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CC - C256-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C256-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-256/14

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE

ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Se ajusta a

la Constitución Política/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-No desconoce el derecho a elegir y ser elegido/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOSDesarrollo del bicameralismo como elemento importante en el régimen democrático/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Escogencia de entre los miembros del Congreso por medio de votación secreta/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-No contiene medidas regresivas La Corporación encontró que se cumplieron con los requisitos especiales de las leyes estatutarias, así como con los requisitos generales a los que se deben someter todos los proyectos de ley. En segundo lugar, la Corte consideró que el Proyecto de Ley Estatutaria no desconoce la Constitución, y por el contrario, es un esquema de elección válido escogido por el legislador dentro de su amplio margen de configuración. En efecto, el artículo 227 de la Constitución hace referencia al Parlamento Andino, pero deja en manos del Congreso la manera de elegir a sus miembros, estableciendo la elección directa como una posibilidad a evaluar por parte del Congreso, teniendo en consideración el contexto internacional. La opción

escogida en el Proyecto de Ley Estatutaria no vulnera los contenidos mínimos adscribirles al derecho a elegir y ser elegido, porque asegura la representación efectiva del pueblo colombiano. En efecto, los miembros del Congreso han sido elegidos a través de sufragio universal y directo, y en consecuencia, ostentan un carácter representativo en el marco de la democracia. De igual manera, el proyecto no transgrede el bloque de constitucionalidad y se encuentra acorde con el derecho comunitario andino, respetando las obligaciones internacionales del Estado colombiano. La disposición vigente en materia de elecciones de los representantes al Parlamento Andino es el artículo 42 del Acuerdo de Cartagena – adicionado por el Protocolo de Trujillo-. Dicho artículo señala que el Parlamento estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y el Reglamento General del Parlamento Andino. Así mismo, la ley estatutaria analizada desarrolla los recientes mandatos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (CAMPRE) que propugnan por un desmonte del Parlamento del actual sistema andino, de conformidad con la Decisión 792 del 18 de septiembre de 2013, sobre la “Implementación de la Reingeniería del Sistema Andino de Integración”. El Proyecto de Ley Estatutaria además contiene una medida proporcionada, pues (i) persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta: ajustar la normativa interna a las nuevas directrices del proceso de integración y promover la eficiencia en el 2 método de elección de los representantes de Colombia ante el Parlamento Andino; (ii) emplea un medio idóneo para el efecto, puesto que el nuevo sistema de elección

contribuirá efectivamente a poner la normativa interna en sintonía con las nuevas orientaciones de la CAN, y promoverá un mejor uso de los recursos públicos; y (iii) no sacrifica otros principios constitucionales, en particular el principio democrático, ya que los parlamentarios andinos serán miembros del Congreso y, por tanto, representantes del pueblo colombiano, y en tanto el Parlamento Andino solamente se reúne dos veces al año, las comisiones que se concedan a los congresistas elegidos no interferirán en el adecuado funcionamiento del Congreso. El Proyecto no entraña una medida regresiva en términos del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que (i) -se reiterael esquema que introduce el Proyecto asegura que los parlamentarios andinos colombianos sean a su vez representantes del pueblo elegidos mediante voto popular y universal en las elecciones de los miembros del Congreso; (ii) el Proyecto no limita la posibilidad de los ciudadanos colombianos de acudir a las urnas a elegir a los congresistas, quienes de antemano se sabe también podrán ser designados parlamentarios andinos; (iii) el Proyecto amplía la protección de los derechos de la oposición, en tanto garantiza que uno de los parlamentarios andinos elegido al interior de la Cámara de Representantes, pertenezca a “uno de los partidos que se declaren en oposición al gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia”; y (iv) si bien el Parlamento Andino puede ser tomado como un espacio adicional de participación ciudadana, no es un escenario de la esencia de la democracia y en todo caso tiene tan sólo un carácter deliberativo, no decisorio. En cuanto a la entrada en vigencia del Proyecto de “Ley Estatutaria No.

