CC - C268-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C268-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-268/22

Referencia: Expediente D-14.444

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 14 de la Ley 2116 de 2021, “[p] or medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al

Estatuto Orgánico de Bogotá.”

Demandante: Emel Rojas Castillo, Dora Lucía

Bastidas Ubaté, Andrés Eduardo Forero Molina y otros

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Norma demandada

1. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada con los apartes específicamente cuestionados que se subrayan: “Ley 2116 de 2021

(julio 29)1 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: 1 Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021 (…) Artículo 6°. El artículo 62 del Decreto-ley número 1421 de 1993 quedará de la siguiente manera: Artículo 62. Creación de localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del

Alcalde Mayor, señala a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Además, se podrán crear zonas rurales para la administración de localidades con características distintas a las de las zonas Urbanas. Para estos fines se deberá tener en cuenta:

1. La cobertura y calidad en la prestación de los servicios básicos, comunitarios e institucionales.

2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades con el objeto de disponer de los recursos financieros, administrativos, logísticos y humanos que garanticen su adecuado funcionamiento.

3. La existencia de ecosistemas estratégicos para la conservación del medio ambiente.

4. La configuración del territorio que defina cada ejercicio de formulación y

adopción del Plan de Ordenamiento Territorial:

5. Análisis de la actividad económica, industrial y comercial, además de las características de los municipios circunvecinos, cuando sea procedente.

Parágrafo. En todo caso, el tamaño de las localidades deberá ser distribuido de manera similar y proporcional en cuanto a número de habitantes en cada una de ellas teniendo en cuenta criterios demográficos. Parágrafo Transitorio. La delimitación de las localidades será la que se definida mediante el acto administrativo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial. Los efectos de esta nueva delimitación entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2028. (…) Artículo 14. Adicionar un artículo nuevo al Decreto-ley número 1421 de 1993, así: Artículo 143A. Vigencias futuras ordinarias. El Confis Distrital podrá

autorizar la asunción de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias 2 futuras de funcionamiento o inversión cuando su ejecución se inicie con el presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Se disponga del concepto favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda y de la Secretaría Distrital de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión. d) Cuando se trate de proyectos de inversión con cofinanciación de la nación, deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo periodo de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. El Gobierno Distrital reglamentará la materia. La Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto incluir en los proyectos de presupuesto, las asignaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.” La demanda

2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el 22 de septiembre de 2021, los

ciudadanos Emel Rojas Castillo, Dora Lucía Bastidas Ubaté, Andrés Eduardo Forero Molina, Carlos Alberto Carrillo Arenas y Heidy Lorena Sánchez Barreto, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 6 y el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá”, por considerar que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 40, 103, 123, 158, 260, 287, 288, 313 y 322 de la Constitución Política. 2 La demanda propuso (i) un cargo contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 por la presunta falta de unidad de materia y transgresión de las competencias del Concejo y la Administración Distrital con violación de los artículos 158 y 322 de la Constitución; 2 La demanda fue repartida en la Sala Plena virtual del 1 de octubre de 2021. La Secretaría remitió el expediente a este Despacho el 6 de octubre de 2021. 3 y tres (3) cargos contra el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 por la presunta (ii) vulneración del principio de participación democrática (Arts. 1, 2 y 3 de la Constitución), (iii) vulneración del principio de igualdad (Arts. 13 y 313 de la Constitución), y (iv) violación directa en los artículos 287, 313 y 352 de la

Constitución Política.

