CC - C258-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C258-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-258/09
(Bogotá DC, abril 2) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración La Corte constató que en relación con la disposición acusada había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida que en sentencia C373/02, se pronunció sobre el contenido normativo esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, sin hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión, toda vez que el cargo formulado por el demandante gira alrededor de la no aplicación de la intemporalidad de la inhabilidad para acceder al cargo de notario público a través de concurso.
Referencia: Expediente D-7348
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial”.
Demandante: Jaime Gómez Méndez.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Norma demandada.
El ciudadano Jaime Gómez Méndez, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la
actividad notarial” (subraya en el aparte demandado):
LEY No.588 DE 20001
Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial 1 Diario Oficial 44.071 del 6 de julio de 2000. Expediente D-7348 2 El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 4º... “Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.”
2. Demanda: pretensión y fundamentos. 2.1. El ciudadano Jaime Gómez Méndez afirma que el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial”, es violatorio de los artículos 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas y justas). 26 (libertad de escoger profesión u oficio). 29
(debido proceso). 40 (derecho a elegir y ser elegido). 53 (favorabilidad laboral). 58 (derechos adquiridos).de la Constitución Política. 2.2. El demandante señala que el cargo concreto contra la norma impugnada consiste en que de ella emana un efecto retroactivo que comprende hechos consumados antes de su vigencia, según interpretación oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior de Notariado. 2.3. De otra parte refiere que la demanda formulada cumple los dos requisitos de procedibilidad que ha establecido la Corte Constitucional en este tipo de
actuaciones, esto es: (i) que haya una pluralidad de interpretaciones entre los operadores jurídicos (margen de indeterminación semántica), y (ii) que el conflicto interpretativo tenga relevancia constitucional. En relación con el primer requisito, el actor señala que existe una interpretación del Consejo Superior de Notariado según la cual la norma acusada se aplica de manera que la inhabilidad para acceder al cargo de notario público incluye conductas que se consumaron y sancionaron con anterioridad a la promulgación de la Ley 588 de 2000, y aduce como prueba de ello que el citado organismo “ha efectuado traslado a varios aspirantes a notario público para que se pronuncien sobre las sanciones que les fueron impuestas con anterioridad a la promulgación de la Ley 588/00, presumiendo actual inhabilidad”. Por otra parte señala que la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene una interpretación contraria, expresada en oficio de noviembre 22 de 2004 que el demandante transcribe así: "En atención a su solicitud, del asunto descrito, le informo que, una vez revisados todos los antecedentes, se pudo determinar que usted tiene razón y ya se han cumplido los 2 Expediente D-7348 3 cinco años establecidos por el artículo 32 del Código Disciplinario Único, ya que la sanción fue impuesta por Resolución 2076 del 18 de mayo de 1999. De tal forma, los cinco años se cumplieron y como bien cita usted el artículo 32 de este Código establece: "La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la
destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidos se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política". En cuanto a la relevancia constitucional del asunto, señala que el conflicto interpretativo que se presenta tiene el alcance de afectar los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso, a elegir y ser elegido y los derechos adquiridos. 2.4. Ahora bien, el demandante precisa que no existe cosa juzgada en relación con la Sentencia C-373 de 2002, por cuanto pese a que en esta providencia se realizó un estudio profundo sobre la materia, no se resolvió el problema sobre si la inhabilidad consagrada en la norma acusada abarca también hechos consumados antes de la promulgación de la Ley 588 de 2000. 2.5. Vulneración del artículo 29 de la Constitución. De acuerdo con el demandante, la norma acusada viola el artículo 29 de la Carta Política al desconocer la garantía de ser juzgado conforme a las normas preexistentes al acto imputado. En efecto, la interpretación que se ha dado a la norma acusada es que se aplica a hechos consumados con anterioridad a su promulgación. En este sentido, el actor pone de presente que la retroactividad de la ley requiere de consagración expresa en tal sentido, de manera que como la norma acusada no lo hace, se entiende que es irretroactiva. La norma demandada, así entendida, viola el artículo 29 de la Carta, por las siguientes razones. A juicio del actor el debido proceso en el caso consistiría en aplicar el régimen
de inhabilidades contemplado en el Decreto-ley 960/70, art.133 (ley preexistente) por ser la vigente al momento de la comisión de las conductas inhabilitantes, y no la inhabilidad del parágrafo atacado, especialmente porque “la norma acusada-en el entendimiento oficial-pierde de vista que la derogatoria surte efectos hacia el futuro” 2.6. Violación del artículo 58 de la Constitución Política. Por otra parte, el demandante considera que la norma censurada viola el artículo 58 constitucional, por cuanto dicha norma contiene una regla y una excepción. La regla es la intangíbilidad de los derechos adquiridos o "situaciones subjetivas consolidadas", conforme ha evolucionado el concepto. La excepción, consiste en que el legislador y, obviamente la Constitución, 3 Expediente D-7348 4 pueden afectar tales derechos en aras de la prevalencia del interés general, lo cual no se dijo expresamente en la norma acusada. En la medida en que bajo la vigencia del Decreto-ley 960 de 1970 se consolidó la habilitación para desempeñar cargos públicos, bien porque la sanción impuesta no generaba inhabilidad o porque generándola se cumplió el término máximo de rehabilitación, de manera que la norma demandada no puede vulnerar tal derecho, que es, “en esta línea de razonamiento, un derecho adquirido que se consolidó bajo el imperio de la ley anterior y aún bajo el imperio de leyes vigentes” 2.7. Violación de los artículos 25, 26, 40 y 53 de la Constitución Política.
