🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C253-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C253-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-253/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración NORMA ACUSADA-Sentido dentro del contexto legal al que pertenece

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Deberes de las autoridades de policía Es deber de las autoridades de policía, ejercer la autoridad con el ejemplo. Esto es, tienen el deber de “aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.” Así, deben asegurarse de que la aplicación de las normas de policía propenda por los fines mencionados, se haga a la luz de los principios referidos y en cumplimiento de los deberes enunciados. Consecuentemente, es deber de las autoridades de policía prepararse para poder ejercer sus funciones y sus facultades, por lo que han de “conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.” Finalmente, y como un mandato

categórico de civilidad, de armonía, de paz y de respeto a la dignidad humana, el legislador advierte que las autoridades de policía tienen el deber de “evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.” Es decir, se trata de un doble mandato. El primero es hacer todo lo posible (evitar al ‘máximo’) el uso de la fuerza. Y el segundo, es que si es absolutamente necesario el uso de la fuerza, se tiene la obligación de usarla pero mínimamente, sólo en el grado en que la misma, valga la redundancia, sea necesaria NORMA ACUSADA-Contenido y alcance DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservación del orden público como elemento esencial/DERECHO A LA TRANQUILIDADFundamental [E]l Código Nacional de Policía y Convivencia establece en su Artículo 6°, que una de las categorías de convivencia es la tranquilidad, que ha de ser entendida como ‘lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos’. Esto es, casos en los que las personas están ejerciendo una libertad o un derecho amparado por el sistema jurídico, pero con dos límites a tener en cuenta, que se no se ‘abuse’ del mismo y que se ejerza con ‘pleno’ respeto de los derechos de los demás. Es una norma que, como todo el Código, busca armonizar los derechos de todas las personas, así como los derechos de éstas consideradas individualmente o consideradas en conjunto, colectivamente. Ahora bien, de acuerdo con el propio Código, el derecho a la tranquilidad y a

las relaciones respetuosas es ‘la esencia de la convivencia’; por lo que es ‘fundamental’ que se tomen acciones para ‘prevenir’ que se realicen actos que afecten (1) la tranquilidad o (2) la privacidad de las personas (Artículo 31). SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALEspecial atención para asegurar goce efectivo de los derechos Para la Sala es importante resaltar este aspecto, por cuanto es un mandato del propio Código, y no sólo de la Constitución Política, el que se brinde especial atención y protección a las relaciones respetuosas de los sujetos de especial protección constitucional. Así, es claro que el Legislador contempló en el Código Nacional de Policía y Convivencia reglas legales específicas y diferenciadas para asegurar el goce efectivo de los derechos de estos grupos poblacionales especialmente protegidos. No son las reglas generales las que se encargan de velar por estos. CONSUMO DE SUSTANCIAS-Diferencias entre alcohólicas, psicoactivas y prohibidas ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS-Prohibición en lugares abiertos al público y lugares que siendo privados trasciendan a lo público MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición MEDIOS DE POLICIA-Clasificación MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Conductas que dan lugar a la imposición de dichas medidas CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS-Protección del espacio publico

2 CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS EN EL ESPACIO PUBLICO-Prohibición, excepto en las actividades autorizadas por autoridad competente Según la regla tal como fue planteada, ‘no deben consumirse bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas en parques o en el espacio público, por ser contrarios al cuidado e integridad del mismo, “excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente” MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio [L]as reglas legales acusadas son medidas de carácter policivo correctivo, no sancionatorio. En un caso se busca proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas, y en el otro el cuidado y la integridad del espacio público. El comportamiento, consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, es considerado por el Legislador contrario a tales valores y principios. Con relación a la protección de la tranquilidad y las relaciones respetuosas, se protege el espacio público y los privados abiertos al público o que trasciendan a lo público, en tanto que, en el segundo caso, la prohibición se concentra por definición en el espacio público, haciendo énfasis en lugares como parques. Las dos restricciones están sometidas a medidas correctivas, y en ambos casos se deja lugar a que se establezcan excepciones por parte de las autoridades competentes. En el primer caso es menos clara la excepción, en tanto que en la segunda ésta se contempla con mayor precisión. Estas reglas que se estudian se dan en el contexto de un Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual es respetuoso e integrado con los valores, principios y

