CC - C260-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C260-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-260/11
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Penal que faculta sólo al juez y al Ministerio Público para formular preguntas complementarias en prueba testimonial en etapa de juicio/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Penal que excluye a las víctimas de la participación directa en la practica de la prueba testimonial en la etapa del juicio Para la Corte la expresión del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, referente a la práctica de la prueba testimonial, que excluye a las víctimas de la posibilidad de formular directamente preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, pero si se la atribuye a otros sujetos procesales como el Juez y el Ministerio Público, no constituye una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de las víctimas, por cuanto resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya limitado la participación directa de las víctimas en esta instancia del juicio al considerar que existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio. Así el Ministerio Público como interviniente principal pero discreto, debe velar por los intereses de la sociedad y el respeto de los
derechos de los sujetos procesales, evitando en todo caso desequilibrios y excesos a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa; en tanto que el juez, que cumple un rol activo en el proceso, debe, sin romper su imparcialidad, lograr tanto la justicia formal con la material, asegurando la protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objeto del interrogatorio del testigo por el juez MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Carácter de interviniente/MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Garantiza la imparcialidad y evita desequilibrios a favor o en contra de una de las partes en el proceso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes En el presente caso resulta claro para la Corte la inexistencia de la cosa juzgada tanto formal como material por cuanto, si bien mediante Sentencia C144 de 2010 la Corte declaró exequible la misma expresión que ahora se Sentencia C-260 de 2011 2 acusa del artículo 397 de 2010, limitada a los cargos entonces propuestos, que constituye cosa juzgada relativa, en la que el demandante reprochó la facultad del juez y del Ministerio Público de formular preguntas complementarias una vez terminados los interrogatorios, en tanto que en la presente oportunidad se cuestiona que dicha atribución no se haga extensiva a la víctima, de donde resulta la inexistencia de la cosa juzgada formal. En cuanto a la cosa juzgada material, a juicio de la vista fiscal debería estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, pero la Corte no comparte dicha apreciación porque si bien existe alguna similitud entre los contenidos normativos examinados en la Sentencia C-209 de 2007 y el que ahora se demanda, lo cierto es que entre ellos no existe identidad en cuanto al texto normativo (identidad formal) ni en cuanto a su contenido deóntico (identidad material), que en últimas constituye un presupuesto indispensable para la existencia de cosa juzgada. Así pues, como se trata de contenidos normativos diferentes a los que fueron analizados en la Sentencia C-209 de 2007, es claro que no se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada material, lo que en todo caso no implica que los argumentos y consideraciones allí expuestas no sean relevantes para el análisis que ahora ocupa la atención de la Sala.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O
IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA APARENTE O COSA JUZGADA ABSOLUTA
APARENTE-Concepto COSA JUZGADA FORMAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia En el presente caso, el ciudadano ha expuesto un hilo argumentativo serio y coherente que plantea una problemática de orden constitucional, relacionada Sentencia C-260 de 2011 3 con los derechos de la víctima y la existencia de una omisión legislativa que, a su parecer, es contraria a la Carta Política, que activa la competencia de la Corte para abordar un análisis material del asunto, sin que de ninguna manera implique que los reproches de inconstitucionalidad están por ese solo hecho llamados a tener éxito. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Características El sistema Penal de Tendencia Acusatoria cuyas bases constitucionales fueron sentadas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido calificado como de partes en un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria, destacándose dentro de sus características, las siguientes: i) separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; ii) rol del juez centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos; iii) procedencia de actuación judicial solamente a petición de parte; iv) proceso, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público; v) posibilidad de terminación anticipada del proceso, pese a la certeza de la ocurrencia de un delito, por aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes, pero siempre con control judicial material y formal de la decisión adoptada; vi) funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento con clara distinción de dos roles para
los jueces penales: el primero, a cargo de la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, responsable de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Estructura general del proceso penal y actividades que se surten En lo referente a la estructura general del proceso, el diseño adoptado por el Legislador se divide en dos grandes fases: (i) la investigación, encaminada a determinar si hay méritos para acusar. La lleva a cabo la Fiscalía y en ella se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte del funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo; constituye una preparación para el juicio; y (ii) la fase de juzgamiento, con clara preponderancia bajo el nuevo sistema, caracterizada como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. Durante esta etapa (a) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (b) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (c) se adoptarán, con
