CC - C258-2016
Detalles
- Título
- CC - C258-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-258/16
INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Derechos de sujetos de especial protección y el principio de respeto a la dignidad humana/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Exclusión de vocablos ofensivos y peyorativos que vulneran los principios de igualdad y dignidad humana/INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES GRAVES, CRONICAS Y CONTAGIOSAS O QUE SUFREN ENAJENACION MENTAL-Violación del principio de igualdad La Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, considera que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, considera que el legislador viola el principio de dignidad humana al usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’ que son en sí mismas ofensivas, excluyentes y discriminatorias.
INMIGRACION Y EXTRANJERIA-Contenido/RESTRICCIONES
DE INGRESO DE EXTRANJEROS-Contenido y alcance/NORMA SOBRE INADMISION DE EXTRANJEROS-Tratos discriminatorios y contrarios a la dignidad humana INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA SOBRE INGRESO
AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Juicio estricto de igualdad
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Elementos/TRATO DIFERENTE-Criterios para determinarlo DIGNIDAD HUMANA-Ámbitos de protección/AMBITOS DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA-Deben apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente 2 IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/EXPRESIONES LEGALES ANACRONICAS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-11026
Demandante: Yohana Midred Buitrago Vargas Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Yohana Midred Buitrago Vargas presentó acción de inconstitucionalidad contra los literales (a) y (b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala
Plena.1
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma cuyos literal a) y b), son acusados, los cuales se resaltan en cursiva y con subraya. “LEY 48 DE 1920
(Noviembre 3) 1 Auto de 16 de octubre de 2015. 3 “Sobre inmigración y extranjería” […] ARTÍCULO 7o. No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: a) A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena). Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia. b) A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el
trabajo. En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles. También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años; c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución; d) A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad; e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose 4 proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.”2
III. DEMANDA
1. La demandante considera que los literales acusados [a) y b)] del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 vulneran (1) el principio de dignidad humana (art. 1, CP),
(2) el deber estatal de asegurar el goce efectivo de los derechos (art. 2, CP) y (3) el principio de igualdad (art. 13, CP). La ciudadana presenta sus cargos de la siguiente manera. 1.1. Violación del principio de dignidad humana. Precisa que los literales impugnados violan el artículo 1 constitucional, en la medida en que los requisitos que allí se disponen exigen a los extranjeros una serie de condiciones personales, respecto de enfermedades físicas, mentales y otras características de comportamiento, que los extranjeros deben cumplir al momento de ingresar al Estado colombiano, lo que a juicio de la demandante tales exigencias resultan contraria a la dignidad humana. Sostiene: “Dentro de la dignidad humana, se busca que el Estado trate de manera cordial, solidaria, respetuosa a todo tipo de personas, se propende además por la inclusión y el reconocimiento que se le debe dar al valor de cada persona como ser humano que vive en sociedad.3 || […] todas las autoridades de la república deben propender por respetar la dignidad de todas las personas, y esto no solo se predica de los nacionales o residentes, sino también de los extranjeros que quieran entrar al país, y que con esta norma se ven discriminados, maltratados e irrespetados. || Algunas de las palabras usadas en los literales demandados, además de ser irrespetuosas, humillantes e injuriosas, tampoco corresponden a términos médicos actuales o científicos, que permitan además, tener un concepto claro de los mismos.4 || […] || De esta manera, de acuerdo al precedente constitucional, resulta apropiado que los
literales demandados sean declarados inexequibles, acabando con el irrespeto por la dignidad humana y con la discriminación presente en esa norma.” 1.3. Violación de la efectividad de los principios, derechos y deberes 2 Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920. 3 Cita la sentencia T-815 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) en lo que hace referencia a la definición de la dignidad humana. 4 Apoya su argumento en el precedente fijado en la sentencia C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A.V. Jaime Araujo Rentería), a través de la cual se declararon inexequibles expresiones como “[...] los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a...” (art. 140 Código Civil), “[...] de imbecilidad o idiotismo...” y “[...] o de locura furiosa...” (art. 545 Código Civil) y “[...] de locos...” (art. 554 Código Civil). En esa oportunidad la Corporación señalo que “[a] partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, numerosas disposiciones del Código Civil han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad. En esencia, se ha tratado de expresiones legales anacrónicas, como aquellas de “criado”, “padres naturales” o el calificativo de “legítimos de los ascendientes y descendientes”, que riñen abiertamente con el principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 del Texto Fundamental”. 5 constitucionales (art. 2, CP). Al respecto, el accionante considera que los
