CC - C262-2016
Detalles
- Título
- CC - C262-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 383/16 (24 de agosto), el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva lo siguiente: "que en la Relatoría y en el portal web de la Corte Constitucional conste que el demandante en el proceso de la referencia D-11030 es el señor Carlos Saúl Sierra Niño"
Sentencia C-262/16
CODIGO CIVIL-Medida de protección de los hijos de nombrar guardador procede en todo caso de suspensión de la patria potestad de ambos padres, sin tener en cuenta si tienen vínculo matrimonial INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTESuspensión o privación de la patria potestad a ambos padres independiente del vínculo de estos o aun cuando no conformen una pareja NORMA SOBRE SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTADInexequibilidad de la expresión “cónyuges” contenida en el artículo 310 del Código Civil para sustituirla por la expresión “padres” La Sala proferirá una sentencia modulada sustitutiva de tal forma que la palabra cónyuges será reemplazada por padres, considerando que esto no implica la invasión de la libertad de configuración del legislador o el quebrantamiento del principio de la división de los poderes públicos, puesto que la Corte no está construyendo una nueva disposición legal sino que simplemente está adecuándola para que esta armonice con el sentido de la institución jurídica que desarrolla y resulte coherente con las demás sobre la materia presentes en el ordenamiento jurídico (e incluso en el mismo estatuto)
y con el objetivo mismo del artículo en su conjunto, y simultáneamente sea respetuosa de las normas constitucionales pertinentes. La adecuación de la disposición legal acusada al ordenamiento constitucional, en orden a que la norma produzca los efectos pretendidos por la Constitución y por el legislador, dirigidos a preservar la representación del menor a través de un guardador, en los casos de suspensión de la patria potestad, es posible mediante el pronunciamiento de una sentencia sustitutiva en la que se modifique la palabra "cónyuges" por la palabra "padres" en el artículo 310 del Código Civil. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suficiencia DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Alcance FAMILIA-Institución básica de la sociedad/FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad/DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental y prevalente/DERECHO A LA FAMILIA-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Importancia DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA FRENTE A LA FILIACION-Criterios a tener en cuenta para resolver conflictos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protección DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Consagración constitucional/DERECHOS DE LOS NIÑOS-Prevalecen sobre los derechos de los demás/DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Trato preferente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía del desarrollo armónico e integral/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORNaturaleza real y relacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones jurídicas y fácticas PATRIA POTESTAD-Consagración constitucional/PATRIA POTESTAD-Garantía del desarrollo armónico e integral del menor de edad DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Postulados básicos PATRIA POTESTAD-Regulación normativa RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad PATRIA POTESTAD-Surge por ministerio de la ley independiente del vínculo existente PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino en el interés superior del hijo menor/PATRIA POTESTADCumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de niños, niñas y adolescentes en virtud de la relación parental PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación 2 SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Artículo 310 del Código Civil prevé designación de guardador en cabeza de los "cónyuges" dejando fuera filiaciones paternas distintas a la matrimonial PATRIA POTESTAD-Figura que nunca estuvo vinculada al matrimonio PATRIA POTESTAD-Está ligada al concepto de paternidad SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Excluye medida de protección de designación de guardador para niños cuya patria potestad es ejercida por padres sin vínculo matrimonial
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Ejercicio de la patria potestad solo por los "cónyuges" contraria a los artículos 42 y 44 de la Constitución/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Expresión “cónyuges” del artículo 310 del Código Civil da trato preferente a familias conformadas por matrimonio sobre otras formas familiares SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Expresión “padres” se refiere a padres y madres en el marco de cualquier forma de familia protegida constitucionalmente LEY-Criterios de interpretación/INTERPRETACION DE LA LEYCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu/NORMA SOBRE SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Exclusión del artículo 310 del Código Civil ante posibilidad que se aplique un sentido inconstitucional PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMAAplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMAAdopción de sentencias interpretativas o manipulativas
SENTENCIAS INTEGRADORAS-Alcance
SENTENCIAS INTEGRADORAS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11030
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) del Código Civil
Demandantes: Julio César Cruz Villamizar
y Carlos Saúl Guerra Niño
Magistrado Ponente: 3
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Julio César Cruz Villamizar y Carlos Saúl Guerra Niño presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial)
del Código Civil. Mediante auto de 6 de octubre de 2015 la demanda fue inadmitida. Presentado oportunamente el escrito de corrección y aplicando el principio pro actione, la demanda fue admitida el veintinueve (29) de octubre del mismo año. El Magistrado Sustanciador dispuso adicionalmente: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy a la Defensoría del Pueblo; iii) invitar a intervenir en el proceso a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, de la Sabana, Sergio Arboleda, del Norte, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Unicef Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y al Centro de Derecho-Justicia
y Sociedad –DeJusticia-.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los dos preceptos, subrayando los
apartes demandados: CÓDIGO CIVIL ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el 4 artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
III. LA DEMANDA Los accionantes señalan que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 42, 43 y 44 constitucionales con respecto a la familia, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y los derechos fundamentales de los niños.
