CC - C252-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C252-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-252/19
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIASCompetencia de la Corte Constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma del tratado internacional; (ii) si la aprobación de este instrumento debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo, y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a consideración del Congreso CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y celebración CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas La Corte constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria objetos de
control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por tres razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y, por contera, sobre la 1 sociedad en general. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a todos los inversionistas nacionales, personas naturales y jurídicas, sin distinción alguna (art. 1) y sin imponer condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales derechos. Tercera, la única disposición del tratado referente a la diversidad cultural (art. 9) prevé expresamente que dicho instrumento no podrá interpretarse como un impedimento para que las Partes Contratantes adopten medidas de preservación y fomento de la diversidad cultural y lingüística. A todas luces, esta disposición no implica afectación directa de las comunidades CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALTrámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONALSanción presidencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSJurisprudencia constitucional Es posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos cuatro razones que, de manera explícita o implícita, han servido de fundamento a esta doctrina constitucional, a saber: (i) la legitimidad democrática de las ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas ramas, (iii) la naturaleza técnica de las normas de derecho internacional de inversiones y el carácter especializado de los tribunales en estas materias y, por último, (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de los APPRI JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación [ E]l alcance del control de constitucionalidad material e integral que la Corte ejercerá en el asunto sub judice se llevará a cabo mediante un juicio de razonabilidad que implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada
una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades. Este juicio de razonabilidad se funda en las siguientes premisas: (a) el control de constitucionalidad implica “comparar las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior”, incluido, por supuesto, el artículo 226 constitucional; (b) la Constitución Política defiere principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa la competencia para evaluar la “conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia” de los tratados internacionales; por lo tanto, en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos y (c) la Corte debe examinar el contenido del tratado y salvaguardar “los derechos fundamentales, el orden público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, así como “los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social” CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas
CORTE CONSTITUCIONAL EN TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Recomendaciones con valor doctrinal y no fuerza vinculante [L]a Corte aclara que el alcance y los efectos del control de constitucionalidad descrito aplican para el asunto sub judice y, bajo ningún entendido, podrían afectar las decisiones relacionadas con los tratados internacionales de inversión declarados exequibles y ratificados por Colombia. Esto es así por tres razones. Primera, los efectos de cosa juzgada absoluta de todas las decisiones de la Corte sobre tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, que, como se señaló líneas arriba, impiden que la Corte vuelva a fallar sobre los mismos instrumentos. Segunda, los efectos ex nunc o pro futuro de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que generalmente impiden que se altere situaciones consolidadas y se afecte la seguridad jurídica. Tercera, las eventuales consecuencias jurídicas, políticas y económicas que los efectos de una eventual revisión ex post de tales tratados podría acarrear para el Estado colombiano en el plano internacional. Esto no obsta, por supuesto, para reconocer que esta decisión tiene fuerza vinculante como precedente en relación con el control de constitucionalidad de los futuros APPRI TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a ratificación del instrumento [L]os fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios del Estado social de derecho descritos. En efecto, su preámbulo resalta que este tratado busca “proteger los objetivos legítimos de políticas públicas”, que son, entre otros, los cometidos sociales previstos por la Constitución y “estimular la transferencia de (…) tecnología”. Además, como lo ha
considerado la Corte frente a otros APPRI, estos instrumentos buscan “impulsar la economía local y, por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población”, “generación de empleo”, “recepción de conocimiento especializado y de personal capacitado” y, en consecuencia, propender por “la promoción del bienestar general”, así como “alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico”. ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Características de las cláusulas tipo que contienen
ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE
INVERSION BITS-Justificación
ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE
INVERSION BITS-Objeto
CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Propicia un trato igualitario entre inversionistas/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Igual trato al inversionista y a las inversiones extranjeras [L]a Corte concluye que el tratado sub examine garantiza, en términos generales, el mandato constitucional de igual trato al inversionista y a las inversiones extranjeras (en este caso, francesas) en Colombia y la prohibición de discriminación en su contra y a favor de los nacionales. Esto mediante las cláusulas sustantivas de TN, expropiación y compensación por pérdidas, entre
