🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C253-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C253-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-253/10

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas en materia tributaria INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto La inconstitucionalidad por consecuencia, consiste en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Se trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales. En el presente caso, mediante Sentencia C-252 de 2010 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, que declaró el estado de emergencia social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia al haber desaparecido el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del decreto legislativo de desarrollo deviene inconstitucional. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIAConfiguración CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de modular efectos temporales de sus providencias SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIAModulación de efectos temporales y destinación de recursos Si bien mediante Sentencia C-252 de 2010 la Corte declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, fuente de este y otros decretos dictados al amparo del estado de emergencia social, al encontrar que los hechos aducidos como desencadenantes de dicha situación excepcional no tenían el carácter de sobrevinientes ni de extraordinarios, así como la existencia de algunos otros medios de carácter ordinario a través de los cuales el Gobierno Nacional hubiera podido, al menos en principio, afrontar los problemas explicados en su parte motiva, y habiendo sido reconocida la excepcional gravedad de la situación que pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, es de obligación para el juez constitucional, en desarrollo de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus propias decisiones, asignar a esta sentencia un efecto diferido, precisando la destinación de los recursos.

Ref: Expediente RE-158 2

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Norma de carácter tributario Al examinar el contenido del Decreto 127 de 2010, la Corte Constitucional destaca que esta norma introdujo modificaciones, necesariamente transitorias, a algunas disposiciones de carácter tributario, incrementando las tarifas del impuesto al consumo de varios productos y servicios (como la cerveza, los productos derivados del tabaco, los juegos de suerte y azar y algunos vinos y licores), cuyo recaudo está total o parcialmente destinado a la financiación de los servicios de salud. Observa la Corte que la

inexequibilidad de este Decreto, en caso de tener efecto inmediato, acarrearía un importante y severo impacto sobre el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, que pondría en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute de este derecho fundamental para un importante número de personas, presumiblemente las más pobres y vulnerables, así como otros sujetos merecedores de especial protección constitucional, situación contraria a varios importantes mandatos superiores, que esta corporación está en la obligación de precaver. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de análisis formal y material Referencia: expediente RE. 158 Revisión constitucional del Decreto 127 de enero 21 de 2010, “Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria”.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES Mediante oficio PS 173 del 22 de enero del año en curso, recibido en la Corte Constitucional el mismo día, el Ministro del Interior y de Justicia, quien para esa fecha se desempeñaba como delegatario de funciones presidenciales, remitió a esta corporación copia auténtica del Decreto 127 de enero 21 de

Ref: Expediente RE-158 3 2010 “Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se declara el estado de emergencia social”.

Avocado el conocimiento mediante auto de febrero 1° de 2010, en la misma providencia el Magistrado sustanciador dispuso fijar en lista el presente asunto, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación y librar las comunicaciones a que se refiere el artículo 244 superior. Recibido en tiempo oportuno el concepto del Ministerio Público, y una vez agotados los demás trámites respectivos, procede entonces la Corte a examinar la constitucionalidad del Decreto sometido a su revisión.

II. TEXTO DEL DECRETO EN REVISIÓN El texto del Decreto 127 de enero 21 de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.599 de la misma fecha, es el siguiente: “DECRETO 127 DE 2010

(enero 21) Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo

dispuesto en el Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, y CONSIDERANDO: Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; Que los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no estaban previstos en el esquema fijado por la Ley 100 de 1993, sin embargo, la prestación de estos medicamentos y servicios se ha venido generalizando recientemente, de manera sobreviniente e inusitada, lo cual pone en riesgo el equilibrio del Sistema, puesto que el aumento acelerado de esta demanda compromete los recursos del aseguramiento en salud amenazando la viabilidad del Sistema, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio Ref: Expediente RE-158 4 público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida de la población; Que, por lo anterior, y tal y como lo han manifestado las entidades territoriales el déficit corriente por prestación de servicios de salud más que se duplicó en el último año, situación que se apreció especialmente en el último trimestre de 2009, afectando de manera especial a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, poniendo en riesgo el acceso a los servicios de salud en el

territorio nacional afectando especialmente a la población pobre y vulnerable; Que el artículo 336 de la Constitución Política establece que las rentas obtenidas del ejercicio de los monopolios derivados de licores y de juegos de suerte y azar estarán destinadas a los servicios de salud, razón por la cual se constituyen en una fuente esencial de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Que el mencionado aumento en los gastos del Sistema ha hecho que los ingresos del mismo sean insuficientes para la atención de la demanda de servicios y medicamentos incluidos y no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, por lo que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan optimizar los recursos existentes y generar nuevos recursos para superar el déficit que actualmente se presenta, así como la financiación de los gastos requeridos para la atención en salud de la población; Que en tal virtud y con el fin de generar los recursos que se requieren para garantizar el goce efectivo del derecho, es necesario modificar el impuesto sobre las ventas aplicable a la cerveza y sobre los juegos de suerte y azar, incrementando las alícuotas actuales hasta la tarifa general del impuesto, así como las tarifas de los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y de cigarrillos y tabaco elaborado, destinando, por lo menos, los mayores ingresos generados a la salud.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 el cual queda así: “Parágrafo. De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar el segundo y tercer nivel de

atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.” ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 475 del Estatuto Tributario el cual queda así: “Artículo 475. Tarifa para las Cervezas. Desde el 1o de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El Ref: Expediente RE-158 5 impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485. Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995. Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” ARTÍCULO 3o. Modifícase el inciso cuarto del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto”. ARTÍCULO 4o. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere el presente decreto, se destinarán por la Nación a financiar las prestaciones excepcionales en salud. A partir del 1o de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 225 de 1995. Si el recaudo de estos recursos excede las necesidades para atender dichas prestaciones, la diferencia se destinará para la unificación de los planes de beneficios en salud. ARTÍCULO 5o. Modifícase el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual queda así: “Artículo 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del 1o de febrero de 2010, y del 1o de enero de 2011, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, aplicables durante los años 2010 y 2011 serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos

AÑO Tarifa por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 2010 $ 650 2011 $700

Ref: Expediente RE-158 6

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de $36,00.

PARÁGRAFO 1o Para el año 2010 el 21% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deberá destinarse a la salud y a partir del 1o de enero de 2011 este porcentaje será del 24%. Estos recursos destinados a la salud se orientarán a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse. PARÁGRAFO 2o Para determinar el valor de los recursos con destino al deporte de que trata la Ley 30 de 1971, el porcentaje del 16% se aplicará en el año 2010 sobre el 79% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y a partir del 1o de enero de 2011 sobre el 76%”. ARTÍCULO 6o. Modifícanse el primer inciso y el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los cuales quedan así: “Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. A partir del 1o de febrero de 2010, las tarifas del impuesto al

consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256,00) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos ochenta y seis pesos ($386,00) por cada grado alcoholimétrico.” PARÁGRAFO 1o. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.” ARTÍCULO 7o. FORMULARIOS. La Dirección General de Apoyo Fiscal, así como la Federación Nacional de Departamentos, en lo que a cada una corresponda, efectuarán las modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que se requieran para la correcta aplicación de lo establecido en el presente

decreto.

Ref: Expediente RE-158 7

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política rige a partir de la fecha de su publicación y suspende la vigencia de las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá D. C., a 21 de enero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de Defensa Nacional, Gabriel Silva Luján. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Darío Fernández Acosta. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Exterior, Gabriel Duque Mildenberg. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Carlos Costa Posada. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, María Claudia López Sorzano.”

III. INTERVENCIONES

Ref: Expediente RE-158 8

Durante el término de fijación en lista se recibió un gran número de intervenciones ciudadanas, así como algunas provenientes de las autoridades nacionales, en las que se hacen diversos planteamientos sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones del Decreto 127 de 2010. Sin embargo, debe precisarse que varias de tales intervenciones, entre ellas las presentadas por los ciudadanos María Mercedes Patarroyo García, Eugenia Vanegas Castro, Gonzalo Martínez Sanmartín, Gloria Elena Ruiz Montoya, Miguel Ángel Echeverri Chavarriaga, Jorge Enrique García Ríos, María Aurora Agudelo Acosta, Nidia Gutiérrez, María Ofir Vargas de Vargas y Carlos Eduardo Peña, así como por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, no contienen en realidad reflexiones de orden jurídico, ni solicitudes concretas para que se declare la exequibilidad o inexequibilidad de las normas revisadas, sino consideraciones generales relacionadas con la conveniencia o justificación, y con los posibles efectos económicos y sociales de todas las medidas expedidas al amparo del estado de emergencia social declarado por el Decreto 4975 de 2009. Por esta razón, pese a la importancia de tales pronunciamientos, la Corte no puede considerarlos como fundamentos de su decisión, pues ésta deberá basarse únicamente en la constitucionalidad de las medidas adoptadas. En cuanto a las restantes intervenciones, la Corte presentará primero aquellas que se refieren de manera global a todas las disposiciones del Decreto 127 de 2010, y posteriormente examinará, en el orden correspondiente, aquellas en

