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CC - C263-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C263-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-263/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos

Referencia: Expediente D-12905

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo”.

Demandantes: Oscar Sánchez Pinto y José Luis

Ochoa.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el

Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Oscar Sánchez Pinto y José Luis Ochoa demandaron el artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo” por la presunta violación de los artículos 13, 39, 53 y 93 de la Constitución

Política. Por Auto del tres (3) de octubre de 20181, el Despacho Sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo” por la presunta violación de los artículos 13 y 39 de la Constitución Política y la inadmitió en relación con los cargos 53 y 93 superiores. En proveído de veintiséis (26) del mismo mes y año2 se advirtió la subsanación en relación con el artículo 53 superior y se rechazó el cargo por vulneración del precepto 93 constitucional. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Trabajo, de Justicia y del Derecho y al de Industria y Comercio para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Así mismo, se invitó a participar al Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Observatorio de los Derechos del Trabajo de la Escuela Nacional Sindical, al Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Javeriana, Nacional de Colombia, Cooperativa de Colombia (sede Pasto), la Universidad de Nariño, al Departamento del Derecho del Trabajo de la Universidad del Cauca, a la Fundación Friedrich Ebert Stiftung – FESCOL-, a la Corporación Viva la Ciudadanía, a CEDETRABAJO, a la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, a la Unión General de Trabajadores Tercerizados –UGTI-, a la Unión Sindical Obrera –USO-, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Asociación Colombiana de Industriales –ANDIpara que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado: 1 Folios 13 a 19. 2 Folios 31 a 35. “DECRETO LEY 2663 DE 1950

(Mayo 8 de 1950) Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949. (…) Artículo 411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”.

2. LA DEMANDA Los actores inician con un acápite que denominan “marco histórico normativo” de la disposición que demandan. Allí refieren que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo pervive a la Constitución Política de 1886 y que, en ese momento, tenía por objeto regular un número bajo de trabajadores que se ocupaban de actividades temporales o transitorias o que realizaban contratos de obra o labor, los cuales eran minoritarios. Que, en cualquier caso, desde el inicio, tales modalidades tuvieron restricciones en el ejercicio del derecho de sindicalización, además de una precaria estabilidad en el empleo, lo que se mantuvo con las modificaciones que, en aplicación de la política de flexibilidad laboral introdujo la Ley 50 de 1990.

Destacan que, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la que se estableció a la libertad sindical como pilar del Estado Social de Derecho, tal

disposición resulta inexequible, de un lado porque no es admisible un trato diferenciado del fuero distinguiendo según las modalidades de vinculación laboral y, de otro, porque riñe abiertamente con los Convenios de la OIT que claramente establecen sobre la imposibilidad de incorporar talanqueras para el ejercicio del derecho de sindicalización, al margen del tipo de contratación que se utilice, máxime cuando es el empleador el que las determina. Explican que es constitucionalmente relevante que el juez califique si, en realidad, cuando se está frente a contratos de obra, labor, fijos o transitorios, la decisión de no continuarlos obedece a la satisfacción de su objeto o si, como es habitual, la tarea se mantiene y por tanto se transforman en indefinidos, de allí que el trabajador debería continuar en el trabajo, ejerciendo sus derechos de asociación y que esto debe operar, sin distinción, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad sindical. Enfatizan que mantener tal norma implica seguir eliminando de tajo la posibilidad de que cualquier sindicato perviva cuando una empresa opta por vincular a todos sus trabajadores a través de estas modalidades de contratación, verbi gracia los trabajadores de las empresas de servicios temporales, pues se ejerce la terminación sin que se arbitre sobre si, efectivamente, se trató de una actividad transitoria, fija o de una labor o tarea, o si, por el contrario, la misma se mantuvo en el tiempo y por tanto los aforados deben mantenerse, para equilibrar de esa manera las relaciones en el sitio de trabajo. En concreto, plantean su demanda desde el siguiente problema jurídico “¿La

terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial de aquellos trabajadores temporales y/o transitorios que se encuentran aforados tal como lo establece el artículo 411 del CST, afecta derecho de asociación sindical y la garantía del fuero sindical?”. En punto al cargo por violación al artículo 13 de la Constitución Política sostienen que las libertades sindicales han sido garantizadas deficitariamente en este Estado, pese al esfuerzo que la jurisprudencia constitucional ha realizado para darle la connotación estructural y de dar cuenta que toda sociedad democrática requiere de la participación plural de los trabajadores para mediar en el reparto de la riqueza y que esto se evidencia en las distinciones odiosas que se han asentado en los fueros sindicales. Aducen que, para el momento en que se expide el Código Sustantivo del Trabajo, la libertad sindical se estableció de forma restrictiva y que esto fue explicado con suficiencia por esta corporación en sentencia C-1491 de 2000 en la que se afirmó que “el derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aun cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del poder público”. Destacan que tanto los principios como los convenios de la Organización Internacional del Trabajo fueron elevados a canon constitucional, entre ellos los