otras. Sin embargo, también concluye que ninguna disposición del tratado en cuestión garantiza el mandato de igual trato al inversionista y a las inversiones nacionales en Colombia respecto del extranjero, así como la prohibición de discriminación en su contra, que, como se explicó, además de derivarse del artículo 13 de la Constitución Política, se han considerado necesarios en los recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones e, incluso, por el Consejo Constitucional Francés (Corte Constitucional de la Parte Contratante en el tratado sub examine) TRATADO INTERNACIONAL-Guarda armonía con la Constitución Tras un análisis general del tratado y de sus fines, la Corte no lo encuentra incompatible con la Constitución Política, por cuanto (i) sus finalidades son legítimas y (ii) es un instrumento idóneo para tales efectos, habida cuenta de las razones y evidencia empírica que justifican su celebración. Esto, sin perjuicio del condicionamiento referido en los anteriores párrafos, el cual resulta necesario para ajustar el tratado, en su conjunto, a lo previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, conforme con lo señalado en los párr. 68 y ss, la Corte advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante de la República Francesa respecto del referido condicionamiento LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONALConstitucionalidad
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Se ajusta a la Constitución Política La Corte analizó la compatibilidad del tratado sub examine, por medio de un juicio de razonabilidad. Al respecto, concluyó que (i) las finalidades globales del tratado internacional son compatibles con la Constitución Política, en tanto contribuyen a la materialización de los principios constitucionales (a) del Estado de derecho (art. 1 de la CP), (b) de la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (c) del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). La Corte también advirtió que (ii) el tratado, en su conjunto, es idóneo para cumplir sus finalidades, pues contiene las “cláusulas tipo sobre protección de la inversión”, las cuales corresponden “a modelos preestablecidos de Convenio internacional, de estructura estándar” que las tres ramas del poder público han considerado como una “herramienta legítima” para alcanzar los fines antes descritos. Además, la celebración del tratado sí está justificada, pues, según las razones y la evidencia empírica aportada por el Gobierno Nacional y por otros actores a este proceso de constitucionalidad, la decisión de negociar este APPRI es compatible con la política pública exterior de Colombia.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION
RECIPROCOS DE INVERSIONES-Constitucionalidad condicionada [L]a Corte estima indispensable, para ajustar el tratado sub examine en su integridad a la Constitución Política y, en particular, a su artículo 13, declarar su exequibilidad condicionada, en aras de evitar interpretaciones inconstitucionales de sus cláusulas, habida cuenta del anotado vacío de protección de la igualdad de los inversionistas y las inversiones nacionales en Colombia. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de este tratado y de su ley aprobatoria, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. Este condicionamiento resulta indispensable. Esto, para efectos de garantizar la igualdad de trato del inversionista y de las inversiones locales en relación con los inversionistas y las inversiones francesas en Colombia.
Referencia: Expediente LAT-445
Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó este tratado internacional.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó este tratado internacional.
I. Antecedentes
1. El 17 de julio de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI17-00087273/JMSC110200, la copia auténtica de la Ley 1840 de 12 de 1 julio de 2017 y su exposición de motivos .
2. Mediante el auto de 3 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador (i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó las pruebas necesarias; (iii) corrió traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó comunicar a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas asociaciones y organizaciones; y, finalmente, (vii) suspendió los términos en el presente
asunto, según lo ordenado en el auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena 2 de esta Corte . 3 4
3. Por medio de los autos de 9 de octubre y 4 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 3 de agosto del mismo año. 1 Cdno. 1, fls 1 y ss. 2 Cdno. 1, fls. 23 a 25. 3 Cdno. 1, fls. 80. 4 Cdno. 1, fl. 114.
4. En el auto de 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador ordenó a la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitir la copia de los trabajos preparatorios contenidos en las carpetas correspondientes al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el fomento y protección recíprocos de inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014, el Protocolo suscrito por las Partes Contratantes sobre el artículo 1 y la declaración 5 interpretativa respecto del artículo 16 .
5. Mediante el auto 707 de 31 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó, entre otros, (i) levantar los términos en el presente asunto y (ii) convocar a audiencia pública para el día 13 de 6 diciembre de 2018 .
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su competencia de control de constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria sub examine.
II. Norma objeto de control
7. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, fue aprobado mediante la Ley 1840 de 12 de julio de 2017. Esta ley fue publicada 7 en el Diario Oficial número 50.191 del mismo día . Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.
III. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias
8. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias para facilitar la lectura de este documento: Acuerdo Comercial entre México, EEUU y USMCA (por su Canadá denominación en inglés) Acuerdo de Asociación Transpacífico TPP (por su denominación en inglés) Acuerdo Económico y Comercial Global entre CETA (por su Canadá y la Unión Europea y sus Estados denominación en inglés) Miembros 5 Cdno. 1, fls. 189 y 190. 6 Cdno. 2, fls. 252 a 262. 7 Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http://www.imprenta.gov.co.