El demandante analiza conjuntamente la presunta vulneración de los artículos 25, 26, 40 y 53 de la Carta, aceptando que “la inhabilidad que se desprende de la norma impugnada no comporta-per seuna sanción, entre otras cosas porque no es impuesta en un proceso disciplinario sino por obra directa de la ley”., no obstante lo cual considera que también es cierto que “tiene como punto de apoyo una sanción, tanto que remite a las conductas enlistadas en el artículo 198 del Decreto-ley 960/70, por lo cual el tiempo en que tales conductas se cometieron y que las correspondientes sanciones fueron impuestas tienen una relevancia de primer orden”. Para justificar la transgresión de los artículos 25, 26, 40 y 53 añade que: “Entre sanción e inhabilidad hay una relación causa-efecto. Una interpretación que pretenda que las conductas y sanciones que tuvieron lugar antes de la vigencia de la Ley 588/00, son envolventes de la inhabilidad para ser notario es inconstitucional, como quedó demostrado en los acápites anteriores. De allí resultapor reflejola violación de los artículos 25, 26, 40 y 53, cargo que sustentamos así: La pretendida inhabilidad por hechos consumados antes de que fuera creada comporta una grosera violación contra el derecho al trabajo (art. 25), contra el derecho a elegir y ser elegido (art. 40) Si una persona puede demostrar sus destrezas en la función fedal, por obra de la pretendida inhabilidad-en las condiciones de la interpretación oficialse le constriñe a desempeñarse en otro campo distinto y, en todo caso, se le estrecha su
campo de acción (art. 26). Por último, se viola el artículo 53 de la Constitución Política en materia de ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Por lo anterior solicita que se declare la inexequibilidad de la norma como ha sido interpretada oficialmente o que, en su defecto, se declare su exequibilidad condicionada a que la inhabilidad que se desprende de su texto no se aplica a conductas y sanciones que tuvieron lugar antes de la publicación de dicha norma.
3. Intervenciones.
4 Expediente D-7348 5 3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia José Rogelio Cano Caballero, interviene como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, para solicitar se dicte un fallo inhibitorio por existir cosa juzgada constitucional, o en su defecto declare la exequibilidad de la norma acusada. Precisa el interviniente que respecto de la disposición demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que existió un pronunciamiento expreso sobre los mismos asuntos aquí planteados, pues precisamente en la sentencia C-373 de 2002, la Corte después de analizar los argumentos esgrimidos por el demandante, según los cuales "se trata de una inhabilidad en la que se incurre por faltas cometidas en cualquier tiempo, se le está dando el carácter de imprescriptible (...)", declaró exequible la norma en cuestión, por considerar que el legislador está facultado para establecer inhabilidades de carácter intemporal. Si no fuere procedente la declaratoria de cosa juzgada material, solicita que
sean despachadas desfavorablemente las peticiones del actor, en tanto la norma cuestionada no riñe con el ordenamiento superior, y por el contrario se ajusta a sus postulados, tal como pasaremos a ver: La H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1869 de 2007, sostuvo en algunos de sus acápites: "El anterior pronunciamiento permite a la Sala, no solo afirmar la vigencia del parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 como una de las disposiciones especiales que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser notario, conformado tanto por las normas propias de la función notarial, como por las generales a las cuales remite la Ley 734 de 2002 (art. 54), sino también delimitar su alcance, principalmente en cuanto a su carácter permanente, toda vez que el legislador, en su libertad de configuración para determinar las condiciones de participación en el concurso y de acceso al cargo de notario, estimó conveniente para garantizar una selección rigurosa de quienes han de cumplir la función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado, conforme a los precisos términos que delimitan los elementos lácticos del precepto”. La escogencia de un ciudadano para el cargo de notario con antecedentes y hoja de vida sin ninguna mancha solo puede darse con una norma como la que cuestiona el accionante, es decir, que impida el ingreso al concurso y a la carrera notarial a personas que hayan sido condenadas, en cualquier época, penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el Decreto Ley 960 de