literales demandados incumplen con el deber del Estado de proteger los derechos y garantías de todas las personas, cuando son excluidas por motivos de salud y de comportamiento, precisa: “La institucionalidad colombiana no puede excluir legalmente a extranjeros que se encuentren en determinadas condiciones de salud, y mucho menos referirse a ellos con expresiones tales como: idiotas, cretinos, baldados, entre otras que se usan en la norma impugnada. De esta manera no puede ser eficiente la aplicación de derechos, cuando desde las mismas normas se hace una vulneración de tal magnitud”. 1.4. Violación del artículo 13 constitucional que propende por la igualdad de trato. En relación con este aspecto, considera que los requisitos de los apartes acusados imponen un trato diferente injustificado a un grupo de personas extranjeras al momento de ingresar al Estado Colombia. Al respecto plantea: “La igualdad de trato es un derecho fundamental de todas las personas, y constituye un deber especialmente para las entidades del Estado y obviamente el ordenamiento jurídico nacional. De esta manera se proscribe todo tipo de discriminación que atente contra los derechos de las personas, nadie será discriminado, y mucho menos en razón a su salud física y mental, y sus condiciones de vida. El hecho que haya una norma que prohíba el ingreso de extranjeros por razones que no se justifican en ningún fin constitucional o legal, significa un trato diferenciado injustificado, además de contribuir al fomento de la discriminación y la exclusión5”. 1.5. Para el accionante la Ley 48 de 1920 está atada al pasado y desconoce los avances de las ciencias de la naturaleza y de la medicina en general, que llevan a plantear las cuestiones de una manera distinta. Se trata, además, de una
flagrante violación a tratados internacionales y a los derechos fundamentales interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES Se comunicó el inició del presente proceso, para su eventual intervención al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, a Migración Colombia, a la Oficina del Alto
5 Para efectos de fundamentar su posición, cita la sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 6 Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Instituto Nacional de Salud, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), Dejusticia, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales (PENSAR) de la Pontificia Universidad Javeriana, al Grupo Migraciones y Desplazamientos de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación en Derecho Internacional y Globalización de la Universidad de Los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Red de Investigación en Servicios de Salud en Enfermedades Crónicas, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Liga Colombiana contra el Cáncer, a la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. Además se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. Solo algunas de estas entidades intervinieron en el proceso.
1. Ministerio de Salud y Protección Social
La apoderada de la entidad participó en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma. A su juicio no se viola el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que existe un interés superior de protección de la salud pública y la vida de la población residente en Colombia.6 Dijo al respecto, “[…] la norma acusada, la cual integra un concepto de riesgo para el momento de su expedición, debe ser reinterpretada, aplicando el criterio hermenéutico de la conservación legal, en donde si bien, la expresiones utilizadas, puntualmente en el literal a) del artículo 7, se han mantenido a pesar de los cambios legislativos (tecnologías y conceptos médicos a nivel nacional e internacional), continuando siendo vigentes a partir de estos nuevos elementos de comparación. En el mismo sentido ha de señalarse el momento histórico que para la década anterior a 1920 se vivía en el mundo: Una proliferación de enfermedades transmisibles que ponían en riesgo la salud y la vida de las personas. || […] Es importante mencionar que en la actualidad los perfiles epidemiológicos a nivel mundial han venido desplazando la presencia de las enfermedades transmisibles por las enfermedades no transmisibles. || Ahora bien, para el caso sub examine, la diferencia en el trato a extranjeros que se presenta en las normas demandadas, tiene una justificación jurídica para tales efecto”. Al respecto sugiere que la norma demandada, ante la posibilidad de establecer categoría sospechosas, como en este caso constituiría el origen nacional, “debe comprobarse a través de un test estricto de igualdad, la razonabilidad de la medida consistente en la no entrada al territorio nacional de aquella personas
6 Expediente, folios 41 a 46. 7 que se encuentran bajo las circunstancias establecidas en el literal a) del artículo 7”. Sin embargo, señala, que el fin constitucional valido en este debate es que el Estado debe proteger la salud y la vida de las personas residentes en Colombia. El reconocimiento de dicha protección se encuentras en las disposiciones 1 y 2 de la Carta Política, como primacía del interés general. Por último, frente a las medidas relacionados con el aislamiento, considera, que es razonable esta clase de restricciones “de la libertad de locomoción, en cuanto son recomendaciones del órgano experto en temas de vigilancia en salud pública, buscando preservar derechos fundamentales de la población residente y no constituyen tratos discriminatorios para los ciudadanos extranjeros”.
