CC - C249-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C249-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-249/04
INTERNACIONALIZACION DE LA VIDA DEL PAIS-Especial preferencia
INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES
POLITICAS, ECONOMICAS, SOCIALES Y ECOLOGICAS
RELACIONES INTERNACIONALES
PRINCIPIO DE NO INJERENCIA DE LA COMUNIDAD
INTERNACIONAL SOBRE LA SOBERANIA DE CADA ESTADOImportancia PRINCIPIO DE LA SOBERANIA NACIONAL-Alcance El proceso evolutivo del principio de soberanía de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonomía de los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico interno, para disponer y resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o lesione los legítimos derechos e intereses de otros Estados. TRATADO INTERNACIONAL-Valor vinculante Los tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los Estados miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse a la preceptiva inserta en sus cláusulas, sin perjuicio de las salvedades que los mismos establezcan validamente.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE CONTRATACION-Carácter CONTRATO MERCANTIL-Régimen aplicable en ejecución de contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA-Edificación CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES DEL ESTADOOrden de precedencia normativo para celebración
Conforme al primer inciso del artículo acusado le corresponde al operador jurídico realizar una labor de interpretación sistemática en orden a la aplicación de las reglas pertinentes, que bien pueden corresponder simultáneamente a las de la ley 80 de 1993 y a las de los códigos de comercio y civil; sin que por otra parte ello pueda llegar a propiciar algún tipo de intangibilidad o dispensa frente a los controles estatales que la Constitución y la ley estipulan en torno al gasto público. Consecuentemente, cada hipótesis contractual del Estado es susceptible de gobernarse por principios y reglas tanto de orden público como de orden privado, donde la intensidad de la preeminencia del primero sobre el segundo dependerá del grado de regulación normativa que el Estatuto Contractual Estatal establezca para el respectivo caso. Y al decir Estatuto Contractual Estatal debe entenderse la ley 80 de 1993 junto con todas las demás disposiciones que válidamente la complementan, modifican y derogan. CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR POR REPRESENTANTES DEL ESTADO-Régimen aplicable en su ejecución PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Criterios del lugar de celebración y de ejecución de los contratos
CONTRATOS CELEBRADOS EN COLOMBIA Y DE
EJECUCION EN EL EXTRANJERO-Régimen aplicable CONTRATOS CELEBRADOS EN COLOMBIA-Sujeción por principio a la normatividad nacional CONTRATOS CELEBRADOS EN COLOMBIA Y DE EJECUCION EN EL EXTRANJERO-Celebración como parte de la ejecución que se haga en el territorio nacional se sujeta a la ley nacional
CONTRATO ESTATAL-Normatividad aplicable/CONTRATACION ESTATAL-Recursos vinculados/ENTES U ORGANISMOS INTERNACIONALES-Ingresos percibidos por el tesoro
público/CONTRATOS RELATIVOS A RECURSOS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION O
TERRITORIAL/CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE
RECURSOS DEL ESTADO/CONTRATOS RELATIVOS A
RECURSOS DE ENTES U ORGANISMOS INTERNACIONALES
CONTRATOS FINANCIEROS CON FONDOS DE ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO-Discrecionalidad válida en relación con contratos de recursos percibidos de entes u organismos internacionales/CONTRATOS CELEBRADOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DE DERECHO PUBLICO U ORGANISMOS DE COOPERACION, ASISTENCIA O AYUDA INTERNACIONALDiscrecionalidad válida en relación con contratos de recursos percibidos de entes u organismos internacionales Al decir la norma que los respectivos contratos, “(...) podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y ejecución y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. Tal discrecionalidad sólo puede asumirse, y por ende, ejercerse válidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a título de empréstito o de donación. Por ello mismo, toda interpretación en contrario del inciso en comento, únicamente podría propiciar una ejecución presupuestal extraña a la realización de los fines del Estado.
ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA EN CONTRATOS
RELATIVOS A FONDOS DE ORGANISMOS MULTILATERALES
DE CREDITO O CELEBRADOS CON ORGANISMOS DE
COOPERACION, ASISTENCIA O AYUDA INTERNACIONALInaplicación
Referencia: expediente D-4869
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13 de la ley 80 de 1993.
Demandante: Humberto A. Sierra Porto
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA IANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO A SIERRA PORTO presentó demanda contra los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. IILA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993.