141 de 2013 Senado, 146 de 2013 Cámara”, la Corporación declaró exequible el artículo 3 del Proyecto que dispone que la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, como la Ley 1157 de 2007, que establece la elección directa y universal de los Parlamentarios Andinos. No obstante, el voto, como mecanismo democrático por excelencia, representa la voluntad del pueblo, y es por ello, que una vez éste se ha manifestado en las urnas, su decisión debe ser respetada, de conformidad con las reglas vigentes al momento en que ésta se produjo. PARLAMENTARIOS ANDINOS-Designación a cargo del Congreso de la República RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos/RESERVA DE LEY ESTATUTARIACaracterísticas/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula RESERVA DE LEY EN MATERIA ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEContenido y alcance

3 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOImplicaciones PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Debe estudiarse con cada caso en particular, de acuerdo con sus características concretas, pero partiendo de que la regla general es el respeto por el principio democrático

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Antecedentes/COMUNIDAD

ANDINA DE NACIONES-Estructura SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional

DERECHO COMUNITARIO-Características/NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo NORMAS EMITIDAS EN EL SISTEMA JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA-Jurisprudencia constitucional respecto de la obligatoriedad PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance TRATADOS DE INTEGRACION Y DE DERECHO COMUNITARIONo constituyen parámetros de control de constitucionalidad NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO-No hacen parte del bloque de constitucionalidad/INTEGRACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA COMUNITARIA-Excepción contenida en sentencia C-1490 de 2000, sobre derechos morales de autor, considerado como derecho fundamental PARLAMENTO ANDINO-Finalidad y atribuciones PARLAMENTO ANDINO-Desarrollo de las formas de elección de sus miembros PARLAMENTARIOS ANDINOS-Instrumentos que regulan su elección pero no vigentes y tampoco ratificados por Colombia NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL SUFRAGIO-Elementos Para la Corporación el núcleo esencial del derecho al sufragio contempla tres elementos: (i) la libertad política de elegir y ser elegido; (ii) el derecho subjetivo a una actividad prestacional del Estado para la realización del derecho; esto es, obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda 4 llevarse a término de manera adecuada y libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-375 de 1995, C-618 de 1997 y T-343 de 2010, al estudiar las

condiciones para el acceso a los cargos públicos. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Dimensiones/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDADConlleva la obligación del Estado de ampliar la realización de todos los derechos fundamentales y la proscripción de reducir los niveles de satisfacción actuales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe ser estricto frente a la adopción de medidas regresivas en la protección de un derecho social

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION DE

PARLAMENTARIOS ANDINOS-Efectos DERECHO AL VOTO-Instrumentos internacionales/DERECHO AL VOTO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL VOTO-Su ejercicio no se agota con el sufragio propiamente dicho, sino se enmarca dentro de un proceso electoral, como mecanismos centrales del sistema democrático

Referencia: expediente PE-043

Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 Cámara “Por el cual se deroga la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos”.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en 5 cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES Mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 Cámara “Por el cual se deroga la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos”, con el fin de que la Corte adelante el estudio oficioso a que hace referencia el artículo 241-8 de la Constitución Política. De acuerdo con el sorteo que tuvo lugar en la sesión de la Sala Plena del 29 de enero de 2014, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador. Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del expediente y solicitó varias pruebas a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. También se dispuso que una vez se recaudaran las pruebas, se comunicara el inicio del proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Relaciones Exteriores,

para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que estimaran pertinente. Así mismo, se ordenó invitar al Consejo Nacional Electoral, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la Universidad Libre, a la Universidad Santo Tomás, a la Universidad del Norte, a la Universidad de Antioquia, a la Universidad de la Sabana, a la Universidad Surcolombiana, a la Universidad de Cartagena, a la Universidad Santiago de Cali, a la Universidad Icesi, a la Universidad Eafit, a la Universidad del Magdalena, la Universidad de Medellín, a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, a la Misión de Observación Electoral, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, y a los presidentes del Partido Liberal, del Partido Social Conservador, del Partido Cambio Radical, del Partido Centro Democrático, del Partido de Unidad Nacional, del Partido Verde, del Partido MIRA y del Partido Polo Democrático Alternativo, para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto se propone. Finalmente, se dispuso fijar en lista el proceso y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. 6 Una vez se recibieron algunas pruebas remitidas por el Congreso, por medio de auto del 13 de febrero de 2014, se dispuso continuar el trámite con el fin de que el

proceso se fijara en lista y se corriera traslado al Procurador para que rindiera el concepto de su competencia. El 4 de marzo de 2014, el expediente fue devuelto al Despacho con las intervenciones y el concepto del Procurador. El 5 de marzo siguiente, el Magistrado Sustanciador profirió un nuevo auto por medio del cual requirió a los secretarios generales del Senado y la Cámara para que enviaran los antecedentes completos del Proyecto de Ley. En cumplimiento de esa decisión, el 13 de marzo de 2014, algunas pruebas adicionales fueron remitidas al despacho del Magistrado Sustanciador. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir. 1.1 TEXTO DEL PROYECTO DE LEY “Artículo 1°. Deróguese la Ley Estatutaria 1157 de 2007 ‘por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política de Colombia con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos’. Artículo 2°. Mientras se establece un régimen electoral uniforme en el marco de la Comunidad Andina y con el fin de garantizar en todo momento la participación de la República de Colombia, en cumplimiento de los compromisos internacionales que vinculen al Estado, conforme lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, serán designados por el Congreso de la República así: a) Dos (2) representantes elegidos por el Senado de la República. b) Tres (3) representantes elegidos por la Cámara de Representantes,