2. Ministerio del Trabajo El apoderado de dicha Cartera participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba, pero advierte que en caso de estudiarse de fondo la demanda declare la exequible la norma parcialmente acusada.7 2.1. Como petición principal se sostiene que la demanda es inepta debido a que los argumentos de la accionante no resultan ser claros, ciertos, específicos, ni suficientes, para determinar la inexequibilidad, porque en su criterio las medidas son razonables; sostiene que “las pretensiones invocadas carecen de sustento en la medida en que la norma acusada, establece una serie de requisitos para que las personas extranjeras puedan ingresar a nuestro territorio, sin que se ponga en peligro la salubridad de los habitantes o la
estabilidad social y económica”. 2.2. Como petición accesoria, la intervención solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. 2.2.1. Frente a la supuesta violación del artículo 1 de la Constitución Política, considera que el Estado colombiano protege por igual los derechos y garantías de todos los extranjeros que ingresan. La posibilidad de negar la entrada al territorio es una facultad discrecional que busca salvaguardad la estabilidad sanitaria y financiera, por lo que, a su juicio, la demandante pretende con la demanda que “no exista ninguna verificación, restricción y cuidado de nuestro sistema de salud y régimen financiero que puede verse atacado por enfermedades infecto-contagiosas”. Sostiene: “La inadmisión de extranjeros dispuesto en la Ley 48 de 1020 artículo 7 literal a y b, se estableció teniendo en cuenta todos los principios rectores, atendiendo a las recomendaciones y tratados internacionales, especialmente de la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus familiar, 7 Expediente, folios 57 a 64. 8 ratificado por Colombia mediante la Ley 146 de 1994. En ese orden de ideas, no es posible aplicar los principios señalados por la accionante, debido a que una persona que se encuentra solicitando entra al país, no es un ciudadano colombiano, no tiene la nacionalidad y no ha ingresado a nuestro país para poder gozar de protección, garantías, derechos y el sistema asistencial.” 2.2.2. Señala, que no se está violando el derecho a la dignidad humana, ya que las personas que solicitan la entrada al país, “legalmente no son personas con
nacionalidad colombiana o extranjeros bajo el amparo de nuestro sistema de salud o asistencial”. Respecto a la expresión “idiotas”, “cretinos”, “baldados”, entre otros, sostiene, que “son términos poco agradables, no usados comúnmente, los cuales datan de mucho tiempo atrás, sin embargo, el Gobierno Nacional en normas posteriores no utiliza dichas expresiones, en todo caso los argumentos esgrimidos por la accionante no ameritan que se declare la inconstitucionalidad de todo el contenido de los literales a y b demandados”. 2.2.3. Por último, indica, frente a la igualdad de trato, que este debe ser protegido por las entidades del Estado, sin embargo, respecto al presente caso, considera que “las personas que están aspirando a ingresar a nuestro territorio nacional, no están cobijados por la Constitución Política por cuanto no tiene la calidad de ciudadanos colombianos o extranjeros bajo la ley de nuestro país, y en este sentido solo tienen una expectativa” por lo cual el Estado puede por motivos de salubridad y asuntos financieros negar la entrada.
3. Migración Colombia El apoderado de la entidad participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse sobre las normas acusadas, puesto que incluso su texto no obedece a los parámetros actualmente utilizados,8 o en su defecto las declare inexequibles por ser claramente contrarias al principio de igualdad. 3.1. En primer término se resalta que es una norma que claramente está superada y expresa su razonamiento en los siguientes términos, “La normatividad demandada en esta acción de inconstitucionalidad evidentemente se encuentra
descontextualizada teniendo en cuenta su antigüedad y las circunstancias sociales y políticas de la época. Es por esto que la primera precisión que ha de hacerse frente al tema es que esta normatividad no es aplicada en las dinámicas migratorias 8 Expediente, folios 78 a 82. 9 actuales, teniendo en cuenta el desarrollo social, económico, político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha transcurrido de éste.” 3.2. Para Migración Colombia, la reglas aplicables en la actualidad se encuentran en el Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, que contemplan las causales de inadmisión o rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.).9 Para la entidad, al leer las normas aplicables de este Decreto, es posible concluir que: 9 Decreto 1067 de 2015; Libro 2, Parte 2, Título primero, Capítulo 11: “SECCIÓN 3. - INADMISIÓN O RECHAZO. || Artículo 2.2.1.11.3.1. La inadmisión o rechazo. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra
esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido. || Artículo 2.2.1.11.3.2. Causales de Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: 1. No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud. || 2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas. || 3. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior a un (1) año, a discreción de la autoridad migratoria. || 4. Registrar antecedentes y/o anotaciones por delitos transnacionales, tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos. || 5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social. || 6. Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa. || 7. Haber sido extraditado
