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CC - C257-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C257-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-257/15

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Condiciones para presunción de sociedad patrimonial y potestad para declararla judicialmente SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años de convivencia para declararla no vulnera protección de familia como núcleo básico de la sociedad/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años de convivencia para declararla no vulnera principio de igualdad/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años de convivencia para declararla no vulnera protección igualitaria a familias formadas por vínculo matrimonial y por una relación de hecho El transcurso de dos años de permanencia de la unión marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, establecido en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no vulnera la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 5 superior), el principio de igualdad (art. 13 constitucional) ni la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por una relación de hecho (art. 42 de la Carta). En efecto, la diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusión irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una restricción o eliminación de derechos fundamentales para estas parejas dado el carácter estrictamente patrimonial

de la regulación, que no incide en los derechos de las parejas en unión marital. SOCIEDAD DE HECHO-Posibilidad de proceso judicial para su reconocimiento sin que medien los dos años de convivencia de la pareja en unión marital DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADNecesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes La presentación de la acción de inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos: indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre la carga mínima argumentativa la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. La sentencia C-543 de 2013 2 sintetizó estos requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de esta Corporación, y dijo que la claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no contra una deducida por el demandante e inconexa con respecto al texto legal; la especificidad exige concreción; la pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista

subjetivos o de conveniencia; finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, que debe generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDADPresupuestos La demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación – personas, elementos, hechos o situaciones comparablessobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”. FAMILIA-Concepto según jurisprudencia/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos/FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración

constitucional/CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo/FAMILIA-Deber especial de protección independientemente de forma en que surge/FAMILIA-Formas de protección MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento 3 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIALDistinciones entre mecanismos probatorios han sido consideradas legítimas dentro de ciertos límites desde el punto de vista constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones La jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una

comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato. SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente en materia patrimonial El matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección constitucional. Sin embargo, ese idéntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva. 4

RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE

DECIDEN CONTRAER MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN

LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia

constitucional Desde múltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho. La conformación del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional. El razonamiento anterior permite concluir que las normas que establecen un trato diferenciado entre quienes ostentan la condición de cónyuge y de compañero permanente, deben ser respetuosas de la identidad sustancial existente entre las dos instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones.

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas

El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.

Referencia: Expediente D-10462

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y 5 régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”

Demandantes: Patricio Martínez y Edna

Molano.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos Patricio Martínez y Edna Molano presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

La demanda fue admitida por auto del 09 de octubre de 2014 en el que se comunicó iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las organizaciones Colombia Diversa y Dejusticia; a las facultades de Derecho de las Universidades de Nariño, del Rosario y de los Andes para los mismos efectos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

6 A continuación se transcribe el texto demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39615 del 28 de diciembre de 1990, y se subrayan los apartes acusados: “LEY 54 DE 1990

“Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.”

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los fragmentos acusados violan los artículos 5, 13 (inc. 1º) y 42 (inc. 1º y 2º) de la Constitución Política. Para los actores,

los apartes demandados vulneran el artículo 5 superior porque no garantizan la protección a la familia cuando ésta se constituye por un vínculo distinto al matrimonio, ya que impiden que nazca la sociedad de bienes de manera inmediata. Del mismo modo, estiman que las disposiciones acusadas generan una discriminación por origen familiar, contraria a lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, pues sólo la familia nacida del matrimonio genera el surgimiento inmediato de una sociedad de bienes; mientras que en el caso de la familia originada por la unión marital, la normatividad exige dos años para que la sociedad patrimonial se presuma y se declare judicialmente. 7 Adicionalmente, los fragmentos acusados violan el artículo 42 de la Constitución porque las distinciones mencionadas desconocen el principio, según el cual puede conformarse una familia con la sola voluntad libre de los sujetos. Tal violación es consecuencia de que en las uniones de hecho no pueda establecerse una sociedad patrimonial a la par con esa voluntad libre de conformar una familia, puesto las disposiciones acusadas exigen dos años de vigencia de la unión marital para que se constituya la sociedad patrimonial. Los actores citan variada jurisprudencia constitucional sobre la protección equitativa a todo tipo de familias y el goce de iguales derechos para ellas. De estos extractos concluyen que la diferencia establecida en la norma no tiene fundamentos objetivos ni razonables. Los ciudadanos ejemplifican su reproche sobre el trato desigual cuando resaltan los efectos diversos que se presentan en la declaración de la existencia de una unión marital y en el perfeccionamiento de un matrimonio civil. Efectivamente, la escritura pública

