CC - C249-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C249-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-249/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON
FUERZA DE LEY-Alcances FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva LIMITES DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIASCondicionamientos impuestos por normas habilitantes e interpretación restrictiva POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites a su ejercicio/LEY HABILITANTE-Exceso en la competencia de regulación en cabeza del ejecutivo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEY-Alcance respecto de ley habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVOJurisprudencia constitucional
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Desbordamiento en el ejercicio de las competencias conferidas por la ley habilitante al Presidente de la República FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presidente no excedió competencia otorgada en ley habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No pueden conferirse para decretar impuestos La restricción expuesta en materia impositiva corresponde con un principio cardinal de las sociedades liberales: la prohibición de que existan tributos sin representación, que desde el año 1215 proscribe la
prerrogativa regia –o en cabeza del nivel central–, entregando tal facultad a un cuerpo deliberativo y representativo como el parlamento. INEXISTENCIA DE IMPUESTO SIN REPRESENTACIONPostulado desarrollado en la Constitución PRINCIPIO DE “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático liberal/PRINCIPIO DE “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION” Y AFORISMO “NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”-Corresponde al principio de legalidad en materia tributaria CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad para establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTOObjeto democrático esencial IMPUESTOS-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIACaracterísticas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Legitimidad para crear, modificar o suprimir tributos nacionales o territoriales PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS-Alcance FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia del Congreso para otorgarlas motu proprio
DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA-Definición/EFECTO PLUSVALIA-Fundamento constitucional y
naturaleza/LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIAContenido
Referencia: Expediente D-12922
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 181 del Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública”
Demandante: María Josefa Teresa
Restrepo Brigard.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6, 241.5 y 242.1 de la Constitución Política, la ciudadana María Josefa Teresa Restrepo Brigard demanda el artículo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, por la supuesta vulneración de los artículos 6, 82, 113, 121, 150 numerales 10 y 12, 154, 284, 287, 311, 312, 313.4 y 338 Superiores.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.308 del 10 de enero de 2012: “DECRETO LEY 19 DE 2012” (…) “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (…) en ejercicio de las funciones extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 (…)
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 181. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA
PATICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. El artículo 83 de la Ley 388 de 1997, quedará así: Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley.
Parágrafo 1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de
la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. Parágrafo 2. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago. Parágrafo 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la presente ley. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. Parágrafo 4. Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social.”
III. PROCESO DE ADMISIÓN Por Auto del 19 de octubre de 20181, el Despacho sustanciador admitió de manera parcial la demanda, en lo concerniente a los cargos formulados contra el artículo 181 parcial del Decreto Ley 19 de 2012, por la presunta vulneración de los artículos 150.10, 287, 313.4 y 338 Superiores.
Simultáneamente, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, por el supuesto quebrantamiento de los artículos 6, 82, 113, 121, 150.12, 154, 284, 311 y 312 Superiores, debido a que no observó los requisitos de admisión para iniciar un juicio de validez sobre la misma. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la 1 En el Auto del 19 de octubre de 2018 en la parte resolutiva se incurrió en dos errores involuntarios de digitación, los cuales no afectan el contenido dispositivo del mismo, a saber: (i) el numeral “SEGUNDO” y “TERCERO”, correspondían al numeral Séptimo y Octavo; y (ii) en el numeral TERCERO que dispuso: “ADVERTIR a la ciudadana MARÍA JOSEFA TERESA RESTREPO BRIGARD que la falta de corrección en tiempo de su demanda dará lugar al rechazo de la misma.”, dicha decisión es “respecto de los cargos objeto de inadmisión”. Esta última afirmación se borró involuntariamente. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana; así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Federación Nacional de Consejos Municipales FENACON, para que intervinieran, explicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada.
IV. CARGOS DE LA DEMANDA Cargo primero: Vulneración del artículo 150, numeral 10º de la
Constitución. Advierte que la norma es inconstitucional, toda vez que contraría el numeral 10 del artículo 1502 Superior, el cual establece que el Congreso tiene como función revestir por un término de seis meses al Presidente de la Republica para suprimir o reformar procedimientos innecesarios de la administración pública. Sin embargo, la modificación del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, tiene como objeto reformar la exigibilidad del tributo de plusvalía. En palabras de la demandante: “el artículo 150 numeral 10 Constitucional, expresamente dice refiriéndose a las facultades extraordinarias que el Congreso 2 Artículo 150 C.P. “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” otorga protempore al Presidente de la República: "Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos." La autorización otorgada con base en el artículo 150 constitucional, se limitaba a la requerida para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, lo cual no incluye crear, modificar, suprimir o regular tributos”. Así las cosas, estimó que el legislador extraordinario excedió el margen de su competencia, las cuales se encuentran estrictamente delimitadas en la norma Superior, razón por la cual la norma debe ser declarada inexequible.