1970; disposición que fue avalada por ese H. Tribunal mediante sentencia C373 de 2002. 5 Expediente D-7348 6 Afirma que es razonable y justificado que quien debe dar fe sobre los negocios jurídicos y otras actuaciones de los ciudadanos y dé la sociedad debe estar desprovisto de sanciones de cierta gravedad que cuestionen su actuación en el pasado. Se apoya también en las sentencias C-037 de 1996, C-111 de 1998, C-209 de 2000 y C952 de 2001, donde la Corte ha declarado exequibles inhabilidades intemporales. Con referencia a la presunta vulneración de los artículos 25, 26, 40 y 53 de la Carta fundamental, conviene precisar que no se desconoce el derecho al trabajo ni a elegir y ser elegido, y aún menos a la situación más favorable al trabajador, pues los derechos no son absolutos y en aras de proteger intereses superiores es dado restringir algunos derechos, así lo ha entendido la Corte al señalar que como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa 3. Puntualiza el Ministerio del Interior y de Justicia que “concebir que una persona que ha sido sancionada por faltas como las previstas en la norma acusada, indistintamente de la época en que la misma haya sido impuesta, pueda válidamente ejercer la función notarial, lesiona gravemente la confianza de la sociedad y del Estado, pues la magnificencia del cargo exige las más
altas calidades en términos de transparencia, honestidad y diligencia”. 3.2. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro. María Teresa Salamanca Acosta, como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro intervino para solicitar que se declare inhibida para fallar por la existencia de cosa juzgada respecto de la norma demandada. Señala que respecto de los numerales 6° y 7° del artículo 133 del Estatuto del Notariado "Decreto 960 de 1970"2 La Corte Constitucional en sentencia C1212 de 2001, en donde se revisó su constitucionalidad mencionó el concepto de inhabilidades, definiéndolas como impedimentos que restringen el acceso a la función pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla, cuya finalidad es garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública. 2 Decreto 960 de 1970 "ARTICULO 133. <IMPEDIMENTOS>. No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:
6. Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.
7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves".
6 Expediente D-7348 7 Añade que en la misma sentencia se estableció que la destitución del cargo por
incurrir en una falta grave, indica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que a su vez impide el cumplimiento de la función notarial bajo los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, pues ese hecho no garantiza para el Estado el mejor cumplimiento de tan alta función y que resulta razonable que la persona sancionada con la destitución esté inhabilitada para desempeñarse como notario, toda vez que dichos antecedentes cercenan la credibilidad depositada en él por parte del Estado y la comunidad, desatendiendo el interés general allí comprometido. Advierte que en la Sentencia C-111 de 1998, la Corte puntualizó que "La preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescríptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional…” En cuanto al artículo 4º de la Ley 588 recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2002, declaró exequible el parágrafo segundo del mismo,
al considerar que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer el régimen de inhabilidades para acceder a la función pública de notariado, que esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la Carta, por lo que en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué supuestos de hecho impiden aspirar al ejercicio del cargo de notario, y si tal impedimento está o no sujeto a un límite temporal. Consideró la Corte en esa oportunidad que el legislador obró con el propósito legítimo de garantizar que el servicio de la fe pública sea prestado por personas capaces de generar la confianza pública requerida para ello. La inhabilidad concebida en los anteriores términos, es un impedimento de carácter permanente para acceder a la dignidad notarial, no es una sanción disciplinaria, por lo tanto no está sujeta a límite temporal alguno, situación que no contradice el Ordenamiento Constitucional. Al fijar los alcances de la declaratoria de exequibilidad, señaló que deberá circunscribirse la limitación a aquellos casos en que la sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido la de suspensión o destitución pues en estos eventos, la gravedad de la falta cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la configuración de la inhabilidad, exceptuando el caso 7 Expediente D-7348 8 en que la sanción fue de multa pues en este caso la inhabilitación resultaría desproporcionada ante la levedad de la falta cometida. Menciona también el cambio introducido en la Constitución mediante, el Acto Legislativo No. 001 del 7 de enero de 2004, por medio del cual se modificó el
inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política para ejemplificar casos en que la misma Carta contempla la intemporalidad de una inhabilidad. Expone también lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta radicada No. 1.869 del 6 de diciembre de 2007 donde precisó sobre el parágrafo acusado que "Esta norma establece una causal permanente, declarada exequible mediante sentencia C373 de 2002 de la Corte Constitucional "en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con una sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970".3 Así las cosas según la interviniente, “si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 señala que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo, y que una vez cumplida la sanción procede la rehabilitación automática, esto no incide en las exigencias para acceder al cargo de Notario, contenidas en el artículo 4° e la Ley 588 de 2000”. (Resalta el texto) 3 Señala la interviniente que en el citado Concepto el Consejo de estado señaló refiriéndose a la Sentencia C373 de 2002: “Este pronunciamiento sobre el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 se produjo el 15 de mayo de 2002 fecha de la sentencia C373, cuando había sido sancionada la ley 734 de 2002 el 5 de febrero (Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002), la cual empezó a regir "tres meses después de su sanción" por
disposición del artículo 224, esto es, el 5 de mayo de 2002. Es evidente que la decisión entendió vigente el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000-que prevé una causal de impedimento intemporal para participar en el concurso, y por ende, para ser designado notario en propiedad-pues si el juez constitucional hubiera estimado que la Ley 734 de 2002, ya en vigor al tiempo de la sentencia, produjo su derogatoria, el pronunciamiento habría sido inhibitorio. El anterior pronunciamiento permite a la sala, no solamente afirmar la vigencia del parágrafo 2 del articulo 4 de la Ley 588 de 2000 como una de las disposiciones especiales que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser notario, conformado tanto por normas propias de la función notarial, como por las generales a las cuales remite la ley 734 de 2002 (Art. 54), sino también delimitar su alcance, principalmente en cuanto a su carácter permanente, toda vez que el legislador, en su libertad de configuración para delimitar las condiciones de participación en el concurso y de acceso al cargo de notario, estimó conveniente para garantizar una selección rigurosa de quienes han de cumplir la función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado, conforme a los precisos términos que delimitan los elementos fácueos del precepto. Es claro entonces que la causal de inhabilidad-haber sido sancionado-, tiene independencia jurídica de la sanción misma que le sirve de supuesto normativo, pues, esta última, tiene su propia regulación, condiciones temporales y ámbito de aplicación o cumplimiento, así como su propio régimen de prescripción o condiciones
para su rehabilitación, como el previsto en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002. En otros términos, el hecho de que una sanción disciplinaria prescriba o que se produzca la rehabilitación por haberse cumplido en los términos en que fue impuesta, no significa que estos efectos jurídicos predicables de la sanción, se puedan extender al supuesto normativo que configura la inhabilidad, como el previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 588. El régimen de impedimentos e inhabilidades que se aplica al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y de ingreso a la carrera notarial, está conformado tanto por las normas generales contenidas en la Ley 734 de 2002 que hace expresamente aplicable a los notarios las causales allí previstas para los particulares que cumplen funciones públicas (arts. 52, 53, 54 y 58), como por las normas especiales previstas para los notarios a los cuales remite el Código Único Disciplinario, en particular las causales consagradas en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 y en los artículos 133,135,136 y 137 del decreto ley 960." 8 Expediente D-7348 9 En síntesis, estima que la Corte ha dicho que la consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida no quebranta la Constitución, siempre y cuando la medida adoptada se adecué a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública, máxime si ese régimen permite que los notarios gocen de suficiente credibilidad por parte de la comunidad.