de los cuales uno, corresponderá a uno de los partidos que se declaren en oposición al gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia. Parágrafo. La designación se realizará por medio de votación secreta por cada una de las Cámaras. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” 7 1.2 INTERVENCIONES CIUDADANAS Dentro de la oportunidad debida se presentaron intervenciones de las siguientes personas y entidades: 1.2.1 Ministerio de Relaciones Exteriores Solicita a la Corte que declare exequible el proyecto de ley estatutaria bajo estudio, por las siguientes razones: Inicia su intervención enunciando los objetivos del Acuerdo de Cartagena y destacando que, entre las instituciones que se crean para alcanzarlos, inicialmente no se encuentra el Parlamento Andino, pues este órgano deliberante de la organización es de creación ulterior. Posteriormente, reseña los instrumentos internacionales que han incidido en la configuración jurídica actual del Parlamento Andino. Concretamente, frente al Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes, suscritos ambos en Sucre el 23 de abril de 1997, destaca que ninguno de los dos ha entrado en vigor internacional, toda vez que “la República de Colombia no ha adelantado el proceso de aprobación interna para proceder con la ratificación”. Explica además que tal aprobación no se llevó a cabo porque

cuando se realizaron las respectivas consultas a las entidades competentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó, en 2003, que tal proceso electoral implicaba un elevado costo para el país. Afirma que el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1157 de 2007 en desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política. Aduce que en su momento se consideraba como un paso más en el proceso de integración subregional andina y una respuesta a la preocupación de evitar que dicho proceso afectara el principio democrático. Luego realiza un recuento de los antecedentes normativos de la elección de representantes al Parlamento Andino, y pone de relieve que mientras se adoptaba el Protocolo Adicional que reglamenta el procedimiento para elección universal y directa, se previó la designación de cinco representantes escogidos de entre los integrantes de los órganos legislativos de los estados miembros. Afirma que una vez entre en vigor dicho Protocolo Adicional, existirá una obligación jurídica vinculante para Colombia de designar a sus representantes al Parlamento Andino de forma directa y universal; dicho de otra forma, la obligación de elegir a los representantes de cada estado parte de forma directa y con elecciones universales se encuentra sujeta a una 8 condición suspensiva, que consiste en la entrada en vigor del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. No obstante, asegura que en la modificación que efectuó el Protocolo de Trujillo (1996) al Acuerdo de Cartagena, se estableció que: “En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al

Reglamento General del Parlamento Andino”. Estima el Ministerio de Relaciones Exteriores que esta disposición reformó el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino de 1979, pues se eliminó la referencia a que los representantes del Parlamento Andino fueran miembros de los congresos nacionales y se sometió el régimen jurídico de su escogencia a las reglamentaciones internas de los estados miembros. Indica frente al Protocolo de Trujillo, que la disposición que consagra un plazo de hasta 5 años para realizar las elecciones por sufragio universal y directo, debe entenderse que se encuentra sujeta a la regla general, consistente en atenerse a lo dispuesto en el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes. Concluye que la norma vigente en el ordenamiento internacional para regular la elección de representantes al Parlamento Andino, es el artículo 42 del Acuerdo de Cartagena, modificado por el Protocolo de Trujillo, que consagra un régimen transitorio de elección de representantes por parte de los congresos nacionales, de conformidad con sus regulaciones internas. Por otra parte, expone varias razones para justificar la derogación de la Ley 1157 de 2007. En primer lugar, indica que el régimen previsto en el Proyecto de Ley se ajusta a las obligaciones internacionales vigentes para Colombia, toda vez que el mismo, en su artículo segundo, consagra un nuevo régimen transitorio aplicable hasta la entrada en vigor de los instrumentos internacionales correspondientes. Adicionalmente, este proyecto desarrolla la obligación de designar a los representantes de acuerdo con las reglamentaciones internas, y respeta la prohibición que impone el derecho interno de que los funcionarios reciban doble asignación del tesoro público.

