CC - C260-2022
Detalles
- Título
- CC - C260-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-260/22
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Referencia: Expediente D-14430
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 219 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”.
Demandante: Pablo Andrés Chacón Luna
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia contra el artículo 219 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, cuyo texto modificado es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA “Ley 84 de 1873
(mayo 26) Código Civil Artículo 219. IMPUGNACIÓN POR TERCEROS. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”.
II. LA DEMANDA
1. El demandante afirma que la expresión “Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”, contenida en el artículo 219 del 1 El trámite surtido: 1. Pablo Andrés Chacón Luna presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 219 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”, por considerar que va en contravía de los artículos 13 y 42 de la Constitución.
2. Mediante Auto del 5 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió el cargo único que se sustenta en la presunta vulneración del principio constitucional a la igualdad (artículo 13), aplicado respecto de los derechos y deberes entre hijos extramatrimoniales y matrimoniales (artículo 42 de la Constitución), al constatar que no se argumentó adecuadamente la vulneración de dicho principio, aspecto que resultaba necesario para su admisión.
3. Según informe de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2021, el citado auto fue notificado por medio de estado fijado el 7 de octubre de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 8, 11 y 12 del mismo mes y año. Asimismo, que, en dicho término, el 7 de octubre de 2021, se recibió escrito del ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna en el que manifiesta que subsana la demanda. En efecto, mediante Auto del 28 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso su admisión, tras encontrar cumplida una carga argumentativa mínima para la procedencia del estudio de la demanda de inconstitucionalidad.
4. En consecuencia, a través del mismo auto, ordenó (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para los fines del artículo 244 de la Constitución; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991; y, (iii) invitar a participar en el proceso a
entidades públicas, organizaciones sociales, así como a diferentes grupos e institutos de investigación de universidades y expertos, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
5. Vencido el término probatorio y recibidas las pruebas decretadas, mediante Auto del 21 de enero de 2022, el magistrado sustanciador dispuso dar continuidad al trámite. En efecto, a través de la Secretaría General de esta corporación, se surtió la fijación en lista del 27 de enero al 9 de febrero de 2022 y se dio traslado a la procuradora general de la Nación del 26 de enero al 9 de marzo de 2022.
2 Código Civil, infringe los artículos 13 y 42 de la Constitución, porque “el artículo 219 del código civil permite a los herederos impugnar la legitimidad del concebido en vigencia de un matrimonio o unión marital de hecho declarada, sin embargo, hace cesar este derecho cuando el causante lo reconoce como hijo en acto testamentario u otro instrumento público. Por su parte, el hijo extramatrimonial puede ser demandado por los herederos de su padre reconociente, y no cesa este derecho a pesar de haberse surtido el negocio jurídico del reconocimiento, pues en este caso, la impugnación se hace por vía del artículo 248 del código civil, el cual no contiene la restricción prevista en el artículo 219 ibídem para los hijos matrimoniales o maritales. (...), en el caso del hijo matrimonial o marital no pueden los herederos impugnar su legitimidad cuando el padre o madre lo reconocen
como hijo mediante acto testamentario o instrumento público, no siguiendo la misma suerte aquellos hijos extramatrimoniales que han obtenido la relación de parentesco a través del acto del reconocimiento, en cuyo caso, podrá ser impugnado por los herederos, independientemente de que exista la manifestación unilateral de la voluntad del reconociente”.
2. Explica que la expresión demandada pugna con la cláusula de igualdad prevista en el artículo 13 superior por cuanto establece una diferencia de trato entre iguales y, por ende, una distinción abiertamente discriminatoria por razón de un criterio sospechoso como el origen familiar, esto es, los hijos habidos en vigencia de un matrimonio o unión marital de hecho y los hijos extramatrimoniales propiamente dichos. Aunado a lo anterior, el artículo 42 de la constitución señala expresamente que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».