es una manera de declarar la existencia de la unión marital (art. 4) y también es la forma en la que se perfecciona el matrimonio civil (art. 5 Decreto 2668 de 1998). Sin embargo, sólo en este último caso se genera la sociedad de bienes de manera inmediata. Tal diferencia es irrazonable, a juicio de los demandantes, porque los dos actos “hacen referencia al nacimiento de una unión de personas que tienen el ánimo e intención de constituir una comunidad de vida y una familia”1, pero tienen efectos diferentes en términos patrimoniales, con lo cual se genera una discriminación a quienes no asumen el contrato matrimonial. Con base en las razones previamente expuestas, los ciudadanos solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados o “a lo menos, se interprete[n] […] atribuyéndole algún otro efecto a la declaración voluntaria de esa unión marital de hecho por ambos compañeros”2 para que en cualquier momento de la unión marital pueda darse una declaración que también conduzca al nacimiento de la comunidad patrimonial.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Pérez El interviniente considera que los apartes acusados deben ser declarados INEXEQUIBLES porque van más allá de lo permitido por la libertad de configuración legislativa. En efecto, el plazo de dos años requerido para que pueda presumirse la sociedad patrimonial en las uniones maritales, resulta discriminatorio porque establece diferencias entre las familias con base en su conformación y es más restrictiva en el caso de la unión marital. Para el ciudadano, el mínimo de tiempo no es necesario, razonable ni proporcional

con respecto al derecho fundamental que vulnera: la protección a la familia. 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 1 Fl. 6 2 Fl. 7 8 La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que los fragmentos demandados son EXEQUIBLES, pues el requisito de dos años de existencia de la unión marital para “la procedencia de la declaración judicial de la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tiene una justificación razonable”3. La interviniente señala, en primer lugar, algunas sentencias sobre la diferencia entre la unión marital de hecho y el matrimonio para concluir que existen rasgos diferenciales entre las familias conformadas mediante cada una de estas posibilidades. Efectivamente, en el caso de la unión marital de hecho, el objetivo es constituir una comunidad de vida, sin vínculo formal, mientras que en el matrimonio la idea es constituir una unión jurídica. Por tal razón, el matrimonio genera efectos civiles inmediatos, mientras que la unión marital de hecho no. En segundo lugar, la representante señala que el requisito de los dos años de existencia de la unión marital para declarar la existencia de una sociedad patrimonial es razonable. Algunos argumentos para llegar a tal conclusión se encuentran en la sentencia C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar). El fallo citado admitió ese requisito en los casos de la afectación de vivienda a patrimonio familiar. Para la interviniente, es claro que la jurisprudencia ha considerado que ese periodo que la ley establece para un vínculo informal a fin de darle la debida seriedad, se equipara con la seguridad jurídica que da el

compromiso formal que surge con el matrimonio. 4.3. Intervención del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar La representante del Instituto solicita que la Corte Constitucional profiera fallo INHIBITORIO o, en su defecto, declare la EXEQUIBILIDAD de los apartados acusados. Sobre el primer punto, la interviniente señala que la demanda carece de los requisitos necesarios para fundamentar un cargo por violación del derecho a la igualdad, pues el libelo no señala (i) los grupos involucrados o las situaciones comparables, (ii) el supuesto trato discriminatorio y (iii) la justificación de un trato distinto al previsto en las normas acusadas. Los demandantes pasaron por alto que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que la unión marital de hecho y el matrimonio son figuras distintas que no pueden equipararse. Además el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes conforman la unión marital es solamente consecuencia de la equidad en la distribución de beneficios y cargas. La interviniente cita abundante jurisprudencia sobre el tema para concluir que no se trata de figuras plenamente asimilables y por eso es posible que haya diferencias de trato que no sean discriminatorias. En segundo lugar, la apoderada se refiere a la regulación de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales. Destaca que la unión marital de hecho plantea una hipótesis normativa diferente a la unión marital de hecho declarada para hacer efectiva la presunción de una sociedad patrimonial entre compañeros. En el segundo caso, la ley ha establecido un procedimiento que 3 Fl. 29A. 9 requiere los dos años de vigencia de la unión, lo cual no es absurdo ni

