CC - C256-2022
Detalles
- Título
- CC - C256-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-256/22
Expediente: OG-165
Revisión de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2021, en cumplimiento de las instrucciones proveídas por la Presidencia del Senado, el Secretario General de dicha Corporación remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo del Proyecto de ley No. 093 de 2019
Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, el cual fue objetado parcialmente por inconstitucionalidad.
2. El proyecto de ley en referencia fue considerado y aprobado en sesión de la Comisión Primera del Senado del 16 de junio de 2020 y en sesión Plenaria Mixta del 15 de diciembre de 2020. Por su parte, también fue discutido y aprobado en sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del 9 de junio de 2021 y en sesión Plenaria del 18 de junio de 2021. A la postre, con ocasión a los reparos formulados por el Gobierno Nacional, el respectivo informe de objeciones fue aprobado en la Cámara de Representantes el 5 de octubre de 2021 y por el Senado el 26 de octubre de 2021. De ese modo, en atención estricta a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Secretario General del Senado procedió a remitir el expediente en referencia a esta Corte, para lo de su competencia.
A. Texto del proyecto de ley objetado
3. Aun cuando el texto completo del proyecto de ley objetado se incluye al final de la providencia, como anexo, en lo que sigue se transcriben los apartes que el Presidente de la República objetó por inconstitucionalidad parcial: «El Congreso de Colombia Decreta: “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables. “Artículo 2. Alcance. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos
en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública. “La medida sustitutiva podrá aplicarse en los casos en los que exista concurso de conductas punibles respecto de las cuales proceda la prisión domiciliaria. “La medida sustitutiva de la pena de prisión prevista en la presente ley no se aplicará cuando haya condena en firme por otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo acto punible o exista concurso con conductas punibles distintas a las aquí señaladas. “El servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión se podrá otorgar a las mujeres cabeza de familia de acuerdo a los requisitos de la presente ley, en los casos de condenas por el delito de concierto para delinquir (artículo 340 del C.P.), cuando el concierto esté relacionado con los delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal. “Las condiciones de marginalidad que deben probarse para otorgar el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión no dependen de la acreditación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y el
beneficio otorgado en virtud de esta última, no afectará la obtención de la medida sustitutiva consagrada en la presente ley. “Artículo 3. MODIFÍQUESE el artículo 36 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. 2 “La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente ley.” “Artículo 4. ADICIONESE un parágrafo nuevo al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en los siguientes términos: […] “Parágrafo. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 Código Penal o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión. “Artículo 5. ADICIÓNESE el artículo 38-H a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 38-H. Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las
mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio. “El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma. “Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios: “1. La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente por cumplir. “2. La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias. “3. La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales. “4. La prestación del servicio de utilidad pública no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada. “5. La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar. […] “Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las
3 víctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito. “El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores que contribuyan a su formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.” “Artículo 6. Política pública de Empleabilidad, Formación y Capacitación. El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñaran en el término de dos (2) años una Política Pública de empleabilidad, formación y capacitación para el emprendimiento, conducente a garantizar la ruta de empleo, emprendimiento y educación al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia. Esta política deberá servir para mejorar la formación y capacitación laboral al interior de los establecimientos de reclusión de forma al (sic) que se ajuste con las necesidades actuales en el mercado laboral. “Artículo 7. ADICIÓNESE el artículo 38-I a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 38-I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación del servicio de utilidad pública: “1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas
impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal. “2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior. “3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública. “4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva (sic), económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente. “5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal. “6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar. “7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios. 4 “El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley. “La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho
(8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado.” […] “Artículo 14. Las mujeres que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios podrán participar en los planes, programas y proyectos de voluntariado que adelanten entidades sin ánimo de lucro en estos, y que desarrollen actividades de interés general, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 720 de 2001 o la norma que la modifique o adicione. “Quienes hagan parte del voluntariado podrán redimir la pena de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de las demás posibilidades de redención de pena que establezca la ley. […] “Artículo 16. Prevención. El Gobierno Nacional promoverá medidas de prevención de los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones que trata el Capítulo II del Título XIII del Código Penal, para las mujeres cabeza de familia al interior de los establecimientos educativos y lugares de trabajo. Igualmente gestionará la articulación con los diferentes programas de ayuda y protección a la mujer de las diferentes Entidades del Gobierno, para que las mujeres objeto del beneficio en esta Ley puedan efectivamente ser resocializadas y encontrar alternativas diferentes al delito. “Artículo 17. MODIFÍQUENSE los numerales 3 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, los cuales quedarán así: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) “3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento.” “5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menos de edad o sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia”. 5 […] “Artículo 19. ADICIÓNESE un parágrafo al artículo 68-A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual quedará así: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. […] “PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.”»