3. Con el escrito de subsanación de la demanda, de fecha 7 de octubre de 2021, el demandante, al tratar de estructurar el cargo de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la igualdad, presentó los siguientes
argumentos: (i) Existen dos grupos de personas equiparables. De una parte, los hijos matrimoniales o maritales -concebidos en un matrimonio o unión marital de hechoy, por la otra, los hijos extramatrimonialesconcebidos por fuera del matrimonio o la unión marital de hecho-, los cuales considera susceptibles de comparación en virtud del artículo 42 de la Constitución que señala expresamente que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. (ii) Explica que la expresión acusada prevé, respecto de los hijos matrimoniales o maritales, una limitante para impugnar la paternidad, misma que no existe respecto de los hijos extramatrimoniales, a quienes se les aplica el artículo 248 del Código Civil por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 75 de 1968. Situación que encuentra 3 abiertamente discriminatoria por cuanto “toma como fundamento un criterio sospechoso de discriminación como el origen familiar, esto es, si el hijo fue concebido en matrimonio o unión marital de hecho o se trata de un hijo extramatrimonial, otorgándole una mayor prerrogativa a los primeros, cuando le permite al padre hacer cesar la acción de impugnación de la paternidad que pudiesen incoar los herederos a su defunción, haciendo inimpugnable la falsa filiación del hijo beneficiado con esta medida legislativa”. (iii) Advierte que el trato diferenciado “resulta abiertamente irrazonable y no encuentra justificación constitucional pues el fundamento de la filiación se encuentra en la realidad biológica, es decir, los vínculos de parentesco se basan en los lazos de sangre existentes entre dos personas y no mediante un acto jurídico de reconocimiento que hace un padre matrimonial o marital del hijo concebido en matrimonio o unión marital de hecho”.
4. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”, por ser violatoria de los artículos
13 y 42 de la Constitución Política. Ello, con el fin de que “los herederos puedan demandar dentro de la oportunidad prevista en la ley la filiación del falso hijo matrimonial o marital tal como acontece para la impugnación del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, máxime cuando la acción de impugnación que tienen los herederos no la ejercen de iure hereditatis sino iure propio.”
III. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada2
5. Dentro del término concedido en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, no se recibió intervención de las autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada parcialmente, esto es, del presidente de la República, ni de los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes. 2 Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991. Artículo 244 C. Pol. “La Corte Constitucional comunicará al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso”.
Artículo 11 D.2067 de 1991 “En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos. La comunicación podrá, además, ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma. La Presidencia de la República, el Congreso de la
República y los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control”. 4 (ii) Intervenciones ciudadanas3
6. De igual manera, dentro del término previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, tampoco se recibió intervención alguna de parte de los ciudadanos.
(iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados4
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho5, en atención a la invitación, expuso que las disposiciones acusadas no contrarían el mandato constitucional previsto en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
Adicionalmente, que el accionante no integró una proposición jurídica completa, porque una interpretación gramatical de la norma integrada al texto de la Ley 1060 de 2006 no permite plantear un argumento plausible que permita sustentar los cargos admitidos. Por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza, al no haberse integrado la proposición jurídica completa ni haberse demandado el derecho viviente que surge a partir de la aplicación concreta de las distintas redacciones normativas que la habrían de componer. Aunado a que, para la cartera ministerial, la norma no hace distinción entre los hijos concebidos en un matrimonio o unión marital de hecho y los hijos concebidos por fuera del matrimonio o la unión marital de hecho.
8. Explica que el texto descriptivo o ilustrativo con que el Legislador tituló
hace 148 años el Título 10 del Libro Primero de la Ley 84 de 1973 -“de los hijos legítimos concebidos en matrimonio”- no tiene un contenido normativo autónomo o prescriptivo con la capacidad de afectar el sentido gramatical que, a la luz del artículo 27 del Código Civil –alinderado al principio de supremacía constitucional y del mandato del inciso cuarto del artículo 42 de la Constitución-, surge de la redacción normativa acusada por el ciudadano demandante. 3 Artículos 242-1 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2067 de 1991. Artículo 242-1 “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”.
Artículo 7 del D.2067 de 1991 “En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador”. 4 Decreto 2067 de 1991, artículos 10 y 13. Artículo 10 “Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de
la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días”. Artículo 13 “El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”. 5 Expediente digital D-14430. Archivo “D0014430-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-16 17-26-35)”. 5
9. Además, que si bien en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia de la administración de justicia, son los jueces de la República -para el caso, de la jurisdicción ordinaria civillos competentes para determinar la norma aplicable a los casos concretos de impugnación de paternidad; lo cierto es que el demandante expresamente manifestó que no cuestiona “la constitucionalidad de la interpretación de la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia”, por tanto, no demandó el derecho viviente.