del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados. || 8. No presentar visa cuando se requiera. || 9. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional. || 10. Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país. || 11. Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes. || 12. Pretender ingresar al país con información falsa, documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida. || 13. Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social. || 14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio. || 15. No haber cancelado, por parte del extranjero con Permiso o Visa Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones económicas debidamente ejecutoriadas previstas en el presente decreto. || 16. Irrespetar o amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en razón del desarrollo de sus funciones. || 17. Que haya excedido el tiempo de permanencia de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos en un mismo año calendario y desee ingresar nuevamente dentro del mismo año calendario. || 18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida por más de tres (3) veces. || 19. Padecer enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con
certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. || 20. (modificado por el Decreto 1743 de 2015, artículo 51. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional. || 21. Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo. || 22. (adicionado por el Decreto 1743 de 2015, artículo 51) Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la realización de la entrevista migratoria. || Parágrafo 1°. Se entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa. || Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término de la medida.” 10 “[…] dentro de las causales de inadmisión al país aplicadas actualmente […] por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ninguna tiene ni siquiera una mínima semejanza con las causales establecidas en el artículo 7° de la Ley 48 de 1920. […] || la Unidad […] no ha dado aplicación nunca a la Ley […] teniendo en cuenta el marco
supranacional, la Constitución Política y las normas que en efecto respetan los derechos de los extranjeros que pretenden o ingresan a territorio nacional, en especial cuando se tiene que el artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos […]. Finalmente, aunque la norma objeto de la demanda, como se demostró, ha caído en desuso por la aplicación de normas posteriores en materia migratoria, adecuadas tanto al contexto actual, como a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia considera que en caso de que efectivamente se entre a analizar la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, esta norma debe ser declarada inexequible, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Política. || Lo anterior, teniendo en cuenta que los criterios aplicados para justificar la inadmisión de extranjeros al territorio colombiano se fundamenta en condiciones que bajo ninguna perspectiva tiene un sustento constitucional […]”
4. Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado de la entidad participó en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma.10 A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas acusadas “trasgreden palmariamente el ordenamiento vigente”. Anota, que la normatividad acusada en esta acción pública de inconstitucionalidad se encuentra descontextualizada teniendo en cuenta que las mismas no son aplicables en las dinámicas actuales, debido “al desarrollo social, económico, político y legal que se ha dado durante el siglo
pasado y en lo que ha transcurrido de éste. En tal sentido, hoy en día, dichas reglas se encuentran establecidas en el Decreto 1067 de 2015”. De hecho, la Cancillería solicitó a la Corte que se declare inconstitucional el artículo 7° en su integridad y no sólo los literales (a) y (b), puesto que en los otros literales (c, d y e), incurren en violaciones igualmente graves y palmarias. 10 Expediente, folios 112 a 114. 11
5. Intervención ciudadana El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés, mediante escrito del 11 de noviembre de 2015, sostuvo que la demanda es inepta, toda vez que los planteamientos de la demandante constituyen apreciaciones subjetivas sobre aspectos de la norma, por lo que no se puede clarificar oposición alguna entre la norma parcialmente acusada y la Constitución. Sin embargo, sostiene que en el eventual caso de que la Corte realice un estudie de fondo debe declarar la inexequibilidad, porque “los literales de la norma acusada tienen una finalidad de regular el tema relacionada con el ingreso de inmigrantes con situaciones especiales al país, pero los términos que se usan para describirlos son absolutamente peyorativos, despectivo y contrarios a la dignidad humana”.11
6. Grupo Paiis, Universidad de Los Andes Dos miembros del Grupo Paiis (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social) participaron en el proceso para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.12 La intervención analiza y muestra en detalle la cuestión.
En primer lugar se hace referencia a la evolución en la historia las concepciones
de la discapacidad (se menciona el haber tenido la creencia de que son personas descartables por haber sido objeto de un castigo divino; haberlas considerado personas prescindibles por considerar erradamente que son incapaces de aportar y ser productivas; o haberlas considerado personas con disfuncionalidades, que requieren ser rehabilitadas y normalizadas). En segundo lugar se sostiene que Colombia tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas con discapacidad al haber ratificado la Convención de la ONU sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que considera que la discapacidad es un fenómeno social, no de las personas. Es decir, entender “[…] la discapacidad no como una condición médica diferenciadora sino como el resultado de una interacción entre las características de una persona y las barreras físicas y actitudinales que se pueden encontrar en su entorno.” Igualmente tiene que respetar el derecho a la dignidad humana y el derecho al desplazamiento de las personas con discapacidad. Para la intervención, Colombia “tiene la obligación de derogar leyes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”, como lo ha hecho en sentencias anteriores, con ocasión de casos similares (por ejemplo, las sentencias C-478 de 2003 y C-066 de 2013). Considera que se trata de evitar que el lenguaje del derecho sea un dispositivo de poder que perpetúe discursos de exclusión y discriminación. Por eso, insisten, Colombia tiene la obligación de modificar o e
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