derechos que estructuran el estado social y democrático de derecho que rige Colombia, así como con el bloque de constitucionalidad DERECHOS HUMANOS-Protección internacional/DERECHOS HUMANOS-Protección respecto de obligación de asegurar la paz y el orden/DERECHOS HUMANOS-Protección por órganos del Estado/DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones de protección DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones DERECHOS FUNDAMENTALES-Inalienables, inherentes y esenciales al ser humano/DERECHOS-Protección DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones por parte del Estado 3 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional NORMA LEGAL-Interpretación a partir de un juicio de razonabilidad DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad NORMA ACUSADA-Contenido y alcance Se encuentran en dos capítulos distintos, por cuanto protegen dos bienes jurídicos tutelados distintos (en un caso la tranquilidad y las relaciones respetuosas (Art. 33) y en otro, la integridad del espacio público (Art. 140). Tienen diferencia por cuanto la primera habla de sustancias alcohólicas y psicoactivas, en tanto la segunda habla de bebidas alcohólicas y sustancias

psicoactivas. La acción específica que se controla es no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicoactivas. El lugar de la prohibición también cambia. En el primer caso, además del espacio público, se incluyen muchos otros espacios privados en los que se considera que las relaciones públicas pueden verse comprometidas. En el segundo, la restricción acusada se restringe al espacio público, pues se da únicamente en éste, con acento en los parques (un énfasis por parte del legislador, pues los ‘parques’, por disposición del propio Código, son parte del espacio público). También tienen diferencias las dos reglas acusadas en cuanto a sus consecuencias. Las medidas correctivas que se pueden imponer en un caso son multa general tipo 2 y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeración de público no complejas. En el segundo caso se puede imponer la primera pero no la segunda, en cambio se puede recurrir a tres medidas distintas, la destrucción del bien, participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, o la remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia. Cuando el consumo de las bebidas o sustancias se hace en espacio público, el poder de Policía puede imponer las medidas correctivas del Artículo 33 del Código, y dado el caso las contempladas en el Artículo 140 del mismo NORMA ACUSADA-Ámbito de aplicación MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de la sanción MEDIDAS CORRECTIVAS-Aplicación por funcionarios de Policía En otras palabras, aparte de las medidas de policía estudiadas en el presente

proceso, existen otras medidas, también de Policía, orientadas a lidiar con el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas. Además, hay medidas penales y disciplinarias que funcionan con sus lógicas y reglas propias, también orientadas a controlar acciones relacionadas con el consumo de bebidas y sustancias que sean contrarias a los derechos de los 4 demás y de la sociedad. La regla legal acusada que se estudia en el presente proceso, por tanto, no es la única norma que regula la cuestión, no es la que se ocupa de regular los casos de personas menores de edad ni de lugares tales como los entornos educativos JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que imponga restricciones o limitaciones a derechos fundamentales LIBERTAD Y EXCEPCION-Aplicación de regla general (…) el Legislador acepta que no siempre los comportamientos entran en confrontación con los valores que se quiere proteger, por lo que excepcionalmente las autoridades respectivas pueden autorizar que sean realizados. Así, la libertad deja de ser la regla y pasa a ser la excepción: se establece una prohibición amplia y total, aceptando la posibilidad de que, poco a poco, se conceda la libertad excepcional de realizar tales comportamientos. Tal posición implica una tensión con el derecho y principio de libertad, que es uno de los elementos que informa y estructura el estado social y democrático de derecho que es Colombia. Las personas pueden comportarse libremente, pueden hacer todo aquello que no les está prohibido y que no afecte las libertades y derechos de los demás. (...) Las reglas legales acusadas invierten el principio de libertad, en lugar de establecer que toda

persona puede realizar esos comportamientos, salvo que les esté prohibido, establece que a toda persona se le prohíbe realizar esos comportamientos, salvo cuando excepcionalmente se permita. PROHIBICION AMPLIA Y GENERAL-Juicio estricto de constitucionalidad Para la Sala Plena de la Corte Constitucional es claro que Legislador puede establecer prohibiciones generales y amplias de un determinado comportamiento, sin fijar condiciones de modo, tiempo y lugar. (…) No obstante, en tales casos, existen razones para hacer un juicio de constitucionalidad estricto, que asegure la razonabilidad y ponderación de tales medidas. (…) Por tanto, cuando una regla legal invierte el principio de libertad, convirtiéndolo en una excepción, existen buenos motivos para que el juez constitucional haga un juicio de razonabilidad estricto, un juicio que asegure que tal tipo de medida tan radical es razonable bajo el orden constitucional vigente. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA ARGUMENTACION-Criterios usados en la jurisprudencia constitucional/CARGA DE LA PRUEBA-Reglas CARGA DE LA PRUEBA-Precedente jurisprudencial en materia de salud

POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOFinalidad

5 NORMA ACUSADA-Finalidad Así pues, es claro que el Artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia, al establecer una prohibición con el fin de asegurar la tranquilidad y las relaciones respetuosas, como presupuesto de la convivencia pacífica y cotidiana, para que toda persona pueda gozar y ejercer efectivamente sus derechos fundamentales, está buscando fines imperiosos a

la luz del orden constitucional vigente JUEZ CONSTITUCIONAL-Control de limitaciones a derechos fundamentales

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan IDONEIDAD O ADECUACION EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Resulta imperativo examinar la relación entre el medio y el fin de la norma Para la Sala Plena de la Corte Constitucional el medio elegido por el Legislador, si bien busca fines imperiosos y no está prohibido, no sólo no es necesario, sino que ni siquiera es adecuado, no es idóneo para alcanzar los fines de cuidado e integridad del espacio público. Aunque existen eventuales consecuencias y riesgos del consumo de bebidas alcohólicas y las sustancias psicoactivas, no existe ni se presenta evidencia alguna, que dentro de tales riesgos se encuentre el afectar el cuidado y la integridad del espacio público. La medida, por tanto, no es idónea para lograr esos fines. La conducta de consumir alcohol o sustancias psicoactivas no genera por sí sola (per se), la afectación física o material de dichos espacios. No existe una clara relación fáctica entre el medio -que implica una afectación al libre desarrollo de la personalidady el fin buscado. (…) No hay evidencia sobre el efecto de la limitación impuesta por la regla acusada contemplada en el Artículo 140 y el cuidado y la integridad material del espacio público, que es el fin perseguido por la norma bajo examen.

Referencia: Expediente D-12690

Acción de inconstitucionalidad parcial contra los Artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 6

Accionantes: Alejandro Matta Herrera y

Daniel Porras Lemus

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el Artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus presentaron acción de inconstitucionalidad parcial contra los Artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140

(numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Consideran que las reglas allí contempladas desconocen. La acción fue admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.1

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se cita las normas acusadas de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa.

LEY 801 DE 2016

Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia […]

ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA

TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS

PERSONAS.2 Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1 La Magistrada resolvió admitir la demanda de la referencia el 28 de mayo de 2018. 2 Artículo corregido por el Artículo 2 del Decreto 555 de 2017. 7

1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen

molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.3 3 Dice el resto de la norma: “PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 2, literal a) Multa General tipo 3. Numeral 2, literal b) Multa General tipo 3. Numeral 2, literal c) Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 2, literal d) Amonestación. 8 […] ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.4 Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.

2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías

vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.

3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.

6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.

7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.

8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.

9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos Numeral 2, literal e) Multa general tipo 1.

PARÁGRAFO 2o. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la

personalidad.” 4 Artículo corregido por el Artículo 11 del Decreto 555 de 2017. 9 naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.

10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.

11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. […]”5

III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5 Dice el resto del Artículo: PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente. || PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes

medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 2 Multa General tipo 3. Numeral 3 Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o

inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles. Numeral 4 Multa General tipo 1. [ver: Sentencia C-211 de 2017] Numeral 5 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 6 Multa General tipo 4; Remoción de bienes. Numeral 7 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Numeral 8 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se

incurra en tal ocupación. [ver: Sentencia C-211 de 2017] || PARÁGRAFO 4o. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización.” 10

1. Los accionantes consideran que las normas acusadas violan la Constitución Política al desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y al acceso al espacio público. Las razones son presentadas en los siguientes términos: “El cargo principal de la demanda consiste en que hay una vulneración de los derechos constitucionales previstos en la Constitución Nacional en los artículos 16, que prevé en libre desarrollo de la personalidad, 20 que contempla derecho fundamental a la libertad de expresión y 82 que dispone el derecho colectivo al uso común del espacio público. || En este sentido demostraremos que el literal y numeral demandados de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016, contrarían el alcance y contenido de los artículos 16, 20 y 82 de la Constitución. Para concluir lo anterior acudiremos a los estándares sobre el alcance y contenido de los derechos humanos fijados por la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios hermenéuticos de las observaciones emitidas en el contexto del Sistema Universal de Derechos Humanos.” Para los accionantes, desde el inicio, se estableció una necesaria precisión de carácter teórico. A saber: “[…] si bien es cierto que son dos formulaciones normativas diferentes de la Ley 1801 de 2016, consideramos que la necesidad

de declararlos constitucionales condicionalmente requiere que se integren como una sola norma jurídica. […]”6

2. Así, en el texto presentado dejan en claro que le solicitan a la Corte que, si a bien tiene, dada la inconstitucionalidad de la norma tal cual como existe actualmente, declare “la constitucionalidad en forma condicionada de la prohibición del consumo de alcohol en el espacio público, en tanto se entienda que dicha prohibición se limita o reduce a los espacios públicos previstos para el esparcimiento de niños, niñas y adolescentes en parques infantiles.” De forma similar, solicitan los accionantes que se declare “la constitucionalidad en forma condicionada de la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público, en tanto se entienda que la prohibición se limita o reduce a los espacios públicos previstos para el esparcimiento de niños, niñas y adolescentes en parques infantiles”.