Una vez descartada la posibilidad de que el objeto de la demanda fuera cuestionar el derecho viviente, y de que ésta sea apta para ello, se observa que las razones y los argumentos con que se pretenden sustentar los cargos de inconstitucionalidad por parte del demandante realmente no son suficientemente claros, sólidos e inteligibles para explicar cómo y por qué se podría sostener que la redacción normativa acusada o la disposición en que ésta se ubica o incluso un conjunto más amplio de disposiciones jurídicas de rango legal no demandadas, pertenecientes a un contexto normativo complejo
en el que se interrelacionan sistémicamente de forma compleja, conllevan a la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Mucho menos son suficientes sus argumentos para explicar cómo sería posible que otros enunciados sin contenido normativo autónomo, como el vetusto texto descriptivo de un título, lleven a esa conclusión.
10. El secretario general de la Comisión Primera del Senado de la República6, en respuesta a la solicitud efectuada con el auto admisorio, informa lo siguiente: a) En relación con la Ley 1060 de 2006, que en la Gaceta del Congreso N°472 de 2004, página 5, se encuentra publicado el proyecto original. En cuanto a las Actas, explica que esta iniciativa se estudió en la Comisión Primera, así: ACTAS DE DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO DE LEY N°297 DE 2005 SENADO 134 DE 2004 CÁMARA EN LA COMISION PRIMERA DEL
SENADO
No. DEL ACTA FECHA GACETA DEL CONGRESO Acta No.30 07 de diciembre de 2005 No.43 de 2006, Pág. 04. b) En relación con la Ley 75 de 1968, que el Proyecto de Ley 187 de 1967 Senado original se encuentra publicado en los Anales del Congreso No.65 de 1968, páginas 809-815. En cuanto a las Actas, que esta iniciativa se estudió en la Comisión Primera, así: 6 Expediente digital D-14430. Archivo “D0014430-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-11-13 16-05-27)”. 6
ACTAS DE DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO DE LEY No.187 DE
1967 SENADO EN LA COMISION PRIMERA DEL SENADO N° DEL ACTA FECHA ANALES DEL CONGRESO Acta 70 15 de noviembre de 1967 83 de 1969, Pág. 1282
Acta 71 16 de noviembre de 1967 83 de 1969, Pág. 1282 Acta 72 21 de noviembre de 1967 83 de 1969, Pág. 1285 Acta 73 22 de noviembre de 1967 87 de 1969, Pág. 1347 Acta 74 23 de noviembre de 1967 87 de 1969, Pág. 1350 Acta 75 28 de noviembre de 1967 01 de 1970, Pág. 07 Acta 76 29 de noviembre de 1967 01 de 1970, Pág. 11 Acta 77 30 de noviembre de 1967 01 de 1970, Pág. 12 Acta 78 5 de diciembre de 1967 02 de 1970, Pág. 17 Acta 01 17 de enero de 1968 06 de 1970, Pág. 97 Acta 02 23 de enero de 1968 06 de 1970, Pág. 98 Acta 03 24 de enero de 1968 06 de 1970, Pág. 99 Acta 04 30 de enero de 1968 07 de 1970, Pág. 113 Acta 05 06 de febrero de 1968 08 de 1970, Pág. 129 Acta 06 07 de febrero de 1968 09 de 1970, Pág. 197 Acta 09 26 de marzo de 1968 10 de 1970, Pág. 205
Acta 10 27 de marzo de 1968 11 de 1970, Pág. 217 Acta 11 28 de marzo de 1968 11 de 1970, Pág. 218 Acta 12 02 de abril de 1968 11 de 1970, Pág. 220 Acta 13 04 de abril de 1968 11 de 1970, Pág. 222 Acta 14 16 de abril de 1968 21 de 1970, Pág. 371 Acta 15 17 de abril de 1968 23 de 1970, Pág. 402 Acta 19 25 de abril de 1968 23 de 1970, Pág. 405 Acta 28 02 de julio de 1968 31 de 1970, Pág. 534 c) Por último, que revisados los proyectos de ley que se tramitan en la legislatura 2021-2022, no se encuentra alguno que tenga como objeto modificar los artículos 219 y 248 del Código Civil. 7
11. El secretario General del Senado de la República7, remite la gaceta No.472 de 2004 con la exposición de motivos-Senado correspondiente a la Ley 1060 de 2006. Adicionalmente, informa que revisados los libros radicadores de proyectos de ley, se evidencia que actualmente no se tramita iniciativa legislativa alguna que pretenda modificar los artículos 219 y 248
del Código Civil.