Sentencia C-260 de 2011 4 igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Definición Conforme a la jurisprudencia constitucional y a los estándares internacionales en la materia, víctima es toda persona que haya sufrido un daño (real, concreto y específico) a consecuencia de un delito, cualquiera que sea su naturaleza. VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No tiene la condición de parte en el proceso/VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIAReconocimiento como interviniente especial/VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Exclusión de su participación en el juicio no constituye una vulneración de sus derechos La Corte ha destacado las especificidades del sistema penal colombiano y ha precisado que la víctima no tiene la condición de parte sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas. No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá
aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Así, el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALProtección integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección garantizada de acuerdo con las especificidades de cada etapa del proceso La Corte ha explicado que a las víctimas de un delito les asiste una pluralidad de derechos que trascienden la dimensión estrictamente económica o Sentencia C-260 de 2011 5 indemnizatoria y se sitúan en el plano de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALJurisprudencia constitucional que los ha reivindicado frente a protección deficiente DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No se desconocen, por norma que no permite intervención directa de las víctimas en interrogatorio de testigos
Referencia: Expediente D-8269
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 397 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda parcialmente el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. El magistrado Sustanciador admitió la demanda mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2010, dispuso su fijación en lista y simultáneamente Sentencia C-260 de 2011 6 corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, del Rosario, Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004: “LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
III. LA DEMANDA A juicio del ciudadano Pava Lugo la expresión impugnada vulnera los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución, el artículo 14.1 del Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos2. De manera previa advierte que si bien la Corte se ha pronunciado sobre la participación de la víctima en el proceso penal (Sentencias C-454/06, C209/07, C-516/07), no lo ha hecho respecto de la norma ahora acusada. De igual forma, aclara que la Sentencia C-144/10 declaró exequible la misma norma ahora enjuiciada, pero sólo en lo que se refiere a la facultad del Juez y del Ministerio Público de realizar preguntas complementarias. En cuanto a sus reparos de fondo, el demandante considera inconstitucional que no se permita a la víctima hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. Sostiene que con ello el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce las normas superiores antes mencionadas, de acuerdo con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia (sentencias C-543/96, C-635/00 y C-427/00). En primer lugar, señala que la norma efectivamente incurre en una omisión al excluir del supuesto de hecho “a un ciudadano que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese supuesto fáctico”. En efecto, continúa el demandante, “mientras se prevé la posibilidad de que el Ministerio Público y el Juez realicen preguntas complementarias para el mejor entendimiento del caso”, a la víctima, “que también está legitimada por los intereses de justicia y verdad, se le excluye de
esta posibilidad”. En segundo lugar, sostiene que no hay una razón objetiva y suficiente para justificar esa exclusión, ya que si bien la Fiscalía puede realizar esas actividades a nombre de las víctimas, también lo es que ellas tienen derecho a participar de manera directa y sin intermediarios ante la jurisdicción penal. 1 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. 2 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
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Según sus palabras, “las facultades procesales de la víctima para ser oídas directamente y sin intermediarios, no pueden llevar a legitimar un ánimo vindicativo en el proceso penal; pero cuando su intervención se torna necesaria a efectos de que su voz sea tenida en cuenta y en relación con que sus intereses de verdad y justicia no se les afecte, es inconstitucional omitir la posibilidad de que sea oída, haciendo preguntas complementarias, para el mejor entendimiento del caso”. En tercer lugar, aduce que por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal. Finalmente, en cuarto lugar, afirma que dicha omisión conlleva el incumplimiento del deber del Legislador de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal, “particularmente en lo que se refiere a las posibilidades de ser oída respecto de, ni más ni menos, el desarrollo material de la actividad probatoria”, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia. Explica que si bien la víctima no es parte en el proceso penal, es un interviniente especial que se encuentra legitimado para actuar, “ni más ni menos que por los intereses constitucionales de lograr justicia, verdad y reparación”. En su concepto, no tiene sentido que se le permita solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, para luego negársele la posibilidad de
intervenir activamente en el juicio mediante la formulación de preguntas complementarias, sin tener en cuenta que esta prerrogativa “es de enorme importancia para el proceso y para los intereses de la víctima”. De otra parte, apoyado en jurisprudencia y en algunos doctrinantes, el demandante destaca la importancia de la búsqueda de la verdad en aras de la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas. Es así como no encuentra motivo para que la víctima no pueda formular preguntas para una mejor comprensión del caso, más aún cuando ya no es un simple espectador sino uno de los protagonistas de primera línea del sistema penal vigente, que no es adversarial puro sino basado en un sistema de roles donde tienen cabida directa diferentes intervinientes (ciudadano imputado, ciudadano víctima, sociedad y Estado). Señala que la Carta Política y los compromisos internacionales suscritos por Colombia han potenciado el papel de la víctima en los entornos procesales, lo cual ha sido recogido en la jurisprudencia constitucional. Por las razones expuestas, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial por vía de omisión legislativa relativa el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “en tanto a la víctima debe preservársele el derecho a hacer preguntas complementarias que tiendan a un mejor entendimiento del caso”.
