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CC - C250-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C250-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-250/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No hace tránsito a cosa juzgada constitucional CONSTITUCION POLITICA-Métodos tradicionales de interpretación jurídica PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS NIÑOS-Instrumentos internacionales

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOSProtección

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NIÑOSReconocimiento PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHO A LA VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLOAlcance como principio

PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS OPINIONES DEL NIÑOAlcance

PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que procede TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y

educativo TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional TRABAJO DE ADOLESCENTES-Parámetros de protección i) Según el Convenio No. 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y conforme lo señala la Ley 1098 de 2006 la edad a partir de la cual los adolescentes pueden desempeñar actividades laborales son los 15 años. ii) Para que en Colombia pueda ejercerse el trabajo por parte de un adolescente, deben concurrir los requisitos que enlista el art. 113 (supra trascritos). iii) La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se garanticen los derechos a la salud, seguridad social y educación del adolescente. iv) La jornada de trabajo para adolescentes mayores de 15 años y menores de 17 años solo podrá ser diurna, máximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta las 6:00 p.m. de la tarde. Para mayores de 17 años la jornada solo podrá ser de 8 horas diarias, 40 semanales y sólo hasta las 6:00 p.m. v) Por todo trabajo y una vez se cuente con la autorización, los adolescentes deberán obtener la respectiva remuneración que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. vi) En caso de maternidad la jornada no podrá ser superior a 4 horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de salario y prestaciones sociales. vii) Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los

considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.

Referencia: Expediente D-12970

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “mínimas”, contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006.

Demandante: Ángela Lorena Ávila Ochoa

Magistrado Ponente: 2

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Ángela Lorena Ávila Ochoa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra la expresión “mínimas”

contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006.

2. Por medio de Auto del trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) se dispuso la admisión de la demanda y en virtud de los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de

Defensa Nacional. En la misma decisión se invitó a participar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría del Pueblo, a la Asociación Colombiana de Municipios, al Departamento Nacional de Planeación, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Movimiento Latinoamericano y del Caribe de Niñas, Niños y Adolescentes Trabajadores, a la Red Colombiana Contra el Trabajo Infantil (Pacto Global Colombia), a la UNICEF, al Director del Colegio de Abogados Trabajadores, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederación General del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Confederación de Trabajadores de Colombia, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Santo Tomás, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y de Manizales, al Centro de Investigación en

Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, mediante escrito, presentaran concepto técnico especializado sobre la demanda estudiada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

3 A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayándose el aparte cuestionado: “LEY 1098 DE 2006 (Noviembre 8) Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de 2010, en lo relativo a las multas, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 860 de 2010 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El Congreso de Colombia (…) Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal. La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;

2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.

3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud

del trabajador.

4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.

5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.

6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.

7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.

4 Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente.” -Negrilla fuera del texto originalIII. LA DEMANDA

1. La accionante señaló que la disposición demandada vulnera los artículos 1°, 45, 48, 49 y 67 de la Constitución Política de Colombia1 pues la expresión limita el ámbito de protección hacia el trabajo de menores de edad.

2. Indicó que no es posible hablar de garantizar “unos mínimos…pues se está hablando de menores los cuales requieren especial atención y protección por parte del estado [sic], debido a su edad y capacidad para ejercer sus derechos individuales y colectivos, por lo que al no avalar completamente las garantías que se requieren para el ejercicio de actividades laborales, se están

vulnerando derechos fundamentales.”2.

3. Señaló que la expresión “mínimas” es violatoria al principio de dignidad humana (artículo 1 de la C.P., y 23 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos), “puesto que al solo concedérsele unos mínimos para el desarrollo adecuado de las condiciones de trabajo y sus requisitos, no está brindando la cobertura total que merecen los adolescentes, los cuales, como sujetos sociales relevantes, requieren atención prioritaria dadas las condiciones de desarrollo en la [sic] que se encuentran, teniendo en cuenta la proyección futura como agentes importantes en las decisiones políticas, económicas y sociales”3; es decir, deben otorgarse las garantías integrales al menor.