B. La presentación del proyecto de ley y su exposición de motivos
4. El 1 de agosto de 2019, un grupo de senadores radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 093 de 2019 (Senado),
“[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.”1
5. Señalaron que, aun cuando en Colombia el narcotráfico sigue siendo un fenómeno delictivo del cual surgen y se consolidan inmensas fortunas, las cuales, además, son lavadas en el sistema financiero, la política criminal está fundamentalmente concentrada en la persecución penal de cultivadores de coca y pequeños expendedores, la mayoría de los cuales son mujeres cabeza de familia.
6. En este contexto, destacaron que “la mayoría de las reclusas en el país son mujeres cabeza de familia que están pagando penas por cultivo y procesamiento de base de coca (sic), han tenido que aventurarse a trabajar como mulas o han sido detenidas por delitos no violentos y que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana.”2 En estos casos, adujeron, es inútil que la prisión sea el instrumento resocializador de mujeres que no han cometido delitos violentos. Por contraste, tales medidas lo único que logran es que “sus hijos crezcan sin sus madres y corran con ello mayores riesgos de caer en adicciones y criminalidad.”3
7. En lo que respecta a los antecedentes de la iniciativa legislativa, los senadores aludieron a tres fuentes en particular: (a) la investigación realizada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y el CICR, titulada: “Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género (2018)”;4
(b) las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, dictadas por la Corte 1 En sustento de las medidas propuestas en el proyecto, con fundamento en la obra de Michel Foucault, partieron de la premisa de que “el proyecto reformador de las prisiones ha demostrado ampliamente su fracaso”, pues lejos de lograr la resocialización del delincuente y la supresión de las infracciones, ha obtenido justamente lo contrario, convertir al infractor en delincuente. Expediente digital OG-165, p. 18. 2 Ibid., p. 19. 3 Ibid. 4 La investigación se encuentra disponible en el repositorio de la Pontificia Universidad Javeriana: https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/41010/9789587812862.pdf?sequence=6&isAllowed=y 6 Constitucional, en las que se resalta la importancia de que la política criminal racionalice el uso de la prisión e incentive medidas alternativas de sanción que busquen la efectiva resocialización de quienes son judicialmente condenados;5 y, (c) el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, que consagra en su numeral 4.1.3.4 la obligación del Estado de “crear mecanismos sociales y administrativos para brindar un tratamiento penal diferenciado, transitorio y condicionado, a personas vinculadas, especialmente mujeres, al cultivo de plantaciones de uso ilícito y algunas de sus actividades conexas, con el fin de aportar elementos para la consolidación y sostenibilidad de la paz.”6
8. En tales términos, el proyecto de ley propone “realizar un ajuste a la política criminal y penitenciaria con enfoque de género, adoptando acciones afirmativas
para las mujeres cabeza de familia, con el fin de consagrar una medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, denominada el servicio de utilidad pública.”7
9. Para justificar la iniciativa legislativa en comento, los congresistas
profundizaron en los siguientes elementos:
10. Por una parte, insistieron en que el derecho penal tiene como principio orientador la mínima intervención, lo que quiere decir que la protección de los bienes jurídicos a través del derecho penal solo puede ser subsidiaria. Por otra parte, señalaron que la finalidad de la pena, al tenor de la jurisprudencia constitucional, contempla una dimensión preventiva, retributiva y resocializadora. De ahí que el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 10, disponga que: “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”8
11. En lo que toca con la política criminal del Estado colombiano, manifestaron que, desde 1998, la Corte Constitucional ha cuestionado el sistema penitenciario imperante en el país. De hecho, en diversas oportunidades la Corporación se ha referido a este sistema en el contexto de un estado de cosas inconstitucional. En una de tales oportunidades, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte destacó que “el aumento de nuevos tipos penales ha conllevado al incremento de penas y, por ende, a un número desproporcionado de personas privadas de la libertad.”9 Bajo ese
contexto, los congresistas aseguraron que el proyecto de ley pretende “racionalizar el uso de la pena privativa de la libertad, replanteando la escala jerárquica de protección de los bienes jurídicos, estableciendo que los delitos que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana, no son violentos, se realicen por primera vez y sean 5 Ibid., p. 20. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993. 9 Ibid., p. 28. 7 consecuencia de la marginalidad social, sean desprovistos de las penas privativas de la libertad.”10
12. En una segunda parte, el documento sustenta por qué existen mujeres privadas de la libertad que deben ser beneficiarias de las medidas anteriormente expuestas.