3. En primer término, los accionantes hacen referencia a las normas constitucionales que se consideran violadas (Arts. 16, 20 y 82), a las normas internacionales desconocidas [Pacto Internacional de Derechos Civiles y 6 Los demandantes continúan su aclaración inicial así: “[…] Al respecto nos gustaría recordarle a la Corte Constitucional que no puede ser de otra forma si se tiene en cuenta la diferencia que existe entre formulación normativa y norma jurídica; entendiéndose la última de ellas como el resultado que surge de la asignación de sentido que hacen los órganos de aplicación. || Es pues un acuerdo bastante claro en la filosofía del lenguaje y la filosofía del derecho que la norma es el resultado de

la asignación de sentido o significado que se hace de una disposición o formulación normativa.” 11 Políticos (Art. 19); Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 13)].7 Posteriormente, sostienen por qué consideran que los cargos que serán presentados en la acción pública sí cumplen con los mínimos requisitos para ser analizados en sede de revisión por parte de la Corte, de acuerdo a su jurisprudencia aplicable.

4. La acción presenta tres cargos concretos de constitucionalidad en los siguientes términos: (i) restricción irrazonable a la libre opción de elegir los planes de vida; (ii) trasgresión a la libertad de expresión en el espacio público;

(iii) exclusión del espacio público de un segmento de la población por conductas que sólo atañen a quien las realiza. 4.1. Restricción irrazonable a la libre opción de elegir los planes de vida. Para los accionantes, las normas acusadas establecen como comportamientos contrarios a la convivencia, “conductas cuya realización, per se, no constituyen ninguna afectación -lesividada un bien jurídicamente tutelado en tanto que el consumo de cualquiera de estos productos no afecta ni la tranquilidad de las personas y mucho menos la integridad del espacio público”. A su parecer, en tanto “estas actividades están en la órbita personal y no trascienden a la esfera de las demás personas, no era necesario intervenir por medio de las formulaciones demandadas, salvo que existiera una afectación de la integridad de las personas que concurran al espacio público.” Para tal efecto, sostienen, la legislación ya cuenta con otras

herramientas: “ya existen reproches que pretenden evitar la afectación al espacio público y sus componentes (Art. 51), los atentados a la integridad personal por medio de riñas (Art. 93) o desafíos a la autoridad (Art. 35). En su criterio, por tanto, es claro que se está violando un mínimo constitucional que reconoce la autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Dicen al respecto, “En este marco interpretativo de respeto a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, toda intervención sobre la conducta que realice el legislador sobre decisiones que sólo afectan al ciudadano, supone una transgresión del derecho que nos asiste de ser legisladores de nuestro propio destino, siempre y cuando no afectemos derechos de otros. Es ese y no otro, el norte interpretativo del artículo 16 de la Constitución Nacional y en consecuencia, las normas demandadas suponen una intervención desproporcionada en la órbita del individuo.” Con base en lo decidido por la Corte en la sentencia C-221 de 1994, los accionantes consideran que establecer conductas penales o contravencionales que no afectan derechos de los demás “constituye una violación del libre desarrollo de la personalidad […] en la medida que impide que los ciudadanos desplieguen y desarrollen su personalidad de acuerdo a sus 7 La acción presentada se ocupa de indicar por qué las normas citadas son parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, parámetros de constitucionalidad de las normas legales acusadas. 12 preferencias culturales, éticas y políticas.” Posteriormente, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (Fecundación in vitro), se vuelve a hacer énfasis en que la intervención punitiva es irrazonable y desproporcionada en este caso, porque ya existen normas que contemplan comportamientos contrarios a la convivencia, “para controlar eventuales, no necesarias, consecuencias que puede producir el consumo del alcohol o sustancias psicoactivas”. A su parecer, para proteger “la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y además, el cuidado e integridad del espacio público, ya existe una formulación normativa que interviene cuando en realidad se despliega un comportamiento violento que supera la órbita personal”. 4.2. Trasgresión a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...