CC - C258-2023
Detalles
- Título
- CC - C258-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena Sentencia C-258 de 2023
Ref: Expediente D-14977
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”.
Demandante: Pedro Luis Lizcano
Amézquita.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Pedro Luis Lizcano Amézquita presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”, por vulnerar la igualdad y la libertad de empresa consagrados en los artículos 13 y 333 de la
Constitución Política, respectivamente.
2. Mediante Auto de 31 de octubre de 2022, se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior, de Justicia y del Sentencia C-258 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera Derecho, de Comercio Industria y Turismo y al Superintendente de Sociedades. También se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Cámara de Comercio de Bogotá, Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), Banco de Desarrollo Empresarial (BANCOLDEX), Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Industrial de Santander, Javeriana, Libre de Colombia y Nacional de Colombia.
3. El 16 de diciembre de 2022, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Esto, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, sostuvo que “en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí el texto legal en mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho. Ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.384 del 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada la Ley 2024 de 2020.”1
4. La Sala Plena, mediante Auto 112 de 2 de febrero de 2023, aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación y ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
5. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
6. A continuación se transcribe el texto del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 demandado. De acuerdo con el actor se cuestiona la constitucionalidad de la totalidad del artículo 3: “LEY 2024 DE 2020
(julio 23) Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020 <Rige a partir del 1 de enero de 2021> Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación. 1 Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento, página 2. 2
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M.P. Diana Fajardo Rivera
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus
obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tránsito de legislación. El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente aplicación gradual:
1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los términos del artículo, será de máximo sesenta (60) días calendario durante el primer año.
2. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la ley, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario.
En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo y definitivo para el pago de obligaciones será de sesenta (60) días calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”
III. LA DEMANDA
7. De forma preliminar, el demandante sostuvo que se configura cosa juzgada relativa en lo relacionado con lo decidido en la Sentencia C-029 de 2022.2 Al respecto, precisó que, en la mencionada providencia, la Corte advirtió de forma explícita que no le correspondía pronunciarse sobre cargos adicionales a los
propuestos por los demandantes. En particular, los planteados por Juan Diego Buitrago, por el representante de la Cámara de Comercio de Bogotá y por el Ministerio Público. Agregó, igualmente que, la aclaración de voto del magistrado José Fernando Reyes a la Sentencia C-029 de 2022, refirió la 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 3
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M.P. Diana Fajardo Rivera necesidad de pronunciarse sobre el cargo que se propone en esta ocasión frente al artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, es decir, sobre la restricción que impide a las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante -mipymes-) ampliar los plazos de pago cuando fueran deudoras de grandes empresas.
8. En ese contexto, señaló que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 desconoce el principio de igualdad (Artículo 13 de la Constitución Política) y la libre actividad económica (Artículo 333 de la Constitución Política). Esto, de acuerdo con el alcance pretendido por el legislador de corregir las asimetrías en la actividad empresarial en el supuesto fáctico en el que las mipymes no pueden pactar plazos más favorables y extensos con las grandes empresas.
9. En concreto, el demandante solicitó a la Corte que declare la configuración de una omisión legislativa relativa, y en consecuencia, se decida “la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en tanto deberá entenderse que también se encuentran exentos de la aplicación en tales plazos los casos en los cuales las grandes empresas actúen como acreedores
de las Mipymes y pretendan otorgar plazos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.”3
10. Para formular el primer cargo, el demandante recurrió a la aplicación de un test integrado de igualdad: (i) identificación de los sujetos o situaciones regulados por la medida; (ii) selección de un nivel de intensidad del juicio de igualdad; y (iii) escrutinio sobre la medida.
11. En cuanto al punto (i) describió que el artículo 3 demandado dividió en dos grupos las operaciones mercantiles con un trato distinto. El primero conformado por las grandes empresas y los negocios que realizan entre ellas y el segundo que aplica a todas las demás operaciones mercantiles cobijadas por la norma.
Específicamente, destacó que las grandes empresas podrán seguir pactando los plazos para el pago de sus obligaciones, es decir, no les aplica la ley de plazos justos. El segundo grupo, por su parte, comprende las obligaciones mercantiles que celebren las mipymes, en particular, cuando obran como deudoras de las grandes empresas: “En este hipotético, la norma impide el otorgamiento de plazos superiores al previsto en la ley, con lo cual desmejora su acceso a un crédito más favorable y coloca a estos pequeños empresarios en condiciones menos beneficiosas que las que existían con anterioridad a la norma. Este subgrupo es del cual se predica, en consecuencia, la existencia de un trato igual y discriminatorio.”4
12. En lo relacionado con el punto (ii) consideró que, aunque la norma es de carácter mercantil con connotaciones económicas, la intensidad del test no debe
ser leve sino intermedio a efectos de analizar la proporcionalidad de la medida.
