CC - C259-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C259-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-259-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-259/23
BONOS PENSIONALES-Diferenciación en la forma de liquidación para afiliados activos y cesantes a 30 de junio de 1992 no vulnera el derecho a la igualdad
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
El juicio consta de dos pasos: en el primero se define la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto), a partir de la mayor o menor libertad de configuración que reconoce el ordenamiento constitucional al legislador en la materia específica de que se trate o del tipo de trato en que consista la medida. En el segundo, según cada nivel de intensidad. En el segundo, según cada nivel de intensidad, se valoran todas o algunas de las siguientes cuatro exigencias de la medida legislativa objeto de control constitucional:
(i) la relevancia constitucional de la medida legislativa presuntamente restrictiva de garantías constitucionales, a partir de la determinación de la finalidad u objetivo legítimo que persigue; (ii) su idoneidad, es decir, si entre la medida que contiene la disposición o norma que se demanda -la medida legislativay su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (iii) su necesidad, esto es, si la medida legislativa que
presuntamente restringe los derechos o intereses constitucionales es indispensable para lograr la finalidad que persigue o si existen otras medidas igualmente idóneas para lograr la misma finalidad, de una manera menos restrictiva para los citados derechos o intereses y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida legislativa superan los daños oafectaciones que se derivan para los derechos o intereses constitucionales que limita.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia
El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, pero cuyas medidas pueden entrar en tensión con otros intereses constitucionales relevantes.
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
BONOS PENSIONALES-Alcance
(...) la figura de los bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social, permite “la migración de los afiliados por todas las instituciones que participan en dicho sistema, constituyéndose en un instrumento financiero y contable con el que el legislador pretendió asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente sólida que permitieran asegurar la futura atención de los afiliados al régimen contributivo de la seguridad social en pensiones”
PENSION DE VEJEZ-Liquidación
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
PENSIONAL-Finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala PlenaSENTENCIA C-259 de 2023
Referencia: Expediente D-14.982
Asunto: demanda de inconstitucionalidad
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala PlenaSENTENCIA C-259 de 2023
Referencia: Expediente D-14.982
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) (parcial) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
Demandante: Juan Fernando Granados
Toro
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada, con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Juan Fernando Granados Toro contra el literal a) (parcial) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente (se resalta el apartado que se acusa):
I. DISPOSICIÓN DEMANDADA
“LEY 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
Ar culo 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE.
b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: Cuarenta y cinco por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3 % por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema. La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90 % del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de 15 salarios mínimos legales mensuales. Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el
afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al Instituto deSeguros Sociales, o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales.
PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90 % a que se refiere el inciso quinto, será del 75 % en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores.
PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE.
PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez
haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE.
PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado”.II. LA DEMANDA
1. El ciudadano sostiene que la expresión demandada desconoce elprincipio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, porque genera una desigualdad en la forma de liquidación del bono pensional entre los afiliados a las cajas de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales
(ISS) que se encontraban activos y quienes se encontraban cesantes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Esto, por cuanto, “el criterio de liquidación del bono pensional varía de salario cotizado si la relación laboral está activa a 30 de junio de 1992, o último salario devengado si la relación laboral está inactiva a 30 de junio de 1992, desechando para este segundo escenario el último salario cotizado”[2].
2. Explica que existen dos grupos de afiliados a las cajas de previsión social que operaban antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: las personas con afiliación activa y las personas con afiliación inactiva, quienes, debido al nuevo diseño del Sistema General de Pensiones, debíandecidir si se trasladaban al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13.b de la ley en cita. Respecto de estos grupos, “la fecha de liquidación del bono pensional está atada a la condición de estar con una relación laboral vigente al 30 de junio de 1992”[3]. De esa manera, el criterio de liquidación del bono es distinto para ambos: el salario cotizado, si la relación laboral estaba activa, y el último salario devengado, si la relación laboral estaba inactiva.