Cargo segundo: Violación de los artículos 287, 313.4 y 338 de la
Constitución Política. Para la actora, la norma acusada quebranta el artículo 338 Superior, porque no cumple con el trámite previsto para crear, derogar, regular o limitar tributos, dado que el ejecutivo tomó una competencia que corresponde al Congreso, al modificar la exigibilidad de un tributo,
aspecto que sobrepasa las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Republica. En sentido similar, consideró que la facultad de establecer gravámenes en el orden territorial corresponde exclusivamente a los Consejos municipales, por lo cual se vulnera el artículo 313.4 de la Constitución, lo que genera, a su vez, que se desconozca el amplio margen de autonomía del cual gozan las entidades territoriales, específicamente los municipios, para la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos, a partir del establecimiento de tributos, contrariando el artículo 287 Superior. A modo de conclusión, la actora adujo que lo dispuesto en la norma demandada, obliga a que el tributo de participación en la plusvalía se liquide e inscriba al folio de matrícula inmobiliaria de los predios antes de que se radique la solicitud de autorización específica o licencia urbana que consolide el hecho generador. Sobre este aspecto, aseveró que la modificatoria hecha por la norma acusada trae como consecuencia que la plusvalía pierda su capacidad de ser exigible, antes de que el hecho generador se consolide e impide la participación del Estado en el incremento generado por la acción urbanística.3 Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012.
V. INTERVENCIONES A continuación se sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad.
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.1 En escrito radicado en Secretaria General el 10 de diciembre de 2018, el señor Juan Carlos Puerto Acosta, apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. 1.2 Consideró que el cargo formulado no tiene aptitud sustantiva por incumplimiento de los requisitos de pertinencia y certeza, dado que efectúa una apreciación subjetiva sobre la correcta interpretación de la norma y no plantea razones para la inconstitucionalidad. A su vez, afirmó que no le asiste razón a la accionante, porque la norma demandada no modificó ninguno de los elementos estructurales del tributo, sino que se limita a reglamentar el procedimiento de exigibilidad de la participación en la plusvalía, el cual es un mecanismo de protección para el contribuyente y para futuros compradores del bien inmueble afectado, pues garantiza que la liquidación y el registro del tributo en la matricula inmobiliaria sea efectuada antes de ser exigible.
2. Cámara Colombiana de la Construcción 2.1 Por escrito radicado en Secretaria General el 7 noviembre de 2018, Sandra Consuelo Forero Ramírez, obrando como representante legal de la Cámara Colombiana de la Construcción pidió a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, exceptuando el parágrafo tercero, por considerarlo inconstitucional. 3 Ibíd. Folio 10. Cuaderno 1.
Para tal efecto señaló que es fundamental partir de la diferencia entre la causación y la exigibilidad de la participación de la plusvalía con el fin de situar en el tiempo las pretensiones de la accionante. En criterio de la interviniente la causación es un elemento temporal del hecho generador
en la participación en la plusvalía que según el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 tiene lugar cuando: (i) se presenta la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suelo de expansión urbana o subsuelo, (ii) el establecimiento o modificación del régimen de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación. 2.2 Explicó que una vez causado el tributo, la entidad territorial debe cumplir el procedimiento establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, para efectos de realizar el cálculo y liquidación de la plusvalía, el cual finaliza con la expedición de un acto administrativo debidamente motivado que, al quedar en firme, debe ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble con el fin de tener efectos frente a terceros. Por el contrario, la exigibilidad y el pago del tributo tiene lugar cuando se presenta alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que
tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley.” En este orden de ideas, indicó que la causación y exigibilidad de la participación de la plusvalía ocurre en momentos diferentes, pues la primera, se refiere a la expedición de las decisiones administrativas que configuran la acción urbanística, y la segunda, a las autorizaciones específicas para destinar un inmueble a su uso más rentable. 2.3 Conforme con lo anterior, señaló que no es cierto que el Presidente de la República se haya extralimitado en el ejercicio de sus facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 en la expedición del artículo 181 del Decreto 019 del 2012, pues la obligación de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles gravados con plusvalía está regulada por la Ley 388 de 1997, por lo que la norma acusada solo aclara el alcance de la liquidación e inscripción de la participación de la plusvalía.