13. Finalmente, sobre el punto (iii) al analizar la medida acusada, el demandante concluyó: (i) La norma tiene un fin legítimo, pues busca propiciar mejores condiciones de liquidez para las pequeñas y medianas empresas en tanto obliga 3 Demanda D-14977, página 22. 4 Demanda D-14977, página 17.
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M.P. Diana Fajardo Rivera a la reducción de plazos para el pago de las obligaciones, así “la norma protege el mantenimiento del equilibrio del mercado y a su vez evita el abuso de la posición dominante de las grandes empresas, como problema estructural detectado en el trámite legislativo y que se pretende remediar a favor de las Mipymes.”;5 (ii) la norma es necesaria para cumplir tal fin pero conlleva una gran lesividad en la efectividad del derecho perseguido para un grupo importante de empresarios, es necesaria y eficaz para corregir una asimetría en el mercado, pero por un error de técnica legislativa “no se tiene en cuenta que las operaciones mercantiles en las cuales la pequeña o mediana empresa es deudora de una gran empresa, es posible que se puedan pactar plazos más largos, y por ende, más favorables de manera tal que se fortalezca y se proteja a los empresarios más débiles”;6 y (iii) la norma es desproporcionada en sentido estricto para el grupo mipymes porque “no existe equivalencia entre las restricciones a las libertades contractuales, frente a los beneficios que la ley otorga, en particular para el grupo de Mipymes que se encuentre en la
condición de ser deudoras de grandes empresas (…) Limita de forma excesiva y desigual, las operaciones mercantiles de las Mipymes deudoras de grandes empresas, con lo cual, paradójicamente, se está atacando el objetivo de la norma proferida que no era otro que el de proteger a los empresarios más pequeños.”7
14. De otra parte, el segundo cargo lo fundamentó en que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 “contiene una omisión legislativa relativa al no tener en cuenta el supuesto fáctico referente a la posibilidad que el pequeño y mediano empresario sea el deudor de una gran empresa, trayendo consigo una norma incompleta y alejada del marco constitucional.”8
15. En virtud de lo anterior, precisó que se presenta una omisión legislativa relativa, de conformidad con el test que la jurisprudencia ha construido para acreditarla, en los siguientes términos: 15.1 La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. El demandante consideró que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 es incompleto, pues no tuvo en cuenta que existía un grupo de relaciones comerciales que también debían ser exentas de las consecuencias jurídicas de la norma, como eran aquellas en las cuales las mipymes resultaban deudoras de grandes empresas y, por mandato legal, ya no podían acceder a plazos más favorables. 15.2 Que exista un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Al respecto, el demandante señaló que el artículo 333 de la 5 Demanda D-14977, página 18. 6 Demanda D-14977, página 18. 7 Demanda D-14977, página 19. 8 Demanda D-14977, página 19. 5
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M.P. Diana Fajardo Rivera Constitución Política dispone que el legislador debe impedir las restricciones a la libertad económica y evitar cualquier abuso de quienes ejercen la posición dominante en el mercado. De modo que, el legislador, en cumplimiento de ese mandato, eliminó los largos plazos que tenían las pequeñas y medianas empresas para obtener los pagos por los productos o servicios ofrecidos. Y adujo que “el deber de protección en cabeza del legislador no se cumple para todas las operaciones mercantiles entre Mipymes deudoras y grandes empresas, e incluso, la norma empeora las condiciones de contratación en este tipo de eventos, puesto que imposibilita el pacto de condiciones más favorables de crédito en cuanto a su extensión.”9 15.3 Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. En concepto del demandante, no hay razones para justificar la exclusión de la hipótesis en que las pequeñas y medianas cuando actúan como deudoras de las grandes empresas, más allá de un error de técnica legislativa al expedir la Ley 2024 de 2020 que permitió la configuración de la omisión. 15.4. Que, en los casos exclusión, la falta de justificación y objetividad
genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. El demandante aseguró que si bien el Estado puede intervenir en la economía para imponer una limitación a la libertad económica, lo cierto a su juicio es que “al no existir justificación razonable acerca de los motivos que llevaron al legislador a no tener en cuenta la excepción también para el grupo de relaciones comerciales en las cuales las Mipymes son deudoras de grandes empresas, es claro que se ha creado una clara situación de desigualdad negativa para este conjunto de contrataciones, puesto que no encuentran en capacidad de competir en las mismas condiciones que los negocios entre grandes empresas.”10