4. Manifestó que los niños y adolescentes tienen derecho a la protección y formación integral -artículos 45 de la C.Pol., y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niñopor lo que “ante la colisión de derechos ha de tenerse en cuenta el interés superior del menor, dadas las circunstancias que lo revisten y su condición innegable que establece la carta magna [sic] en consideración a los derechos fundamentales prevalentes de los menores, tales como la vida, integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, la cultura, la recreación, etc.”4.

5. Presentó argumentos dirigidos a explicar el desconocimiento de los artículos 48 de la Constitución y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para lo cual afirmó que debido a la “importancia que cobija la prestación adecuada de la seguridad social…debe dársele garantía integral al momento que se entre a hablar de este campo en el que se mueve el

menor, y que no se le dé especio a la inestabilidad o situaciones que atenten contra la persona y su integridad. Mas sabiendo que el menor necesita de una 1 Folios 2 y 3. 2 Folio 3. 3 Folios 4 y 5. Como fundamento citó la Sentencia C-568 de 2004. 4 Folios 5 y 6. 5 protección entorno a su persona dado la fase de crecimiento en la que se encuentra y de su cuidado entorno a su niñez, la garantía plena de la seguridad social ha de plasmarse y hacerse efectiva, no solo como parte de sus derechos laborales sino como parte esencial de su formación e integridad, y como individuo de especial protección estatal requiere ese seguimiento íntegro y bajo condiciones propias en curso a la actividad que desempeñen”5.

6. Sobre el derecho a la salud mencionó que la expresión demandada desconoce el artículo 49 de la Norma Superior, en el entendido de que es necesario brindar al menor la protección y sostenibilidad de esa garantía fundamental, teniendo en cuenta su conexidad con los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana. De esa manera, mencionó que “las mínimas garantías que pretenden otorgarse, no pueden ser menoscabo de los derechos fundamentales pertinentes para el ejercicio efectivo que constitucionalmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la salud frente a la labor autorizada que pueden desempeñar los menores, por lo cual se hace menester que se dé un alcance y una cobertura amplia y adecuada que responda a sus derechos, sin la posibilidad de que se presenten cambios o

medios que desvirtúen u obstaculicen la plenitud de su derecho”6.

7. Por último, refirió que la expresión “mínimas” desconoce el derecho a la educación -artículos 67 de la C.Pol., y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanosque debe ser garantizado a los menores, en el entendido de que no puede brindarse una cobertura mínima, “puesto que requiere que el campo y medio laboral en el cual se mueva el menor, debe responder -sica garantías óptimas y adecuadas que no trunquen con su formación, la expresión atenta contra esa integralidad con la que debe contar el menor”7.

8. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 o en su defecto, declarar la exequibilidad condicionada en el entendido de que la expresión “no puede usarse…para delimitar las garantías en las condiciones de trabajo de los adolescentes”8.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales

1. Ministerio de Salud y de la Protección Social. La Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada, pidió a la Corte la inhibición en el presente asunto, o en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión demandada.

Luego de estudiar los requisitos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó se declare la ineptitud de la demanda pues, en su 5 Folio 7. Fundamentó los argumentos en la Sentencia T-1008 de 2004.

6 Folio 8. Fundamentó los argumentos en las Sentencias T-823 de 1999, T-864 de 1999, SU-819 de 1999, T-920 de 2000 y T-859 de 2003. 7 Folios 9 y 10. Fundamenta los argumentos en la Sentencia T-820 de 2014. 8 Folio 2. 6 criterio, la misma carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, pues el cargo de inconstitucionalidad que se pretende estructurar está basado en un error de interpretación de la demandante, en tanto que el legislador no quiso referirse con la expresión “mínimas” a “unas garantías limitadas y/o disminuidas, como lo pretende hacer ver”9. Por el contrario, precisó que la norma no es limitante sino garante. En ese sentido, argumentó que la interpretación que contiene la demanda no corresponde a la “literalidad que el legislador quiso exponer en la norma” por lo que en ese sentido el cargo se funda en un error de interpretación de la demandante. Pese a lo anterior, expuso de fondo argumentos para demostrar que la norma no limita, sino que dispone una garantía; así, después de hacer referencia a las normas que prevalecen en torno a la regulación del trabajo ejercido por adolescentes, concluyó que el derecho a salud, a diferencia del carácter prestacional de las demás personas, en relación con los niños es de especial protección, de aplicación inmediata y prevalente sobre el derecho de los demás. Aunado a ello explicó que la Ley 12 de 1991 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 24, 25 y 26 reconoce el disfrute

