. Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad. Las consideraciones presentadas al referirse a los cargos anteriores son igualmente predicables a este cargo. 3.3.2. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Encontrándose demostrada la constitucionalidad de las expresiones acusadas, según las razones expuestas, no es posible la prosperidad de este cargo.
4. Intervención del Procurador General de la Nación: inexequibilidad. 4.1. El acto legislativo 5 de 2011 definió las competencias del Congreso de la República en relación con la regulación del sistema de regalías previendo su competencia para la expedición de la ley que desarrollaría el sistema. No se establece allí ninguna atribución referida a la participación de los congresistas en los órganos colegiados a los que alude el mismo acto legislativo. 4.2. Así las cosas, las expresiones acusadas en efecto desconocen el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución y el mandato de separación de poderes, cuyo propósito consiste en preservar la autonomía del Congreso de la República para el ejercicio de su competencia de control político respecto de la administración y ejecución de
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