CC - C259-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C259-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-259/15
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad de los actos administrativos de carácter general/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional de acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular/LEGISLADOR-Potestad para definir el alcance del artículo 137 del CPACA y considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAAlcance de la cosa juzgada material en la jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Alcances/CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de señalar efectos de sus propios fallos/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAEfecto inmediato
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción
COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Requisitos Para que pueda hablarse de cosa juzgada material en sentido estricto y pueda alegarse que una decisión del Legislador constituye una reproducción contraria
a la Carta en tales términos, la jurisprudencia constitucional reiterada requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible. (ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es 2 diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte. Si se cumplen de manera efectiva estos requisitos, la norma reproducida debe declararse inexequible, porque la cosa juzgada material limita la competencia del Legislador y le impide reproducir el contenido material de una norma contraria a la Carta, y al hacerlo, viola el mandato dispuesto en el artículo 243 superior.
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance
Esta modalidad de cosa juzgada material, fortalece la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, en cuanto impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de fondo a los mandatos previstos en la Carta Política, pueda ser introducida de nuevo en el ordenamiento jurídico. También promueve que el Tribunal constitucional sea consistente con sus decisiones y respete sus precedentes. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O AMPLIOConfiguración La cosa juzgada constitucional material, llamada en sentido amplio, ocurre cuando este Tribunal tiene que analizar una disposición con idéntico contenido normativo al de otra norma, que por razones de fondo, fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada. En estos casos, la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos Esta modalidad de cosa juzgada, exige acreditar los siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por
razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta también, los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz de una nueva realidad social. En efecto, en el caso de la cosa 3 juzgada constitucional material en sentido amplio, cuando se presenten reformas constitucionales que varíen los parámetros de comparación de las normas, o así lo demande el carácter dinámico de la Carta; o cuando surja la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la nueva disposición acusada, no se obliga necesariamente a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencias para apartarse de la cosa juzgada El hecho de que la Corte hubiere declarado la exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposición, no significa que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es necesario reconocer el carácter dinámico de la Constitución o entender su interpretación como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide la Corte es volver a efectuar un análisis de fondo de la disposición previamente declarada exequible, - para
evitar la petrificación del derecho o la posible continuidad de eventuales errores-, se le exige justificar las razones por las cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga argumentativa de justificar con “razones poderosas”, el cambio de jurisprudencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Criterios/DOCTRINA DEL DERECHO
VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional/DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes La Corte ha enfatizado en su jurisprudencia que “… reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política". TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Jurisprudencia constitucional/TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADESNaturaleza/TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADESJurisprudencia del Consejo de Estado/TEORIA DE LOS MOVILES Y
FINALIDADES-Alcance/ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE
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CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Jurisprudencia constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVASJurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Alcance/CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS
PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS-Límites COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTOElementos para determinar si se incurre o no en la prohibición del artículo 243 de la Constitución Política Para verificar si se incurrió o no en la prohibición del artículo 243 superior, se deben tomar en consideración los cuatro elementos de la cosa juzgada material en sentido estricto, así: (i) que una norma haya sido declarada exequible o exequible condicionada con cosa juzgada absoluta, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (ii) que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue condicionado, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que hubo una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado constitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (iv) cuando se trata de una exequibilidad condicionada no debe olvidarse que se produce la expulsión del ordenamiento jurídico de interpretaciones o normas contrarias a la Constitución, por lo que debe averiguarse si subsisten las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la interpretación reproducida. En estos casos, si se verifica la existencia de la reproducción de la interpretación (o norma) que la Corte había retirado del ordenamiento jurídico, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la norma objeto de análisis o mantener la exequibilidad condicionada según el caso, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 243 superior, pues éste limita la competencia del Legislador para expedir una norma ya declarada contraria a la Carta. 5
Referencia: Expediente D-10453
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Demandante: Jorge Eduardo Zamora Acosta
Magistrado ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Jorge Eduardo Zamora Acosta, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y dispuso que por Secretaría General se procediera a fijar en lista el proceso y se surtiera el traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En dicha providencia, se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso y que se informara de la admisión de la demanda a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. Por último, se invitó a la
señora Presidente del Consejo de Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y a Universidad de Nariño, para que si lo estimaban pertinente, 6 expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los segmentos normativos acusados. Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, y se subraya el aparte demandado, así: LEY 1437 DE 2011
(enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de
servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
7 PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.
III. LA DEMANDA El señor Jorge Eduardo Zamora Acosta solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte previamente subrayado del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - en adelante CPACA-, o en su defecto, que éste se adecue a los preceptos de la Carta Política, en la medida en que a su juicio, tales aspectos normativos resultan contrarios al artículo 243 de la Constitución, relacionado con la figura de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, poniendo en contexto los orígenes y estructura del artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, el señor Zamora Acosta sostiene que en varias memorias sobre su redacción y creación, se ha señalado que el nuevo artículo del Código Contencioso Administrativo, acoge expresamente la teoría de los móviles y las finalidades sobre la nulidad de los actos administrativos de
carácter particular, que según el demandante, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 20021, y que a su juicio, en sucesivas sentencias del Consejo de Estado, se ha desobedecido de manera reiterada2. Para el ciudadano, la sentencia C-426 de 2002, estudió precisamente la interpretación que el Consejo de Estado venía dándole al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo anterior, bajo la teoría jurisprudencial descrita, concluyendo que atentaba de manera desproporcionada contra el derecho de acceso a la justicia, al impedir que el particular pudiera someter al control de legalidad, actos de carácter particular y concreto que no cumplieran con los requisitos impuestos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Bajo tales consideraciones, la sentencia que se cita, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A., declarando su constitucionalidad, “siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto, en los términos de 1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Varios Autores. Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Contraloría General de la República, Bogotá 2011, pág. 296 a 298. Según señala el ciudadano, las razones que se aducen en la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado para el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad indicada, son las
siguientes: (a) desecha el carácter de orden público de las norma procesales al permitirle al ciudadano escoger a voluntad el juez de su causa; (b) institucionaliza la vía de hecho, al considerar que puede existir un pronunciamiento judicial respecto de la legalidad en abstracto de un acto particular, manteniendo intangible el derecho; (c) pasa por alto la figura del decaimiento del acto administrativo, porque obliga a mantener situaciones particulares que se originan en el acto declarado nulo. (d) Desconoce la legitimación en la causa permitiendo que cualquiera demande actos particulares; (e) Desconoce el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (f) Desnaturaliza el procedimiento de la vía gubernativa en actos administrativos particulares. (g) Confunde el interés general y el particular. (h) Desconoce las normas legales sobre nulidad contra actos administrativos de contenido particular, al permitir que estos también sean demandados a través de la acción de nulidad simple, sin tener en cuenta las distinciones del legislador. 8 la parte motiva de esta sentencia”. Esta determinación de la Corte Constitucional, para el señor Zamora Acosta, no es otra cosa que haber declarado inexequible la teoría de "los motivos y las finalidades" del Consejo de Estado, la cual en su opinión, “como conceptúa la Corte, resulta ser desproporcional (sic) y le impone al ciudadano una carga que hace nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”. En consecuencia, el cargo que presenta el ciudadano contra el artículo 137 parcial, se sintetiza de la siguiente forma:
(i) Los apartes acusados del artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, son inconstitucionales, por cuanto sobre el precepto normativo demandado, “ya hubo pronunciamiento expreso constitucional en contra, configurándose para el caso, cosa juzgada material. Por ende, la actuación del legislador padece de un vicio de competencia, toda vez que reprodujo el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible”, por la Corte Constitucional, en contravención del artículo 243 superior. (ii) Para el actor, el condicionamiento señalado en la sentencia C-426 del 2002 es vinculante, porque se trata de un fallo de control abstracto cuyos efectos son imperativos y obligatorios. Siendo así, la interpretación de la tesis de "los móviles y finalidades" que recaía en el artículo 84 del C.C.A., fue expulsada del ordenamiento jurídico, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que impide que pueda replicarse su contenido dentro de la legislación. (iii) En efecto, a juicio del ciudadano, el inciso y los numerales acusados de la Ley 1437 de 2011, son la consagración de esa doctrina, situación que intenta demostrar visualizando lo que él llama la “unidad ontológica entre el artículo 84 del C.C.A. y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”, a través de un cuadro comparativo que pretende evidenciar la relación entre la teoría de los motivos y la finalidades - según varias sentencias del Consejo de Estado-, y los apartes demandados del artículo 137 acusado, intentando dar cuenta de que se trata de los