16. En los términos planteados, el demandante solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020.
IV. INTERVENCIONES Intervención que solicita la inhibición, en subsidio, exequibilidad
17. La docente investigadora del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia11 solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o que, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020. 9 Demanda D-14977, página 20. 10 Demanda D-14977, página 21. 11 María Elisa Camacho López, en su intervención aclara que “las opiniones acá expresadas comprometen exclusivamente a quien suscribe este documento.”
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18. En cuanto al cargo por igualdad, para la interviniente se cumplen los
requisitos de claridad y certeza. En concreto, adujo que el demandante describe el contenido normativo y por qué se produce un trato discriminatorio para las mipymes cuando estas actúan como deudoras de las sociedades consideradas empresas grandes.
19. Sin embargo, consideró que no se cumplen los requisitos de especificidad ni pertinencia frente a los cargos. De una parte, porque el test de razonabilidad propuesto por el demandante no desarrolló la carga argumentativa y no es claro en definir si la violación compromete el artículo 13 o del artículo 333 de la Constitución Política. Y de otra, aseveró que el accionante basó su afirmación en situaciones de hipotética ocurrencia sin ningún sustento, sobre supuestos pactos de plazos de pago más amplios en las operaciones comerciales celebradas entre mipymes y grandes empresas, cuando las primeras son la parte deudora.
20. Adicionó que la demanda olvida, de un lado, que ya la Sentencia C-029 de 2022 señaló que se trata de dos grupos que no son comparables, y de otro, que los contratos entre las mipymes y las sociedades consideradas grandes empresas son contratos bilaterales (de obligaciones recíprocas según el artículo 1496 del Código Civil), por lo que resultaría inconveniente que los plazos de pago del deudor “empresas grandes” estuvieran sometidos a ciertas normas, mientras que en el caso del pago a cargo del deudor “mipymes” lo estuviera a otras.
21. En lo relacionado con el cargo por desconocimiento del artículo 333 de la Constitución Política, en su concepto, la demanda se limita a enunciar que se restringe la libertad de empresa sin brindar más argumentos para sustentar la
violación alegada. Reiteró que se trata de suposiciones y afirmaciones genéricas que no respaldan la vulneración de la norma constitucional.
22. Luego, la interviniente advirtió que se configura la cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del artículo 333 de la Constitución Política, pero no en relación con el artículo 13 de la misma, razón por la cual sustentó la solicitud de declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
23. Por consiguiente, señaló: (i) Que el pago del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), que según ACOPI es el que impide a las mipymes contar con la liquidez, “dado que el pago del IVA se debe hacer cada cuatrimestre, y el hecho generador de este tributo es la expedición de la factura y no la liquidación de la misma, implica que las empresas deben recurrir a financiación externa para pagar el impuesto”.12 De modo que lo que genera una afectación a las Pymes no es el pago de sus obligaciones con las empresas grandes, sino la satisfacción de sus obligaciones tributarias teniendo en cuenta la dilatación en los plazos de pago por parte de otras empresas en especial de las que son consideradas grandes empresas; (ii) abuso del derecho por “los amplios plazos de pago que se incorporan en los contratos celebrados entre las Mipymes y las grandes 12 Intervención de María Elisa Camacho López, página 5. 7
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M.P. Diana Fajardo Rivera empresas son el resultado de condiciones generales de contratación o de cláusulas predispuestas impuestas por las empresas grandes a las Mipymes, a las que no se les da la facultad de discutirlos, razón por la cual resulta
necesario que el Estado intervenga para tratar de resolver ese abuso de su derecho a la autonomía de la voluntad privada por parte de las empresas grandes”;13 y (iii) en cuanto a la justificación sobre el tratamiento desigual de la mipymes y las empresas grandes, destacó que la ley está diseñada desde la perspectiva del acreedor no del deudor, y por tanto, “La ley impone un trato desigual porque las grandes empresas que contratan entre sí no deben acudir a financiación externa ni afectar su flujo de caja para cumplir los plazos legales porque pueden pactar plazos superiores. (…) Por esa razón las grandes empresas son excluidas de la aplicación del artículo 3º demandado, pues se entiende que gozan de suficiente liquidez para desarrollar su actividad por lo que no dependen del pago de sus créditos.”14 Intervenciones que solicitan la exequibilidad
24. El vicepresidente jurídico y secretario general del Banco de Comercio de Colombia S.A - Bancóldex,15 solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020.
