CC - C265-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C265-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-265/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de pérdida de beneficio tributario en materia de impuesto a la renta por cambio de composición accionaria COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA
JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA
Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos/COSA JUZGADA
APARENTE-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No tránsito a cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes EMPRESA-Definición/EMPRESA-Función que cumple en una sociedad/EMPRESA-Función social La razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia
EMPRESARIO-Definición El empresario puede entenderse como aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ejercita una actividad de intermediación en el mercado, con fines de lucro. En tal sentido, puede ser individual (persona natural) o social, mediante la creación de sociedades mercantiles constituidas de acuerdo con la ley. CONTRATO DE SOCIEDAD-Definición 2 [S]e trata de un acto jurídico de nacimiento de un ente colectivo que actúa en el tráfico comercial, se relaciona y produce efectos sobre las personas que lo integran y aquellas ajenas al contrato, por lo que su importancia y trascendencia social y económica es innegable ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política [L]a Constitución adoptó un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y a la iniciativa privada, como el motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionadamente la libertad de empresa, con el único propósito de cumplir los fines constitucionales que protegen el interés general.
LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto
[L]a libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio amplio como“... Una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”. LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido/LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende/LIBERTAD DE EMPRESAPrerrogativas que comprende su núcleo esencial/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Carga impositiva para los sujetos pasivos Los beneficios tributarios entrañan una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden estar: i) el reconocimiento de un mínimo exento; ii) la reducción de la base gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros, los cuales como esta Corporación lo ha reiterado, están sometidos a la estricta observancia del principio de legalidad que implica que deben estar previstos en la ley, tal y como lo ordena el artículo 338 de la Constitución.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No es absoluto/MARGEN DE
3
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de texto legal TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDADJurisprudencia constitucional/TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
Referencia: Expediente D-12595.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “(…) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Juan Esteban Sanín Gómez.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el señor Juan Esteban Sanín Gómez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “(…) por medio de la cual se adopta una reforma 4 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto de 8 de marzo de 2018, únicamente por el cargo de violación del artículo 333 de la Carta e inadmitida frente a la acusación por desconocimiento del artículo 83 Constitucional, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos razonables en relación con el concepto de violación. Por lo anterior, se concedió el término de 3 días al
actor, para que si lo estimaba pertinente, corrigiese los defectos señalados. Mediante Auto de 6 de abril de 2018 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por el cargo de desconocimiento del artículo 83 de la Constitución, pues no fue corregido en los términos expuestos en el Auto de 8 de marzo de 2018, por lo que no reunió los requisitos para ser admitido1. De igual manera, la mencionada providencia ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Justicia y del Derecho; y de Comercio, Industria y Turismo, al Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, al Consejo Superior de la Microempresa, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y a la Superintendencia de Sociedades; ii) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre-Seccional Bogotá, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, de Nariño, de Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Empresas-ACOPI, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio-CONFECAMARAS, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Federación Nacional de
Comerciantes-FENALCO, para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; iii) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana. Mediante Auto 305 de 20172, la Sala Plena ordenó la suspensión de términos de un grupo de procesos de constitucionalidad, entre ellos el asunto de la referencia. Por Auto 740 de 14 de noviembre de 2018, esta medida fue levantada en el presente proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS 1 Folios 22-24 cuaderno principal.
2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, se subraya y resalta el aparte demandado: “LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el
cual quedará así: Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%. (..) PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas: (…)
6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.”