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IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para solicitar que se declare
exequible la expresión acusada. Tomando como base las Sentencias C-454/06, C-209/07 y C-516/07, la interviniente recuerda que la Corte ha encontrado constitucionalmente válido limitar los derechos probatorios de la víctima en el juicio oral, porque de lo contrario se convertiría en un segundo acusador en desmedro de la dimensión adversarial del proceso. En su concepto, los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, “no incluyen la facultad de controvertir los medios de prueba en la etapa del juicio oral, lo que en criterio de este Ministerio incluiría la facultad de hacer preguntas complementarias al testigo interrogado por las partes”. Así mismo, recuerda que a través de su apoderado la víctima puede solicitar al fiscal que realice las preguntas que ella considere pertinentes para el mejor esclarecimiento del caso. 2.- Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación (e), Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Comienza por destacar el amplio poder de configuración del Legislador en el diseño del procedimiento penal y dentro de éste las facultades de intervención de cada uno de los sujetos. Con tal premisa, estima que “por ser la norma demandada aquella que determina la forma de los procedimientos interrogativos del juez (ejercicio de la función pública de administrar justicia), haber sido expedida en cumplimiento de la autorización expresa del Constituyente (artículo 150 numeral 23), y en últimas, por desarrollarse en el ámbito de la libertad de configuración del Congreso, lo más acertado sería concluir que la misma es constitucional”.
En su concepto, no se cumplen los supuestos exigidos en la jurisprudencia para el éxito de una demanda de inconstitucionalidad por omisión relativa, por cuanto el Ministerio Público y el Juez se encuentran en una situación diferente a la de la víctima en el proceso penal. Al respecto sostiene que la víctima es un interviniente sui generis dentro del proceso, quien no tiene una situación asimilable a la que la norma contempla; además, continúa el Fiscal, “permitirle la posibilidad de hacer preguntas complementarias a la víctima cuando ya ha tenido su oportunidad, dificultaría aún más la labor del Juez y Sentencia C-260 de 2011 10 del Ministerio Público, en clara contradicción con las reglas generales para la prueba testimonial (artículos 383 a 404 de la Ley 906 de 2004)”. Luego de referir algunas de las garantías especiales que tiene la víctima en el proceso penal (artículos 11, 133, 1334, 135, 136, 137, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 906 de 2004), precisa que la dirección del proceso corresponde al juez penal, quien no sólo está llamado a concretar el ius puniendi del Estado sino también “es el encargado de buscar la verdad, procurar la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas”. Finalmente, concluye que la norma debe ser declarada exequible por las siguientes razones: atiende los principios y fines del Estado en la búsqueda de una revelación clara de los hechos; no atenta contra los derechos de las
víctimas, por cuanto el cabal entendimiento del asunto “está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados”; es una medida razonable y proporcional ya que no altera el principio de igualdad de armas sino que permite clarificar las declaraciones; y facilita la realización de los derechos y bienes jurídicos que interesan al proceso. De todas maneras, concluye el interviniente, “en caso de que esta Corporación considere que la norma es contraria a la Constitución, solicito a la misma se declare inhibida para conocer el fondo de la demanda formulada (…) por cuanto los cargos por omisión legislativa relativa carecen de certeza, claridad y suficiencia” (sic). 3.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Jaime Bernal Cuellar, actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, “en el entendido de que la víctima también podrá efectuar dichos cuestionamientos”. Siguiendo los lineamientos del demandante, precisa que en relación con la norma acusada no existe pronunciamiento de constitucionalidad frente a los cargos ahora propuestos. De un lado, porque si bien las sentencias C-454/06, C-209/07 y C-516/07 abordaron lo relativo a los derechos de las víctimas, lo cierto es que no se ocuparon de examinar el artículo 397 de la Ley 906 de
2004. Y de otro lado, porque aún cuando la Sentencia C-144/10 declaró la exequibilidad de la precitada norma, en ella se limitó expresamente el alcance