25. El interviniente sustentó su solicitud recurriendo a los antecedentes legislativos de la Ley 2024, pues en su criterio evidencian que la ley de plazos justos está diseñada para equilibrar la situación de las mipymes como acreedoras frente a un mercado que le imponía plazos muy extensos de pago luego de la venta de bienes o servicios. Al respecto, destacó que finalmente el artículo 3 acusado terminó su trámite legislativo excluyendo a las grandes empresas de los beneficios de la ley de plazos justos.
26. Lo anterior, a su juicio, “termina generando un efecto diferente al pretendido de beneficiar a las Mipymes de tal forma que pudieran acceder a una oportuna liquidez cuando realizaran la venta de sus bienes o servicios, pues en la práctica cuando una gran empresa le vende a una MiPyme, ésta última debe pagan dentro de los plazos previstos en la Ley 2024 de 2020, sin que en estos casos pueda acceder a mayores plazos de pagos, pues a pesar de que la empresa quisiera concederles un plazo más amplio dichos plazos resultaran ilegales a la luz de la Ley y se tendrán como no escritos de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la misma norma. // Si bien la Ley determina que las acreencias de una MiPyme deben pagarse en los términos allí establecidos, no crea un mecanismo para permitir que las Mipymes, cuando fueran deudoras pudieran a su turno acceder a mayores plazos de financiación y así complementar el conjunto de herramientas que le permitiera a este segmento empresarial mejorar sus condiciones de liquidez, tanto cuando son acreedoras, como cuando son deudoras en el marco de una relación comercial.”16 13 Intervención de María Elisa Camacho López, página 5. 14 Intervención de María Elisa Camacho López, página 6. 15 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán. 16 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán, páginas 5 y 6.
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27. Adicionalmente, el interviniente indicó que en la Sentencia C-029 de 2022, por medio de la cual se solicitó “la declaratoria de inexequibilidad
condicionada de la norma, en un supuesto hipotético, como es el caso en el cual las MiPymes actúen como deudoras de grandes empresas” y que en la misma sentencia se señaló “expresamente que no analizaría el cargo de constitucionalidad condicionada propuesta por los intervinientes y el Ministerio Público.”17 Sin embargo, enfatizó en que la Corte sí se pronunció acerca del cargo relacionado a la violación al principio de igualdad presentado por la demandante, por tanto, se configura la cosa juzgada absoluta.
28. Por último, aprecia que si bien en la redacción de las normas pudo haber quedado un vacío “pues se generó un mecanismo para beneficiar a las MIPYME cuando son acreedoras, pero no cuando son deudoras en marco de una relación comercial, no se evidencia que tal situación pudiera llegar a ser violatoria de la Constitución” comparte en este sentido lo que ya fue definido por la Corte, en el entendido que “esta se encuentra en el marco de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y está en consonancia con los elementos fijados por la misma Corte para justificar la intervención del Estado en la economía.”18
29. La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo19 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Artículo 3 de la Ley 2024 de 2020.
30. Como sustento de su intervención, luego de presentar algunos apartes del trámite legislativo en el que se justifica la inclusión de plazos justos en las transacciones mercantiles y las condiciones para que se estructure una omisión legislativa relativa, concluyó que: “no se presenta una omisión legislativa
relativa porque la inclusión de supuestos para MiPymes no corresponden a una omisión, sino a la libertad de configuración legislativa que se vio materializada en la Ley 1024 de 2020 y posteriormente reglamentada en el Decreto No. 1733 de 2020 que atendió el ámbito de aplicación de la Ley.”20 Intervención extemporánea
31. El 29 de noviembre de 2022, se recibió intervención extemporánea del Director de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la Cámara de Comercio de
Bogotá, suscrita por Leonardo Ortiz Mendieta.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
32. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Viceprocurador General de la Nación, mediante concepto del 27 de febrero de 2023, solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en el entendido de que se encuentran exentos de la aplicación de los plazos legales 17 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán, página 7. 18 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán, página 8. 19 Nubia Yenith Córdoba Zambrano. 20 Intervención de Nubia Yenith Córdoba Zambrano, página 14.