convenios 87, 98 y 151 relativos a los derechos de sindicalización y negociación colectiva, así como a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, y que en todo caso fueron adoptados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y la 411 de 1997. En ninguno de ellos se restringe la protección por el modo de contratación, cuando lo que se aspira es lograr la expansión de una garantía que es útil y vital en la sociedad, cual es la de asociación sindical. Acuden al contenido de la sentencia C-385 de 2000 y explican que “la vulneración del derecho a la igualdad se presenta entre trabajadores temporales o transitorios y los trabajadores con contrato a término indefinido. A estos últimos para terminarles el contrato de trabajo cuando tienen fuero sindical, se necesita permiso judicial, para los primeros no”. Insisten en que, bajo esa disposición, los trabajadores temporales elegidos para ocupar cargos de dirección sindical, cobijados por el fuero, carecen de salvaguarda completa cuando se trata de convenios por obra o labor, aun cuando las tareas puedan continuar, pues no se requiere de autorización judicial para su desvinculación, mientras que quienes ostentan la misma dignidad, pero con relaciones laborales indefinidas están precedidos para el despido del trámite de autorización judicial. Exponen que la comparación es plausible, pues ambos segmentos de trabajadores, amparados por fuero sindical, requieren del mismo grado de amparo y que carece de justificación constitucionalmente válida su desconocimiento, máxime cuando la jurisprudencia le ha asignado, vía tutela, estabilidad por fuero de salud y los de fuero

de maternidad independientemente del tipo de contrato y en todo caso cuando fue interés de la Asamblea Constituyente proteger a los representantes sindicales, sin exclusión de quienes se vincularan a través de contratos fijos, transitorios o por obra o labor. Apuntan que “la restricción del fuero sindical prescrita en su artículo 411 del CST para los trabajadores de obra o labor contratada, transitorios u ocasionales es un acto que atenta contra el derecho de igualdad, pues genera un trato discriminatorio” y que esto también tiene incidencia con el ejercicio del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, en tanto se niegan “garantías reales para organizarse y defender sus peticiones con la consabida protección foral”. Con soporte en el test de igualdad incorporado en la sentencia C-015 de 2014 dan cuenta que el patrón de igualdad (tertium comparationis) está satisfecho, pues siendo ambos trabajadores sindicalizados (i) tanto los de contratos transitorios, como los de término indefinido deben protegerse foralmente; (ii) no es justificada la desprotección de los trabajadores aforados que tienen contratos laborales transitorios, pues lo que se protege es el derecho de asociación sindical; (iii) El artículo 411 del CST extingue la relación laboral de trabajadores transitorios sin necesidad de calificación judicial previa para los aforados, mientras que el 405 del CST dispone que debe calificarse judicialmente (iv) el artículo 39 de la Constitución Política no habilita la distinción en desmedro de los aforados sindicales. El cargo por violación del artículo 39 constitucional lo erigen en que claramente la

Carta Política es la que prevé el fuero de los representantes sindicales, la cual se extiende a todas las garantías necesarias para su ejercicio y que por tanto las disposiciones de rango legal, específicamente el precepto 411 debe entenderse incompatible cuando elimina la calificación judicial previa para los representantes del sindicato que tengan contratos temporales o por obra o labor. Copian fragmentos de las decisiones de tutela T-418 de 1992, T-1334 de 2001, T-135 de 2002 y T-080 de 2002, así como el de la CoIDH Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, en los que se resalta que deben brindarse plenas garantías para el ejercicio del derecho de asociación sindical y añaden que en lo relativo a los trabajadores temporales en “nada se afecta la seguridad nacional o el orden público, o la salud o moral pública o los derechos y libertades de los demás, todo lo contrario, es una restricción que afecta los principios constitucionales a la igualdad y dignidad de las personas”. Prosiguen con que “el hecho de que los contratos por duración de obra y contratos a término indefinido no tengan la garantía foral, hace nugatorio el núcleo esencial del derecho de asociación sindical porque los trabajadores con contrato a término fijo no gozan de la protección constitucional y con ello se limita el derecho de asociación sindical” lo que debilita la institución del Sindicato, por las consecuencias que recaen y las dificultades en su ejercicio e insisten en lo ya expuesto desde el inicio de su escrito. En ese sentido, también refieren que el artículo 39 superior es el que reconoce el