las que los ciudadanos participantes se refieren únicamente a uno o más artículos específicos del decreto cuya constitucionalidad se revisa. En este último caso, y en razón a la similitud o identidad de los planteamientos formulados por varios ciudadanos, las intervenciones serán agrupadas y se presentará un resumen de sus principales aspectos. 3.1. Intervención de la apoderada especial del Presidente de la República Obrando en la referida calidad, la abogada María Carolina Rojas Charry presentó un escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 127 de 2010. Inicialmente, en lo que atañe a los requisitos formales, destaca la interviniente que este Decreto los cumple a cabalidad, ya que: i) cuenta con la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros; ii) tiene una motivación clara en la que se hace referencia al estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009 y a las razones que condujeron a dicha declaratoria, y iii) fue expedido dentro del lapso de vigencia de las facultades a que dicho Decreto se refiere. Más adelante reitera las razones a partir de las cuales el Gobierno Nacional decidió la declaratoria de la emergencia social, entre las cuales enumera: i) el crecimiento abrupto de los pagos no POS, ii) el incremento de la cartera Ref: Expediente RE-158 9 hospitalaria y en general de las IPS, iii) la sostenibilidad de los actores del SGSSS, iv) el déficit de las finanzas territoriales, y v) la interrupción en el flujo de recursos. Indica que dentro del marco de este estado de excepción el

propósito de este Decreto es el de “conjurar específicamente el déficit en las finanzas territoriales mediante el incremento del recaudo tributario destinado a salud, así como lograr la financiación de los servicios y medicamentos No Pos, cuyo crecimiento abrupto y acelerado, es uno de los factores determinantes que da origen a la emergencia declarada”. A continuación presenta un extracto del informe enviado por el Presidente de la República al Congreso en relación con este estado de emergencia social, en el que se hace una estimación de los recaudos adicionales que el Gobierno Nacional confía en generar, tanto en el ámbito de los impuestos nacionales como en el de los territoriales, como consecuencia de las medidas contenidos en este Decreto. Posteriormente se ocupa de sustentar la justificación del Decreto 127 de 2010 frente a las disposiciones de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Inicialmente se refiere al principio de finalidad de las medidas, frente a lo cual resalta que uno de los considerandos del Decreto 4975 de 2009 contempló de manera expresa “la necesidad de optimizar los recursos existentes y generar nuevos recaudos”, en relación con los impuestos nacionales y territoriales de que trata el Decreto 127 de 2010. También resalta la urgencia de encontrar nuevas fuentes de financiamiento para las prestaciones No POS, teniendo en cuenta el progresivo agotamiento de la entonces única fuente disponible, que ha sido la subcuenta de compensación del FOSYGA, lo que conforme a la jurisprudencia constitucional demostraría también la necesidad de las mismas. Considera además que en razón a la gravedad de la situación que diera origen

a la declaratoria del estado de emergencia, las disposiciones tributarias adoptadas cumplen con el principio de proporcionalidad. De igual manera, se estaría observando el principio de no discriminación, ya que las nuevas tarifas del impuesto a las ventas sobre la cerveza o los juegos de azar o al consumo de cigarrillos, licores, vinos o aperitivos, afectan de manera uniforme a toda la población, y de otra parte, su destinación a la financiación del servicio de la salud beneficia también a todos los habitantes del territorio nacional. Finalmente, resalta que las disposiciones contenidas en este Decreto no implican transgresión de ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. A partir de las anteriores reflexiones defiende entonces la constitucionalidad de las medidas contenidas en el Decreto 127 de 2010, comenzando por destacar que de manera expresa el artículo 215 superior contempla la posibilidad de que, durante el estado de emergencia económica o social, el Gobierno Nacional establezca nuevos tributos o modifique los existentes. Posteriormente, y después de describir cuál es el efecto preciso que en los distintos impuestos genera cada uno de los artículos del Decreto bajo revisión, la interviniente afirma que tales cambios se avienen sin dificultad con los Ref: Expediente RE-158 10 principios constitucionales del sistema tributario (art. 363) como son los de equidad, eficiencia, y progresividad, según el entendimiento que esta corporación ha hecho de ellos a través de su jurisprudencia. Agrega que los artículos cuyos impuestos se incrementan por efecto de este Decreto no son de primera necesidad ni pertenecen a la canasta familiar, sino que se gravan en

directa relación con el volumen de su demanda, lo que aminora sensiblemente su efecto sobre el bienestar de las personas y las familias. Y concluye señalando que se ha respetado la regla de irretroactividad de la ley tributaria, ya que las disposiciones del Decreto 127 de 2010 rigen únicamente hacia el futuro y a partir de la fecha de su publicación. 3.2. Intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público El titular de este Ministerio, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, presentó también un escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de este decreto, de contenido muy semejante al presentado por la apoderada del Presidente de la República, que viene de explicarse. Después de rememorar el contenido de los artículos 215 de la Constitución Política y 9° de la Ley 137 de 1994, destaca en primer lugar que el Decreto que se revisa observa todos los requisitos formales previstos en esas normas. Posteriormente, señala que su contenido dispositivo cumple con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación, a que se refiere la norma últimamente citada, y no encuadra en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la misma Ley Estatutaria. Así mismo, luego de describir su contenido, considera que las disposiciones adoptadas en este Decreto son respetuosas de los principios constitucionales del sistema tributario, como son la equidad, la eficiencia y la progresividad. 3.3. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría Samper Este ciudadano presentó un escrito en el que solicitó a la Corte declarar