Acuerdos Internacionales de Inversión AII Acuerdo para la Promoción y Protección de APPRI
Inversiones Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de ADPIC Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio Agencia Nacional de Defensa Jurídica del ANDJE Estado Asociación Nacional de Empresarios de ANDI Colombia Centro Internacional de Arreglo de Diferencias CIADI relativas a Inversiones Comisión de las Naciones Unidas para el CNUDMI Derecho Mercantil Internacional Conferencia de las Naciones Unidas para el UNCTAD (por su Comercio y el Desarrollo denominación en inglés) Estándar Mínimo de Trato EMT Expropiación indirecta EI Inversión Extranjera Directa IED Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería Ministerio de Comercio, Industria y Turismo MinCIT Nación Más Favorecida NMF Organización Mundial del Comercio OMC Protección y Seguridad Plenas PSP Tratado de Libre Comercio TLC Trato justo y equitativo TJE Trato Nacional TN Universidad Externado de Colombia UExternado Universidad del Rosario URosario Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB
IV. Intervenciones
9. La Corte recibió 8 escritos de intervención en el presente asunto.
Cuatro solicitan la exequibilidad de la Ley y del tratado sub examine; dos, la inexequibilidad parcial de algunos contenidos normativos; uno, no formula solicitud alguna, aunque advierte incompatibilidades entre algunos artículos del Acuerdo y la Constitución Política, y, por último, otro solicita la exequibilidad del artículo 16. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan en el siguiente cuadro: Intervenciones ciudadanas Interviniente Objeto y alcance de la Solicitud intervención
8 - Importancia y conveniencia de Exequibilidad MinCIT 8 Cdno. 1, fls. 48 a 66. este Acuerdo - Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo - Análisis de constitucionalidad de todos los artículos 9 - Finalidad del Acuerdo No formula solicitud URosario - Diferencias entre este Acuerdo y alguna, aunque otros APPRI advierte la - Análisis de los artículos 1 (e), 1.3 incompatibilidad de pár. 2, 8 (a), 8 (e), 2 pár. 5, 5, 6, tales disposiciones 15.2 y 16. con la Constitución Política Cancillería10 - Importancia y conveniencia de Exequibilidad este Acuerdo - Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo - Análisis de constitucionalidad de todos los artículos José Manuel - Déficits en el proceso de Inexequibilidad de los Álvarez negociación e incorporación del artículos 4 (núm. 1) y 11 Acuerdo al ordenamiento 16 Zárate doméstico - Análisis de constitucionalidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16, así como de la declaración interpretativa de 23 de octubre de 2017 UExternado12 - Procedimiento de suscripción y Inexequibilidad aprobación del Acuerdo parcial del artículo 1 - Naturaleza del control de constitucionalidad de los APPRI Exequibilidad - Déficits en el proceso de condicionada del negociación e incorporación del artículo 1 Acuerdo al ordenamiento doméstico Inexequibilidad del - Análisis de constitucionalidad de artículo 16 los artículos 1 y 16.
ANDI13 - Procedimiento de suscripción y Exequibilidad aprobación del Acuerdo - Compatibilidad del Acuerdo con el artículo 227 de la Constitución Política 9 Cdno. 1, fls. 71 a 75. 10 Cdno. 1, fls. 145 a 159. 11 Cdno. 1, fls. 160 a 187. 12 Cdno. 2, fls. 319 a 346. 13 Cdno. 2, fls. 347 a 353. 14 - Procedimiento de suscripción y Exequibilidad UNAB aprobación del Acuerdo - Análisis de constitucionalidad de todos los artículos Sebastián - Análisis de constitucionalidad del Exequibilidad del art. Mantilla artículo 16 del Acuerdo 16. 15 Blanco
10. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad formal y material del Acuerdo y de la Ley sub examine, según corresponda.