En segundo término, asevera que la Ley 1157 no desarrolla ningún instrumento internacional vigente para Colombia y, por tanto, su derogación no afectar obligaciones internacionales contraídas por el Estado. Reitera que no existe obligación convencional alguna en el marco de la Comunidad Andina que imponga la elección directa de los representantes al Parlamento Andino, y subraya que una ley no puede tener como sustento jurídico un Tratado si este no ha sido ratificado, como ocurre con los ya citados Protocolos Adicionales al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. 9 En tercer lugar, refiere que el proceso de reestructuración del Sistema Andino de Integración (en adelante SAI) implica la supresión del Parlamento Andino, orientación que se ha definido desde que Colombia asumió la presidencia pro témpore de la Comunidad Andina entre 2011 y 2012. Asegura que como resultado de este proceso, se emitió la Decisión 792 de 2013 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (CAMRE), la cual ordena la conformación de un grupo de alto nivel para la revisión del marco institucional de la Comunidad Andina, con el fin de hacer las reformas pertinentes. A dicho grupo se le encargó “iniciar el proceso de preparación de un Protocolo que facilite la salida de Parlamento Andino del Sistema Andino de Integración”. Dicha exclusión responde a la eventual convergencia en el espacio que ofrecerá la creación del Parlamento Suramericano en el marco de la Unión de Naciones Suramericanas

(UNASUR).

Recalca que las decisiones del CAMRE son obligatorias y directamente aplicables a los ordenamientos jurídicos de los estados miembros, en virtud

del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, pues esta norma obliga a los estados miembros a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conformen el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Por tanto, anota que no existe razón para mantener vigente una norma relativa a la elección de representantes de un órgano que irá a desaparecer. Como cuarta razón, el Ministerio aclara que la derogación pretendida por el Proyecto de Ley no afecta la participación ciudadana de los países de la Comunidad Andina, puesto que el Parlamento Andino no tiene función decisoria ni legislativa alguna, además de expresarse a través de recomendaciones que no tienen naturaleza jurídica vinculante ni obligatoria, razones por las cuales no se afecta el principio democrático ni la representatividad. Por último, explica que la derogación de esta norma dará lugar a una racionalización de gastos, relacionada con las erogaciones en las que se incurre con la organización de estas elecciones. Para terminar, sostiene que el Proyecto cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución para su aprobación legislativa. 1.2.2 Ministerio del Interior Solicita que se declare ajustado a la Carta el Proyecto de Ley, por las siguientes razones: 10 Para comenzar, transcribe algunos apartes de la exposición de motivos de proyecto objeto de control, en los cuales se hace referencia a que el Gobierno de Colombia no ha ratificado los Protocolos Adicionales al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y que, por tanto, una eventual derogación de la Ley 1157 de 2007 no contraviene ninguna obligación internacional. Hace alusión también a lo expresado en la sentencia C-502 de

2007 respecto a la no exigibilidad de la obligación internacional, razón que motivó la declaración de exequibilidad parcial de la Ley 1157 mientras se establecía un régimen electoral uniforme. Reproduce igualmente otros apartes de la exposición de motivos relacionados con las nuevas orientaciones y reorganización de las instituciones de la Comunidad Andina, la Decisión 792 de 2013 del CAMRE que busca la salida del Parlamento Andino del SAI, y el impacto fiscal que genera el mantenimiento de las elecciones democráticas de representantes al Parlamento Andino. Asegura que la argumentación del proyecto sub examine guarda plena armonía con las competencias del Gobierno Nacional y el Congreso, dentro de las facultades que les otorgan los artículos 189, numeral 9, y 150, numeral 1, de la Constitución Política. Plantea además algunas consideraciones con respecto al concepto de derogación. Finalmente, reitera que el Parlamento Andino no ejerce la función de desarrollo o implementación de contenidos normativos en la Comunidad Andina, y que esa función corresponde al CAMRE y a la Comisión. 1.2.3 Universidad Santo Tomás de Bogotá Los docentes Carlos Rodríguez Mejía y Francisco Palacios Torres de la Facultad de Derecho consideran que el Proyecto de Ley sometido a control previo debe ser declarado inexequible, por contrariar normas del ordenamiento superior y obligaciones internacionales del Estado colombiano. Fundamentan su petición en las siguientes consideraciones: Sostienen que el proyecto de ley es contrario a postulados constitucionales y a obligaciones adquiridas internacionalmente por Colombia de forzoso cumplimiento por ser ius cogens. Manifiestan que la democracia comporta la participación de todas las personas en las decisiones que conducen el rumbo del Estado. De este modo,