Para tales efectos, los congresistas presentaron un análisis estadístico en el que se resalta, por ejemplo, que actualmente “hay 187.477 personas procesadas penalmente, de las cuales 118.769 están privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, 60.360 en prisión domiciliaria y 5.247 con vigilancia electrónica. De este universo, 110.571 son hombres, es decir, el 93.1% de la población carcelaria, y 8.198 mujeres, equivalente al 6.9% de este universo.”11
13. Frente a la situación carcelaria de las mujeres, la exposición de motivos trajo a colación los siguientes datos: Según el INPEC, “a enero de 2019 había un total de 13 mujeres lactantes y 74 madres gestantes privadas de la libertad”.12 De acuerdo con la investigación adelantada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y el CICR: (i) el 66% de las mujeres privadas de la libertad pertenecen a estratos
socioeconómicos bajos (estratos 1 y 2); (ii) antes de la privación de la libertad el 72,8% tenían ingresos inferiores a dos salarios mínimos mensuales vigentes; (iii) el 74,9% son madres cabeza de familia; y, (iv) el 56.6% tiene un bajo nivel de escolaridad.13 Adicionalmente, en la investigación se consigna que “la mayoría de estas mujeres reportaron haber cometido el delito por razones relacionadas a su vulnerabilidad económica (…). El 82,5% de las mujeres privadas de la libertad entrevistadas no tienen antecedentes penales y generalmente son condenadas por delitos que no implican el uso de la violencia.”14
14. Por último, en materia estadística, se resalta que según la información consignada en las bases de datos del INPEC, las conductas delictivas por las que son condenadas las mujeres están relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, hurto y homicidio. En todo caso, según la exposición de motivos, “un alto número de mujeres privadas de la libertad en Colombia lo están por delitos relacionados con las drogas (…). Lo cual se debe en mayor medida a las condiciones de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres, especialmente las proveedoras y cuidadoras de su familia, que hallan en el mercado ilegal de las drogas una forma de sustento económico para sus hogares.”15
15. Sobre este específico punto se puso de relieve que “las mujeres privadas de la libertad condenadas o sindicadas por delitos relacionados con el tráfico o fabricación de drogas en Colombia se pueden caracterizar como: personas con altos índices de pobreza, son madres cabeza de familia, son las proveedoras y
10 Ibid. 11 Ibid., pp. 31-32. 12 Ibid., p. 34. 13 Ibid., p. 35. 14 Ibid., p. 36. 15 Ibid., p. 38. 8 cuidadoras de sus hogares, tienen un bajo nivel educativo y, en general se vinculan al mercado de las drogas sin ser parte de dinámicas violentas, son, generalmente, correos humanos, expendedoras de pequeña escala o cultivadoras de plantas u operarias de la fabricación a baja escala.”16
16. Otro de los aspectos a destacar es lo que la exposición de motivos denomina la “feminización” de los delitos asociados a las drogas, lo que se presenta como un fenómeno híbrido. De un lado, las mujeres tienen un perfil específico que puede ponerlas en posiciones de vulnerabilidad que, además, se refuerzan y profundizan en el momento en que son encarceladas. No es gratuito, sugirieron los congresistas, que buena parte de estas mujeres sean pobres, cabeza de hogar y que, por regla general, entren a participar en este negocio por presión económica y falta de oportunidades.17 De otro lado, adujeron, el sistema penal parece ser más eficiente
(en lo que refiere a imputaciones y condenas) cuando de mujeres se trata. Así, en el 2019, por ejemplo, mientras las mujeres se vieron envueltas en el 10% de este tipo de delitos, el 22% de las sentencias condenatorias por estos punibles las involucraba.18
17. Al hilo de estos aspectos, la exposición de motivos resalta que la privación de la libertad de las mujeres (en especial de las que son cabeza de hogar) tiene grandes efectos emocionales, sociales y económicos tanto en la vida de sus hijos como en la
sociedad en general. Los hijos de estas mujeres experimentan un trauma psicológico derivado de la desintegración del hogar, aspecto último que, según los informes consultados, no ocurre cuando un hombre cabeza de hogar es privado de la libertad, “pues los hijos y el cuidado del hogar pasa a ser responsabilidad de la madre, en el 71.4% de los encuestados, o la abuela (18.8%).”19