III. LA DEMANDA
1. El demandante consideró que la norma censurada desconoce el artículo 333
Superior, porque la pérdida del tratamiento tributario preferencial consagrado en la Ley 1429 de 2010 por el cambio en la composición accionaria, afecta la libertad de empresa porque restringe la potestad de organización y gestión autónoma de sus intereses mediante la interferencia injustificada del Estado 6 en el manejo de sus asuntos internos, particularmente los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario. El actor precisó que la expresión “cambio en la composición accionaria” contenida en la norma acusada como causal para la pérdida del régimen tributario de transición, configura una limitación que las sociedades se
capitalicen y fortalezcan mediante la emisión de acciones, por lo que siempre tendrían que recurrir al endeudamiento como fuente de financiación. De igual forma, insistió en que limita la gestión de los asuntos internos de la sociedad, en el sentido de que los socios no podrán tener más acciones de la compañía sin variar su porcentaje accionario3. Bajo ese entendido, precisó que la proposición jurídica analizada establece una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de empresa de las sociedades beneficiarias del régimen fiscal de transición porque restringe la potestad de organización y de gestión autónoma de sus intereses mediante la interferencia injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario, puesto que les obliga a recurrir al endeudamiento bancario como fuente de financiamiento4. Indicó que la demanda cumple con los presupuestos de aptitud para proferir una decisión de fondo, en el sentido de que sus argumentos son: - Claros: porque la norma atacada desconoce el principio de libertad de empresa, en el sentido de que configura la limitación de que las sociedades de capitalicen y fortalezcan patrimonialmente. En tal sentido, la norma “penaliza” a la sociedad con la pérdida del beneficio tributario por los hechos y actos de sus accionistas, quienes son sujetos de derecho diferentes al hecho societario. En tal sentido, la proposición acusada transgrede la libertad contractual, entendida como la posibilidad de celebrar acuerdos tendientes al desarrollo de la actividad económica y la libre iniciativa privada, como
expresión del núcleo esencial de la libertad de empresa5. - Ciertos: pues la disposición censurada permite concluir “(…) con claridad la prohibición de hacer cambios en la composición accionaria de una compañía beneficiaria de la Ley 1429 de 2010.”6 - Específicos: ya que se basa en considerar “inconstitucionalmente aceptable (sic)” la limitación del principio de libertad de empresa a las sociedades beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, particularmente de realizar cambios en su composición accionaria7. 3 Folio 3 cuaderno principal. 4 Folios 3-4 cuaderno principal. 5 Folio 7 cuaderno principal. 6 Folio 8 cuaderno principal. 7 Folio 8 cuaderno principal. 7 - Pertinente: en el sentido de que sus argumentos son de orden constitucional, particularmente la norma vulnera el principio de libertad de empresa al interferir en los asuntos internos de la sociedad, concretamente, las actuaciones de dirección y de gestión tendientes a la capitalización mediante la emisión de acciones, puesto que dicha conducta es castigada con la pérdida de beneficios tributarios8. - Suficiente: puesto que la Corte debe resolver la constitucionalidad de “(…) la prohibición a las sociedades beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, de generar cambios en su composición accionaria, ya que con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, tal cambio significa la pérdida del tratamiento preferencial tributario.”9 En tal sentido, insistió en que la intervención del Estado en la economía busca la conciliación entre la actividad empresarial y el interés general, con la
finalidad de lograr el buen funcionamiento del mercado y lograr la efectiva satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad en términos de equidad10.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones de entidades públicas
Ministerio de Hacienda11 El interviniente solicitó a la Corte INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. La entidad sustentó la petición de inhibición en la falta de certeza del cargo formulado por el ciudadano, particularmente porque en la demanda entiende la disposición acusada como una “prohibición normativa” que impide el cambio en la composición accionaria de una sociedad. Sin embargo, el interviniente considera que el alcance normativo de la proposición jurídica acusada, consagró una limitación para acceder a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1429 de 201012. En ese sentido, el precepto reprochado “(…) no contempla un juicio de corrección sobre la acción de modificar la composición accionaria (…)”13 sino que regula los efectos de ejecutar un determinado comportamiento, en este caso, la pérdida del régimen tributario preferencial por el cambio de composición accionaria de la empresa14. 8 Folio 9 cuaderno principal. 9 Ibidem. 10 Folio 9 cuaderno principal. 11 Folios 202-206 cuaderno principal. 12 Folio 203v cuaderno principal. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 8 Refirió que la Sentencia C-540 de 2005, estudió una demanda contra el