del más alto nivel de los derechos a la salud y los servicios para el trato de enfermedades; así mismo, el Código de la Infancia y Adolescencia dispone que “la autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente”10, de lo que resaltó que “la palabra mínima no deja campo abierto a que no se le brinde el resguardo adecuado y pertinente de las condiciones de trabajo que son necesarias y prioritarias para el adolescente, en la medida en la que buscan salvaguardar los derechos fundamentales de la población adolescente, específicamente el derecho a la salud, seguridad y desarrollo, así como reconoce a esta población como sujetos de derechos, pues de acuerdo a lo establecido en La Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de Trabajo Infantil y Protección Integral al adolescente trabajador (…), el trabajo infantil repercute en la salud de los y las adolescentes”11; y finalmente, aseguró que los trabajos contenidos en la Resolución 1796 de 2018, mediante la cual se determinan las actividades peligrosas, no podrán ser realizados por adolescentes por riesgo a su salud, seguridad y desarrollo. En conclusión, señaló que “la norma en general y las concordantes a esta, son garantes de los derechos de los adolescentes y jamás se ha reducido o limitado sus garantías”12, a pesar de que exista el término “mínimas” en el parágrafo demandado. 9 Folio 81. 10 Parágrafo de la Ley 1098 de 2006. 11 Folio 82. 12 Folio 85. 7

2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director de Desarrollo del

Derecho y del Ordenamiento Jurídico, a través de apoderado, solicitó declarar exequible el aparte demandado. Consideró inicialmente que la expresión demandada “no resulta violatoria de las normas superiores invocadas en la demanda”13, porque el marco normativo sobre el trabajo de adolescentes está sometido a condiciones que permiten el ejercicio pleno de los derechos y la traducción de la expresión mínimas en el derecho laboral corresponde al carácter inderogable de las normas, lo que “conlleva a garantizar la satisfacción integral de los derechos del trabajador adolescente, con carácter universal y prevalente”14. Indicó que “[e]l marco normativo del trabajo adolescente está sujeto a condiciones estrictas que permiten el ejercicio pleno de sus derechos”15, al punto de prohibir la explotación de los niños, restringir la edad de trabajo a los 15 años y solamente bajo condiciones donde se proteja el proceso educativo, la salud y, en general, los derechos fundamentales16. Manifestó que el adjetivo demandado no vulnera los derechos a la salud, seguridad social y educación, en tanto la protección del trabajo adolescente impone el reconocimiento pleno de las garantías laborales, que pueden ser aún más favorables17. Concluyó que el enunciado demandado “no puede tener una interpretación y alcance diferente que el relacionado con el principio de derechos y garantías mínimas de las normas laborales, lo cual impone la prohibición de desconocimiento de las mismas y la posibilidad de establecer previsiones adicionales favorables al trabajador adolescente”18.

3. Ministerio del Trabajo. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad

condicionada de la expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 y, de esa manera, se unifique y garantice una mayor protección a los derechos de los menores, conforme al marco fijado por el Estado Social y Constitucional de Derecho19. Manifestó que existe una colisión clara entre el interés superior del menor y sus derechos a partir de la interpretación de la expresión “mínimas”, toda vez que al darse alcance a una norma que protege a los adolescentes se debe hacer de manera estricta20. En el mismo sentido, mencionó que no puede dejarse la interpretación de la norma, específicamente sobre la palabra “mínimas”, “sujeta a la libertad de 13 Folio 127. 14 Folio 127. 15 Folios 127 y 128. 16 El Ministerio de Justicia y del Derecho, fundamenta el argumento en lo considerado en Sentencia C-246 de 2017. 17 Folio 128. 18 Folio 129. 19 Folio 164. 20 Folio 163 y siguientes. 8 los empleadores, sino que debe priorizarse […] una interpretación que se ajuste a la noción de Estado Social de Derecho”, con el fin de que defina el espectro de la expresión demandada. Para complementar su intervención estudió el amparo que trae el ordenamiento jurídico colombiano e internacional hacia los menores, destacando lo siguiente: i) el orden legal está enfocado en respetar los derechos a la libertad y dignidad humanada de los trabajadores21; ii) “conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “mínimas” está acotada con el fin de velar por las garantías superiores y