3. Primer cargo: Falta de unidad de materia y transgresión de las competencias del Concejo y la Administración Distrital con violación de los artículos 158 y 322 de la Constitución. Para los demandantes el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 desconoce el artículo 158 de la Constitución Política por cuanto dispone la adopción del POT y la delimitación de las localidades en el mismo instrumento. En sus palabras, “[p]ese a la clara diferenciación de instrumentos y concepciones teóricas y constitucionales entre la división administrativa del territorio en localidades (Artículo 322 C.P) y el ordenamiento territorial (Artículo 288 C.P.), el artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 pretende tomar ambos elementos como una misma materia, obligando a que la Administración Distrital incumpla lo establecido en el artículo 158 de la Constitución Política al momento de presentar el Proyecto de Acuerdo del Plan de Ordenamiento Territorial al Concejo de Bogotá lo cual es totalmente inconstitucional, por cuanto por orden de una ley se violaría la unidad de materia que exige dicha disposición.”3

4. Indicaron que el artículo 288 de la Constitución y la Ley 1454 de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial, desarrollan la reglamentación respecto de los planes de ordenamiento territorial. Así, señalaron que la Constitución determina que la delimitación de las localidades y la expedición del plan de ordenamiento territorial son dos trámites diferentes y, por lo tanto, tramitarlos en un mismo procedimiento y documento desconoce el artículo 158 Superior referente a la unidad de materia. En su criterio, el Plan de Ordenamiento Territorial y la división territorial distrital tratan

materias, objetivos y funciones diferentes que no deben ser discutidos y tramitados al mismo tiempo en un mismo acto.

5. Insisten en que, pese a la claridad del artículo 158 de la Constitución Política en relación con la unidad de materia, el parágrafo transitorio demandado “impone la obligación a la Administración de presentar las disposiciones de la división del territorio junto con el reparto de competencias y funciones administrativas de las localidades en el proyecto de acuerdo de Plan de Ordenamiento Territorial, proyecto que tiene objetivos y funciones completamente diferentes a la materia de las pretensiones de la Ley 2116 de 2021 omitiendo el artículo 158, el artículo 288 y el artículo 322 de la Carta Política”4.

6. Los ciudadanos accionantes alegaron que incluir la división territorial de la ciudad en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, le resta independencia al debate sobre este último punto. Agregaron que el Plan de Ordenamiento Territorial puede ser 3 Escrito de demanda, p. 6. 4 Ibidem, p. 7. 4 expedido por medio de un Acuerdo Distrital o un Decreto, por lo que unir el trámite de la división territorial de Bogotá con la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial obliga a los concejales a votar afirmativamente la división territorial que sea presentada por la administración, impidiendo el ejercicio democrático. En su opinión, si el Concejo de Bogotá decidiera votar negativamente la propuesta de delimitación de localidades que le presente la Alcaldía junto con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, “estaría incumpliendo la ley al no dejar definida la delimitación en dicho acto administrativo impidiendo así el ejercicio real y efectivo

de la democracia y la autonomía administrativa”5. Añaden que el parágrafo demandado obliga implícitamente al Concejo a votar afirmativamente el proyecto que se presente, aun si los estudios que lo soportan son insuficientes o eluden exigencias de la ley que deben ser tenidas en cuenta para tomar dicha decisión. A su juicio, esto se deriva del hecho de que el parágrafo ordena a modo de obligación la adopción de una nueva delimitación junto con el Plan de Ordenamiento Territorial, de manera que si no se adelanta de esa forma, “no se podrá hacerlo posteriormente puesto que se debería esperar a una nueva revisión del Plan de Ordenamiento Territorial que presente la Alcaldía Mayor, lo cual, debido a su complejidad técnica y el fin que ostenta de ser un plan de largo plazo (de hasta 3 períodos constitucionales) dejaría por años a los habitantes de la ciudad sin una distribución administrativa equitativa y bajo los criterios que exige la ley y peor aún, impediría que se pueda hacer uso de las facultades directas reconocidas por la Constitución al Alcalde y al Concejo.”6