de la cosa juzgada a los cargos entonces analizados, los cuales versaron sobre las atribuciones del Juez y del Ministerio Público, sin hacer referencia a los derechos de las víctimas. En cuanto al examen de fondo, considera que “cuando el Legislador adoptó la preceptiva impugnada, incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto se abstuvo de regular la forma como las víctimas pudiesen hacer uso de esa Sentencia C-260 de 2011 11 facultad excepcional”, en detrimento de los derechos de contradicción (art. 29 CP) y acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). Lo anterior, por cuanto hay una restricción carente de justificación razonada. En su sentir, aún cuando ni la víctima, ni el juez, ni el Ministerio Público son en estricto sentido partes en el proceso penal, sí es censurable que únicamente se excluya al primero de la posibilidad de hacer preguntas una vez concluidos los interrogatorios, con lo cual se da un tratamiento inequitativo a la víctima, quien es la principal interesada en que se establezca la verdad y la justicia. Para el ciudadano, se hace imperativo que la Corte asuma el análisis constitucional no sólo frente a los artículos invocados en la demanda, sino también respecto del principio de igualdad, a partir del test de razonabilidad, por cuanto se están limitando garantías fundamentales de las víctimas y creando un privilegio a favor del juez y del Ministerio Público. Desde esta perspectiva, no encuentra fundamento alguno para que el objetivo buscado por la norma –mayor claridad y entendimiento del caso a partir de la prueba testimonialno pueda alcanzarse si se le da la misma facultad a la víctima. Por
el contrario, señala la intervención, ello puede resultar más difícil cuando la prueba fue decretada a instancia de la víctima pero simultáneamente se le impide formular preguntas adicionales para el cabal entendimiento del caso. De otra parte, sostiene que al otorgarse a la víctima un tratamiento desigual frente a los demás intervinientes, “se impide no sólo el acceso efectivo a la administración de justicia, sino la materialización de otros derechos como la verdad, la memoria y la justicia, los cuales están íntegramente ligados al principio de dignidad humana (art. 1º CP) y a los fines del Estado (art. 2º CP)”. Sobre el particular, explica que la jurisprudencia ha ampliado la garantía de los derechos de las víctimas, pasando de un simple interés patrimonial individual al de la búsqueda de la justicia y la verdad, lo que a su vez repercute en beneficio de toda la sociedad. En este orden de ideas, concluye que el Congreso efectivamente incurrió en una omisión legislativa relativa “al pretermitir la posibilidad a las víctimas de efectuar cuestionamientos una vez culminado el interrogatorio de parte, para efectos del cabal entendimiento del caso, como sí lo hizo posible al juez y al Ministerio Público”. Omisión que califica como irrazonable y contraria a los principios de dignidad humana, a los fines esenciales del Estado y a los derechos de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. 4.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Acude ante la Corte por intermedio del ciudadano Julio Andrés Sampedro, quien considera que “la omisión legislativa que efectúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal demandado conlleva a una desigualdad entre
las partes procesales, impidiendo que a la víctima se le garantice en su totalidad el derecho a la verdad”.
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Recapitula algunas providencias judiciales para destacar que cada una de las etapas del proceso penal debe ir encaminada al esclarecimiento de los hechos. Con esta premisa, sostiene que no debe omitirse la actuación de la víctima en la realización de preguntas complementarias una vez agotados los interrogatorios y contra interrogatorios, por cuanto la intervención está encaminada a esclarecer los hechos y lograr un entendimiento pleno del caso, asegurando así la materialización del derecho a la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. Aclara que esta prerrogativa no es una carga adicional para el procesado porque la víctima no adquiere el rol de segundo acusador. 5.- Intervención ciudadana 5.1.- Las ciudadanas Ingrid Katherine Guzmán Enciso y Ana Virginia Márquez Ávila intervienen ante la Corte para coadyuvar la demanda presentada, con el fin de que se otorgue a la víctima la facultad de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. Encuentran que el reproche es procedente por las siguientes razones: (i) la omisión es relativa; (ii) se ha identificado concretamente la norma; (iii) se genera una situación de desigualdad entre la víctima y el juez y el Ministerio Público; (iv) la regulación es incompleta respecto de una situación concreta; y (v) se omitió regular un elemento
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