inexequible la totalidad del Decreto 127 de 2010. Refiriéndose de manera general a los distintos artículos de este decreto que ocasionaron cambios en las tarifas de los impuestos de varios productos, el interviniente sostiene que algunas de tales modificaciones, por ejemplo la relativa al impuesto a la cerveza (artículo 2°), resultan contrarias al principio de descentralización y a la autonomía que la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales, ya que varía el destino de lo recaudado por este concepto por fuera de las hipótesis previstas en el artículo 359 superior. También considera que los incrementos tarifarios previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de este decreto vulneran el principio de progresividad en materia impositiva, puesto que los artículos gravados son mayoritariamente consumidos por los estratos socio-económicos más bajos, que serán entonces quienes soporten la nueva y desproporcionada carga tributaria.

Ref: Expediente RE-158 11

Por último, estima que los cambios planteados en relación con los impuestos al consumo de cigarrillos y licores vulneran también los principios fundamentales del sistema tributario previstos en el artículo 363 superior, particularmente los de equidad, eficiencia y progresividad. Intervenciones ciudadanas respecto de los artículos 1° y 2° 3.4. El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega presentó un escrito en el que impugna la constitucionalidad de estas dos disposiciones, relativas al impuesto a la cerveza, por lo que pide a la Corte que sean declaradas inexequibles.

Para sustentar sus glosas, comienza por hacer un recuento normativo sobre la evolución del impuesto a la cerveza, que parte del Decreto-Ley 3288 de 1963 y llega hasta la Ley 863 de 2003, cuyo artículo 60, incorporado como artículo 475 del Estatuto Tributario, era la norma vigente sobre la materia al momento de expedirse el Decreto 127 de 2010, aquí analizado. Señala que, conforme a esa última disposición, el impuesto a la cerveza ascendía a un valor total del 51% del precio de facturación, conformado por un 48% de impuesto al consumo, de los cuales un 8% se destinaba a los niveles 2 y 3 de atención en salud y el 40 % restante pertenecía a los departamentos, y un último 3% de impuesto al valor agregado IVA, con destino al Tesoro Nacional. A este respecto destaca el impugnante que los artículos 1° y 2° del Decreto 127 implican un incremento efectivo del IVA sobre la cerveza del 11% al 22% para lo que resta del año 2010 y hasta el 24% a partir del 1° de enero de 2011, lo que considera desproporcionado. Agrega que este gran salto cuantitativo se ha querido disimular transformando la naturaleza del 8% a que antes se hizo referencia, el que siempre fue considerado como impuesto a las ventas, y que por efecto de las normas impugnadas pasa a ser impuesto al consumo, lo cual no impide apreciar el volumen total del incremento, que como antes se dijo sería de 11% para el presente año y de 13% para el año 2011. En este sentido, sostiene que los artículos 1° y 2° de este decreto deben ser

declarados inexequibles, por violación de los artículos 1°, 13, 95 numeral 9°, 150 numeral 12, 215, 333, 338 y 363 de la Constitución Política. Al desarrollar sus glosas, señala el ciudadano Plazas Vega que estos artículos del Decreto 127 de 2010 atentan contra los principios de solidaridad, justicia y equidad, por cuanto, según afirma, se encuentra claramente establecido que en Colombia el consumo de cerveza está particularmente concentrado en los estratos socioeconómicos más bajos1. Así, en su criterio, la mayor parte del sacrificio o esfuerzo adicional que este decreto plantea en vista de la actual insuficiencia de fuentes de financiación de los servicios de salud (del cual son beneficiarios todos los sectores de la población), recaerá sobre las personas de menores ingresos, lo que resulta contrario a los principios antes indicados. Agrega también que las tasas del impuesto a la cerveza, incluso antes de los 1 El interviniente cita una encuesta conforme a la cual el 79% de los consumidores de cerveza en Colombia durante el año 2009 pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, mientras que apenas el 21% de los consumidores provienen de los estratos 4, 5 y 6.

Ref: Expediente RE-158 12 incrementos ordenados por este decreto, son unas de las más altas de América Latina, y que en contraste con estos aumentos, los decretos de la emergencia social mantuvieron inalteradas las tarifas de los impuestos que típicamente consumen los ciudadanos más pudientes, entre ellos el whisky, el brandy o el vodka, todo lo cual contribuye a demostrar la desproporción de estas medidas.

Invoca y transcribe extractos de la jurisprudencia de esta corporación que en su concepto respaldan sus argumentos. En este misma línea, se refiere también a las diferencias existentes entre los llamados impuestos directos y los indirectos, categoría esta a la que pertenece el impuesto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...