7. En particular, señalan que el Concejo podría estar de acuerdo con la delimitación de las localidades propuesta pero no con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, y para poder cumplir el mandato legal demandado se verían obligados a aprobar el POT únicamente para viabilizar la redefinición de las localidades. Así, “el hecho de que el parágrafo en mención pretenda obligar a que el Concejo de Bogotá apruebe la propuesta de la Administración, es atentar en contra de la democracia, la descentralización, la participación y la prevalencia del interés

general sobre el particular y otros derechos constitucionales como la libertad de conciencia y expresión, ya que resulta ser una imposición no poder votar negativo, ya que el legislador, de manera unilateral, sin justificación alguna y en contra de la Constitución Política, desea que la división sea la que se adopte en el Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, que no es posible que no se adopte la que sea presentada.” 7 Añaden que, si el Concejo no acepta el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial perdería la posibilidad de debatir un proyecto de delimitación territorial “exponiendo a los habitantes a no ostentar una administración adecuada que propendan (sic) por el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos”8 5 Ibidem. 6 Ibidem, p. 8. 7 Ibidem, p. 9. 8 Ibidem, p. 8. 5

8. Adicionalmente, indican los demandantes, que el parágrafo transitorio acusado “erradica de tajo la competencia del Concejo posibilitando que la división territorial por localidades sea efectuada única y exclusivamente por el Alcalde mediante Decreto Distrital, lo cual es contrario a lo que dispone el artículo 322 de la Constitución Política, que entregó dicha facultad al Concejo sin hacer ninguna excepción ni facultar al legislador para que desarrollara adicionales. Esta afirmación se origina por cuanto la ley que regula el Plan de Ordenamiento Territorial permite que este sea aprobado por Decreto directamente firmado por la alcaldesa cuando no haya sido aprobado en el Concejo dentro del término que exige la ley creada para desarrollar artículos diferentes al 322”.

9. Segundo cargo: Violación de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. A juicio

de los demandantes, el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución Política por cuanto introduce un procedimiento especial para la aprobación de vigencias futuras en el Distrito Capital en el que no participa el Concejo Distrital. En su opinión, esto “vulnera de manera directa la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1 y 2, que consagran la participación democrática como un principio que irradia trasversalmente todo el ordenamiento superior, ello porque el Concejo de Bogotá es el principal escenario de deliberación política y democrática de la ciudad, en donde se llevan a cabo los debates sobre los asuntos de interés general para la Capital, asuntos dentro de los cuales se encuentran inmersas las vigencias futuras, como un mecanismo para financiar gastos de inversión y excepcionalmente de funcionamiento, que trascienden el principio de anualidad del presupuesto”.9

10. Para los actores, dado que las vigencias futuras rompen el principio de anualidad, la deliberación pública y abierta en el Concejo de Bogotá sobre su autorización es importante por cuanto: “1. Garantiza que la destinación de las vigencias futuras correspondan a programas y proyectos consecuentes con los fines del Estado, pertinentes para el territorio y que atiendan a las necesidades de la ciudadanía y 2. Constituye un límite a la arbitrariedad de los gobernantes de turno, quienes estarían facultados libremente para comprometer vigencias futuras en programas y/o proyectos de su interés partidista o político, restringiendo así la libertad de quienes resulten elegidos en los siguientes comicios, quienes se verían obligados a dar continuidad a programas y proyectos de anteriores mandatarios, lo

que sin duda genera desequilibrios en los mecanismos democráticos.”10

11. Sostienen que la fórmula del Estado Social de Derecho impone al Estado la obligación de promover “la manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas.”11 Dentro de estas formas democráticas son de especial importancia las que “tienen lugar al interior del seno político del Concejo de Bogotá, en donde se 9 Ibidem, p. 10 10 Ibidem, p. 11

11 Ibidem. 6 debaten los proyectos de interés para la ciudadanía capitalina y en donde tienen lugar la pluralidad de opiniones y posiciones que garantizan que las decisiones que se adopten consulten el interés general y no sean adoptadas bajo un prisma de parcialidad y/o razones de interés particular o subjetivo del gobernante de turno.”12 Acusan al artículo 14 demandado por violar el deber estatal de promover la participación por cuanto, en sus palabras, “aun siendo posible garantizar la manifestación de formas democráticas de decisión y control sobre la aprobación de vigencias futuras, no lo hizo, sino que por el contrario CERCENÓ competencias que el Concejo de Bogotá ya tenía previamente en materia de aprobación de vigencias futuras, en virtud de lo dispuesto por la Ley 819 de 2003, en su artículo 12, aplicable a las entidades territoriales en general y aplicable al Distrito Capital por no existir hasta antes de la norma acusada, una regulación especial en la materia”.13