irrazonable. Además, es consecuencia de la decisión libre de la pareja cuando resolvió la manera de dar origen a su familia por medio de alguna de las posibilidades que da la ley. La interviniente finaliza con estas conclusiones: (i) la unión marital de hecho es una forma de constituir familia, amparada por el ordenamiento jurídico colombiano con la finalidad de hacer efectivo el artículo 42 constitucional, como quiera que éste se desarrolla “en el logro de una vida en común, ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos”4; (ii) la ley no equipara a los compañeros permanentes con los cónyuges, establece regulaciones distintas para reconocer la legitimidad de la unión marital y del matrimonio; (iii) estas dos figuras no son plenamente asimilables, de hecho, la principal diferencia es la libertad que rige a la unión marital; (iv) el Legislador ha garantizado la forma de generar familia según su naturaleza “y protege tanto el ámbito personal como el patrimonial”5; y (v) la norma demandada prevé una forma de protección y los procedimientos para tal fin. 4.4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico encomendado inicia su intervención con un llamado de atención sobre las eventuales paradojas y contradicciones normativas que podrían darse en caso de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de los fragmentos acusados. También destaca que la jurisprudencia de todas las jurisdicciones ha aproximado los derechos de las familias -hayan sido originadas por matrimonio o por unión maritalpero también ha señalado diferencias, al parecer insalvables, entre las dos figuras, lo que podría llevar a

pensar que la demanda no tiene asidero. Con todo, el interviniente señala que los cargos son claros y precisos, aunque no abundan en los argumentos sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la distinción. No obstante, el argumento de la violación puede fundamentarse con lo dicho en las sentencias C-665 de 1998, T-553 de 1994, C-700 de 2013 y C-1035 de 2008. Con base en esta jurisprudencia, el ciudadano plantea el problema jurídico en los siguientes términos “¿Conforme a los Arts. 5, 13 y 42 de la Constitución, el requisito de convivencia por un lapso no inferior a dos años en la Unión Marital de Hecho para que surja sociedad patrimonial es una discriminación objetiva y razonable frente a la ausencia de este requisito para que surja la sociedad conyugal en la Unión Marital precedida de la ceremonia de matrimonio?”6. Posteriormente, el interviniente resalta la necesidad de proferir un fallo acorde con la jurisprudencia en la materia y reseña varias sentencias para ubicar la tendencia sobre el tema. 4 Fl. 42. 5 Fl. 42. 6 Fl. 47. 10 El escrito también presenta unas consideraciones sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el matrimonio y la unión marital de hecho e insiste en que la unión marital es un matrimonio consensual y el que se instituye mediante contrato es un matrimonio solemne. A continuación el interviniente señala las impropiedades en las que, a su juicio, ha incurrido este Tribunal Constitucional al manejar la materia:

a.- Esta figura no puede denominarse unión marital de hecho porque ya ha sido regulada por el derecho; b.- No hay diferencia en el móvil del matrimonio y el de la unión marital, pues en los dos casos la decisión debe tomarse libre y responsablemente para formar una familia; c.- La expresión “unión libre” es contradictoria y en todo caso el matrimonio consensual es una figura más antigua que el solemne; d.- Para la Corte Constitucional, el matrimonio es la ceremonia, el vínculo jurídico; no obstante, el ciudadano afirma que eso no es correcto, pues el matrimonio es un contrato solemne. De hecho, el ciudadano considera que en el matrimonio consensual también hay un vínculo jurídico, tan es así que operan figuras como las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 5º, de la Constitución. El matrimonio es entonces la “verdadera posesión notoria del estado civil de casados o de la condición de casados”7, no el contrato; e.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido las diferencias entre el matrimonio y la unión marital, sin embargo la tendencia jurisprudencial es reducir estas distinciones; f.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido coherente con la doctrina que considera que el matrimonio consensual y el matrimonio solemne son diferentes; g.- Una de las consecuencias de que el Tribunal Constitucional no le dé al matrimonio consensual el estatus que reclaman la Constitución y la sociedad, es que ha legalizado la bigamia y la coexistencia de un matrimonio consensual con uno solemne. La Corte lo ha aceptado cuando ha reconocido dos pensiones a dos beneficiarias del mismo