artículo 24 de la Ley 788 de 2002 que condicionaba la posibilidad de compensar pérdidas fiscales en procesos de fusión y escisión. En esa oportunidad, señala el interviniente, este Tribunal determinó que estas medidas que afectan la vigencia o limitan el acceso a tratamientos tributarios preferenciales no obstaculizan la actividad empresarial y, en consecuencia, no desconocen la libertad de empresa15. De otra parte, en relación con el análisis de fondo el Ministerio manifestó que durante el trámite legislativo de la disposición parcialmente acusada, se indicó que tenía 2 objetivos consistentes en: i) corregir el régimen de transición y respetar las condiciones actuales de las sociedades que se constituyeron al amparo de la Ley 1429 de 2010, particularmente en lo previsto en el artículo 4º de esa normativa; y ii) incorporar un mecanismo que previniera el abuso en materia tributaria, principalmente de las sociedades creadas en vigencia de la mencionada ley16. Adujo que la proposición no afecta la libertad de empresa porque las empresas beneficiarias del tratamiento tributario preferencial pueden modificar su composición accionaria. Sin embargo, el efecto fiscal de dicha actuación es la aplicación del régimen general del impuesto de renta17. En esa misma perspectiva, indicó que la norma no afecta el núcleo esencial del derecho mencionado, por las siguientes razones: i) no genera un trato diferencial y discriminatorio para los empresarios que se hallan en la misma posición; ii) no afecta su derecho a concurrir al mercado o a retirarse de él; iii) no desconoce su libertad de organización ni interfiere en los asuntos internos
de la empresa; iv) no conculca la libre iniciativa privada; v) no menoscaba la posibilidad de crear establecimientos de comercio con el cumplimento de los requisitos legales; y vi) no vulnera el derecho a recibir un beneficio económico18. Insistió en que las razones que sustentaron la decisión del Legislador pretendían impedir el abuso en dicha materia y además constató: “(…) el incumplimiento de los objetivos buscados con el incentivo tributario que iba dirigido a las pequeñas empresas y no a las grandes que creaban empresas de forma artificiosa para quedar cubiertas por los beneficios tributarios que en materia de renta estableció la Ley 1429 de 2010.”19 Finalmente, expresó que se trata de una norma de carácter objetivo que facilita la fiscalización y el control ejercido por esa entidad, con lo cual se 15 Folio 204 cuaderno principal. 16 Folio 204v-205 cuaderno principal. 17 Folio 205 cuaderno principal. 18 Folio 205v cuaderno principal. 19 Ibídem. 9 garantizan los principios de eficiencia, eficacia y economía que orientan la “función pública”20. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo21 El interviniente solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma parcialmente acusada, particularmente porque el actor se equivoca al expresar que la disposición censurada “(…) le coarta su libertad de empresa, por cuanto, éste tiene la libre autonomía para desarrollar la empresa que deseare (sic) realizar; siempre que la misma se ejerza dentro de los límites legales y constitucionales.”22 De acuerdo a lo anterior, la entidad enfatizó que no puede habilitarse el
desconocimiento de las normas tributarias que tienen una finalidad específica, como es el caso del tratamiento impositivo especial de la Ley 1429 de 2010, ya que el cambio en la composición accionaria altera el espíritu de la medida preferencial y genera su pérdida23. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN24 La interviniente solicitó a la Corte: i) declarar la cosa juzgada constitucional; si esa tesis no se acepta, ii) declarar la INHIBICIÓN para conocer la demanda de inconstitucionalidad; y, si tal argumento no es de recibo iii) declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma objeto de reproche. En relación con la “excepción de cosa juzgada”25, manifestó que este Tribunal en Sentencia C-002 de 201826 resolvió una demanda de constitucionalidad formulada por el ciudadano Juan Estaban Sanín contra el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, entre otras disposiciones. En esa oportunidad, esta Corporación se declaró inhibida para resolver de fondo la acusación planteada porque: “(…) no se presenta, al menos, un cargo concreto contra la disposición que permita comprobar una oposición objetiva y verificable entre su contenido y los principios de buena fe o libertad de empresa. Según las alegaciones, al no precisarse el contenido de la expresión “cambio de composición accionaria”, el Estado interfiere en los asuntos internos y en la libertad de organización de la empresa. Esta contradicción, para la Sala, no obstante, no es verificable en atención al contenido del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. Lo que implica que el cargo tiene