12. Para los demandantes, la supresión de las competencias del Concejo de Bogotá en el procedimiento de autorización de vigencias futuras y su asignación exclusiva al

Confis Distrital: primero, impide que se puedan ejercer de manera efectiva los procedimientos de decisión democráticos que tienen lugar al interior del Concejo Distrital y de los que participa la ciudadanía en general, “que permanece atenta y vigilante de las discusiones que se suscitan al interior de este foro político y en donde toman parte a través de sus intervenciones en las sesiones, por medio del ejercicio del derecho fundamental de petición e inclusive a través de cabildos abiertos, pero sobre todo, en donde pueden conocer a fondo las diferentes posturas sobre las propuestas de la administración distrital, participar e incidir en las mismas y formar su criterio sobre determinados temas de interés general, siendo así efectivo su derecho a participar en la toma de decisiones que los afectan”.14 Segundo, carece de justificación constitucionalmente válida puesto que reduce la garantía de los procesos democráticos y de participación ciudadana.

13. Además, la disposición acusada vulnera el artículo 3 de la Constitución Política según el cual la soberanía reside en el pueblo. Explican que la tensión entre la democracia participativa y la democracia representativa fue resuelta por el Constituyente mediante la exclusión de la dimensión participativa de aquellos asuntos que por su complejidad deben ser examinados y decididos en escenarios técnicos con limitada incidencia de la ciudadanía. Sin embargo, afirman que el “Constituyente en ningún momento quiso restringir la posibilidad [de] corporaciones públicas como el Concejo de Bogotá de ejercer sus competencias relacionadas con temas presupuestales, tal como el de las vigencias futuras, máxime si se tiene en cuenta que

para los demás concejos y asambleas del país, no existe la negativa de que estos sean quienes autoricen la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras, como sí lo hace ahora el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 para el caso de la ciudad de Bogotá, de tal suerte que se puede evidenciar que la supresión de competencias del Concejo de Bogotá para la autorización de vigencias futuras no encuentra un asidero 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 7 válido a la luz de la carta política de 1991 que permita que esta norma persista en nuestro ordenamiento jurídico y no resulta válido afirmar despreocupadamente que ello obedezca al régimen especial del distrito, sin brindar una justificación con contenido jurídico constitucionalmente válido más allá de la naturaleza especial de esta entidad territorial”.15

14. Para justificar su dicho, los demandantes presentaron un cuadro comparativo de la regulación general de las vigencias futuras prevista en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y las normas especiales previstas para este efecto en el Distrito Capital mediante el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 demandado. A partir de esta comparación, concluyen que “este nuevo régimen especial que el legislador le otorgó al Distrito Capital en materia de aprobación de vigencias futuras a través de la norma demandada, es mucho menos riguroso que el régimen general establecido en la Ley 819 de 2003, a pesar que la cuantía de recursos públicos que maneja el Distrito Capital es diametralmente mayor y supremamente exorbitante en relación con otros municipios del país, este nuevo procedimiento es injustificadamente flexible y

manipulable por el mandatario de turno, dejando por fuera de su regulación aspectos de crucial importancia tales como los condicionamientos que sí establece la Ley 819 de 2003, en contraste, la nueva normatividad adolece de los siguientes defectos: No se establece que el CONFIS DISTRITAL se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. (…) No se establece la prohibición para el Distrito Capital de aprobar cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde, exceptuando la celebración de operaciones conexas de crédito público. Esta omisión legislativa le otorga al Alcalde de turno potestades desbordadas que permiten que en último año de Gobierno pueda aprobar vigencias futuras, lo que en el régimen general contenido en la ley 819 de 2003 no está previsto”.16