Solicitan que la palabra cónyuges, contenida en los incisos 1o y 2o del artículo 310 del Código Civil, sea declarada inconstitucional o, en su defecto, que esta sea reemplazada por la palabra padres. A juicio de los actores las expresiones demandadas confunden los conceptos de cónyuges y padres, en tanto la primera hace referencia exclusivamente a quienes están unidos en matrimonio, sin tener en cuenta que los padres de un
menor de edad pueden o no estar unidos entre sí mediante dicho vínculo. En su concepto, para la patria potestad lo relevante es el vínculo que existe entre padres e hijos, generando una relación jurídica de autoridad respecto de los hijos desde la concepción hasta su emancipación, que no se deriva del matrimonio. Adicionalmente, exponen que la figura de la patria potestad es una institución protectora de los menores de edad, quienes tienen derecho a tener padres y madres mediante la filiación natural o civil. Por lo tanto -concluyenque al referirse las disposiciones demandadas solamente a los cónyugesse configura una extralimitación contraria a lo ordenado en la Constitución y en los tratados internacionales. Agregan que las expresiones demandadas contravienen también los artículos 62 y 288 del Código Civil, el Decreto 2028 de 1974, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, normas que, por el contrario, al referirse a la patria potestad se refieren textualmente a los padres y no a los cónyuges. Citan las sentencias T202 de 1993, T-500 de 1993, T-143 de 1994, T-416 de 1994, T-041 de 1996, C-742 de 1998, T-1413 de 2000, C-997 de 2004, T-746 de 2005, C-1003 de 2007, C-884 de 2011, C-404 de 2013, para señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera constante y reiterada que la patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos no emancipados, con independencia del vínculo que pueda existir entre los
cónyuges.
IV. INTERVENCIONES
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Entidades públicas:
1. Ministerio de Justicia y del Derecho Pide a la Corte que se inhiba y en subsidio que declare exequible el texto demandado.
Considera que procede una declaratoria de inhibición, por cuanto se trata de un error de redacción sin contenido jurídico y que, si la norma demandada pudo tenerlo, ya quedó superado por la jurisprudencia y la doctrina. Indica que los argumentos esbozados por los actores carecen de suficiencia. Además señala que el actor demanda la inexequibilidad de la norma y solicita la modificación de los términos de la misma, sin haber tenido en cuenta que una lectura sistémica del ordenamiento jurídico colombiano, de la jurisprudencia, de la doctrina nacional e internacional y del bloque de constitucionalidad, dan cuenta de que ahí donde la norma pone cónyuges debe entenderse padres. En segundo lugar, indica que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 310 del Código Civil, considera que las expresiones atacadas no vulnera los derechos constitucionales entre los miembros de la pareja y su derecho a decidir libremente el número de hijos; el derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer, ni los derechos fundamentales de los niños consagrados que establecen la obligación de asistir y proteger al niño.