3. En criterio del demandante, lo anterior implica que existe un trato desigual entre sujetos que deben ser tratados de la misma forma, “pues a pesar de que ambos grupos pertenecen a la categoría de afiliados a cajas de previsión social existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que optaron por trasladarse al sistema general de pensiones y que en virtud del principio de universalidad debían obtener las mismas condiciones para la liquidación de su derecho al bono pensional, […] mientras a los que se encontraban activos a 30 de junio de 1992, se les calcula el bono sobre el salario cotizado, a los que se encontraban activos [sic, cesantes] antes de dicha fecha, se les calcula el bono sobre el salario devengado”[4].4. Ese trato diferente, agrega, carece de justificación. A su juicio, los afiliados al Sistema General de Pensiones deben estar en igualdad de condiciones “con respecto a la forma como se causarían sus derechos […] y
eso no se cumple en la forma como está redactada la norma, pues da una ventaja comparativa a los trabajadores activos antes del 30 de junio de 1992 (cesantes a dicha fecha) vs los trabajadores activos a 30 de junio de 1992”[5]. De manera que “si la finalidad de la norma era determinar laforma de cálculo del bono pensional, el medio para logarlo incurre en una inequidad entre los grupos de afiliados que describe la norma, al establecer diferencias injustificadas en la determinación del salario que debe servir de referencia para el cálculo del bono”[6]. Para superar esta situación de trato injustificado, el demandante solicita como remedio que se declare laexequibilidad condicionada de la disposición en el sentido de que, “la base de cotización hace referencia es al salario devengado por el afiliado a 30 de junio de 1992”[7], por cuanto, al “grupo de los activos se le podría estar liquidando el bono pensional con valores inferiores a los que podrían acceder el grupo de los cesantes, lo cual no tendría ninguna justificación y sí impactaría el derecho fundamental a la pensión del grupo de las personas que conforman dicho grupo”[8].
III. CONCEPTOS E INTERVENCIONES CIUDADANAS
5. Dentro del proceso se recibieron los conceptos e intervenciones que
se sintetizan en el siguiente cuadro[9]:
Tipo de participación Concepto stricto sensu Exequibilidad Exequibilidad condicionadaIntervenciones ciudadanas[10] Jorge Kenneth Burbano Villamarín e Ignacio Perdomo
Gómez del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá Solicitud conjunta de Rubén Caputo De la Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau Carolina Camargo Ortega Conceptos e intervenciones de entidades públicas, organizaciones y expertos[11] Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio del Trabajo
Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre de Bogotá Observatorio de Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Área de Seguridad Social del Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana Centro Regional Andino de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social – OISS (en un sentido diferente al de la demanda)Concepto de la Procuradora General de la Nación Procuradora General de la Nación
1. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del apartado normativo que se demanda
6. En su intervención, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano
Villamarín e Ignacio Perdomo Gómez, del Observatorio de Intervención
1. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del apartado normativo que se demanda
6. En su intervención, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín e Ignacio Perdomo Gómez, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, al igual que en sus conceptos, el Ministerio del Trabajo, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Procuradora General de la Nación solicitan que se declare la exequibilidad simple del apartado normativo que se demanda.
7. Para la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, si bien, se trata de dos grupos comparables, “puesto que se trata de sujetos que guardan la relación de afiliados con el sistema de seguridad social y que tienen derecho a la liquidación de un bono pensional”[12], el demandante parte de una premisaerrónea, que lo lleva a solicitar la inexequibilidad del apartado que cuestiona[13]. En este sentido, afirma: “En pocas palabras, dice el demandante que el valor del bono pensional del trabajador activo puede ser inferior al del trabajador inactivo al 30 de junio de 1992, porque en el primer caso se debe tener en cuenta el ingreso base de cotización y en el segundo, el
valor del último salario devengado. La razón de esta diferencia, según los argumentos de la demanda, es que en el primer caso no se tienen en cuenta unos ‘factores salariales’ que sí se tienen en cuenta en el segundo caso. ¿Es cierta esta afirmación? Un repaso de las normas vigentes que regulan la materia nos ofrece una respuesta distinta a la presentada en la demanda. || El ingreso base de cotización es el ingreso sobre el cual se hacen las cotizacionesal sistema de seguridad social en Colombia. Asalariados e independientes deben realizar los pagos que correspondan a la seguridad social, y esos pagos se realizan sobre la base de cotización que la ley ha determinado”[14].