15. En su opinión, la disposición acusada permite al Confis Distrital autorizar vigencias futuras para financiar proyectos que no han sido incluidos en el plan de desarrollo, lo cual, a su turno desconoce lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Política. Además, dado el silencio de la disposición acusada, en su lectura, el Confis podría autorizar vigencias futuras en el último año de gobierno distrital, lo cual “pone en riesgo el principio de excepcionalidad de las vigencias futuras y que podría conllevar a que esta herramienta de gestión de la administración

se convierta en una estrategia que podría ser instrumentalizada por los Alcaldes de turno para no ejecutar dentro de su periodo constitucional los proyectos prometidos en su plan de desarrollo, so pretexto de vigencias futuras y en el peor de los casos, 15 Ibidem, p. 13. 16 Ibidem, p. 15 8 comprometer recursos que limitan en gran medida el margen de acción de las administraciones siguientes”.17

16. Para concluir afirmaron que “esta reforma está orientada por una concepción errónea de la ‘tecnocracia’ que sacrifica en el camino los valores democráticos de nuestro Estado Social de Derecho, so pretexto del alto grado de complejidad de las discusiones presupuestales obviando la importancia y trascendencia de estos asuntos para la sociedad bogotana y colombiana en general”. Dado que en Colombia impera un Estado Social de Derecho y no un Estado tecnocrático, concluyen, que es imperativo que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 14 acusado, de forma que en el Distrito Capital se siga el procedimiento previsto en la Ley 819 de 2003 para la aprobación de vigencias futuras.

17. Tercer cargo. Violación de los artículos 13 y 313 de la Constitución. Para los actores, el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 vulnera el derecho a la igualdad en cuanto impone un trato diferenciado injustificado respecto del Concejo de Bogotá en comparación con los demás Concejos o Asambleas del país que sí están llamados a autorizar dicho compromiso presupuestal en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003. A su modo de ver, el hecho que la Constitución prevea un régimen

especial para la ciudad de Bogotá no es argumento suficiente para justificar el trato desigual frente a los demás entes territoriales. Agregaron que el derecho a participar en la aprobación de vigencias futuras es una expresión de las tareas que le encomendó el Constituyente a todos los Concejos en el artículo 313, numeral 4 de la Constitución Política.

18. Para concluir afirmaron que, “el argumento de la categoría especial del Distrito Capital no resulta suficiente para menoscabar el ejercicio de la competencia suprimida, que es una expresión de nuestra naturaleza democrática reconocida constitucionalmente, cabe destacar que la discusión, revisión, decisión y control de iniciativas que contemplen vigencias futuras son supremamente relevantes para el devenir económico y social de la ciudad y sus respectivas comunidades. Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, no es dable admitir que el desigual y discriminatorio tratamiento que contempla la norma acusada se incorpore dentro de nuestro orden jurídico.”18

19. Cuarto cargo. Violación de los artículos 287, 313 y 352 de la Constitución.

Los actores sostienen que el artículo 14 demandado desconoce los artículos 287, 313 y 352 de la Constitución Política, por cuanto vulnera el componente de autonomía presupuestal ampliada que reconoció la Constitución a las entidades territoriales. En criterio de los actores, la autonomía presupuestal implica que las entidades territoriales pueden administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dicha autonomía, en términos presupuestales, está 17 Ibidem. 18 Ibidem, p. 16.

9 delimitada por las condiciones establecidas en los artículos 345 a 353 de la Constitución y en la Ley 819 de 2003, que también es Orgánica de Presupuesto.

20. Añaden que el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 “vulnera las competencias del Concejo establecidas en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, la cual señala que les corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos (...) esta atribución, fue desarrollada mediante el parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012, estableciendo con claridad que los contratos que comprometen vigencias futuras (ordinarias y extraordinarias) deben pasar sin excepción alguna por la aprobación del Concejo”. Y concluyen que “[e]s evidente que el artículo 14 del proyecto de estudio pretende quitarle la competencia de aprobación de las vigencias futuras ordinarias al Concejo de Bogotá viola las competencias y autonomía territorial establecida por la carta política. Ya que dicha competencia como se ha establecido en la anterior argumentación tiene asidero a nivel superior constitucional por lo que desprender al Concejo de Bogotá de dicha facultad por medio de una ley orgánica resultaría violatorio de la propia constitución”.