convencionales del menor”, para que exista un trato legal y contractual diferenciado; iii) el ordenamiento colombiano proscribe el trabajo infantil, en virtud de la realidad social y económica del país, por lo que la regulación del servicio laboral involucra una efectiva protección al menor; iv) el ingreso a la vida laboral es a partir de los 15 años22 con autorización expresa del inspector del trabajo o primera autoridad local, pero es prohibido el trabajo riesgoso y la explotación laboral23; y, v) los tratados internacionales24 protegen a la niñez y su desarrollo y disponen también la edad mínima de 15 años para trabajar.

4. Departamento Nacional de Planeación. El Director del Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de apoderado especial, solicitó a la Corte proferir una decisión inhibitoria o, subsidiariamente, declarar exequible la norma acusada.

Indicó que la expresión “mínimas” hace referencia al cumplimiento del empleador de afiliar al adolescente a la Seguridad Social Integral, de manera que no existe vulneración a derechos fundamentales con esa palabra en su contexto, lo que realmente se interpreta de la norma es ese deber de los empleadores, por lo que no se puede concluir que exista limitación sino un “mecanismo de protección”25. Asimismo, manifestó que del planteamiento de los cargos de la parte actora no se puede dilucidar una acusación directa a los preceptos constitucionales, por cuanto las acusaciones son indirectas, de donde surge la carencia de los requisitos de claridad y precisión de la demanda26. En igual sentido, cuestionó que la accionante no haya mostrado cómo la expresión demandada vulnera la Carta Política con argumentos claros, precisos y suficientes27.

5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por existir ineptitud 21 Artículo 53 Const.Pol. 22 Artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 23 Artículo 44 Const.Pol. 24 Organización Internacional del Trabajo en Convenio 138 y 182. 25 Folio 121 26 Sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001. 27 Folios 122-123. 9 sustantiva de la demanda, o, de forma subsidiaria, declarar exequible el aparte normativo demandado28.

Sustentó la ineptitud sustantiva de la demanda en la carencia de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, respectivamente, así; (i) carece del requisito de certeza “como quiera que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación de carácter subjetivo y no sobre una proposición jurídica real y existente”29; (ii) carece de enfoque constitucional (pertinencia), teniendo en cuenta que se basa en la lectura personal de la norma30; y, (iii) carece de suficiencia habida cuenta que “las razones esgrimidas por la demandante no permiten evidenciar la forma en la que el aparte normativo acusado trasgrede los preceptos constitucionales (…) pues el argumento se limita a señalar que la norma es inconstitucional debido a

que existe una posible lectura según la cual se está soslayando la protección de los derechos de los adolescentes”31. Ahora bien, para sustentar la petición subsidiaria, resumió el marco constitucional sobre el trabajo infantil, en el cual citó inicialmente el artículo 44 de la Carta Política, a fin de resaltar el interés superior sobre los niños, niñas y adolescentes32. Aclaró que, en Colombia, de acuerdo con la Corte Constitucional33, los niños pueden trabajar atendiendo a las circunstancias sociales y culturales, protegidos por las normas internacionales como parámetros mínimos, “que no impiden la protección más amplia”34; por el contrario, las normas constitucionales desarrolladas bajo la interpretación de la Corte Constitucional cobijan garantías superiores para los niños. Igualmente, señaló que existen previsiones legales en desarrollo de esa protección superior para el ingreso a trabajar por parte de menores. En especial, la Ley 1098 de 2006 contempla algunas disposiciones para proteger a los niños en materia laboral, a fin de velar por la continuidad educativa, la detección de peores formas de trabajo infantil por parte de las instituciones educativas y la detección de niños que realicen trabajos prohibidos como función de la Policía Nacional35. Finalmente, hizo referencia a algunas reglas de interpretación decantadas por la Corte Constitucional36, para resaltar que “para determinar el sentido de una norma, existen criterios legales y jurisprudenciales para su lectura, de manera que no es algo sujeto al arbitrio de un operador jurídico particular”37, sino que depende de la revisión del sentido de la palabra,