8. En consecuencia, señala que, “en la argumentación presentada por el demandante no se alcanza a percibir el tratamiento desigual al que tanto alude. El ingreso base de cotización está conformado, tanto para el caso de los trabajadores activos al 30 de junio de 1992, como de los cesantes por los mismos factores, a saber: aquellos que constituyen efectivamente el salario, más allá de su denominación”[15].9. Para el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, el apartado normativo que se demanda no es contrario al derecho a la igualdad, dada la amplia libertad de configuración con la que cuenta el legislador para establecer “los regímenes pensionales y las reglas que los desarrollan”, entre ellas, la “forma de establecer el cálculo de los bonos pensionales”[16]. También señala que “[l]os argumentos deldemandante en cuanto al valor del porcentaje de cotización o la falta de
cotización de los diferentes regímenes existentes en ese momento no es relevante para la discusión porque la norma se centra es [sic] el salario base de cotización (ya sea que la cotización haya sido compartida o no entre trabajadores y entidades empleadoras). En realidad, el criterio utilizado es si gozaba de una afiliación a un sistema de pensiones y sobre qué base de cotización estaba afiliado”[17]. En consecuencia, según precisa, “las distinciones de trato entre los dos grupos tienen un criterio objetivo y perfectamente atendible, unos estaban afiliados a la fecha y los otros no. Unos gozaban de relación laboral en el momento, los otros eran desempleados, posiblemente”[18].
10. De manera semejante, para los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín e Ignacio Perdomo Gómez, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, el “trato diferencial lo consideramos viable y justificado”[19], apartir de la aplicación de un “análisis de proporcionalidad en ‘intensidad leve”[20]. Según indican, “[e]stablecer un punto de comparación y de equilibrio para que los trabajadores, activos e inactivos, que desearan trasladarse a los nuevos regímenes llevando consigo el valor equivalente alas semanas cotizadas, o los tiempos de servicios prestados, era pertinente; por eso la necesidad de crear el sistema de bonos pensionales”[21]. Enconsecuencia, según precisan, “[r]esulta pertinente entonces fijar una fecha
de referencia y un criterio de comparación como es la base sobre la cual se cotizó y para quienes no lo hicieron, entonces lo será el ‘último salario devengado’ lo cual no constituye por sí mismo una violación al principio de igualdad, que amerite el reproche de inconstitucionalidad”[22], de allí que, “no es dable reclamar que en virtud del derecho a la igualdad, el monto de la pensión final de dos personas en condiciones diferentes deba ser exactamente la misma”[23].
11. Según indica el Ministerio del Trabajo en su concepto, de un lado, el apartado que se demanda no da lugar a un trato diferente en la medida en que, tanto en el caso de los afiliados activos como en el de los cesantes al 30 de junio de 1992, “la base de cotización [en el caso de los primeros] o en su defecto el salario devengado [en el caso de los segundos], se actualiza hasta la fecha de corte, es decir que realmente no hay una diferencia, ya que en ambos casos el bono se actualiza al valor presente, pero además tiene un ajuste por el salario medio nacional que establece el DANE”[24]. Estadiferencia, entre otras, tiene como causa la forma de reconocimiento de las pensiones de jubilación antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de
1993[25].
12. De otro lado, a partir de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisa que “el salario base a tener en cuenta para la liquidación de los bonos pensionales debe ser el máximo asegurable
de las categorías del ISS o mejor aún, el salario base sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones”, además de que “la Nación NO PUEDE SER la llamada a responder por la diferencia en el valor de los bonos pensionales liquidados ‘eventualmente’ con un salario superior al que fue tenido en cuenta para efectos de realizar los aportes a pensión”[26].