12. En escrito aparte8, también allega: i) el acta 51 de la sesión plenaria del Senado de fecha 6 de junio de 2006, publicada en la gaceta del Congreso 225 de 2006 en la cual se anunció el proyecto de ley 297 de 2005 Senado, 134 de
2004 Cámara “por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad” (Ley 1060); y, ii) documentos encontrados en la hemeroteca del Congreso, en los cuales consta la discusión y aprobación del proyecto de ley 187 de 1967 Senado “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (Ley 75 de 1968).
13. La Universidad del Rosario9, solicita que la norma demandada sea declarada exequible, o en su defecto, condicionalmente exequible.
Luego de efectuar una revisión de la filiación como elemento del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, del derecho de los herederos a impugnar la paternidad de un hijo presunto o reconocido y del alcance de los artículos 219 y 248 del Código Civil, concluye señalando que: i) La filiación (paternidad y maternidad) hacen parte del estado civil, que es un atributo de la personalidad y, en consecuencia, está amparado por el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el art. 14 de la Constitución Política. ii) La maternidad se establece a partir del parto y la identidad del hijo; en tanto que la paternidad se determina a partir de cuatro sistemas distintos: la presunción de paternidad, la legitimación, el reconocimiento y la acción de investigación de la paternidad. iii) La paternidad se impugna de forma distinta si fue establecida por presunción, legitimación y reconocimiento. En consecuencia, el
artículo 219 del Código Civil solo se aplica a la presunción de paternidad y, desde 2006, a la maternidad, pero no así a la legitimación ni al reconocimiento. 7 Expediente digital D-14430. Archivo “D0014430-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-11-16 16-26-09)”. 8 Expediente digital D-14430. Archivo “D0014430-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-12-02 18-08-20)” 9 Expediente digital D-14430. Archivo “D0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-09 11-40-51)”. 8 iv) La exequibilidad de la legitimación en la causa para demandar la impugnación de la filiación y sus limitaciones debe ser juzgada a la luz del artículo 14 de la Constitución, de manera tal que el derecho a demandarla no haga nugatorio el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. v) En el presente caso, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la inexequibilidad del apartado demandado, implicaría ampliar la facultad que tienen titulares de un derecho exclusivamente patrimonial a demandar el estado civil de otra persona, por ello, y al ponderar los derechos en juego, se considera que la Corte no debe acceder a las pretensiones y declarar exequible la norma. vi) Si la Corte considera que, a pesar de la forma en que fueron formulados los cargos, es competente para analizar la norma demandada, su decisión debería ser declarar el apartado demandado exequible condicionalmente en el entendido que debe aplicarse
también a los casos de legitimación por el matrimonio posterior al nacimiento del hijo (uno de los casos de la ipso iure y la voluntaria) y de reconocimiento.
14. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10, solicita a la Corte inhibirse de proferir una decisión de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo análisis. Ello, por falta de certeza, pues en su concepto la argumentación esbozada tiene un sesgo interpretativo y se basa en deducciones o conjeturas propias del demandante. Es decir, de las interpretaciones que podrían efectuarse sobre la norma acusada, el demandante adopta la menos compatible con la Constitución, por lo cual no podría llegarse a concluir una oposición objetiva frente al ordenamiento constitucional de acuerdo con las razones desarrolladas en el libelo de la demanda.
Además, que los cargos no están soportados con suficiencia ya que no logran despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma desde un punto de vista objetivo, pues no desarrolla el contexto de la aplicación del principio de igualdad, el demandante se limita a tratar de evidenciar una aparente antinomia entre los artículos 248 y 219 del Código Civil y concluir la presunta inconstitucionalidad de la disposición acusada con base en la cita de una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema sin que de ello se pueda deducir la existencia de doctrina probable por parte del alto tribunal o un precedente que resuelva una duda hermenéutica que en todo caso no sería objeto de control en el marco del proceso de demanda de
inconstitucionalidad. 10 Expediente digital D-14430. Archivo “D0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-09 17-01-50)”. 9
15. Refiere también, que la norma acusada no es inconstitucional por cuanto no hace una distinción entre hijos matrimoniales, concebidos bajo la unión marital de hecho, o hijos extramatrimoniales. Esta distinción se deriva solamente de la interpretación del actor y en apariencia del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia, que no es objeto de análisis en sede de control de constitucionalidad, y de la aplicación del artículo 5 de la Ley 75 de 1968 que limitaría la aplicación de las reglas sobre la impugnación de la paternidad y la maternidad.
