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CC - C258-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C258-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-258/15

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Contenido y alcance/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de suspender alimentos provisionales, siempre que exista un fundamento razonable de exclusión de paternidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes FILIACION-Concepto La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. PROCESO DE FILIACION-Marco constitucional/DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza

PROCESO DE FILIACION-Alcance

PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Desarrollo normativo PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Carácter judicial La investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar

pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso. 2 PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Requisitos El proceso de investigación de la paternidad es un trámite que se puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (i) en lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, (ii) nombre y datos de ubicación del demandante; (iii) registro civil de nacimiento cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres; (iv) pruebas documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la paternidad del presunto padre y (vi) relación de los hechos por escrito, en lo posible con fechas. PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Exigencia de la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar Es necesaria la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar, lo cual se da cuando existe establecimiento de la filiación, bien sea porque haya operado ipso iure, bien sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública, o bien haya sido reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables las filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los efectos erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales.

PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA

PATERNIDAD O MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia

PROCESO DE INVESTIGACION E IMPUGNACION DE

PATERNIDAD O MATERNIDAD-Pruebas/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia de la prueba científica/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia de la prueba ADN/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba genética ADN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/VALORACION DE LA PRUEBA DE ADN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL

3 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Criterios jurídicos que deben observarse NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Trato prevalente PROCESO DE FILIACION-Garantías y obligaciones DERECHO DE ALIMENTOS-Carácter subjetivo personalísimo para las partes/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas, que puede ser un menor de edad, tiene la facultad de exigir asistencia para su manutención cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí

misma (lo cual, en el caso de los menores de 18 años, comprende la prestación de todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral), a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, generalmente entre los hijos menores de edad y sus ascendientes más próximos. FACULTAD DE SUSPENDER ALIMENTOS PROVISIONALES CON BASE EN UN “FUNDAMENTO RAZONABLE DE EXCLUSION DE LA PATERNIDAD”-Aplicación del principio de la sana crítica y análisis conjunto del material probatorio La facultad de suspender los alimentos decretados de manera provisional con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, remite al ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez con base en los principios de la sana crítica y análisis en conjunto del material probatorio, porque lo cierto es que no puede imponerse la obligación derivada del vínculo filial como la de dar alimentos a quien no está llamado a proveerlos de conformidad con la ley. 4

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance/CONCEPTO

JURIDICO INDETERMINADO-Significado CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Interpretación por autoridad judicial en caso de limitación de derechos fundamentales/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-No conlleva que el intérprete de la norma pueda aplicar un criterio subjetivo, sino que en cada caso debe sustentarse con base en criterios objetivos y verificables Cuando la autoridad judicial debe interpretar conceptos jurídicos indeterminados en un caso de limitación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que dicho análisis debe realizarse tomando en consideración los postulados constitucionales y legales, lo cual, en ningún caso puede entenderse como la posibilidad de restringir de manera injustificada garantías superiores, por tanto, implica una carga argumentativa suficiente. ALIMENTOS DE MENORES-Autoridad judicial debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente si se evidencia falta recursos económicos para que, junto con su familia, reciban acompañamiento a través de los planes y programas del Estado

Referencia: Expediente D-10341

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”.

Actores: María Camila Castiblanco

Avellaneda y Erika Cristina Rodríguez Gómez.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis

Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella 5 Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas María Camila Castiblanco Avellaneda y Erika Cristina Rodríguez Gómez, demandaron la constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”, por considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 13, 29, 44 y 228 de la Constitución Política.

Mediante auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, al Ministerio de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, Facultad de Desarrollo Familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Maestría en

Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo y Cultura de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el aparte acusado: “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…) “ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.

2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la

demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.

3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.

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4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un

nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.

5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.

6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.

7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.” 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. Con respecto al desconocimiento del artículo 1 de la Constitución, refieren que como el aparte demandado consagra como hipótesis la posibilidad de que el juez puede suspender la medida de alimentos provisionales a favor del menor de edad en el marco de un proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, se desconoce una de las facetas de la dignidad humana relacionada con el aseguramiento del conjunto de condiciones materiales para vivir bien. En el caso concreto, dicen, dicha facultad deriva en el desconocimiento del núcleo esencial del