mismos contenidos normativos. Por las anteriores razones, sostiene que respecto del segmento demandado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que impone que la norma demandada sea declarada inconstitucional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política. Por las anteriores razones, solicita la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo en mención.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 9 Para el Ministerio, en la sentencia C-426 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance normativo dado al artículo 84 del CCA por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular y concreto, a los casos que la ley estipulare o cuando estos representen interés para la comunidad. Según la sentencia, las limitaciones impuestas por la jurisprudencia contencioso administrativa, eran contrarias a las garantías constitucionales de defensa y acceso a la administración de justicia, al no estar contenidas tales exigencias en el texto del precepto acusado, ni deducirse de la regla jurídica allí fijada. Según el Ministerio, en esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo que aunque no le corresponde al juez constitucional resolver debates suscitados en torno a la aplicación o a la interpretación de la ley, se ha admitido que por vía de
la acción de inconstitucionalidad se pueden resolver conflictos atinentes a la interpretación de normas jurídicas, cuando involucran un problema de interpretación constitucional. En ese sentido la controversia se planteaba en torno a la forma en la que el Consejo de Estado venía interpretando el artículo 84 del C.C.A., con fundamento en la doctrina de los motivos y las finalidades, que sostenía que por vía del contencioso de anulación, podían controvertirse actos administrativos de contenido general y, por fuera de este, sólo los actos de contenido particular que expresamente señalara la ley, o que tuviesen trascendencia social y representaran un interés para la comunidad. Conforme a este criterio de interpretación, la mayoría de los actos administrativos de contenido particular, no podían ser impugnados a través de la acción simple de nulidad, debiendo necesariamente ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad es de 4 meses. Para la Corte Constitucional, a juicio del Ministerio, la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, - independientemente de las tesis que fueren expuestas en el seno del máximo órgano de lo contencioso administrativo-, representaba una carga ilegítima para los asociados que restringía su acceso a la justicia y el debido proceso. Acogiendo estos criterios, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 84 del CCA., con el propósito de que se interpretara, entendiéndose que la acción de nulidad también podía ser adelantada contra los actos de contenido particular y concreto,
cuando la pretensión fuera exclusivamente el control abstracto de legalidad del acto, en los términos de la parte motiva de la sentencia. De lo anterior se desprende que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, para el Ministerio no resulte cierto que la sentencia C-426 de 2002 haya excluido del ordenamiento jurídico la teoría de "los móviles y las finalidades" respecto de los actos de carácter particular y concreto. Lo que se declaró, fue la exequibilidad condicionada de tal interpretación, adoptada por vía jurisprudencial para efectos 10 de la aplicación del artículo 84 del anterior CCA., lo que no equivale a una declaratoria de inexequibilidad. En consecuencia, no puede hablarse de cosa juzgada en este caso, cuando el objeto del control constitucional fue una interpretación constitucional adoptada por la jurisprudencia para la aplicación de una disposición normativa específica, respecto de la cual la Corte dijo, que las restricciones jurisprudenciales, no se desprendían del texto de la norma acusada. En contraposición a lo anterior, el control de constitucionalidad que se pretende en esta oportunidad, se dirige contra una norma adoptada por el Legislador dentro del ámbito de libertad de configuración legislativa, que de manera alguna resulta restrictiva en el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para los ciudadanos. Adicionalmente, revisando los antecedentes de la expedición del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio llega a la conclusión de que el objetivo de la propuesta, fue siempre armonizar y acercar la tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al lograr que fuera el Legislador el que estableciera el
objeto de las acciones ahora denominadas medios de control. En ese sentido, considera que no es pertinente en este caso alegar cosa juzgada constitucional. Pero si ello fuera posible, la Corte Constitucional tendría que estarse a lo resuelto en la sentencia C-426 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del CCA., lo que no significaría la inexequibilidad de la norma acusada. Desde esta perspectiva, afirma el Ministerio que existe una contradicción en la demanda, al desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional y al confundir los efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada, con la declaratoria de inconstitucionalidad. En consecuencia, concluye que la norma acusada no vulnera los derechos de acceso a la justicia o debido proceso, tal y como se desprende del parágrafo acusado, por lo que para el Ministerio los apartes demandados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 deben ser declarados conformes a la Carta Política.
