CC - C269-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C269-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-269/00
GASOLINA EN ZONAS DE FRONTERA-Gobernadores podrán celebrar contratos de concesión con Ecopetrol para distribución de combustibles derivados del petróleo ZONAS DE FRONTERA-Definición ZONAS DE FRONTERA-Marco constitucional y legal ZONAS DE FRONTERA-Normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo ZONAS DE FRONTERA-Búsqueda por legislador de mejoramiento de condiciones sociales, económicas y culturales de habitantes ZONAS DE FRONTERA-Deber del legislador de realizar fomento, estímulo y promoción/ZONAS DE FRONTERA-Promoción de programas de cooperación e integración económica y social PRINCIPIO DE INTEGRACION DE LA COMUNIDAD LATINOAMERICANA-Promoción de programas de cooperación e integración económica y social en zonas fronterizas ZONAS DE FRONTERA-Alcance de las atribuciones del legislador REGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS DE FRONTERA-Objetivos esenciales y justificación ZONAS DE FRONTERA-Departamentos y municipios por ley podrán adelantar con entidad territorial limítrofe de país vecino, programas de cooperación e integración DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLE EN ZONAS DE FRONTERANormas expedidas ZONAS DE FRONTERA Y UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO-Extensión facultades contractuales de gobernadores para adecuado equilibrio en distribución de combustibles CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas legales no son excluyentes sino complementarias
CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE
FRONTERA-Gobernadores podrán celebrarlos para distribución de combustibles derivados del petróleo/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN ZONAS DE FRONTERA-Límites La norma no impone a los gobernadores la obligación de suscribir los contratos con Ecopetrol; tan sólo los habilita, mediante el verbo rector “podrán”, para que éstos, de manera libre y discrecional, seleccionen a los concesionarios de esos contratos, teniendo a Ecopetrol como una de las posibilidades al momento de adoptar la decisión que más convenga al departamento ubicado en zona de frontera en materia de distribución de combustibles derivados del petróleo. Si por el contrario, dichos funcionarios, estiman que otras empresas nacionales o extranjeras ofrecen mejores condiciones, pueden optar por celebrar el contrato de concesión con éstas y no con Ecopetrol. En consecuencia, la contratación por parte de los gobernadores de la distribución de combustibles en zonas fronterizas admite dos posibilidades: hacerlo con empresas nacionales o extranjeras diferentes de Ecopetrol, cuya actividad principal sea la distribución de combustibles derivados del petróleo, o hacerlo con la Empresa Colombiana de Petróleos. Aún en el caso de que hubiese hecho obligatoria la contratación con ECOPETROL, no viola la autonomía propia de las entidades territoriales pues la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta y puede ser restringida y encauzada por normas que como la acusada proyectan el ejercicio de las potestades especiales que al legislador atribuye la Constitución Política, para intervenir en la economía
CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE
FRONTERA-Fundamento La referencia a Ecopetrol como empresa con la cual los gobernadores de departamentos fronterizos pueden contratar la distribución de combustibles, obedece a que ésta es una entidad del Estado, con el carácter de empresa industrial y comercial, que tiene a su cargo la exploración, explotación y comercialización de combustibles derivados del petróleo, que dispone de los oleoductos y poliductos necesarios a lo largo de todo el territorio nacional para garantizar la distribución en el país. Dadas las características del mercado de combustibles en las zonas de frontera, donde se dan las circunstancias propicias para el contrabando de combustibles, habida cuenta del valor de éstos en el mercado y de su precio, que por la carga tributaria que soportan en nuestro país es superior al que se en los países vecinos, es válido y necesario que el Estado colombiano intervenga para asegurar que la distribución del combustible en dichas regiones por parte de empresas nacionales; así se otorgarán las garantías mínimas que permitan equiparar los precios con los de los países vecinos. Esto no sólo facilita enfrentar eficazmente el contrabando, sino en especial, fomentar la cooperación e integración entre los países vecinos. CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA-Inexistencia de violación a la autonomía y de establecimiento de monopolio CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA-Inexistencia de trato discriminatorio y de desconocimiento de libertad económica LEGISLADOR-Expedición de regulaciones especiales en materia económica y social para promover el desarrollo en zonas fronterizas GASOLINA EN ZONAS DE FRONTERA-Establecimiento por
legislador de tratamiento tributario y fiscal más favorable al combustible que distribuye Ecopetrol LIBERTAD ECONOMICA-Límites La libertad económica ha sido concebida como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad están sujetas a limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. En términos generales, según la Corte Constitucional, la libertad económica se halla limitada por toda forma de intervención del Estado en la economía y por el establecimiento de monopolios o la calificación de una determinada actividad como servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales. Esta presencia estatal puede manifestarse, como es sabido entre otras formas jurídicas y administrativas, mediante empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta. De esa manera, las limitaciones a la libertad económica deben estar expresamente autorizadas por la ley, como quiera que el Constituyente de 1991 pretendió no sólo ampliar su ámbito, sino rodearla de las garantías necesarias para su ejercicio. LIBERTAD ECONOMICA-No violación por contratación con Ecopetrol para distribución de combustibles derivados del petróleo en zonas fronterizas POTESTAD REGLAMENTARIA-Legislador no puede someterla a ningún plazo
Referencia: expediente D-2516
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.