16. Precisa que resulta determinante tener en cuenta el objeto de la Ley 1060 de 2006, el cual consiste en modificar las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad. A través de esta norma se actualizó la regulación existente sobre la materia creando un nuevo marco jurídico para aplicar. Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley mencionada señaló: Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 221 y 336 del Código Civil, los artículos 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, y el artículo 3º de la Ley 75 de 1968.
En relación con esta cláusula, también debe tenerse en cuenta que si bien no hay una derogatoria expresa del artículo 5 de la Ley 75 de 1968, este último
se torna incompatible con la Ley más reciente, pues no tiene en cuenta las nuevas regulaciones en materia de impugnación de la paternidad, en especial la que se extrae del texto acusado, y sería inocuo que el legislador expida una norma para no ser aplicada. Es decir, las normas sobre la impugnación del reconocimiento de la paternidad no se limitan exclusivamente a lo estipulado en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
17. Frente a los cuestionamientos efectuados, la entidad señala que: i) El alcance del artículo 219 del Código Civil consiste en facultar a los herederos para impugnar la paternidad del causante desde el momento de su fallecimiento o con posterioridad, y también desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo o hija. En tal sentido, la disposición en comento establece un término de 140 días para efectuar dicha impugnación luego de que se tiene conocimiento de dicho nacimiento. No obstante, señala que aquel derecho cesa cuando el padre o madre han reconocido expresamente al hijo como suyo en el testamento o en otro instrumento público. ii) El artículo 248 del mismo código hace referencia a “los demás casos” teniendo en cuenta que el artículo 216 ibídem dispone lo atinente a la impugnación de la paternidad de los hijos o hijas nacidos en vigencia del matrimonio o la unión libre. Y a su vez, el artículo 217 de aquel código garantiza el derecho de los hijos e hijas a impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier momento. 10 iii) El artículo 219 del Código Civil resulta aplicable al reconocimiento de hijos matrimoniales, extramatrimoniales o nacidos dentro de la unión
marital de hecho. iv) El vínculo sanguíneo no es relevante a efectos de la presunción que cobija a los hijos concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho. Este viene a ser relevante en procesos de investigación o de impugnación de la paternidad. v) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política implica que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por su origen familiar (hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos). Igualmente, el tribunal constitucional ha rechazado cualquier diferencia de trato entre hijos que conlleve la definición de sus derechos y obligaciones a partir de si fueron habidos en el matrimonio o por fuera del mismo. Por esas razones, asegura el Instituto que es claro que el art. 219 del Código Civil opera de igual manera para todos los hijos sin hacer distinciones en cuanto a su concepción matrimonial, bajo unión marital de hecho, o extramatrimonial.
18. La Universidad Externado de Colombia 11 , solicita se declaren exequibles los artículos 219 y 248 del Código Civil en el entendido de que no pueden ser interpretados para suponer un tratamiento diferente entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
19. En primer lugar, aclara el sentido constitucionalmente plausible de los artículos 219 y 248 del Código Civil. Refiere que no es posible hacer una distinción entre los hijos, por la regla específica de igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, consagrada en el artículo 42 de la Constitución. Y que, bajo ese entendido, la interpretación que fundamenta la demanda sería equivocada porque pretendería concluir que hay un
tratamiento injustificadamente diferente en el artículo 248. Es decir, si dicha interpretación fuera admisible, teniendo en cuenta que el artículo 248 se encuentra en el título XI sobre los hijos legitimados, que por expresa disposición del artículo 236 son también legítimos, la conclusión forzosa es que el artículo 248 se aplica por igual a los hijos matrimoniales y a los hijos extramatrimoniales. Además, indica que, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas, el reenvío que hace el artículo 5 de la Ley 75 de 1968 y que el demandante aduce sin demandar dicha norma, pretende reglar la impugnación del reconocimiento que, en todo caso, sigue la misma lógica de la impugnación de la filiación matrimonial. Precisa que, las consideraciones que orientan la impugnación de la paternidad, matrimonial o extramatrimonial, tienen que ver con que, salvo el padre biológico o el hijo, 11 Expediente digital D-14430. Archivo “D0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-09 17-12-20)”. 11 no sea posible controvertirla luego de transcurridos 140 días, posibilidad que, en virtud del artículo 248 del Código Civil, también existe en el caso del reconocimiento de hijo extramatrimonial, solo que, en este caso, la titularidad no la podrán tener los herederos, lo que tiene sentido pues de lo contrario la
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