18. Naturalmente, aseguraron los congresistas, la carga emocional derivada de la desintegración familiar –agravada cuando son las madres cabeza de familia quienes deben purgar una pena privativa de su libertad–, tiene altos impactos sociales en la vida de sus hijos. En muchos casos, las consecuencias se reflejan en la deserción escolar y en la necesidad de trabajar para contribuir a la economía doméstica. De acuerdo con la investigación “Mujeres y prisión en Colombia…”, previamente aludida, “se ha comprobado una correlación entre el inicio prematuro del consumo 16 Ibid., p. 39. 17 Ibid., pp. 40-41. 18 Ibid., p. 41. Frente a este punto, la exposición de motivos encuentra un nexo inescindible entre la tasa de condenas y la tasa de crecimiento de la población carcelaria femenina. Según se evidencia en la investigación Mujeres, Políticas de Drogas y Encarcelamiento. Una Guía para la Reforma de Políticas en Colombia: “La tasa de crecimiento de la población femenina en cárceles ha sido mucho más alta que la masculina, y la de mujeres internas por delitos de drogas ha sido todavía más alta en relación con la población femenina en general. Mientras dicha población creció
en las cárceles en un 268% entre 2000 y 2015 (superior al crecimiento de la población masculina de 240%), para el caso de las mujeres privadas de la libertad por delitos de drogas este incremento fue por lo menos del 314%. Esto ha llevado a que actualmente al menos el 45% de las mujeres internas se encuentre en la cárcel por delitos de drogas.” La referencia bibliográfica contenida en la exposición de motivos es la siguiente: “Dejusticia, WOLA. “Mujeres, Políticas de Drogas y Encarcelamiento. Una Guía para la Reforma de Políticas en Colombia”. El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.dejusticia.org/wpcontent/uploads/2017/04/fi_name_recurso_834.pdf. 19 Ibid., p. 44. 9 de alcohol y drogas por parte de los hijos de 12 a 18 años, después de la detención de las madres.”
19. Así, la exposición de motivos introdujo la necesidad de adoptar una política criminal con enfoque de género, pues, aunque existen normas en las que se consagran beneficios penales para las madres cabeza de familia (v.gr. la Ley 750 de 2002), ordinariamente éstas no se aplican por ausencia de parámetros interpretativos que determinen cuándo una mujer es cabeza de hogar. Por esa vía, se propuso “una medida alternativa a la prisión para aquellas mujeres cabeza de familia condenadas por delitos relacionados con drogas y hurto simple, que demuestren que la comisión del delito estuvo asociada a condiciones de marginalidad que afectaban la manutención del hogar”. Con ello se busca “minimizar el trauma familiar, social y
económico que causa el encarcelamiento de las madres en sus hogares, reducir los índices de hacinamiento carcelario, hacer efectivo el principio de proporcionalidad de la pena y, sobre todo, disminuir los costos humanos, económicos, familiares y sociales de la privación de la libertad.”20
20. De ese modo, sobre la base de parámetros y experiencias internacionales, los autores de la iniciativa formularon la propuesta de implementar el servicio de utilidad pública como medida alternativa a la pena privativa de la libertad. Este servicio consiste en “una condena sustitutiva de la prisión que implica la prestación de un servicio no remunerado que ha de prestar la mujer condenada en libertad, a favor de instituciones públicas y organizaciones sin ánimo de lucro ONG, entre otras, cuyo trabajo represente una utilidad pública.”21 Resaltaron que la sustitución de la pena de prisión por la de utilidad pública presupone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la calidad del infractor (mujer cabeza de familia), las condiciones en las que se cometió el delito, el tipo penal y los vínculos y la responsabilidad familiar.22
C. El contenido del proyecto de ley
21. Luego de los debates en las comisiones constitucionales permanentes y en las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, se propuso un texto conciliado del que pueden extraerse los siguientes aspectos relevantes. El objetivo del proyecto consiste en “adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria” (artículo 1). Para estos efectos, el proyecto señaló que “las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código
Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión”, en los que se demuestre que la comisión del ilícito responde a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar, y siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas en la ley, “podrán obtener como 20 Ibid., p. 48. 21 Ibid., p. 54. 22 Ibid., p. 54-55. 10 medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública” (artículo 2).
22. Sobre la base del objetivo y alcance descrito, el proyecto contempla un conjunto de modificaciones al Código Penal y de medidas legislativas que, entre otras cosas, buscan: (i) establecer penas sustitutivas de la de prisión en el caso de mujeres cabeza de familia (artículo 3); (ii) consagrar la prestación del servicio de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia
(artículos 4 y 5); (iii) diseñar una política pública de empleabilidad, formación y capacitación para el emprendimiento, que redunde en una ruta de empleo, emprendimiento y educación al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia (artículo 6); (iv) definir el cause procesal idóneo para que las
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