Actor: Amadeo Tamayo Morón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Amadeo Tamayo Morón promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, y se subraya lo demandado: “LEY 488 DE 1998 24 de Diciembre Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. “Artículo 100.- Gasolina en zonas fronterizas. Los gobernadores de los departamentos fronterizos, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán celebrar contratos de concesión con Ecopetrol, que tengan por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo, importados del país vecino, para consumo en las zonas de fronteras y unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por decreto expedido por el
Gobierno Nacional. Los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente y estarán exentas de aranceles e impuestos de importación, valor agregado IVA y el impuesto global de la gasolina. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la materia antes de noventa (90) días”.
III. LA DEMANDA 1.1. Considera el actor que la disposición acusada viola el principio de la autonomía de los entes territoriales establecido en los artículos 1º, 287, 298, 300-2, 303 y 305-2 de la Constitución Política, al señalar que los gobernadores de los departamentos fronterizos pueden celebrar con Ecopetrol contratos de concesión para la distribución de gasolina importada. Dichas normas, señala, habilitan a los jefes de la administración departamental para seleccionar libremente los concesionarios de tales contratos.
En criterio del demandante, si bien la Constitución faculta al legislador para establecer límites al ejercicio de las competencias de los entes territoriales, ésta atribución no lo faculta para determinar directamente las personas con las cuales deben celebrarse los contratos para promover el desarrollo regional, convirtiendo de esa forma a los jefes de la administración departamental en meros ejecutores del nivel nacional. Además, afirma que en la norma cuestionada el legislador ha fijado numerosos límites a la autonomía territorial, todos los cuales son constitucionales, salvo la selección del contratista, a la que queda atado el gobernador por la norma legal. En consecuencia, con esta limitación, el departamento no es una entidad territorial, sino una oficina delegada del
nivel nacional, carente de autonomía. Así las cosas, para el actor, la autonomía constitucional de los departamentos exige que al menos los gobernadores se reserven la competencia para escoger el concesionario de los contratos que celebren, según las directrices trazadas por la ley 80 de 1993, que se orienta por los principios de la transparencia, la economía y la responsabilidad. De esa forma, la ley 488 establece una capitis diminutio inaceptable, como si los gobernadores fuesen incapaces absolutos, lo cual viola la autonomía territorial consagrada en la Constitución. 1.2. De otra parte, manifiesta el actor que la norma parcialmente acusada viola el principio constitucional de la igualdad, en cuanto favorece a uno de los competidores en el suministro de la gasolina, a saber, Ecopetrol, constituyendo en su favor un monopolio que no persigue fines rentísticos, e ignorando que la distribución de los derivados del petróleo es un servicio público que es prestado en la actualidad por los particulares bajo un régimen de derecho privado y en condiciones de libre competencia. En ese orden de ideas, señala que la finalidad de la norma no es admisible constitucionalmente, por cuanto establecer monopolios en favor de Ecopetrol, con fines de privilegiar uno de los varios competidores que existen en el mercado de suministro de gasolina en el país, es contrario a la Constitución en la medida en que introduce una discriminación. 1.3. Además, indica que la protección de los intereses patrimoniales de Ecopetrol puede ser un fin justificado, pero en la consecución de este objetivo no puede sacrificarse el derecho que tienen los distribuidores particulares de gasolina a prestar sus servicios en condiciones que les
garanticen la libre competencia. En esa medida, una norma no puede introducir un nuevo monopolio para atender el servicio de distribución de gasolina en una zona de frontera determinada, pues restringe la libertad de competencia de todos los agentes del mercado. 1.4. Finalmente, estima el actor que la norma acusada desconoce el carácter especial de las zonas de frontera, las cuales están instituidas por los artículos 289 y 337 de la Carta Política para promover la integración y el desarrollo armónico entre las regiones fronterizas, y no para favorecer a una empresa oficial de uno de los países limítrofes. Además, para lograr la verdadera finalidad de las zonas de frontera, el legislador expidió la ley 191 de 1995, cuyo artículo 19 fue parcialmente derogado por la norma que se demanda.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol El apoderado de Ecopetrol intervino dentro del término legal, con el objeto de solicitar que se declare la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 488 de 1998.