LEY 80 DE 1993
(Octubre 28) Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera. Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. IIILA DEMANDA Considera el demandante que los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993 vulneran los artículos 2, 4, 13, 25, 100, 150 y 226 de la Constitución. Sus argumentos se resumen así: - Con apoyo en el artículo 150 constitucional el Legislador quedó facultado para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, potestad que debe ejercer dentro del marco de referencia que la misma Constitución le señala. En este sentido, para que una materia relativa a nacionales colombianos o a extranjeros residentes en el país, tenga un régimen
diferente al nuestro, es necesario que una norma constitucional así lo consigne a efectos de configurarse como una excepción a la regla general del derecho local. Baste citar al respecto la incorporación a la Carta Política de lo concerniente a la Corte Penal Internacional. - De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de la ley 80 de 1993, el Estado Colombiano puede a su discreción sustraerse del régimen jurídico que le es propio por el sólo hecho de celebrar contratos en el exterior, sea con nacionales o con extranjeros, sin sustento constitucional. - En el mismo sentido el tercer inciso del artículo 13 le permite al Estado apartarse discrecionalmente de nuestro ordenamiento jurídico, para someterse a la legislación extranjera en el evento de celebrar contratos en el país, por el sólo hecho de que su ejecución se cumpla en el extranjero, sin que al respecto obre soporte constitucional. - Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo le permite al Estado aplicar la fórmula exceptiva, pero no para someterse a la legislación extranjera sino a los reglamentos de ciertas organizaciones internacionales, públicas o privadas, en todo el trámite contractual, inclusive en cuanto al manejo del presupuesto colombiano, sin base constitucional alguna. - En este contexto los dispositivos demandados violan el último inciso del artículo 150 superior, toda vez que las facultades allí insertas sólo se pueden desarrollar dentro de los límites y condiciones previstos en la Carta, sin que al respecto sea dable pretextar la cláusula general de competencia por cuanto ésta no es ilimitada ni entraña una discrecionalidad absoluta. - Correlativamente las reglas censuradas violan lo dispuesto en el artículo 4
constitucional, en tanto éste dispone que todas las personas residentes en Colombia, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, están sometidas a la Constitución y a la Ley Colombianas, salvo los casos expresamente exceptuados por el ordenamiento superior, circunstancia ésta que no obra en el presente caso. - Por lo tanto, los contratos celebrados por el Estado Colombiano quedan sometidos a nuestro ordenamiento jurídico, a menos que se utilicen los instrumentos y los procedimientos que el mismo constituyente autoriza para la aplicación de la legislación extranjera, lo cual no se da en el presente asunto. - Igualmente resulta quebrantado el artículo 13 superior por cuanto el Legislador le defirió a las entidades estatales, sin fórmula constitucional alguna, la potestad discrecional de someterse a la legislación y a los reglamentos extranjeros en materia de contratación; sin que al respecto mediara consideración o razones de equidad, reciprocidad o motivos de conveniencia nacional. - Asimismo se vulnera el artículo 100 de la Carta, el cual contempla el llamado principio de igualdad de derechos civiles y garantías entre nacionales y extranjeros, entre los cuales se encuentra el que tienen estos últimos para celebrar contratos con el Estado Colombiano, pero sometiéndose, al igual que los nacionales colombianos, a nuestro ordenamiento jurídico. - Sin embargo, los textos acusados, de una u otra manera posibilitan el que los extranjeros que contraten con el Estado Colombiano puedan verse beneficiados con la aplicación del régimen contractual de su país o de su propia organización, sustrayéndose de los términos y condiciones exigidos por
la legislación contractual colombiana, esa sí, aplicable obligatoriamente a los nacionales colombianos, rompiéndose al punto la igualdad que engloba el artículo 100 constitucional y el mismo artículo 13 ibídem. - En este caso los textos impugnados establecen una discriminación que atenta contra la situación jurídica de los nacionales colombianos, sin justificación objetiva y razonable. Un posible objetivo de los dispositivos demandados sería el de facilitarle a los extranjeros la celebración de contratos con el Estado, pero desequilibrando con ello la situación de los nacionales colombianos. - Finalmente, las disposiciones censuradas infringen el derecho al trabajo que estipula el artículo 25 superior, toda vez que se propicia un espectro de posibilidades de contratación a favor de los contratistas extranjeros, reduciendo notoria e injustamente las opciones laborales de los nacionales colombianos, como que no se da la protección que impone el inciso segundo del artículo 2 de la Carta Política.
IVINTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Martha Patricia Carrillo Ospina en representación de este Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de los incisos demandados. Sus argumentos se resumen así: - El fenómeno de globalización y las relaciones económicas que incorpora vincula agentes públicos y privados en una trama que amerita reglas jurídicas ágiles, aplicables a todos los sistemas sociales, políticos y económicos.