resguardo a los derechos de libertad sindical y libre asociación, al proteger el sindicato y, por esa vía, a quienes representan a los trabajadores, de manera tal que se imponen controles en relación con la arbitrariedad o de cualquier restricción que, materialmente, impida su ejercicio, como es la habilitación que realiza la norma demandada para no proceder al análisis de las condiciones de trabajo. Literalmente sostienen que “al no contar con esta protección constitucional se afecta la gestión sindical de estos representantes, pues estarán sujetos al chantaje, amedrentamiento, desmanes y represalias del empleador”. Así mismo sostienen que el fuero sindical es una herramienta esencial para proteger el derecho de asociación, y que al excluirse un tipo de vinculaciones de la calificación previa por parte del juez se está desconociendo su naturaleza, en tanto se habilita su exclusión con la sola elección del contrato, de allí que sea evidente una contradicción entre la Constitución y el texto legal demandado que desincentiva o debilita el ejercicio de las libertades sindicales. En punto al cargo por violación del artículo 53 constitucional refieren que los convenios internacionales del trabajo, que se encuentren debidamente ratificados por el Estado colombiano, hacen parte de la legislación interna, entre ellos los de la Organización Internacional del Trabajo, y que esto lo ha explicado la Corte, entre otras, en sentencias C-567 de 2000 y C-038 de 2004. Sostienen que, siendo ello así, los Convenios 87 y 98 de OIT, relativos a la libertad sindical y al amparo del derecho de sindicación constituyen parámetros constitucionales y que, debe tenerse en cuenta que en sus artículos 3° y 8° se

incorporó que ninguna legislación interna podía menoscabar los derechos allí consagrados, entre ellos el fuero sindical. Aseguran que, siendo el reseñado fuero sindical una garantía para que los trabajadores no puedan ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, no aparece justificada la disposición demandada, pues restringe injustificadamente el fuero, y solo la adjudica a quienes se encuentren vinculados a través de contratos a término indefinido, lo que, recaban, contraría el artículo 53 de la C.P. y los reseñados Convenios 87 y 98 de OIT. Continúan con que “el artículo 411 del CST crea un déficit de protección de los trabajadores con contratos laborales de obra, labor, ocasional o transitorios pues permite que sin la calificación del juez laboral el empleador pueda dar por terminado los contratos de trabajo y no sean analizados por la jurisdicción las condiciones que permiten la terminación de los contratos temporales, razón por la cual el legislador, a través de esta norma no permite una adecuada protección del derecho de sindicación y de paso de negociación colectiva”. Cuestionan sobre “¿Qué trabajador por obra, labor, ocasional o transitorio se vincularía como directivo sindical o participaría como negociador de un pliego si el empleador de manera abrupta da por terminado su contrato de trabajo?” Y prosiguen con que es evidente que este tipo de restricciones normativas erosionan los derechos de sindicación y, por ende, de negociación colectiva, que protegen los instrumentos internacionales, razones estas que permiten que se estudie la disposición

con fundamento en el reseñado artículo 53 de la Constitución Política.

II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General3 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, se recibieron escritos de intervención de la Escuela Nacional Sindical, la Universidad del Rosario, el Ministerio del Trabajo, la Asociación Colombiana de Empresarios -ANDI-, la Universidad de Nariño, la Universidad Cooperativa de Colombia, la Universidad del Cauca, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Colegio de Abogados del Trabajo los cuales se resumen a

continuación:

1. Escuela Nacional Sindical El presidente del Consejo Directivo Alberto León Gómez Zuluaga y el director de la Escuela, Alberto Orgulloso Martínez, piden que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada4. Como sustento indican que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 constitucional, los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte de la legislación interna y reconocen la libertad sindical, la salvaguarda del derecho de sindicalización y establecen tales garantías, sin distinción, para todos los trabajadores, con la salvedad excepcional de quienes integran la fuerza pública. 3 Folios 125 y 176. 4 Folios 66 a 73.