2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Pide al Tribunal declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido de que las normas demandadas se aplican a los padres de los menores, con independencia de si son cónyuges o no.
Indica que las disposiciones acusadas establecen un trato desigual entre los hijos nacidos en el matrimonio y los de una pareja unida por vínculos naturales, o incluso los hijos de padres solteros. Lo anterior porque, al establecer que exclusivamente a los cónyuges se les podrá suspender o dar por terminada la patria potestad, está desconociendo el interés superior del hijo menor de edad cuyo padre o madre incurra en alguna de las causales de suspensión o terminación de la patria potestad, no pudiendo este último solicitarla, asumiendo las consecuencias que de esta situación se derivan.
Instituciones académicas:
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas.
Luego de efectuar un detallado estudio sobre la evolución histórica de la patria potestad y de explicar por qué su desarrollo a ha desligado de la 6 institución matrimonial, concluye que las disposiciones demandadas vulneran la finalidad pretendida con la patria potestad, en tanto, al regular la suspensión o privación de esta, solo prevé la designación de guardador si esta está en cabeza de los “cónyuges”, dejando por fuera filiaciones distintas de la paternal. Indica que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras en señalar que la patria potestad es exclusiva de los padres, sin importar el vínculo de filiación. Estima que el actual artículo 310 del Código Civil resulta contrario a los principios constitucionales tales como el establecimiento de un orden justo, el derecho a la igualdad de los niños, la salvaguarda de su interés general.
Solicita que se dicte sentencia sustitutiva, en donde se reemplace la palabra “cónyuges” por la de padres.
4. Universidad Libre Solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido de que las normas demandadas se aplican a los padres de los menores, con independencia de si son cónyuges o no.
Para la universidad interviniente es claro que el concepto de patria potestad está ligado a la relación entre padre y madre o su hijo menor o declarado incapaz absoluto, razón por la cual resulta evidente que cuando la norma demandada analiza la materia de la suspensión de la patria potestad y utiliza la expresión cónyuges está limitando la interpretación en el ejercicio de la patria potestad y su suspensión exclusivamente al ámbito del vínculo matrimonial. Considera que lo anterior es inconstitucional, ya que excluye modelos de familia protegidos por la jurisprudencia constitucional y por la Carta misma, ya que la patria potestad es un vínculo jurídico que no depende de la existencia del matrimonio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público considera que la Corte debe declarar inconstitucionales las disposiciones demandadas para en su lugar sustituirlas por la palabra “padres” Considera que es evidente que del sentido natural y jurídico actual de la expresión patria potestad se desprende que ésta atañe a las condiciones de padres, madres e hijos. A lo que puede agregarse que si se efectúa una visión sistemática de la institución estudiada, se obtiene la misma conclusión, ya que que las otras normas del Código Civil que tratan de la patria potestad también
hacen referencia a los padres y no a los consortes Aclara que como el juicio de constitucionalidad se efectúa o debe efectuarse confrontando la norma propiamente dicha con el texto de la Constitución, se tiene que si el artículo 310 del Código Civil demandado se entendiera y se aplicara textualmente, esto es, en su sentido estrictamente literal, 7 efectivamente se podría llegar al absurdo de que cuando los dos padres son suspendidos simultáneamente de la patria potestad y no se encuentren casados entre sí, entonces no se daría aplicación al artículo 315 del Código Civil (la emancipación judicial), ni se daría guardador al hijo no habilitado de edad, lo cual indudablemente implicaría una fragante vulneración a la igualdad de los hijos establecida en el artículo 42 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. En este sentido, considera importante resaltar que la patria potestad tiene las mismas características, facultades y potestades, y que debe ser ejercida responsablemente respecto de todos los hijos, sin excepción. Así mismo, que todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho en igualdad de condiciones a ser beneficiarios de una medida que les garantice que esta protección parental sea ejercida en debida forma, sin importar la relación jurídica o fáctica que exista entre sus padres. La vista fiscal concluye que le asiste razón a los accionantes cuando afirman que la expresión constitucional idónea dentro del artículo es padres y no cónyuges. Aunque, al mismo tiempo, considera inaceptable que esta segunda
expresión sea simplemente declarada inconstitucional dejando un vacío normativo dentro de un artículo cuya interpretación natural, como ya se explicó, da lugar a entender que se trata de los padres y no de los cónyuges.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Aptitud de la demanda. 2.1 Toda vez el interviniente Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se inhiba en el estudio de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Sala abordará preliminarmente la problemática relacionada con la existencia o no de un cargo suficiente para dar inicio a la cuestión constitucional.