derecho a la dignidad humana de los menores de 18 años, porque no se les asegura las condiciones materiales indispensables para desarrollar su vida. 8 1.2.1.1. A continuación, insisten en que la suspensión de los alimentos, con independencia de que el juez tenga razones fundadas para ello, contraviene el artículo 1 Superior que conlleva a su vez, negar el principio de prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en particular, el derecho a recibir asistencia para atender sus necesidades básicas y el de todas sus garantías. 1.2.1.2. Aclaran que a través de esta demanda no pretenden que el excluido de la paternidad o la maternidad asuma una obligación que no le corresponde de acuerdo con los parámetros exigidos en la ley, esto es: (i) que exista una persona incapaz de garantizarse por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, (ii) que exista un vínculo filial que imponga el deber de proveer alimentos; y (iii) que la persona obligada se encuentre en capacidad de proporcionar dichos alimentos, pero si llamar la atención acerca de que el juez debe fortalecer los medios o mecanismos que tiene a su disposición para garantizar que el menor de edad no quede desprotegido en ningún momento de su vida ni durante el desarrollo del proceso. 1.2.2. Acerca del desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, aducen que la facultad consagrada en el aparte normativo demandado no salvaguarda los derechos de los menores de 18 años, por cuanto no se prevé la situación de vulnerabilidad en la que puede encontrarse el niño, niña o adolescente

en favor de quien se adoptó inicialmente la medida. Esto es así, explican, porque de la lectura de la norma cuestionada, no se evidencia ningún mecanismo o actuación judicial encaminada a contrarrestar los posibles efectos adversos de la decisión de exclusión de la paternidad o maternidad, que ponga a salvo la realización efectiva de todas sus garantías superiores. 1.2.2.1. Así entonces, las demandantes entienden que dicha desprotección no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta, porque trasgrede los fines esenciales del Estado, como el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 1.2.2.2. Igualmente, refieren que el Estado debe adoptar normas jurídicas que protejan a los menores de edad y, de este modo, evitar en la medida de lo posible, que las decisiones que se adopten los afecten u obstaculicen el respeto y la protección de sus derechos fundamentales. 1.2.2.3. Lo anterior, implicaría en el caso concreto que se adoptaran un conjunto de medidas de carácter fáctico y de orden normativo a fin de garantizar su plena integridad. Manifiestan que dentro de las medidas de carácter fáctico se encuentran todas aquéllas acciones de la administración que implican 9 movilización de recursos –materiales y humanospara evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Ahora, frente a las medidas de orden normativo, las catalogan como el conjunto de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protección a favor de esta población vulnerable que tomen en

consideración las condiciones de vida y el entorno en el que se desarrolla, con el fin de evitar que las decisiones que se adopten en cualquier tipo de proceso no los afecte o implique su desprotección en cualquier área de su vida. 1.2.2.4. Agregan que aunque el Congreso tiene libertad de configuración legislativa para regular lo concerniente al marco de protección de los menores de edad, debe sujetar dichas medidas a lo dispuesto en la Constitución Política y los convenios internacionales suscritos por Colombia, en relación con los deberes del Estado de asegurar, a través de la expedición de normas, unos mínimos de protección a favor de esta población. 1.2.2.5. Por lo anterior, manifiestan, la norma demandada es una violación directa del principio de la prevalencia de sus derechos y de la especial protección constitucional que los cobija, pues la facultad de suspender los alimentos desde que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad o la maternidad, ahonda aún más el estado de indefensión de los menores de 18 años. 1.2.2.6. En consecuencia, aducen, consagrar dicha facultad sin establecer una medida para que los jueces puedan salvaguardar los derechos de la población menor de edad, así sea de carácter temporal mientras se tiene certeza sobre la persona que debe asumir la satisfacción de sus necesidades materiales o condiciones mínimas de subsistencia, constituye una negación de los fines esenciales del Estado. 1.2.3. Acerca del desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, sostiene que el Estado debe promover la igualdad material con respecto a los menores de edad y protegerlos cuando se encuentran en situación de