V. Audiencia Pública
11. La audiencia pública sobre el control de constitucionalidad del Acuerdo y de la Ley sub examine se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2018. El siguiente cuadro sintetiza los ejes temáticos, los participantes en esta
16 audiencia y sus solicitudes concretas : Audiencia pública Participante Solicitud Primer eje temático: Justificación, objeto y alcance del tratado Alejandra Valencia17 Exequibilidad Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería 18 Exequibilidad Gautier Mignot Embajador de Francia en Colombia (en adelante, el Embajador) 19 Exequibilidad Alexander Toulemonde Presidente de la Cámara colombo
francesa de Comercio 20 Exequibilidad Adriana Vargas 2da Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub examine 21 Inexequibilidad del Acuerdo y de la Magdalena Correa Ley aprobatoria Directora del departamento de 14 Cdno. 2, fls. 490 a 535. 15 Cdno. 2, fls. 569 a 574. 16 Con excepción de los señores Gautier Mignot, Embajador de Francia en Colombia, y Alexander Toulemonde, Presidente de la Cámara colombo francesa de Comercio, todos los participantes en la audiencia presentaron escritos de intervención en relación con las preguntas formuladas en el auto 707 de 2018. 17 Cdno. 2, fls. 354 a 357. 18 No presentó escrito. 19 No presentó escrito. 20 Cdno. 2, fls. 604 a 610. 21 Cdno. 2, fls. 449 a 464. derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia Segundo eje temático: Estándar mínimo de trato, trato nacional y nación más favorecida 22 Exequibilidad, en particular, de los José Antonio Rivas artículos 4, 5 y 16 1er Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub examine Rafael Rincón23 Exequibilidad Profesor de arbitraje internacional de la Pontificia Universidad Javeriana José Manuel Álvarez24 No formula solicitud alguna, pero Profesor de derecho internacional de reitera los argumentos de la Universidad Externado de incompatibilidad de los artículos 4 Colombia (núm. 1) y 16 con la Constitución
Política presentados en su intervención Tercer eje temático: Expropiación indirecta 25 Exequibilidad Nicolás Palau Director de Inversión Extranjera, Servicios y Propiedad Intelectual del MinCIT 26 Exequibilidad, en particular, del Diana Correa artículo 6 Profesora de derecho internacional de la Universidad Externado de Colombia 27 Inexequibilidad del artículo 6 Enrique Prieto Profesor de derecho internacional de la Universidad del Rosario Cuarto eje temático: Mecanismo de arreglo de diferencias entre inversionistas y Parte Contratante 28 Exequibilidad, en particular, del Ana María Ordóñez artículo 15 Directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE. 29 Exequibilidad, en particular, del Eduardo Silva-Romero artículo 15 Árbitro internacional René Urueña30 Exequibilidad condicionada del artículo 15 22 Cdno. 2, fls. 593 a 602. 23 Cdno. 2, fls. 576 a 587. 24 Cdno. 2, fls. 429 a 439. 25 Cdno. 2, fls. 378 a 426. 26 Cdno. 2, fls. 589 a 592. 27 Cdno. 2, fls. 441 a 445. 28 Cdno. 2, fls. 465 a 489. 29 Cdno. 2, fls. 359 a 377. 30 Cdno. 2, fls. 612 a 633. Director del Área de Derecho Internacional de la Universidad de los Andes
12. Los argumentos y las solicitudes de cada participante serán presentados
en las secciones relativas al control de constitucionalidad material del Acuerdo y de la Ley sub examine, según corresponda.
VI. Concepto del Procurador General de la Nación
13. El 12 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación (en adelante, el Procurador) solicitó que se declaren exequibles el tratado 31 internacional y la Ley 1840 de 2017 sub examine , por cuanto satisfacen los requisitos formales para su aprobación y son compatibles con la Constitución Política. Pidió, además, que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 4 (2) y 16 del Acuerdo. Por tanto, solicitó a la Corte que ordene al Presidente de la República que “al manifestar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por este Acuerdo mediante su ratificación en la forma establecida en el artículo 18 del Acuerdo, formule las declaraciones interpretativas al mismo en los términos condicionados en la correspondiente sentencia”. Sus argumentos y solicitudes concretas serán expuestos en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material.
VII. Competencia
14. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos32. Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, formal y material, del tratado y de la ley sub examine.
VIII. Problemas jurídicos
15. Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en
su orden, los siguientes problemas jurídicos: 15.1. ¿El tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992? 15.2. ¿El tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política? La Corte se formulará problemas jurídicos específicos en relación con los contenidos de cada cláusula del tratado. 31 Cdno. 2, fls. 537 a 561. 32 Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras.
IX. Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales
16. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales del tratado internacional y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales instrumentos a la Corte Constitucional.
1. Fase previa gubernamental
17. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la 33 firma del tratado internacional ; (ii) si la aprobación de este instrumento 34 debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo , y
(iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue 35 sometido a consideración del Congreso .
18. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional es válida. El artículo 7 de la
36 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los 37 “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a) . El tratado internacional sub examine, el protocolo y su declaración interpretativa fueron suscritos por los ministros de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo y María Lorena Gutiérrez Botero, en su orden, quienes contaban con plenos poderes para suscribirlos, conferidos por el Presidente de la República y por la 33 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. 34 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 20
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