21. Por lo tanto, adujeron que, con la modificación propuesta para el compromiso de vigencias futuras, también se desconoce la autonomía territorial y las competencias asignadas al Concejo Distrital en el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde a los Concejos Municipales autorizar al Alcalde para celebrar contratos, así como el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de

2012, que establece que los contratos que comprometan vigencias futuras deberán ser autorizados por el Concejo Municipal o Distrital. Tramite procesal a) Auto inadmisorio

22. Mediante Auto del 21 de octubre del 2021, se dispuso la inadmisión de la demanda por deficiencias formales y sustanciales, en tanto se encontró que los actores no acreditaron su condición de ciudadanos. Además, concluyó que los cuatro cargos propuestos incumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

23. El primer cargo fue inadmitido en tanto se determinó que no se cumplían los requisitos de certeza, especificidad y claridad en su formulación. Así, en el auto inadmisorio se estimó que la demanda tuvo por objeto un contenido normativo que no se deduce de la disposición acusada, ya que para los accionantes la norma determina que el Concejo no puede deliberar y decidir sobre la división territorial de la ciudad y que los concejales deben votar favorable a la división de territorio propuesta en la discusión del POT. No se explicaron las razones por las cuales la disposición acusada desconoce el artículo 288 de la Constitución Política, y por qué el POT no se puede 10 tramitar de manera conjunta con la división territorial. Por último, los argumentos expuestos no permitieron entender cómo la disposición acusada desconoció el principio de unidad de materia que la Constitución prevé en el artículo 158, o la distribución de competencias que la Constitución le confía a la Ley Orgánica de

Ordenamiento Territorial.

24. El segundo cargo fue inadmitido por el incumplimiento de los requisitos de certeza y especificidad. De la simple lectura de la disposición no cabía predicar la

sustracción de las competencias constitucionales del Concejo Distrital. Además, este cargo fue inadmitido por carecer de especificidad, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda no justificaron cómo fue que la introducción de requisitos técnicos específicos para que el Confis Distrital emitiera la aprobación previa de las vigencias futuras podía vulnerar la autonomía territorial del Distrito Capital. Adicionalmente, se puso de presente que la acusación en torno al presunto desconocimiento del artículo 313 superior tampoco satisfizo el requisito de pertinencia pues se cuestionó la aplicación de la Ley 1551 de 2012 y no el incumplimiento de la citada norma constitucional.

25. El tercer cargo fue inadmitido por cuanto no cumplía la carga argumentativa especial de especificidad que demanda un juicio por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. En particular, el Magistrado sustanciador indicó a los accionantes que, para estructurar un cargo por violación de la igualdad era necesario que indicaran a la Corte, como mínimo, cuáles son los grupos o situaciones comparables, en qué consiste el trato discriminatorio o igualitario que la disposición genera en relación con estos, y por qué el referido tratamiento vulnera la Constitución.

26. Por último, el cuarto cargo fue inadmitido porque incumplía los requisitos de certeza y especificidad. b) Subsanación de la demanda

27. El 28 de octubre de 2021, los actores presentaron escrito con corrección de la demanda, con el cual ajustaron los argumentos propuestos en la demanda con el fin de cumplir con los requisitos de aptitud cuya ausencia fue advertida en el auto

inadmisorio. Además, allegaron copia de sus respectivos documentos de identidad para subsanar la deficiencia formal advertida en el auto de inadmisión.

28. Para subsanar el primer cargo, los actores reiteraron que, según la norma demandada i) la delimitación de las localidades se debe hacer por medio del Plan de Ordenamiento Territorial; ii) la propuesta de modificar las localidades no nace de una iniciativa del Alcalde, sino de una imposición de la ley; iii) el Concejo tiene que aprobar la delimitación presentada en el Plan de Ordenamiento Territorial y no puede controvertirla, pues de hacerlo estaría desconociendo la ley; iv) la norma demandada impide que haya una reforma de la división territorial hasta el año 2028; y,

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