13. También expresa que, a partir de la información suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, “la Nación debería efectuar pagos adicionales por valor de $ 2.1 billones, para pagar bonos pensionales sobre salarios sobre los cuales nunca se efectuó cotización alguna al Instituto de Seguros Sociales”[27], lo que daría lugar “ala creación de ‘subsidios’ o ‘auxilios’ en favor de aquellas personas que devengaban salarios altos en abierto detrimento de los recursos públicos, al ser la Nación la llamada a asumir el diferencial que se generaría”[28], conun claro efecto “inequitativo” y violatorio del “principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política
Nacional”[29].
2. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada del apartado normativo que se demanda
14. En su intervención conjunta, los ciudadanos Rubén Caputo De la Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau, al igual que laciudadana Carolina Camargo Ortega y, en sus conceptos, el Observatorio del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre de Bogotá y el Área de Seguridad Social del Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte, solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada del apartado normativo que se demanda, en el sentido propuesto por el accionante. También solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de dichos apartados, pero en un sentido distinto, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos y el Centro Regional Andino de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social – OISS.
15. El primer grupo de solicitantes precisa que “[e]l tratamiento desigual tiene impacto económico, al reconocer un beneficio a los trabajadores cesantes y desconocerlo a los trabajadores activos al día 30 de junio de 1992”[30]. Según precisan, “es evidente que el cálculo del bono pensionalpara los cesantes, se les va a establecer sobre un salario diferente, pues por lo general el concepto de salario devengado se refiere a todos los ingresos percibidos como trabajador, mientras que el salario base de cotización recoge exclusivamente el salario que sirvió de base para cotizar, el cual por regla general no incluye los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado y adicionalmente está sujeto a los límites para cotizar, que para el caso del ISS resultan más gravosos para sus afiliados”[31]. En relación con este último aspecto, señalan que el salario de este último grupo de sujetos, “no correspondería al valor de su salario real e integralmente devengado a fecha base de liquidación en el nuevo régimen, sino a los topes y límites del
salario máximo asegurable con base en los cuales cotizó en el régimenanterior”[32], de allí que “para estos trabajadores su traslado al nuevorégimen constituiría un detrimento en su derecho pensional por un traslado desventajoso económicamente determinado por una circunstancia de tiempo”[33].
16. En su concepto, el Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre de Bogotá indica que del artículo 13 constitucional, en los términos en que fue interpretado por el demandante, “claramente, es el afiliado, activo y/o cesante quien debe tomar la decisión de decidir bajo qué factores salariales se les debe liquidar, lo anterior más aun siguiendo lo desarrollado por el principio de progresividad”[34].
17. Finalmente, si bien el Área de Seguridad Social del Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte acompañó la pretensión del demandante, de la siguiente argumentación se seguiría que acompaña la exequibilidad simple del apartado normativo que se cuestiona: “en definitiva el legislador cuando dispuso en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 un salario diferenciador para la liquidación del bono pensional en cuanto a los trabajadores activos y cesantes, no desconoció u ocasionó una afectación a ninguno de ellos, siempre que las entidades encargadas de realizar la correspondiente liquidación del título valor que es el bono, incluyan en el salario cotizado y el devengado, todas las acreencias que son constitutivas de salario. De este modo, cualquier inequidad que llegue a ocasionarse en la liquidación del mismo, se deberá a un reporte indebido que haya realizado el empleador al momento de reportar el salario a las administradoras de fondos de pensiones”[35].
18. A diferencia de estos, la Asociación Colombiana de Administradoras
ocasionarse en la liquidación del mismo, se deberá a un reporte indebido que haya realizado el empleador al momento de reportar el salario a las administradoras de fondos de pensiones”[35].