Señala que la dirección general de la economía está a cargo del Estado y que las grandes variables de ésta se manifiestan a través de las políticas macroeconómicas y que tienen que ver con el desarrollo de los diferentes sectores de la economía y precisamente uno de esos grandes postulados de la política económica del Estado está en cabeza de Ecopetrol para la exploración, explotación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo, elemento fundamental porque tiene que ver con el orden público económico de la Nación, y esa es la razón para que en desarrollo de
los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución se haya expedido la ley 191 de 1995 para ser aplicada en los departamentos de frontera. Y es que, en su criterio, la potestad del Estado para dirigir la política económica no se queda en la explotación de los recursos naturales sino que la misma llega hasta la distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía, sin hacer distinción de si éstos se encuentran localizados en un ente territorial de las fronteras colombianas. Además, afirma que la argumentación presentada por el demandante carece de consistencia jurídica, porque la norma demandada establece que los Gobernadores de los departamentos fronterizos, previo visto bueno del Ministerio de Minas podrán celebrar o no el contrato de concesión con Ecopetrol; es decir, que no se trata de algo de absoluto cumplimiento, sino que es potestativo del gobernador celebrar o no el contrato. De otra parte, considera que no existe discriminación ni violación de la libertad económica en la norma acusada, y que además, el Estado tiene la facultad de intervenir por mandato de la ley en la regulación de las actividades económicas. Finalmente, señala que los gobernadores de los departamentos fronterizos no están obligados a suscribir contratos de concesión para la distribución de combustibles exclusivamente con Ecopetrol, sino que en la medida en que continúa vigente el artículo 19 de la ley 191 de 1995, pueden suscribir los contratos con las compañías nacionales o extranjeras cuya actividad principal consista en distribuir combustibles, y/o con la Empresa
Colombiana de Petróleos.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado especial del Ministerio de Hacienda intervino con el objeto de justificar la exequibilidad del artículo 100 de la Ley 488 de 1998, por cuanto a su juicio no vulnera la Constitución Política.
Señala el interviniente que en cuanto a la posible derogatoria del artículo 19 de la ley 191 de 1995 por parte del artículo 100 de la ley 488 de 1998, ésta no existe, ni menos aún se da una contradicción entre las mismas. Afirma que en ninguna parte del artículo existe una definición o se sugiere una interpretación con base en la cual la expresión “el gobernador podrá” sea entendida como un deber para el servidor público que tiene como misión principal garantizar la prestación de servicios. Si esto es así, es aún más factible pensar que lo previsto en la ley 191 persiste como potestad para los gobernadores a la par de lo dispuesto en el artículo 100 que se demanda. Por lo tanto, no existe en su criterio otro sentido que pueda ser analizado. De esa manera, estima el interviniente que en los términos de una interpretación que compatibiliza las dos normas en mención, no se quebranta la autonomía tributaria, tanto como no es cierto que exista un monopolio ni que sean desestimadas las particularidades de las zonas fronterizas ni el proceso de integración en el cual está vinculado nuestro país. La contratación con Ecopetrol, afirma, no conduce forzosamente a ninguna de las consecuencias que señala el impugnante y aún si se considerara que el efecto fue una modificación parcial o una derogatoria del artículo 19 de la ley 191 de 1995, la conclusión no sería diferente pues
la norma faculta al gobernador, pero no lo obliga. Finalmente, concluye que la introducción de este elemento nuevo en la contratación de la distribución de combustibles no es caprichosa, sino que obedece al papel desplegado por Ecopetrol en zonas de frontera de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 191 de 1995 y a su importancia histórica.