Arguyen que, existiendo libertad sindical y dado que el inciso 4° del artículo 39 de la Constitución Política “reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” surge la imposibilidad de mantener una regla, como es la demandada, que claramente lo

desconoce para determinado tipo de contratos, desincentivando el ejercicio de la asociación sindical. Así, argumentan que el procedimiento judicial previo para calificar sobre la continuidad de la protección foral es determinante para el cumplimiento de la gestión que se otorga a los representantes de los trabajadores, que es lo que protege el precepto 39 superior, de manera que debe ser el juez el que determine si, efectivamente, las causas que originaron el contrato desaparecieron o si, por el contrario, subsisten, pues esto es lo que garantiza la existencia y autonomía de la organización sindical. Afirman que, en lo relacionado con el agotamiento del procedimiento previo en los contratos a término fijo, por labor, accidentales o transitorios esta Corte ha oscilado en su postura, dado que en unos casos, entre los que están las sentencias T-575 de 2002, T-077 de 2003 y T-426 de 2003 ha indicado que no se requiere levantar el fuero, sino que opera de inmediato la ruptura y, en otros, entre los que se cuentan las decisiones T-029 de 2004, T-203 de 2004, T-205 de 2004, T-253 de 2005, T323 de 2005, T-330 de 2005 y T-1108 de 2005, ha sostenido que en todos los casos de estabilidad laboral reforzada, como los de salud, embarazo y los de fuero sindical, por el principio de no discriminación, se hace necesario que el juez califique el motivo, independientemente de la razón de la terminación, por vencimiento del término o culminación de obra o labor, para precaver eventuales maniobras tendientes a erosionar el derecho de asociación.

Añaden que esto también está vinculado a los principios pro homine, pro libertate y favor libertis en tanto preserva al individuo que lo ejerce y, de otro a la organización sindical, de allí que no sea posible deslindar de garantías como la que implica la calificación sobre las verdaderas motivaciones del despido, máxime cuando, recaban, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores aforados, independientemente de que se encuentren vinculados por contratos a término fijo, pues como lo señaló la sentencia C-016 de 1998, el sólo vencimiento del plazo pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, pues por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, de que trata el artículo 53 superior, implica determinar, más allá de lo señalado por las partes si, efectivamente el objeto del contrato subsiste y, de ser así si la motivación del empleador es justa o se cimenta en una actuación discriminatoria. Se remiten al contenido de la sentencia T-449 de 2010 para destacar que el fuero sindical otorga una estabilidad laboral reforzada que implica que cualquier terminación, se presuma discriminatoria y por ello es por lo que debe operar la calificación judicial. Finalizan con que “para nosotros resulta claro que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser declarado inconstitucional, por ser contrario a los fines esenciales del Estado, al privar a un tipo de trabajadores de un mecanismo judicial idóneo para la protección y garantía de la estabilidad reforzada”.

2. Universidad del Rosario

A través del Profesor Asociado del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el investigador del Observatorio Laboral, Iván Daniel Jaramillo Jassir solicita declarar la inexequibilidad de la disposición acusada5. Señala que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo incorpora un límite a la posibilidad que tienen los empleadores de terminar los contratos laborales de los aforados sindicales y que su finalidad es que el juez verifique la inexistencia de causas discriminatorias en los supuestos de terminación o despido, solo que excluye a los contratos temporales y de duración por obra o labor, lo cual es inadmisible constitucionalmente. Acude al contenido del Convenio 98 de la OIT en el que se incorpora un catálogo de conductas antisindicales, entre las que se cuentan el despido o la afectación de un trabajador por causa de su afiliación sindical, y con vista a la Recomendación 119 de la OIT explica la necesidad de fortalecer el control en relación con la contratación precaria, entre la que están los temporales o no estables, para impedir el desincentivo del derecho de asociación. Apunta que estos contenidos son especialmente relevantes en el caso de Colombia, que tiene una preocupante cultura antisindical, la cual se ha asentado en la difusión de un concepto de Sindicato como enemigo, y que ha resultado en una comprobada y preocupante violación de los derechos humanos de los sindicalistas, lo cual ha sido examinado por organismos internacionales y por lo que se requiere de la ampliación de mecanismos que disminuyan los efectos que ello causa en la sindicalización, cuyos porcentajes en Colombia son alarmantes. Para comprobar

este aserto, acude a la documentación de la violencia antisindical en Colombia realizada por el SISLAB y examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y destaca que además de ese efecto material disuasorio para impedir el ejercicio de la libertad sindical, se utilizan otros, como las lecturas restringidas de sus derechos, pese a las comprobadas presiones y amenazas “de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones”. Acota que, de acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la OIT, los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores deben ejercerse en un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas y ejemplifica que algunos de ellos 5 Folios 78 a 83. se constatan cuando las empresas “ven en la exigencia de garantías laborales un obstáculo para los objetivos económicos” y que por ello, en el escenario democrático lo que debe es garantizarse el ejercicio de las libertades sindicales y eliminar de tajo cualquier disposición que irrumpa en tal propósito, como sucede con la restricción que incorpora el artículo 411 demandado. Pide en consecuencia la inexequibilidad “para corregir el déficit de protección de la libertad sindical a partir de la relajación del esquema de garantía reforzada que demanda intervención de la máxima autoridad constitucional para incorporar la necesaria evaluación previa que descarte conductas antisindicales”.