En síntesis, el Ministerio señala que los actores interpretaron de forma parcial, incompleta y aislada los apartes demandados del Código Civil, echando de menos una lectura sistemática e integral de los mismos, en relación con la integralidad misma del artículo 310, el resto del Código y la jurisprudencia. Indican que incumplen con el requisito de suficiencia en la demanda. Toda vez no se cuestionan otras exigencias, la Sala limitará su análisis a la falta o no de suficiencia alegada. 8 2.2 Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha definido que la suficiencia en una demanda pública de inconstitucionalidad “ guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un 1 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional” . 3.1 Revisadas en conjunto la demanda y la corrección de la misma, la Sala observa que en contra de lo que aduce el interviniente sí se cumple con la carga que el Ministerio echa de menos, en relación con los cargos formulados respecto de los artículos 42 (familia) y 44 (interés superior del menor). No así en cuanto a las acusaciones formuladas por la presunta infracción del artículo 43 Constitucional. 3.1.3 Observa la Corte que respecto de los artículos 42 y 44 los actores
asumieron su carga argumentativa y probatoria mínima, ya que señalaron de qué manera el uso del léxico cónyuges en el artículo 310 del Código Civil podría dar lugar a la inconstitucionalidad del mismo. Contrario a lo que aduce el Ministerio, los demandantes explican por qué esa sola expresión, sin que se haga necesaria la integración de más disposiciones en la demanda, tiene un contenido normativo autónomo, susceptible por sí mismo de tener consecuencias jurídicas. Su alegación se encuentra soportada en la definición de la patria potestad y la evolución histórica de la misma, desde los puntos de vista constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal; en cómo dicho instituto siempre ha estado ligado a la asignación de derechos y deberes al interior de la familia y cuál es su razón de ser en la relación entre padres e hijos. Por lo anterior, la Sala considera que el cargo es apto. 3.1.2 Pese a lo anterior, en ningún pasaje de la demanda o de su corrección encuentra la Sala un argumento encaminado a demostrar por qué el empleo del término cónyuge por parte del artículo 310 del Código Civil, vulnera el mandato de igualdad entre hombre y mujer contenido en el 43 Superior. En ese sentido sí le asiste razón al Ministerio de Justicia y el Derecho, ya que en cuanto a la presunta violación de esa norma constitucional, los demandantes se 1 Sentencia C-1052 de 2001. 9 limitan a citarla, sin asumir de manera alguna la carga que les corresponde de indicar cómo se contraría el citado mandato de igualdad. Por ende, la Corte se inhibirá respecto de esta acusación.