3. Intervención del Ministerio de Minas y Energía La apoderada del Ministerio de Minas y Energía intervino para defender la exequibilidad de la norma, por cuanto a su juicio es válido, dadas las características del mercado de combustibles en zonas de frontera, que el Estado intervenga con el objeto de asegurar que la distribución de los mismos por empresas nacionales dentro del territorio nacional tenga las mínimas garantías que tiendan a equiparar los precios con los de los países vecinos. En consecuencia, el mecanismo que el legislador estableció en el precepto sub examine, tiene por objeto determinar, dadas las exenciones fiscales que se determinan, un equiparamiento en los precios de los combustibles de los países vecinos y de Colombia.
Por lo tanto, manifiesta la interviniente que en busca de vías que favorezcan la distribución de combustibles de Colombia en esas zonas, se determinó en el artículo 100 de la ley 488, una mayor exención tributaria para el evento en que los gobernadores, conforme a las condiciones de mayor beneficio para su territorio, consideren conveniente contratar la distribución con Ecopetrol. Y ello no obsta, para que puedan hacerlo conforme los parámetros que en esa materia determinó el artículo 19 de la ley 191 de 1995. En consecuencia, no existe en la norma acusada una
restricción a las facultades de los gobernadores en la escogencia del contratista y menos aún que se esté creando una situación de preferencia y exclusividad a favor de Ecopetrol. Además, es claro en su criterio que la disposición se ajusta a la Constitución, ya que lo que se está defendiendo son los intereses de la Nación, que deben prevalecer sobre los particulares, a través de procurar el progreso económico general, combatiendo la evasión y el contrabando, y fomentando la cooperación entre los países vecinos, por lo que en ningún caso la preservación de los bienes tutelados de la Nación puede configurar violación a la Carta Política. Concluye la interviniente señalando que “la norma acusada no es más que el cumplimiento del mandato constitucional, es el producto de un análisis político y económico realizado por el legislador, inspirado en la preservación y prevalencia del interés general, al igual que en el aseguramiento del cumplimiento de la finalidad de los tributos impuestos por el derecho público de la Nación”.
4. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes considerandos. 4.1. Indica que la expresión “con Ecopetrol” hace parte del contexto legal contenido en el artículo 100 de la ley 488 de 1998, en donde el legislador emplea la configuración verbal “podrán” para significar que no es obligatorio que el gobernador de un departamento fronterizo celebre contratos de concesión con la entidad mencionada para la distribución de
combustibles en zonas de frontera y unidades especiales de desarrollo fronterizo. Precisamente, a juicio de la interviniente, lo que busca el legislador tributario en el precepto demandado, es respetar la autonomía en la administración de los asuntos seccionales por parte del gobernador, ofreciendo como alternativa, la celebración de contratos de concesión para la distribución de combustibles derivados del petróleo importados del país vecino, con una entidad del orden estatal. 4.2. Por otro lado, sostiene que no puede hablarse tampoco de un monopolio establecido por el legislador a favor de Ecopetrol, pues la norma legal no lo contempla como una obligación del gobernador, de manera tal que bien puede contratar con cualquier empresa nacional o extranjera; otra cosa es que en tal evento no opera la exención legal, situación que desvirtúa el argumentado monopolio, pues existiendo plena libertad en el gobernador de contratar con quien quiera, se desnaturaliza y decae el infundado monopolio expuesto por el actor. 4.3. De otra parte, señala que el otorgamiento de un beneficio tributario a favor de una entidad estatal no vulnera el principio de igualdad, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional la justificación de otorgar beneficios tributarios a favor de entidades del Estado, como quiera que en el desarrollo de su actividad, no están en igualdad de condiciones que los entes particulares, de lo cual se colige que no es posible romper la igualdad entre desiguales. Lo anterior se demuestra con fundamento en la finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma legal acusada, que fue la de conceder a Ecopetrol, entidad estatal, exenciones en materia arancelaria, de impuestos