Siendo de resaltar que en los casos en que el Estado deba celebrar y ejecutar contratos en el extranjero actúa como un particular, dado que se estipula el seguimiento de las leyes extranjeras tanto en el procedimiento de celebración
como en el de ejecución. - En concordancia con el artículo 13 de la ley 80 de 1993, frente a los contratos que el Estado celebre en el extranjero y cuya ejecución debe hacerse en el exterior es dable la aplicación del inciso segundo del artículo 20 y del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a la forma de los instrumentos y las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en el extranjero, los cuales se regirán por la ley del país en donde hayan sido suscritos. - En este orden de ideas el derecho privado colombiano establece las reglas relativas a la aplicación de las leyes en el territorio de la República, y la manera como se regulan los bienes y contratos que se ejecutan en el país. En este sentido el artículo 20 del Código Civil dispone la aplicación del llamado estatuto real, resultando ilustrativa la sentencia T-1157 de 2000. - En cuanto al derecho internacional privado nuestra legislación adoptó en la ley 33 de 1992 el Tratado de Derecho Comercial Internacional de 12 de febrero de 1889. Este tratado dispone en sus artículos 1 y 2, que es la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse (lex loci solutionis), la que rige los siguientes aspectos: existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto concierna a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. - De lo anterior se desprende que la participación en contratos que se ejecutan en Colombia implica el sometimiento de las partes a las previsiones legales que regulan los efectos de los mismos a la luz del derecho de nuestro país y el sometimiento a la ley de nuestro territorio. Adicionalmente, el Código de
Comercio ratifica el sometimiento a la ley nacional para los contratos que deben cumplirse en Colombia, aclarando que también procede para aquellos celebrados en el exterior (art. 869 C. de Co.). Asimismo, en el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes, señalando: Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. - Es decir, en lo atinente a los efectos y al cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Sin embargo, en los casos en que: a) los contratos se celebren y deban cumplirse en el extranjero, y b) los contratos se celebren en Colombia pero deben cumplirse en el extranjero, las formas y solemnidades de los mismos podrán regirse por la ley del país en que se otorguen (principio Locus Regit Actum), a menos que las partes dispongan lo contrario en virtud de la libertad de negociación. De allí que los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley 80 estén redactados de forma facultativa, esto es, que se respeta la voluntad de las partes contratantes para definir la legislación aplicable a dichos actos. - Nótese que la validez formal de un acto, donde se incluye la competencia de
su autor, depende de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebración, según los aforismos locus regit actum y tempus regit actum. Es posible aplicar la ley extranjera cuando las consecuencias jurídicas, actos u operaciones se produzcan en el exterior. Igualmente se aplica la ley extranjera cuando las partes lo pactan en el contrato respecto de actos, operaciones o efectos jurídicos que se produzcan en el exterior, conforme al artículo 1602 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo con interpretación de la Corte Suprema de Justicia, si los efectos de los contratos celebrados en Colombia se producen en el exterior, no tienen por qué sujetarse a la ley colombiana que se aplica a todas las personas y actos que se celebren en Colombia (art. 18 C.C.). - Del inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993 se deriva la potestad de someter o no, los contratos celebrados con los citados organismos, a los reglamentos, procedimientos y cláusulas especiales de dichas entidades. Lo cual se explica por el origen de los recursos, es decir, a que la financiación se hace con fondos de los organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, no con los recursos del Estado colombiano. - Con fundamento en el artículo 4 superior los nacionales y extranjeros deben someterse a la Constitución, a la ley y a las autoridades. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo a los extranjeros domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159
de 1888, 57 del C.R.P.M.). - Es cierto que los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familia y a sus bienes. Lo cual se hace en razón de que se trata de la ejecución de actos que deben tener efectos en Colombia, o de la ubicación de bienes dentro del territorio nacional. El artículo 13 de la ley 80 contempla situaciones diferentes, a saber: a) contratos celebrados en el exterior y que deban cumplirse en el exterior; b) contratos celebrados en Colombia que deban ejecutarse o cumplirse en el exterior, no pretendiendo exigir el sometimiento a nuestras leyes y disposiciones contractuales, a personas que en principio están por fuera de la jurisdicción colombiana. Por esto mismo los incisos demandados no irrespetan la Constitución, antes bien, se ajustan a lo dispuesto en los artículos 226, 287 y 333 de la Carta. - Con referencia al artículo 100 superior, no es cierto que los nacionales colombianos se excluyan de la opción regulatoria de los extranjeros, pues, cuando la Administración celebre contratos en el territorio nacional o en el extranjero cuya ejecución deba llevarse a cabo en Colombia se aplicará la ley colombiana, independientemente del hecho de que el contratista sea un nacional o un extranjero, en desarrollo del artículo 13 superior. - Ahora bien, en cuanto a proponentes extranjeros en Colombia, la ley permite que en la celebración de los contratos estatales puedan intervenir contratistas nacionales o extranjeros, concediéndoles el mismo tratamiento, condiciones,
requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación. Asimismo, en aras de la protección del derecho al trabajo obran los artículos 20 y 21 de la ley 80 de 1993, al igual que los decretos 313 y 679 de 1994, y recientemente la ley 816 de 2003. - De igual manera, los sujetos extranjeros que realizan actividades de carácter contractual, o posean bienes o derechos reales en el territorio colombiano, participen en sociedades y actúen en las mismas dentro de los presupuestos legales del control o grupo empresarial, deben someterse a las consecuencias jurídicas que las leyes colombianas prevén.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Luis Fernando Marín Molina interviene en representación de este ministerio para defender la constitucionalidad de los incisos acusados.