28 Para fundamentar sus peticiones citó las Sentencias C1052 de 2001, C-508 de 2014, C614 de 2009, C-540 de 2011, C-382 de 2012, entre otras. 29 Folio 156. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Folio 157. 33 Sentencia C-170 de 2004. 34 Folio 158. 35 Ley 1098 de 2006, artículos 40, 44 y 89. 36 Sentencias C461 de 2011 y C867 de 2001. 37 Folio 159. 10 ajustada a la Constitución, al proceso de creación de la norma y a la revisión integral de la norma que integra. En conclusión, puntualizó que las normas nacionales e internacionales apuntan a brindar la protección más amplia posible a los adolescentes, por lo que la lectura de la expresión “mínimas” que realizó la demandante es inviable.

6. Confederación de Trabajadores de Colombia. El Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia apoyó los argumentos de la demanda, con el fin de que se declare inexequible la expresión “mínimas”.

Para sostener lo anterior, señaló que los estatutos de la corporación que representa lo obligan a la protección de la niñez y la juventud, por lo que es acorde a la dinámica sindical que manejan y, en ese entendido, es su deber coadyuvar las intenciones de la demanda. Por otro lado, destacó que el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo “hace énfasis en la garantía plena de salud, seguridad y moralidad y que además hayan recibido instrucciones o formación

profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, para que pueda existir autorización de empleo en menores”, de lo que concluyó que la expresión demandada “aminora las estimaciones necesarias de bienestar y trazan un mal comienzo de vida laboral”38. En consecuencia, resaltó que la norma debe tener tal claridad que no debe permitir espacios para que derechos fundamentales “se vean en riesgo”39, por lo que la Corte debe utilizar todos los mecanismos constitucionales para la protección de los derechos de los niños, con el fin de proporcionar “herramientas y mecanismos necesarios para su articulación y defensa”40.

7. Federación Colombiana de Municipios. El Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios solicitó declarar exequible la norma impugnada.

Sobre la palabra “mínimas” resaltó lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-350 de 2009 y en aplicación de los parámetros sobre análisis de palabras o conceptos expresó que el contexto en el que está contenida la palabra “mínimas”, no advierte que la expresión autorice tener como trabajador a un adolescente “bajo mínimos inferiores al umbral de dignidad humana, a sus derechos a la salud, la educación y la seguridad social”. Por el contrario, la palabra “prevé una causal de negación de la autorización o de revocación de la misma”41, de no llegarse a dar las garantías mínimas, interpretación que se confirma al verificar integralmente los demás incisos de la norma. 38 Folio 55. 39 Folio 56. 40 Folio 56. 41 Folio 113. 11

8. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). El

Representante Legal de la ANDI solicitó declarar la exequibilidad de la palabra “mínimas”, contenida en el parágrafo de la norma demandada. A esa conclusión llegó luego de ahondar en el sentido de la palabra “mínimo”, la cual debe entenderse cualitativamente y no cuantitativamente, similar a lo interpretado para el “mínimo vital”. Aseguró entonces que no es posible limitar la palabra mínimo a lo estrictamente indispensable42. Por ello la palabra atacada debe entenderse a partir de parámetros de razonabilidad teniendo en cuenta “las condiciones del adolescente y las condiciones del trabajo”43. Intervenciones académicas

9. Universidad de Manizales. La Decana del Programa de Derecho de la Universidad de Manizales solicitó declarar inexequible la expresión “mínimas”, consagrada en el parágrafo del artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia44.

Para demostrar que la expresión “mínimas” transgrede el orden constitucional, planteó que la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en Lineamiento Técnico del modelo de atención del ICBF para los niños, niñas y adolescentes consagran una protección preeminente a sus derechos, por lo que es obligación de las autoridades administrativas y judiciales respetar dichos parámetros normativos45. Mencionó que en el marco de la protección integral de la infancia se deben atener las condiciones que brinda la Constitución de manera reforzada, “acompañada y condicionada a todas las gabelas legales y constitucionales, pues el trabajo que, por naturaleza o condiciones en que se lleva a cabo, es

probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes, y por ende su seguridad social y las garantías laborales deben primar en por [sic] encima de los derechos de los demás”46. Concluyó la argumentación resaltando que la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional47 , establecen el deber del Estado de garantizar las libertades y derechos de los niño

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