desventaja en determinada circunstancia. 1.2.3.1. En este sentido, manifiestan, el texto demandado vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues si el juez suspende la provisión de alimentos a favor de un menor de edad, no estaría desarrollando el postulado de igualdad real frente a los intervinientes del proceso; esto es, con la suspensión de los alimentos, cuyo nuevo decreto está condicionado a una 10 nueva inclusión de paternidad o al resultado final del proceso, se vulnerarían todos sus derechos de manera inmediata. 1.2.4. Posteriormente, en el cuarto cargo, las demandantes consideran que, de acuerdo al artículo 29 Superior, la facultad que tiene el juez de suspender los alimentos cuando exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad, desconoce el principio de que toda actuación procesal está sujeta a los parámetros establecidos en la ley. Por esta razón, todo proceso en el que pueda estar vinculado un menor de edad y sus derechos en riesgo de ser afectados, debe tener un estrecho vínculo con el principio de legalidad al cual todas las autoridades judiciales y administrativas deben ajustar su actuación, en aras de garantizar la prevalencia de sus derechos. 1.2.4.1. Así, plantean que el texto objeto de reproche conlleva que, al no adoptarse dentro del proceso una medida idónea a favor del menor de edad, luego de decidir acerca de la suspensión de alimentos con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, se desconoce el derecho al debido proceso. 1.2.5. Con respecto a la vulneración del artículo 44 de la Constitución, sostienen que el aparte normativo demandado no garantiza los derechos de los niños,

niñas y adolescentes, ya que si el juez suspende los alimentos sin otorgarle una protección inmediata al menor de edad, lo expone a un escenario de vulneración de sus garantías superiores. 1.2.5.1. Las actoras, aducen que si bien es claro que la persona a la cual se excluye de la paternidad del menor de edad, no tiene ninguna obligación de continuar asistiéndolo o de soportar una carga que no le corresponde, el Estado sí tiene el deber de brindarle esas condiciones mínimas de subsistencia para garantizar su desarrollo en sociedad. De lo contrario afirman, también se estaría vulnerando su derecho al mínimo vital al no existir mecanismos procesales, que permitan adoptar de manera oportuna, rápida y eficaz las medidas adecuadas que conduzcan a proteger los derechos fundamentales o a restablecerlos cuando han sido vulnerados, como en este caso, donde a su parecer, el menor de edad durante un lapso indeterminado no va a hacer exigible su derecho a recibir alimentos. 1.2.6. Por último, las demandantes argumentan que se desconoce lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, acerca del reconocimiento de la función judicial como una función pública en la que prevalece la aplicación y efectividad del derecho sustancial; de acuerdo con este contenido, las actoras observan que el hecho de permitirle a un juez suspender los alimentos de un menor de edad cuando exista duda razonable sobre la paternidad, es una medida procesal que pone en tela de juicio la gran 11 protección que ha querido darle el Estado a los menores de 18 años. Adicional a esto, dicen, desconoce todos los derechos y garantías otorgadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia.

En definitiva, aseguran, es una norma ambigua que dará futuras discusiones argumentativas en torno a su acatamiento o no, porque no se determina bajo qué términos puede llegar a decretarse por el juez la suspensión del decreto de alimentos. 1.2.6.1. En este sentido, enfatizan, el artículo 386 numeral 5°, impide el desarrollo integral del menor de edad y desconoce el principio según el cual en todas las actuaciones de la administración pública prevalece el derecho sustancial. Por el contrario, con esta disposición procesal lo que prevalece es la duda razonable sobre el vínculo filial entre el menor de 18 años y una persona, cuando a pesar de que exista duda sobre dicha paternidad, la autoridad judicial no lo puede relevar de cumplir con su deber de proveer alimentos hasta tanto no exista un fallo judicial. 1.2.6.2. Finalmente, agregan, la facultad consagrada en la disposición obstaculiza la efectiva realización de garantías superiores de sujetos de protección constitucional reforzada, cuando de conformidad con el artículo 228 Superior, la forma no debe prevalecer sobre lo sustancial. 1.2.7. En consecuencia, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado o, en su lugar, se declare la exequibilidad condicionada, de acuerdo con los aspectos que considere pertinentes analizar, y bajo qué entendidos es necesario interpretar la disposición procesal objeto de reproche. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la directora (E) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó

la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, con base en las siguientes razones: 1.3.1.1. Consideró que, el hecho de que la disposición acusada faculte a los jueces en el marco de un proceso de investigación, para suspender los alimentos provisionales decretados inicialmente, en caso de que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad no es contraria a la Constitución, porque una decisión de este tipo no desconoce el principio de 12 dignidad humana, ni la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad. 1.3.1.2. A su parecer, así como es razonable y necesario imponer a cargo de un presunto padre o madre, el deber de proporcionar alimentos provisionales a un menor de 18 años, cuando exista un fundamento razonable o un dictamen de inclusión de la paternidad; del mismo modo, en determinados casos, cuando exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, será absolutamente razonable y necesario suspender dicha medida provisional, ya que: (i) esto no significa que el niño, niña o adolescente quedará desprotegido, pues el Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección integral de su dignidad humana y el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, (ii) el Estado actuando a través de los Jueces de la República, en los casos concretos, no puede mantener vigente una medida provisional que, a la luz del acervo procesal y del principio de la sana crítica, resulte irrazonable, injusta y desproporcionada y, (iii) es una manifestación apenas elemental de justicia