18. A diferencia de estos, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -Asofondossolicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del apartado normativo que se demanda, pero “en el entendido que la liquidación del bono pensional para los afiliados a 30 de junio de 1992 y para el grupo poblacional que se encuentre cesante, debe realizarse teniendo en cuenta lo realmente cotizado por el titular del derecho y no el último salario devengado”. Para justificar la solicitud, de un lado, concuerda con el demandante en que el apartado normativo da lugar a “un trato diferenciado a un grupo poblacional que se encuentra regulado bajo los mismos supuestos de hecho, pues la norma en referencia, para determinar el valor de los bonos pensionales y en efecto disponer el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de los hombres de 62 añosde edad o de las mujeres de 60 años de edad, establece que como medida de financiamiento de la prestación económica para los afiliados a 30 de junio de 1992, la base de cotización del aportante, mientras que para aquellos los cesantes, la liquidación del bono pensional se realizará teniendo en cuenta el último salario devengado”[36]. Sin embargo, a diferencia de la postura deldemandante, considera que de una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, en especial, luego de la expedición
del Acto Legislativo 1 de 2005, “liquidar un bono pensional como lo pretende el demandante, teniendo en cuenta el último salario devengado por el titular del derecho, desconoce uno de los objetivos fundamentales del Acto Legislativo 01 de 2005”[37], por cuanto el salario devengado “en muchas ocasiones incluye conceptos prestacionales de carácter laboral, sobre los cuales, no necesariamente se realizaron aportes al Sistema Generalde Pensiones, lo que inequívocamente constituye a una transgresión al principio de sostenibilidad financiera y al Acto Legislativo 01 de 2005”[38], además del principio de solidaridad que orienta el funcionamiento del sistema, tal como se deriva de las sentencias C-258 de 2013, C-739 de 2002, C-760 de 2004 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 (radicación 2012-00572-01, expediente 1882-14).
19. El Centro Regional Andino de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social -OISSsolicita la declaratoria de exequibilidad del acápite demandado, “condicionado a que en el caso de los afiliados al antiguo ISS se debe tener en cuenta el salario sobre el cual realizaron sus cotizaciones y en el caso de los empleados públicos y los empleados de las empresas privadas que a esa fecha reconocían sus propias pensiones, se interprete tal ycomo lo señala el numeral 2º del Artículo 13 del decreto 3995 de 2003 y de
acuerdo con lo aclarado en el artículo 17 de la ley 549 de 1999”[39]. En primer lugar, indica que el cuestionamiento del demandante se aclaró con la expedición de la Ley 549 de 1999, que en su artículo 17 dispuso la forma en que debía calcularse el salario a la fecha base dispuesta en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 (junio 30 de 1992), esto es, a partir de “los salarios sobre los cuales se ‘cotizó”[40]. En segundo lugar, precisa que es erróneo afirmarque los bonos pensionales son una especie de “ahorro”, de allí que la idea que propone el demandante de que existe una suerte de “pérdida” de valor en las pensiones que deben disfrutar quienes se encontraban activos al 30 de junio de 1992 y que se trasladaron al RAIS sea equivocada[41]. En tercerlugar, señala que, a partir de lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley 100de 1993 y 17 de la Ley 549 de 1999, el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003, “fijó las reglas para las diferentes situaciones que se puedan presentar”[42]. En cuarto lugar, indica que “las Altas Cortes, incluyendo a laH Corte Constitucional han generado jurisprudencia clara que aplica a los afiliados al ISS en Fecha Base, afirmando categóricamente que el salario base de los bonos en estos casos debe ser el salario sobre el cual se cotizó al ISS en su momento”[43]. Finalmente, en cuanto a los efectos de acceder a las pretensiones de la demanda, señala:
“En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma, se generaría un caos administrativo con respecto a todos los bonos pensionales liquidados desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha,
las pretensiones de la demanda, señala:
“En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma, se generaría un caos administrativo con respecto a todos los bonos pensionales liquidados desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha, pues habría que reliquidar todos los bonos pensionales tipo A modalidad 2, de las personas que se afiliaron al RAIS y que cotizaban al ISS a junio 30 de 1992, liquidando el bono con el salario devengado y no con el salario con el cual efectivamente su empleador cotizó al ISS. […] sino con el salario que le haya ‘certificado’ su antiguo empleador. Esa situación se prestaría para todo tipo de ‘corrupción y falsedad’ pues no tendría ningún impacto en las empresas privadas empleadoras de la época, sino en quien debe liquidar y pagar el bono pensional. || De otra parte el impacto fiscal sería de implicaciones gravísimas para las finanzas públicas del país. El Ministerio de Hacienda, en diversas oportunidades ha sostenido que al calcular los bonos p
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