Además, dicha inscripción es una garantía para los sujetos pasivos de este tributo, en la medida que impide que las entidades territoriales puedan hacer exigible una obligación tributaria que no ha sido liquidada ni notificada al contribuyente. 2.4 Por otro lado, partiendo de un análisis concreto de la norma, advirtió que no comparte lo justificado por la accionante respecto de la inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 181 del Decreto
Ley 19 de 2012, en la medida en que confunde la causación del tributo con la exigibilidad y pago de este, pues la única manera de recalcular la participación de la plusvalía es teniendo un cálculo previo y liquidación de esta. Por ello lo establecido es un efecto lógico del tributo pues: primero, se causa la plusvalía, segundo, se cumple el procedimiento establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 y tercero, ocurre la exigibilidad y pago del tributo. 2.5 Respecto al parágrafo segundo indicó que el Presidente de la Republica introdujo un solo cambio a la disposición demandada pues eliminó la palabra “permisos” del texto normativo, dado que el Decreto 1077 de 20154 se refiere a licencias urbanísticas, razón por la cual la norma acusada solo se remitió a actualizar el lenguaje. 2.6 Frente al parágrafo tercero, refirió que aunque no comparte los argumentos expuestos por la actora, consideró que este aparte normativo es inconstitucional por extralimitación en las funciones extraordinarias atribuidas al Presidente de la Republica, pues se crea un nuevo procedimiento no previsto en la ley, que les permite a los 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. alcaldes una nueva oportunidad para presentar la liquidación de la plusvalía. 2.7 Por último, consideró que lo establecido en el parágrafo cuarto de la norma acusada es positivo, al eliminar la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar el procedimiento de exoneración de la plusvalía en relación con los inmuebles destinados a vivienda de
interés social, dado que la ley no puede otorgar beneficios ni tratamiento preferencial en relación con los tributos.
3. Federación Colombiana de Municipios 3.1 Mediante escrito radicado en Secretaria General el 07 de diciembre de 2018, Gilberto Toro Giraldo, de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, solicitó a esta Corporación declarar inexequible el artículo 181 del Decreto 019 de 2012, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C634 de 2012: “Teniendo en cuenta que el ejercicio de facultades extraordinarias conlleva el desplazamiento de una competencia constitucional de una a otra Rama del Poder Público, o en otras palabras, implica una alteración del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo, su ejercicio es por esencia excepcional y de interpretación restrictiva, sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos de orden temporal y material.
Por otro lado, respecto a las nuevas exigencias normativas incluidas en el texto constitucional de 1991, el artículo 150-10 Superior, estableció que el legislativo podrá conceder las referidas facultades extraordinarias (i) respetando un límite temporal, otorgado hasta por seis meses; (ii) precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia pública de la medida. Además, las facultades extraordinarias (iv) deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobación requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (vi) el Congreso podrá, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de sus
facultades excepcionales; y (vii) sobre ciertas materias no podrá operar la delegación legislativa por estar sometidas a reserva de ley, tal es el caso de la expedición de Códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco o el decreto de impuestos.” 3.2 Indicó que, en el caso bajo estudio, el Presidente de la República se apartó de lo dispuesto por la ley, pues solo le fueron concedidas facultades extraordinarias para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existente en la administración pública”5 por lo que considera inconstitucional lo dispuesto por la norma acusada pues el ejecutivo intervino en las competencias de los entes territoriales respecto del ámbito tributario. En consecuencia, resaltó que comparte los argumentos expuestos por la accionante y coadyuva la solicitud de declarar inexequible el texto acusado con una sola aclaración frente al parágrafo cuarto, el cual considera que tanto su redacción original como la modificación es contrario a la Carta Política6, dado que el texto constitucional establece que la autonomía tributaria territorial incluye la posibilidad de decretar exoneraciones o condonaciones respecto de sus tributos, por lo que dicha potestad le corresponde al Municipio y no debe estar sujeto a procedimiento que dicte la autoridad nacional.
4. Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 4.1 Por escrito radicado en Secretaria General el 10 de diciembre de 2018, Luis Enrique Abello, representante del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, en los siguientes términos:
En relación con el numeral 10 del artículo 150 constitucional expuso que las facultades concedidas al Presidente de la República por el artículo 75 de la Ley 1474 del 2011 se ejercieron para darle precisión, efectividad y eficacia a la exigibilidad y cobro de la participación en la plusvalía7. Además, indicó que el primer inciso de la norma acusada no adiciona ni condiciona la exigibilidad de la participación en la plusvalía. En realidad ese fragmento del enunciado demandado expresa que debe liquidarse el tributo con anticipación para hacerlo exigible y eventualmente cobrarlo, pues si la entidad territorial pretende exigir y cobrar el tributo, debe establecer un monto y ese valor debe estar en firme. 5 Ibíd. Folio 69. Cuaderno 1. 6 Íbidem. 7 Ibíd. Folio 72. Cuaderno 1. 4.2 Respecto de los parágrafos tercero y cuarto de la disposición demandada, señaló que simplemente se trata de la eliminación de requisitos dentro del trámite en la participación de la plusvalía, es decir, suprimió un condicionamiento que limitaba las facultades de los municipios para exonerar el cobro del tributo. 4.3 Por último, precisó que frente a la supuesta vulneración de los artículos 287, 313 y 388 Superiores, el accionante parte de un supuesto equivocado, pues la norma demandada no modificó los elementos esenciales del tributo, dado que le Legislador extraordinario sólo eliminó trámites innecesarios y realizó ajustes para la efectividad del procedimiento.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 5.1 Por escrito radicado en Secretaria General el 18 de diciembre de
2018, el señor Alfredo Lewin Figueroa, solicitó que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. En criterio de la institución, el Legislador extraordinario desbordó su competencia, al ordenar que respecto de la exigibilidad y cobro de la participación en la contribución de la plusvalía “… solo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones…”. 5.2 Manifestó que ninguna de las modificaciones que el artículo 181 del Decreto 19 de 2012 dispone frente a la norma que modifica, esto es, el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, consiste en suprimir o reformar una regulación, procedimiento o trámite innecesario contemplado en ésta última norma que se sustituye y por tanto no puede válidamente sostenerse que el Presidente de la República, al expedir el artículo 181 del Decreto 19 de 2012, sobre exigibilidad y cobro de la participación en la plusvalía ejerció sus facultades “sino que lo hizo por fuera del ámbito de las mismas, que por lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución no pueden otorgarse ni ejercerse de cualquier manera, sino que, como lo exige la norma antes citada, deben ser precisas y desarrollarse también de manera que se respete ese carácter excepcional y restringido, sin lugar a extensiones ni analogías, según la doctrina constitucional reiterada sobre la materia”8.
8 Ibíd. Folio 120. 5.3 En conclusión, señaló que las modificaciones introducidas por el artículo 181 demandado no consisten en suprimir o reformar una regulación, procedimiento o trámite innecesario sino que sustituye el contenido de uno de los elementos esenciales del tributo. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad de la norma acusada.
6. Universidad Autónoma de Bucaramanga 6.1 En escrito radicado en Secretaria General el 11 de diciembre de 2018, la ciudadana Lilia Aideé Velasco Abril, docente del programa de derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma acusada. 6.2 Indicó que, mediante sentencias C-097 de 2003 y C-061 de 2005, la Corte Constitucional estableció el alcance de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el artículo 150 numeral 10, como se sintetiza a continuación: Primero: el requisito de precisión en el ámbito sustantivo de acción del ejecutivo se refiere al nivel de claridad de la disposición normativa con el fin de delimitar la materia dentro de la cual se otorgan las funciones extraordinarias.
Segundo: respecto del contenido teleológico, resaltó que este punto se fundamenta en la identificación del verbo rector que permite determinar el alcance de las facultades otorgadas al ejecutivo. 6.3 Advirtió que el legislador no puede limitar ni fijar nuevas competencias al ejecutivo de tal forma que solo podrá declararse inconstitucional una norma cuando se configure un abuso en las competencias otorgadas.
Conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, aseveró
que en el caso bajo estudio no está en presencia de una adición como lo señala la accionante sino de una reforma, pues la norma acusada modifica un procedimiento existente. 6.4 De esta manera se cumple con el requisito de precisión, en razón de que la norma acusada pretende fijar un momento cierto a partir del cual la participación en plusvalía sea exigible, y busca garantizar la seguridad jurídica para los contribuyentes pues ofrece una mayor calidad y especificidad dentro del procedimiento administrativo. Es decir, lo que se garantiza es la identificación del momento a partir del cual en el ámbito administrativo particular el tributo se hace exigible. 6.5 En este orden, la modificación introducida atiende a criterios de eficiencia y trasparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano, plenamente ajustada a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República.9
7. Universidad de la Sabana 7.1 Por escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaria General el 12 de diciembre de 2018, Ivonne Andrea Forero Prieto, miembro activo de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, pidió que se declare la exequibilidad del artículo 181 del Decreto Ley 19 de 2012. 7.2 Consideró que se deben agrupar los cargos frente a los artículos 150.10 y 338 de la Constitución Política, pues se remiten a la extralimitación del Presidente de la República en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la administración pública. 7.3 Frente al juicio por inconstitucionalidad, expuso que la accionante
dio una interpretación errónea de los preceptos constitucionales pues “la facultad de crear un tributo subsume la potestad de regularlos e igualmente de derogarlos, suprimirlos
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