3. Problema jurídico.
Una vez analizada la suficiencia de los cargos, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la expresión cónyuges contenida en los incisos 1o y 2o del artículo 310 del Código Civil, resulta contraria a los mandatos contenidos en los artículos 42 y 44 constitucionales. Para solucionar el problema jurídico así planteado, el Tribunal reiterará su jurisprudencia acerca del (i) derecho a tener una familia y (ii) el interés superior del menor. También explicará que (iii) la patria potestad es una manifestación de los artículos 42 y 44 de la Constitución. Por último (iv) estudiará la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
4. El derecho a tener una familia El artículo 5º de la Constitución ampara a la familia como “institución básica de la sociedad”. Esto se encuentra reforzado en el artículo 42, que señala que es el “núcleo fundamental de la sociedad”. De manera complementaria, el artículo 44 de la Carta consagra el derecho fundamental de los niños “a tener una familia y no ser separados de ella”. Estas normas guardan armonía con los estándares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores.2
La importancia del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia constitucional, radica en que su garantía es “condición de posibilidad para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta”3. De manera que, siendo obligación 2 Señala la sentencia C683 de 2015: “La Declaración Universal de los Derechos Humanos cataloga a la
familia como el “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” . La Declaración de los Derechos del Niño (1959) afirma que el menor debe crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en cualquier caso en un entorno de afecto y seguridad moral y material.. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) sostiene que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. El Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) estipula que la familia se erige como base para el desarrollo de los hijos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) consagra el derecho a la protección familiar. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda (1986), indica que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil, y que “el bienestar del niño depende del bienestar de la familia”. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) ve en la familia el “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, (cid:0)que(cid:0) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, además de exigir el deber de los Estados de velar por la protección de los menores cuando vean afectado su medio familiar.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relación con este derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras. 10 del Estado asegurar el derecho de los niños, en particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono, “impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”4. En pronunciamientos recientes, las sentencias C-071 y C-683 de 2015, la Corte indicó algunos los criterios a tener en cuenta para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer vínculos de filiación. Dijo entonces la Corporación: “ - Derecho a tener una familia. Todo niño tiene derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella. Sin embargo el concepto de familia no está referido solamente a la comunidad natural o biológica, sino que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad5. - Reconocimiento del vínculo familiar. Si bien la familia biológica está plenamente amparada por la Carta Política, ello no significa que la familia de hecho o de crianza no sea también objeto de protección y reconocimiento constitucional6. En esa medida, el derecho de un menor a tener una familia no significa que esta necesariamente deba ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)7. - Deber de intervención del Estado en casos de riesgo o abandono. Lo normal es que el niño nazca y crezca en el seno de una familia (biológica o consanguínea) y lo excepcional que se encuentre en situación de abandono. En ocasiones la familia “natural” o biológica no es el medio adecuado para el desarrollo integral del menor; así ocurre, por ejemplo, en caso de agresión o de abandono. En tales eventos el Estado tiene la obligación de “establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural”8, donde la adopción se proyecta como la más importante medida de protección para suplir tales carencias. - Necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al menor la protección de los vínculos de familiaridad previamente consolidados, porque cuando se impide o
dificulta la conformación de un núcleo familiar se puede originar una 4 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. 5 Sentencia T-049 de 1999. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. 6 Sentencia T-587 de 1998. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. 7 Sentencia T-217 de 1994.Cfr., Sentencia C-577 de 2011. 8 Sentencia T-587 de 1998. 11 situación de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por esa vía, otros derechos fundamentales9. Ello supone, como es obvio, que ha de tratarse de una estructura de familia constitucionalmente reconocida. De modo que cuando un niño ha sido separado de su familia biológica y ha permanecido bajo el cuidado de un hogar distinto al punto de haber forjado vínculos de afecto con su nuevo entorno, “entonces el ámbito de protección del derecho de tal menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza”10. - Prevalencia relativa de los vínculos de consanguinidad. Significa que existe una presunción a favor de la permanencia del niño en su familia biológica por cuanto, en principio, se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y afecto que necesita. Ello no obedece a una suerte de “privilegio” de la familia natural sobre otras estructuras de familia, porque todas merecen la misma protección constitucional, sino al reconocimiento de un hecho derivado del nacimiento: los vínculos de consanguinidad11. - Intervención excepcional del Estado en vínculos familiares ya establecidos. Separar a un menor del entorno en el cual se ha adaptado
solo se justifica cuando existan poderosas razones que comprometan su integridad o desarrollo armónico e integral. En consecuencia, para determinar si un menor debe permanecer con su familia biológica o con otro grupo familiar es importante “determinar los efectos que puede generar la decisión en uno u otro sentido sobre la estabilidad psicológica del niño, en atención a su nivel de madurez, y al grado de solidez e im
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