Estos son sus argumentos: - El principio de territorialidad es fundamento esencial de la soberanía, del cual forman parte las reglas de “territorialidad subjetiva”, según las cuales el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado, y “territorialidad objetiva”, según las cuales cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos en él. Tales reglas operan en doble sentido: por una parte, permiten que un Estado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio, y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que en ciertos casos se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a
personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. - Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones encuentran asiento en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal. Al respecto obran los artículos 4 y 95 inciso segundo del Estatuto Superior. La misma Carta en su artículo 9 acoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción. Por lo tanto, los principios de extraterritorialidad son constitucionales siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea. - Sobre la aplicación de la ley extranjera en materia mercantil se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal como puede apreciarse en sentencia T-1157 de 2000, de acuerdo con la cual tienen respaldo constitucional las excepciones al principio de territorialidad de la ley, siempre que medie reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea. El Legislador recogió tales principios en la ley 80 de 1993 y en la ley 816 de 2003. - Pero además, en los eventos contemplados en la norma cuestionada, cuando el contrato deba ejecutarse en el exterior, es razonable que se aplique la ley extranjera, pues la ejecución y cumplimiento de las obligaciones respectivas se dará en otro lugar, lo cual justifica la aplicación de las normas que allí rigen.
3. Intervención de la Auditoría General de la República La ciudadana Clara Eugenia López Obregón interviene en representación de esta entidad para solicitar la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley 80 de 1993. Asimismo pide se declare exequible el inciso
cuarto ibídem, en el entendido de que la posibilidad de aplicar las normas de contratación adoptadas por personas de derecho público internacional sólo procede en los casos en que el Estado colombiano requiera adquirir empréstitos o necesite de asistencia, ayuda o cooperación de organismos internacionales, dentro de los precisos términos acordados con ellos en los tratados o convenios suscritos y adoptados por Colombia mediante leyes de la República. Igualmente solicita aclarar en la parte resolutiva que la figura contenida en el inciso cuarto no se aplica en los eventos en los que los organismos internacionales y demás personas de derecho público internacional actúen como fiduciarias dentro del país. Sus argumentos se resumen así: - De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia constitucional es claro que si dentro de las relaciones jurídicas desarrolladas en el interior del Estado colombiano resulta involucrado un elemento internacional, las normas que deben aplicarse no son necesariamente las nacionales, pues la solución al conflicto se debe buscar en los principios del derecho internacional de aceptación general siempre que no afecte la soberanía estatal. - El concepto de soberanía implica la facultad de organizarse y auto regularse políticamente. Por lo tanto, los incisos segundo y tercero constituyen una clara manifestación del ejercicio de la soberanía nacional, pues ha sido el Congreso quien mediante ley ha reconocido la posibilidad de aplicar normas de estados extranjeros en eventos aceptados por la generalidad de los países. - Según lo expresado en párrafos anteriores, los contratos suscritos en el extranjero se rigen por las normas del país donde el hecho ocurrió. No obstante que se trata de un principio de general aceptación internacional, la ley
80 no estableció como imperativo que los contratos celebrados en el exterior deban sujetarse a las normas del país donde se suscriban; simplemente facultó a las entidades públicas para aplicar esa normatividad, si ello es necesario. Similares consideraciones merece el inciso tercero del artículo 13 ibídem, donde, de acuerdo con el principio de general aceptación ya relacionado, cuando un contrato debe ejecutarse o cumplirse en un país distinto a aquel en el cual se suscribió, éste debe regirse por las normas que imperan en el lugar en donde las obligaciones deben realizarse. Por ende, no se ve cómo puedan resultar afectados los principios de igualdad, reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, ni en lo atinente al derecho al trabajo. - Se reitera, la atribución conferida en el artículo es facultativa no imperativa, y en la situación prevista se presenta un elemento internacional que debe ser considerado por el Legislador, toda vez que nuestra soberanía no implica supremacía sobre los demás países. - En relación con el inciso cuarto debe tenerse en cuenta que para que un organismo multilateral de crédito o cualquiera otra persona extranjera de derecho público pueda actuar dentro del país, se requiere que exista un tratado o convenio vigente contentivo de las reglas a las que se someten las personas de derecho público comprometidas. Por ello, para que Colombia pueda celebrar contratos de empréstito debe existir convenio vigente con el organismo de crédito, aprobado mediante ley. - La expresión “podrán someterse a los reglamentos de tales entidades” tiene respaldo constitucional, dado que en el plano internacional una de las exigencias más frecuentes de las personas de derecho público internacional