una argumentación incierta, pues se le adjudica a la disposición efectos que objetivamente no pueden ser derivados de ella. En relación con el 20 Folio 206 cuaderno principal. 21 Folios 211-215 cuaderno principal. 22 Folio 214v cuaderno principal. 23 Ibidem. 24 Folios 132-140 cuaderno principal. 25 Folios 133-134 cuaderno principal. 26 M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 cargo por violación del principio de buena fe, el demandante sustenta su afirmación en una consideración subjetiva, según la cual el legislador considera “que el cambio en la composición accionaria es producto de una defraudación”, interpretación que no es posible derivar de la disposición demandada, porque se hace mención a una pérdida de tratamiento preferencial más no a una presunción de defraudación, como lo pretende el demandante, es decir, el cargo carece de certeza. De otra parte, el cargo por desconocimiento de la finalidad de democratización y participación accionaria de las empresas, prevista en el artículo 57 de la Constitución, tampoco satisface el requisito de certeza, pues el demandante le da un alcance que desborda el contenido del numeral 3 del parágrafo 6° del artículo 100. La disposición estatuye un supuesto en el cual se pierde un tratamiento preferencial por una situación particular y concreta, pero, de manera necesaria, no es posible afirmar que el mismo dé lugar a desincentivar la democratización y participación accionaria en las empresas.” Conforme a lo expuesto, indicó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional porque existe identidad de objeto y de cargo, en relación con los argumentos estudiados en la Sentencia C-002 de 2018, por
lo que solicitó a la Corte su declaratoria. De otra parte, en el evento de que no se acceda a la petición anterior, solicitó declarar la inhibición de esta Corporación para resolver de fondo el cargo que sustenta la demanda de la referencia, con fundamento en que: i) no hay claridad, porque no especificó las vulneraciones del artículo 333 de la Carta y se limitó a reproducir su texto; y, ii) carece de certeza, en el sentido de que para el actor la norma acusada establece la prohibición de modificación de la composición accionaria, no obstante dicha disposición no consagró limitaciones al derecho de libertad de empresa, sino que reguló un supuesto jurídico para la pérdida de un tratamiento tributario preferencial. En igual sentido, expresó que el cargo no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que los argumentos son generales, las afirmaciones son subjetivas y no logran generar una duda sobre la “aplicación de norma (sic) atacada y la Constitución.”27 Finalmente, sobre la exequibilidad del aparte acusado indicó que el Legislador, en uso de su amplio margen de configuración normativa en materia tributaria, diseñó la norma parcialmente censurada para establecer “(…) un mecanismo que previene el abuso en materia tributaria respecto de las sociedades que se someten al régimen de la Ley 1429 de 2010 y que está orientado a prevenir la constitución artificiosa de sociedades cubiertas por este régimen durante el trámite de la presente reforma para su posterior enajenación con los beneficios.”28 27 Folio 135 cuaderno principal. 28 Folio 138 cuaderno principal.
11 Bajo ese entendido, presentó un cuadro comparativo entre la tarifa general del impuesto de renta de las personas jurídicas bajo el régimen de la Ley 1429 de 2010 y el establecido en el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en los siguientes términos29: Artículo 4º de la Ley Artículo 100 de la Ley 1429 de 2010 1819 de 2016 que (Derogado) modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario (vigente) Primer año 0% 9% Segundo año 0% 9% Tercer año 8.5% si el 3er año se dio 15.25% si el 3er año se en 2017. dio en 2017 8.25% si se produjo a 15% si es a partir de partir de 2018 2018. Cuarto año 17% si el 4º año se dio en 21.50% si el 4º año se da 2017 en 2017 6.50% si se produjo en 21% si es a partir de 2018 2018 Quinto año 25.50% si el 5º año se 27.75% si el 5º año dio en 2017 ocurrió en 2017 24.75% si ocurrió en 27% si es a partir de
2018. 2018.