que si un Juez de la República puede imponer alimentos provisionales, pueda suspender dicha medida desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Es decir, si es justo que un juez le imponga a una persona la carga de proveer alimentos, cuando ello resulta jurídicamente razonable; con igual justicia actuará al suspender dicha medida, cuando los fundamentos esenciales de dicha razonabilidad sobre los cuales se fundó, dejen de existir. 1.3.1.3. De esta manera, entiende el Ministerio que la facultad concedida por el legislador a los jueces, para imponer o suspender la medida de alimentos provisionales, sobre estrictos criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y con fundamento objetivo en el acervo del proceso, se encuentra conforme con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Así mismo, recuerda el Ministerio que las decisiones que se tomen en cada caso concreto, ya sea decretando o suspendiendo, están amparadas por el principio de legalidad, y se presume que son tomadas razonablemente, con base en el método de la sana crítica, la hermenéutica jurídica, y en un fundamento razonable de inclusión o de exclusión de la paternidad válido y procesalmente acreditado. 1.3.1.4. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales del menor edad, consideró que un juez debería suspender la medida de alimentos previamente decretada, dado el caso y los fundamentos razonables que considere, pero no sin antes prever las medidas que habrá de dictar de manera concomitante para garantizar que los derechos fundamentales del menor de 18 años sean protegidos por la familia, la sociedad y el Estado.

13 1.3.1.5. Por tanto, concluyó, la disposición acusada otorga a los jueces la potestad de decretar o suspender alimentos provisionales cuando ha alcanzado certeza sobre el fundamento fáctico de tal decisión, lo cual es razonable y se encuentra conforme con los preceptos constitucionales que se acusan de ser vulnerados. Agrega que no resultaría lógico que si bajo criterios de razonabilidad un juez puede imponer una medida, pero con posterioridad, se desvirtúa o sucumbe ante la realidad procesal, de la misma manera no se le permita suspenderla. 1.3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderada judicial, intervino en el proceso de la referencia para, en primer lugar, responder a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador mediante auto del 6 de agosto de 2014, y en segundo lugar, rendir un concepto más amplio, a través de la Oficina Asesora Jurídica, sobre el proceso de la referencia a favor de la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada: 1.3.2.1. Sostiene que el artículo 386 del Código General del Proceso introduce unas reglas generales a aplicar durante el trámite del proceso de filiación, y recuerda que anteriormente este tipo de pretensiones se encauzaban a través de dos procesos distintos, uno de ellos era conocido como uno especial cuando quien demandaba era un menor de edad en investigación o impugnación de la paternidad y otro ordinario, para tramitar el resto de hipótesis. Entonces, refiere, el Código General del Proceso unificó el

trámite de filiación y sólo establece el proceso declarativo verbal, trátese de impugnación o de reclamación. 1.3.2.1.1. Manifiesta que cuando el legislador consagró el conjunto de reglas contenidas en el artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 para unificar el trámite de la filiación, formuló una serie de postulados, entre otros, que: (i) el planteamiento del proceso cuenta con periodo probatorio y alegatos de conclusión, y no se prevé como sustento único de la decisión el decreto del dictamen de la prueba genética; (ii) la práctica de la prueba genética debe realizarse antes de la primera audiencia; (iii) cuando no exista oposición a las pretensiones por parte del demandado no es necesario ordenar la práctica de la prueba genética; (iv) puede proferirse sentencia de plano por no oponerse el demandado a las pretensiones, cuando el resultado de la prueba genética es favorable al demandante, y cuando la parte demandada no solicita un nuevo dictamen pericial; (v) el juez puede ordenar el decreto de alimentos desde la admisión de la demanda, siempre que haya un fundamento razonable para su interposición o desde cuando se presente el dictamen de inclusión de la paternidad y vi) la autoridad judicial tiene la 14 facultad de decretar y practicar pruebas adicionales a la científica, cuando deba pronunciarse sobre alimentos, custodia y visitas. 1.3.2.1.2 Explica, la expresión “inclusión de la paternidad” a la

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