fallecido: su cónyuge sobreviviente y su compañera permanente; h.- La diferencia central entre matrimonio consensual y solemne para efectos de la constitución de la sociedad patrimonial es el medio de prueba. En principio no habría discriminación en los fragmentos acusados, pues el plazo de dos años pretende garantizar la seriedad de la unión; i.- El matrimonio solemne y el consensual se perfeccionan con la ceremonia y con la convivencia, respectivamente, las pruebas de su existencia son diferentes y eso podría justificar la necesidad de que transcurran dos años en el caso del matrimonio consensual; j.- La forma de eliminar la diferencia probatoria, que el interviniente no considera inconstitucional pero que sí atenta contra la seriedad y estabilidad del matrimonio en sentido y amplio, es establecer la misma prueba: el registro civil. En el caso del matrimonio solemne permitir 7 Fl. 52. 11 como prueba la copia del acta de la ceremonia y en el consensual establecer como medio probatorio la declaración que la pareja dejará por escrito ante notario. Esta fórmula es similar a la de otros contratos. Por ejemplo el arrendamiento es un contrato consensual pero muchas personas optan por dejarlo por escrito para efectos de probar su existencia; k.- Con respecto a la disolución, no es comprensible la previsión legal que, en el caso del matrimonio solemne, establece que debe esperarse un año para volver a comenzar a contabilizar el tiempo de nacimiento de una nueva sociedad patrimonial en el marco de un matrimonio consensual; mientras que, disuelta una sociedad patrimonial, al día siguiente se puede constituir una sociedad conyugal o comenzar el

conteo de tiempo para formar una nueva sociedad patrimonial en el escenario de un matrimonio consensual; l.- El matrimonio solemne genera o no la sociedad conyugal, si no se crea desde el comienzo, después no puede formarse. El matrimonio consensual puede iniciarse sin opción de fundar sociedad patrimonial y luego formarla. Finalmente, el ciudadano afirma que la exigencia de los dos años para efectos de seriedad de la unión no parece irrazonable ni desproporcionada, ya que no existe prueba de la constitución de esa unión y por eso la prueba es el tiempo. De otro lado, el patrimonio común no es de la esencia del contrato de matrimonio ni del matrimonio consensual, pues en el primer caso sólo nace si no hay acuerdo escrito en contrario y en el segundo caso la sociedad patrimonial sólo nace si no hay sociedades conyugales preexistentes o existentes, o si las personas deciden terminar su vida en común antes de dos años de convivencia, lo cual es una opción libre adoptada por la pareja. En conclusión, el interviniente considera que el requisito de los dos años es razonable, objetivo, racional, conveniente y necesario para sopesar la seriedad de la unión. Pero si la Corte decide seguir igualando el matrimonio consensual y el solemne es necesario que se establezcan los efectos a futuro y los medios de prueba escrita. Adicionalmente, si se declarara la inexequibilidad de la norma, debe fijarse el tránsito de legislación y establecer unas pautas mínimas. Con independencia de la decisión de la Corte, el ciudadano señala la necesidad urgente de una ley que regule íntegramente el matrimonio consensual e indica los contenidos que esa norma debería tener.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5858 recibido el 1º de diciembre de 2014, solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados por no resultar violatorios del derecho a la igualdad ni del derecho a la familia.

12 El concepto inicia con el análisis del alcance del artículo 2º de la Ley 54 de

1990. La Vista Fiscal señala que el artículo establece presunciones para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en ciertas hipótesis (i) que no haya impedimentos legales para contraer matrimonio, caso en el cual se requieren dos años de existencia de la unión marital de hecho; (ii) si al menos uno de los miembros de la pareja tiene impedimento, entonces se requieren dos años de existencia de la unión marital de hecho y que la sociedad(es) conyugal(es) previa(s) haya(n) sido disuelta(s) y liquidada(

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