Sexto año en 34% si el 6º año es en 34% si el 6º año es en adelante 2017 2017 33% si el sexto año es en 33% si es desde el 2018. 2018 Tabla 1 Fuente: Elaboración de la interviniente30. Conforme a lo expuesto, insistió en que la proposición acusada no limita la
autonomía de las partes o la libertad económica, puesto que los socios pueden modificar la composición accionaria de las sociedades beneficiarias del régimen tributario especial contenido en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, sin embargo, para efectos fiscales, esa empresa se rige en materia impositiva por el régimen común establecido en el artículo 240 del Estatuto Tributario31. Precisó que el tratamiento tributario preferencial fue temporal y obedecía a “(…) la coyuntura económica del momento en que tienen origen”. De igual manera, indicó que la norma acusada tiene naturaleza objetiva, pues al producirse el supuesto de hecho (cambio en la composición accionaria), se presenta la consecuencia jurídica (régimen común del impuesto). Este modelo normativo permite que la fiscalización y control por parte de la DIAN sea más 29 Folio 138 cuaderno principal. 30 Folio 138 cuaderno principal. 31 Folio 139 cuaderno principal. 12 sencillo, con lo cual se efectivizan los principios de eficiencia, eficacia y economía que orientan el sistema tributario32. Intervenciones de instituciones de educación superior Universidad de Nariño33 Esa institución solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Para tal efecto, analizó el concepto de libertad económica y la intervención que tiene el Estado para dirigir la economía. De igual manera, expuso la noción del núcleo esencial de la libertad de empresa y el alcance constitucional de los principios de justicia, igualdad y equidad tributaria. En ese sentido, precisó que cuando el análisis que realiza esta Corporación recae
sobre materias de naturaleza tributaria, debe utilizarse el “test de constitucionalidad leve”34. Manifestó que en el presente caso es fundamental determinar el alcance de la expresión “composición accionaria”. En ese sentido, refirió el oficio No. 220082537 de 20 de abril de 2017, emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que esa entidad señaló que no existe una definición exacta al respecto, sin embargo, su entendimiento puede realizarse a partir de los principios de estructura jurídica y económica de la sociedad anónima, el primero está relacionado con el capital social y con las diferentes acciones que nacen del mismo, mientras que el segundo, alude al número de accionistas que pertenecen a la sociedad, su identificación, porcentaje y participación. De esta manera, el interviniente afirmó que la Superintendencia consideró que habrá cambio en la composición accionaria cuando aumente el capital suscrito de la sociedad, en el sentido de que se presente un crecimiento en la participación del accionista, aun cuando se conserve “(…) el mismo número de accionistas y la misma participación porcentual frente al total del capital.”35 Adujo que un cambio en la “composición societaria (sic)”36 producido por la colocación de acciones implicaría un cambio en la estructura de la sociedad, lo que generaría la aplicación del numeral 6º del parágrafo 3º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. En materia de sociedades de personas, expresó que un cambio en la “composición societaria (sic)”37 se configura cuando ingresa una nueva persona a la sociedad y altera las estructuras de poder para la toma de decisiones al interior del ente social38.
32 Folio 139 cuaderno principal. 33 Folios 59-69 cuaderno principal. 34 Folio 59 cuaderno principal. 35 Folio 63 cuaderno principal. 36 Folio 64 cuaderno principal. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 13 De acuerdo con lo anterior, indicó que la intención del Legislador con la norma acusada era eliminar los beneficios tributarios de la empresa en el evento en que se capitalizara o cambiara de “dueños”, lo cual encuentra sustento en la libertad de configuración normativa en materia impositiva del Congreso. En igual forma, la disposición persigue un fin legítimo, que es “(…) financiar al Estado colombiano, para que con los recursos obtenidos se paguen los programas y órganos que le permiten cumplir con sus fines constitucionales.”39 Finalmente, consideró que la medida es adecuada porque restablece el régimen común en materia de impuesto de renta para estas empresas y maximiza el cobro impositivo en términos de igualdad y equidad tributaria, particularmente porque cambiaron las circunstancias que dieron origen a la tarifa especial para las empresas beneficiarias de la disposición acusada. En tal sentido, precisó que: “(…) la medida es adecuada, dado que busca el cobro de un impuesto que consiste en cobrar porcentajes sobre la renta a todas las empresas, sean pequeñas, medianas o grandes, estando esto acorde a los principios de igualdad y equidad tributaria, en razón de que al existir el mismo hecho económico, deber (sic) cobrarse en un mismo impuesto, y que fue el Estado, el que, dentro de su política económica y tributaria, en un momento determinado, decidió prescindir del pago total del
impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las pequeñas empresas, y ahora, cuando las circunstancias que dieron lugar a esa abstención cambiaron, el Estado puede cobrar la totalidad del impuesto si lo estima necesario para financiarse y cumplir con sus fines.” 40 Universidad Externado de Colombia41 La interviniente pidió a la Corte declarar EXEQUIBLE la disposición demandada porque no restringe el núcleo esencial de la libertad de empresa, consolida el principio de equidad y, además, supera el test leve de razonabilidad42. Expuso que la Ley 1429 de 2010, estableció un régimen de beneficios tributarios transitorio dirigido a las empresas que están en la etapa de creación, con la finalidad de incentivar la formalización y la generación de empleo. La reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, consagró como condición para la aplicación de la tarifa impositiva especial la estabilidad en la composición accionaria, lo que implica “(…)
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