que conceden empréstitos o realizan donaciones en dinero o en especie consiste en que se apliquen sus procedimientos y normas en la ejecución de esos recursos, siendo comprensible que quien efectúa el desembolso esté interesado en que se otorgue cuando menos esa garantía que representa el compromiso de ejecutar las sumas reconocidas observando principios de transparencia, economía y eficacia. Por razones de conveniencia nacional se justifica la medida, siempre que no se contradiga el ordenamiento superior. - La Auditoría General de la República ha tenido la oportunidad de revisar el texto de varios reglamentos de contratación adoptados por los organismos internacionales de cooperación, asistencia y ayuda, y se ha constatado que los procedimientos adoptados por estas personas guardan grandes similitudes con el régimen de contratación colombiano. Destacándose al respecto el principio de reciprocidad y la realización de muchos contratos por parte de nacionales colombianos, descartándose a la vez la presunta afectación de oportunidades laborales. - De otro lado tampoco se viola el derecho a la igualdad por cuanto en los casos en que el Estado contrata con nacionales o residentes en Colombia, las reglas de negociación o ejecución son las de la ley interna, con las salvedades ya hechas sobre conflicto de leyes en el espacio, situación que varía cuando el gobierno colombiano debe suscribir contratos con otros Estados u organismos internacionales. - Es de advertir también que en relación con la aplicación del inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993 se han detectado irregularidades que justifican la declaratoria de exequibilidad condicionada de su contenido normativo. Tales irregularidades han tenido como centro de acción el contrato de fiducia,
el cual ha sido utilizado por la Administración como instrumento para eludir las normas a las cuales debe sujetarse. Advirtiendo que esas irregularidades se siguen presentando, pero ya no con ocasión de contratos suscritos con sociedades fiduciarias, sino con algunos organismos internacionales de cooperación y asistencia. En este sentido algunas organizaciones internacionales han venido realizando actividades no comprendidas en el objeto de su creación, facilitando a algunos funcionarios públicos el desconocimiento de la normatividad aplicable en esta materia que, según se sabe, exige que quien actúe como sociedad fiduciaria cuente con autorización de la Superintendencia Bancaria. - En eventos analizados por la Auditoría General de la Nación se ha establecido que algunas entidades han suscrito convenios con organismos internacionales para contratar personal que acaba de ser retirado de la planta, con el aparente objeto de que puedan recibir una remuneración superior a la señalada para el cargo que se desempeña en planta, u obviando la acreditación de requisitos de estudio y de experiencia que se exigen en el sector público. En algunas contralorías estos convenios han sido utilizados para facilitar la contratación de personal que se halla inhabilitado para suscribir contratos con la entidad. - Asimismo se han utilizado con el fin de ejecutar partidas presupuestales no comprometidas durante la vigencia, de suerte que con la suscripción de los contratos los recursos son entregados y presupuestalmente se reportan como ejecutados a pesar de que en aplicación del convenio, el organismo internacional suscribe contratos con cargo a esos recursos durante dos o tres años, sin que esto se pueda ver reflejado en el presupuesto. Tal proceder afecta la materialización del control fiscal, dado que las contralorías no
pueden acceder a los documentos que contienen la historia de los respectivos contratos en tanto hacen parte del archivo documental de los organismos, los cuales se encuentran amparados por el beneficio de inmunidad reconocida en las normas aprobatorias de los estatutos. Al respecto debe observarse que debido a que Colombia se adhirió al Tratado de Viena II sobre el derecho de los tratados o convenios suscritos entre Estados y Organismos Internacionales, esta práctica podría ser considerada como parte de las facultades implícitas de est
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