afirman que la democracia va más allá del simple derecho de elegir y ser elegido, y se compone de elementos de participación ciudadana para la garantía de los derechos individuales y colectivos. Hacen referencia también al pluralismo, la diversidad cultural y la igualdad de derechos. Destacan que tanto el Preámbulo como el artículo 9 de la Constitución imponen como mandato responder a una democracia internacional mediante 11 mecanismos de participación que promuevan la integración latinoamericana, siendo este uno de los objetivos de las relaciones exteriores de Colombia. Aseveran asimismo que, en el marco de los tratados de integración, “las decisiones que tengan convergencia recíproca mediante tratados que antecedan la situación deben discutirse democráticamente entre los Estados Parte”. A continuación, hacen un recuento histórico de los instrumentos normativos que han regido la forma de elección de los representantes del Parlamento Andino, para concluir que con la modificación del mecanismo de escogencia se vulnera el principio de ius cogens de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales (Pacta Sunt Servanda), norma jurídica que tiene fundamento en fuentes como la Resolución 2625 de las Naciones Unidas (literal g) y el artículo 26 de la Convención de Viena, y que además se recoge en el artículo 9 de la Carta Política. De igual forma, afirman que el proyecto de ley contraviene lo establecido en la Carta Democrática Interamericana en su artículo 2. Anotan que la elección directa y el sufragio universal constituyen la regla general desde la cual deben partir los estados miembros para designar a los parlamentarios andinos. Recuerdan que entre los principios orientadores de la

Comunidad Andina se encuentra la democracia, mediante la garantía de la participación y representación de todos los pueblos y naciones andinas. Hacen referencia al artículo 42 del Acuerdo de Cartagena, que define al Parlamento Andino como órgano deliberante de naturaleza comunitaria, cuyos miembros deben ser elegidos por voto universal y directo. Enuncian algunas de las funciones que tiene este órgano de representación dentro de la Comunidad Andina. Si bien admiten que carece de funciones legislativas, argumentan que es el órgano encargado de velar por que el proceso de integración represente los intereses de los ciudadanos andinos y, en tal sentido, constituye la expresión democrática del SAI. En relación con el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes, los profesores citan algunas de sus normas, enfatizando en aquellas que establecen la forma de elección por sufragio directo de los parlamentarios andinos. Aluden también a varios instrumentos, como la Declaración de Lima y la Carta Social Andina, y destacan la Declaración de Bogotá, emitida por el Parlamento Andino en respuesta al anuncio del CAMRE de sacar al órgano deliberativo del SAI. Relatan que en este pronunciamiento, los parlamentarios andinos recuerdan que mediante ese organismo se fomenta la institucionalidad democrática y se controla que las entidades que integran el SAI cumplan con sus propósitos de cara a la integración en el marco del Acuerdo de Cartagena. 12 Afirman que el Parlamento Andino podría resultar una herramienta útil en el

objetivo de consolidar y fortalecer la integración con los miembros del MERCOSUR, así como en la defensa de los derechos humanos y la protección ambiental al interior de los estados parte. Manifiestan que, a pesar de que el artículo 227 de la Constitución consagra la competencia del Legislador para regular el sistema de elección de los representantes al Parlamento Andino, Colombia no puede sustraerse a los principios convencionales establecidos según lo expuesto anteriormente. Por último, con base en las sentencias C-231 de 1997 y C-137 de 1996, argumentan que los procesos de integración y consolidación de la democracia constituyen principios rectores del Estado Social de Derecho, así como que los Tratados y declaraciones de los órganos del SAI son vinculantes por disposición de las fuentes comunitarias primarias (tratados y convenciones). Afirman también que el derecho secundario, creado por los órganos comunitarios, es también obligatorio. 1.2.4 Ciudadano Francisco Javier Bello Durán Solicita que se declare inexequible el Proyecto, con apoyo en los siguientes argumentos: Para comenzar, hace una relación de las normas convencionales y constitucionales que estima vulneradas por el citado Proyecto. En cuanto a los instrumentos internacionales, afirma que contraviene el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, por cuanto éste consagra una elección por sufragio universal y directo, y otorga personalidad jurídica independiente a ese órgano. También asegura que el Proyecto es contrario al Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino de 1996, toda vez que éste ordena que las elecciones por voto universal y directo se lleven

a cabo dentro de un plazo de cinco años, razón por la cual sus disposiciones se encuentran ya vigentes. Como normas constitucionales vulneradas, el ciudadano cita los artículos 40, 83, 113, 135, 136, 150, 178, 180 y 227 superiores. En su concepto, el Proyecto aprobado por el Legislativo desconoce el derecho que todo ciudadano tiene a elegir y ser elegido, así como el postulado de buena fe consagrado en la Carta, puesto que los electores designan a los senadores y representantes a la Cámara para que representen a

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