2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente proceso, con el propósito de solicitar que la Corte Constitucional se INHIBA de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda de la referencia, o que en su defecto, se declare EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Para la Secretaría Jurídica, aunque el propósito de su escrito es solicitar que la Corte declare exequible el artículo acusado, a su juicio no sobra señalar que los
cargos que se formulan, no satisfacen los requisitos de concreción, suficiencia y pertinencia necesarios para la admisión de la demanda. Lo anterior, porque el libelista no presenta cargos específicos contra los cuatro numerales del artículo 11 137 y omite, por esa vía, un análisis particular respecto de cada uno de ellos. En efecto, el escrito se limita a alegar que la disposición demandada, revivió la tesis de los móviles y las finalidades, pero no se detiene a verificar si las causales previstas en la norma, en efecto restablecen esa doctrina del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Un repaso de la demanda, deja al descubierto que en el análisis de la antijuridicidad de las causales del artículo 137, el actor se limita a la presentación de un cuadro comparativo a dos columnas en el que coteja la teoría de los móviles y finalidades con el texto de la norma acusada, dejando al juez el trabajo de deducir la oposición normativa. Sin embargo, a su juicio, el memorial falla en consignar un análisis particular de lo que podría considerarse la médula del problema jurídico, que es el determinar si las 4 causales de la norma acusada, y su parágrafo, realmente reproducen un contenido que fue expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal constitucional. El cuadro diseñado por el actor, es una herramienta insuficiente para probar dicha oposición. También la demanda es inepta, porque si se revisa con detenimiento el principal argumento de la sentencia C-426 de 2002, este sostiene que el artículo acusado en
su momento, no limitaba las condiciones de interposición de la acción de nulidad contra actos administrativos particulares y concretos, por lo que no le era dable al juez contencioso limitar ese derecho. En otras palabras, la sentencia C-426 de 2002 dijo que la teoría de los móviles y finalidades era contraria a derechos, porque imponía limitaciones que no estaban incluidas en la ley. En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, las restricciones, limitaciones, condicionamientos y salvedades están inscritas en la ley, no en la jurisprudencia, por lo que el argumento para oponerse a ellas no puede ser simplemente, que dichas disposiciones se oponen a lo establecido en la sentencia C-426 de 2002. La obligación del demandante hoy en día, era señalar porqué esas reglas, ahora positivizadas, son contrarias a los preceptos constitucionales. Hecha esta salvedad, la Secretaría Jurídica de la Presidencia considera finalmente que el artículo 137 acusado no es contrario a la Constitución, porque el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia C-426 de 2002 para proferir el nuevo artículo. Sin ahondar en el debate, el artículo 137 demandado dispone en su numeral 1º que la acción de nulidad de actos administrativos de contenido particular procede excepcionalmente “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. Esta regla indica que si la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular que derive en
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