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M.P. Diana Fajardo Rivera los eventos en los que las grandes empresas actúen como acreedoras de las micro, pequeñas y medianas compañías, siempre que las primeras pretendan otorgar términos más favorables a las segundas para el pago de sus obligaciones.21
33. El Viceprocurador General de la Nación reiteró que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera parcialmente el principio de igualdad. En tal sentido, con base en la recapitulación del trámite legislativo, evidenció que la finalidad del legislador al expedir la norma demandada fue aliviar la situación de las pequeñas y medianas compañías, quienes, debido al tamaño de sus finanzas, no tienen la misma capacidad que las sociedades grandes para soportar largos períodos para recibir el pago de las obligaciones a su favor.
34. En ese contexto, consideró que no se desconoce el derecho a la igualdad en tres escenarios (1, 2 y 4)22 dado que la intervención del Estado en la economía encuentra respaldo en la salvaguarda el interés general, representado en el control de las prácticas que afectan a las pequeñas y medianas empresas del mercado, dada su importancia para la generación de empleo y la economía del país: “(i) debido a la dinámica del mercado de extender los plazos de pago de las obligaciones, las pequeñas y medianas empresas se ven afectadas en sus flujos de caja, poniendo en riesgo su liquidez y, con ello, sus valiosos aportes a la economía formal; y que (ii) las grandes compañías, en atención al mayor tamaño de sus finanzas, tienen más resiliencia frente a dichas prácticas.”23
35. No obstante, de acuerdo con el Viceprocurador General de la Nación existe
un escenario (el No. 3) en el que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad, esto es, cuando una empresa grande es acreedora y una micro, pequeña o mediana compañía es deudora, puesto que impone a estas últimas el deber de
pagar en los plazos máximos de la ley de sus obligaciones, incluso si los interesados de común acuerdo quieren pactar lapsos más amplios o conceder prórrogas.
36. En consecuencia, puntualizó en la solicitud de la exequibilidad condicionada porque: “la redacción de las normas demandadas genera un escenario que resulta contrario a la finalidad que persiguió el legislador al expedirlas y que, a su turno, justifica el trato diferencial entre las micro, pequeñas y medianas empresas comparadas con las grandes compañías.
Ciertamente, a pesar de que se busca proteger a estas últimas sociedades dada 21 El Viceprocurador General de la Nación reitera la postura expresada en el concepto emitido en el expediente D-14088 que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-029 de 2022. 22 No Acreedor Deudor Aplica Ley de plazos justos 1 Micro, pequeña o mediana Grande empresa Sí empresa 2 Micro, pequeña o mediana Micro, pequeña o mediana Sí empresa empresa 3 Grande empresa Micro, pequeña o mediana Sí empresa 4 Grande empresa Grande empresa No 23 Intervención del Viceprocurador General de la Nación, página 5. 10
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M.P. Diana Fajardo Rivera su importancia para la economía, las disposiciones acusadas las sujetan cuando son deudoras, sin un motivo razonable, a cumplir unos plazos de pago de sus obligaciones que pueden afectar su flujo de caja cuando su contraparte, al ser una sociedad grande, podría ofrecerle unos tiempos de espera más adecuados para su situación.”24
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasión.
2. Cuestiones previas. Aptitud de la demanda, cosa juzgada constitucional e integración de la unidad normativa
2.1. Antecedentes
38. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 por desconocimiento del derecho a la igualdad
(Artículo 13 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad económica (Artículo 333 de la CP). En segundo lugar, se requiere analizar la existencia de la cosa juzgada constitucional dado el pronunciamiento previo de exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, mediante la Sentencia C-029 de 2022. Finalmente, es preciso examinar si procede la integración de la unidad normativa con los artículos 7 y 10 de la citada ley, cuyos contenidos guardan un vínculo inescindible con la norma demandada.
39. El demandante señaló de forma preliminar que existe cosa juzgada relativa porque en la Sentencia C-029 de 2022, la Corte fue enfática en mencionar que no se pronunciaría sobre cargos propuestos por los intervinientes y la aclaración del magistrado Reyes Cuartas pone en evidencia que falta una decisión sobre lo acusado en esta oportunidad. En tal sentido, planteó que el artículo demandado permite que las mipymes, cuando fungen como deudoras de las grandes
empresas, estén obligadas a cumplir los plazos de pago previstos en la ley, lo que en su concepto, constituye una vulneración a la igualdad y configura una omisión legislativa relativa que debe subsanarse mediante un pronunciamiento de exequibilidad condicionada que excluya la aplicación de los plazos justos cuando las mipymes contratan con empresas grandes y ocupan la posición de deudores en la relación contractual. 24 Ibidem. 11
Sentencia C-258 de 2023
M.P. Dian
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