Expone también que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no solo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. Por lo anterior considera que el pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en la sentencia C-097 de 2001 produjo el efecto de cosa juzgada constitucional, toda vez que en dicho fallo la Corte no limitó los alcances de su decisión, por lo cual la Corporación debe declararse inhibida. 3.3. Intervención de la Universidad del Rosario El decano de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, conceptuó dentro del presente proceso solicitando que la Corte se inhiba para conocer de fondo al existir cosa juzgada absoluta constitucional. Sostiene que en el presente caso se evidencia que el artículo 4° de la Ley 588 de 2000 fue declarado exequible por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-097 de 2001 y C-469 de 2008, por lo que advierte la existencia de una cosa juzgada constitucional. En sentencia C-097 de 2001, la Corte declaró exequibles los artículos 2,3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de 2000, al igual que la sentencia C-468 de 2008 que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. En aquella oportunidad, el demandante invocó, igualmente,
la violación del derecho a escoger profesión u oficio, el principio de igualdad y el acceso a la función pública de los aspirantes al cargo de notarios. Agrega que la ratio decidendi de las sentencias C-097 de 2001 y C-469 de 2008, constituyen un precedente constitucional y permiten interpretar y aplicar la jurisprudencia sobre la materia en el caso de vacíos interpretativos. Por lo anterior, la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 entre otros, manifestó que no se encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jurídicas tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial como función pública protegida constitucionalmente, las cuales desarrolla el artículo 131 de la Carta Política. Finamente, concluye que no le asiste razón al actor, por cuanto la constitucionalidad de la norma demandada ya fue materia de examen por parte 9 Expediente D-7348 10 de la Corte Constitucional. Por lo cual, no hay pluralidad de interpretaciones ya que existe cosa juzgada absoluta sobre la materia y no se configura conflicto interpretativo alguno, ya que la doctrina constitucional se pronunció sobre el tema. Tampoco atenta contra los principios constitucionales al debido proceso, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho a elegir o a ser elegido, ya que la Corte al hacer un estudio integral de la Constitución declaró la exequibilidad de la norma con respecto a la Constitución en su integridad. 3.4. Intervenciones ciudadanas
3.4.1. Intervención del ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño. El ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño, ciudadano colombiano, interviene para pedir que la norma demandada se declare contraria a la Carta, porque de ella “se ha venido extrayendo una norma inconstitucional, como quiera que se ha dado carácter retroactivo a la inhabilidad para concursar por el cargo de notario allí establecida”, razón por la cual es procedente la declaratoria de inexequibilidad solicitada en la demanda. Considera que la norma demandada consagra una inhabilidad que si bien no está configurada como falta disciplinaria autónoma, sí tiene carácter sancionatorio y por tanto solo procede, en derecho, si se ajusta a los principios de la normatividad punitiva y si su aplicación ha sido respetuosa del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución. Advierte que la ley 588 de 2000 comenzó a regir el 6 de julio del año 2000. Antes de esa fecha no existía en el ordenamiento jurídico ninguna norma que estableciera una inhabilidad como la que vino a ser establecida por el parágrafo segundo del artículo 4° de esta ley. Pasa luego a analizar la naturaleza y el régimen jurídico de las inhabilidades, con énfasis en la prevista en la norma demandada. En general, por inhabilidad se entiende la prohibición jurídica para acceder a un cargo u empleo público, a causa de ciertas calidades o antecedentes de una persona. Como ejemplos de inhabilidades vigentes en nuestro ordenamiento pueden citarse el parentesco cercano con una autoridad, que impide
presentarse como candidato al Congreso de la República (artículo 179.5 de la Constitución), o el hecho de haber sido condenado por delitos que afecten el patrimonio del Estado, que impide desempeñar cualquier función pública (artículo 122.5 de la Constitución). Este tipo de normas, como lo ha advertido el Consejo de Estado, constituyen limitaciones que afectan el normal y pleno ejercicio de algunos derechos fundamentales de las personas. En particular, "las inhabilidades son restricciones a la capacidad de ejercicio de ciertos derechos y, en el caso concreto, a los derechos fundamentales de naturaleza 10 Expediente D-7348 11 política de elegir y ser elegido previstos en el artículo 40.1. [de la Constitución]"41. Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,5 existen dos tipos diferentes de inhabilidades: (i) las inhabilidades que se fundan en las calidades o circunstancias de naturaleza personal, las cuales operan por simple ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de que alguna autoridad declare previamente su existencia y no representan una sanción “sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar”6; y (ii) las inhabilidades que tienen un componente sancionatorio (penal, disciplinario, fiscal), que pueden consistir en sanciones autónomas, accesorias o en inhabilidades derivadas de otras faltas, las cuales tienen por objeto “prohibir el acceso a cargos o dignidades públicas a causa de conductas reprochables desplegadas por el sujeto en oportunidades anteriores. Como es lógico, esta
especie de inhabilidades se basa en una declaración en firme de responsabilidad por parte de la autoridad competente”7. Considera que en el caso de las causales de inhabilidad fundadas en los antecedentes del sujeto, ya sean penales o disciplinarios, la limitación tiene un componente sancionatorio, en tanto deriva de un reproche a una conducta desplegada con antelación, evento en el cual la inhabilidad se sujeta ta
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