3. Ministerio de Trabajo El jefe de la Oficina Jurídica, Alfredo José Delgado Dávila, pide declarar la constitucionalidad de la norma demandada6. Afirma que no es posible habilitar la

calificación previa de la terminación por vencimiento del término o por finalización de la obra o labor, en tanto desnaturalizaría las figuras jurídicas. En concreto, se refiere en un apartado al contenido de los convenios transitorios, previstos en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y asegura que la protección constitucional de la asociación sindical se garantiza con las acciones de reintegro. Explica el marco jurisprudencial sobre el juicio de igualdad y luego de transcribir, en extenso la sentencia C-015 de 2014 explica que es necesario que la Corte emprenda el análisis de ese cargo de manera estricta. Al agotarlo, asegura, podrá advertirse que se trata de trabajadores de idéntica naturaleza, pero que la justificación de la medida es admisible en tanto unos tienen vinculación indefinida y otros fija o temporal. También expone que, a ambos segmentos de trabajadores, que son aforados se les otorgan garantías, solo que la calificación no se realiza cuando se trata de obra o labor o temporales, por la propia naturaleza de sus tareas y por tanto “la protección sindical está condicionada, por regla general a la existencia de una relación laboral”. Admite el trato diferenciado, pero insiste en que es plausible dado que, por razón del principio de la autonomía de la voluntad privada, las partes pueden optar por una duración corta de tiempo “de lo que se deduce que una vez finalizada la relación laboral (sea por mutuo acuerdo o por conclusión del objeto) se terminará con ella los efectos, derecho y obligaciones contraídas por las partes de forma recíproca”.

Otro de los aspectos que señala es que, contrario a lo afirmado, los contratos de obra y temporales, no hacen inoperante la garantía de fuero sindical y tampoco desincentivan o impiden la afiliación sindical pues “a lo sumo, en dado caso que se dé por terminada la relación laboral de manera injustificada o de manera anticipada a la finalización del objeto contractual, el trabajador sujeto a la 6 Folios 85 a 93. estabilidad que le proporciona el fuero, de manera inmediata cuenta con la posibilidad de discutir ante la autoridad judicial las razones del despido o terminación del contrato de trabajo, pues en esto consiste el efecto de la protección”. Aduce que no se encuentran cifras que comprueben que, en efecto, las contrataciones temporales desincentiven el ejercicio de la asociación sindical, evento en el que la norma sería inconstitucional y prosigue con que “los argumentos que exponen los ciudadanos para decir que los trabajadores no van a tener incentivos para hacer parte de la organización sindical cuando se encuentran en un contrato a término fijo, resulta apresurada e infundada constitucionalmente, ya que se carece de los elementos técnicos, fácticos y jurídicos que puedan dar sustento a ese argumento”. Concluye que la terminación de un contrato laboral accidental o transitorio, por obra o labor, no hace nugatorio el derecho de asociación sindical, pues esta se garantiza en la ejecución del contrato y que de accederse a lo pedido se desnaturalizarían dichas figuras jurídicas pues se requeriría que los jueces calificaran la viabilidad o no de la terminación.

Plantea que, si bien el artículo 39 de la Constitución Política reconoce el derecho de asociación sindical, esto no implica que no se puedan escoger tipos de vinculación, máxime “cuando la voluntad del legislador no fue la de desconocer los derechos de los trabajadores, como la afiliación sindical, sino contar con herramientas legales adecuadas a las necesidades y práctica diaria de las relaciones laborales, entre las que se encuentran las actividades económicas de corta duración”. Acude a una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se alude que la estabilidad laboral no aplica en los casos de aforados sindicales con contratos a término fijo.

4. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDIEl presidente de la ANDI, Bruce Mac Master, allegó escrito en el que solicitó declarar la constitucionalidad del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo7.

Defiende que, ante supuestos de hecho diferentes existan regímenes jurídicos dispares, y se remite a un aparte de la sentencia C-1110 de 2001, para continuar con que una vinculación indefinida es distinta que una fija o temporal y que por tanto carece de sentido pretender una equipa

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