sobre las importaciones, las ventas y el global a la gasolina, en cuanto al combustible que distribuyera en las zonas de frontera. Ello, en razón de que en materia de prestación de servicios, en este caso distribución de gasolina en zonas de frontera y unidades de desarrollo fronterizo, no es lo mismo que lo realice un ente privado a uno oficial, siendo viable constitucionalmente que se establezca un tratamiento tributario preferencial, si el prestatario del servicio público es un ente estatal, con miras al cumplimiento de las finalidades propias que le corresponden al Estado para garantizar combustible en dichas áreas geográficas. Así las cosas, el legislador tributario está plenamente facultado para otorgar beneficios tributarios exclusivamente a entidades de orden estatal, sin que por ello se configure violación a la igualdad, pues el suministro de gasolina constituye un servicio público esencial, cuya prestación eficiente la debe garantizar el Estado. En este orden de ideas, concluye la interviniente que en el presente caso por las características del ente estatal para quien se dirige el precepto legal atacado no es viable realizar el test de igualdad, pues fácilmente se colige que por la naturaleza y características de la entidad oficial a la cual se dirige el beneficio fiscal, difiere notoriamente de las de orden privado, por lo que no se puede predicar que exista un tratamiento discriminatorio, que atente contra la igualdad de competencia. 4.4. Finalmente, afirma la interviniente que el aparte demandado no contraviene el desarrollo económico en las zonas de frontera, ni modifica el artículo 19 de la ley 191 de 1995; por el contrario, se trata de una
disposición legal que complementa dicha ley, buscando su progreso armónico, en la medida en que el Estado garantiza la distribución de combustible en las áreas geográficas fronterizas. En efecto, con la ley 488/98, artículo 100, se estableció un beneficio tributario que no derogó tácita ni expresamente lo normado en el artículo 19 de la ley 191/95, toda vez que es diametralmente diferente en razón a que esta última contempla la posibilidad de importación de combustible por parte de Ecopetrol, para ser distribuido no sólo en Unidades de Desarrollo Fronterizo, sino en zonas de frontera, previa suscripción del contrato de concesión, estando exento de aranceles y otros gravámenes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto 1919 recibido el 20 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma en estudio, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen.
A su juicio, es claro que el legislador se encontraba autorizado para señalar a Ecopetrol como eventual concesionario de los contratos de distribución de combustible importado en las zonas de frontera, puesto que se trata de una medida de naturaleza económica sustentada en razones de soberanía nacional, así como en el objetivo de servir de solución a la problemática que representa el suministro de gasolina en ciertas regiones limítrofes del país. Posibilidad que tienen los gobernadores de departamentos fronterizos, inspirada en la necesidad de asegurar la presencia del Estado en aquellas regiones del país que colindan con otros países, y que requieren de
condiciones materiales propicias para la integración. La norma acusada persigue eliminar el sobrecosto que puede generar el precio de los combustibles en relación con los bienes que se consumen en las regiones limítrofes, permitiendo que en estas zonas la distribución de la gasolina importada sea realizada utilizando la infraestructura disponible de Ecopetrol, que es una empresa nacional que cumple la función de abastecer de hidrocarburos a todo el país a través de sus oleoductos y poliductos. Por consiguiente, estima el concepto fiscal que la mención que se hace de Ecopetrol en el artículo 100 de la ley 488/98 es razonable, por cuanto queda establecido que la intención de la norma es aprovechar los poliductos y oleoductos que estén disponibles en las zonas de frontera, con el objeto de transportar por medio de ellos los combustibles que se importan del exterior, para el consumo de esas regiones y de las unidades especiales de desarrollo fronterizo. Agrega, que la norma no impone que la celebración de los contratos de suministro de gasolina en zonas limítrofes, se haga con ECOPETROL puesto que su verbo rector utiliza la expresión “podrán” refiriéndose a la facultad conferida a los gobernadores de departamentos fronterizos, con lo que queda despejada toda duda sobre la supuesta violación del principio de la autonomía territorial. Por similares razones tampoco se configura la violación al principio de igualdad, porque es evidente que la norma acusada no está estableciendo un privilegio a favor de Ecopetrol, sino regulando el ejercicio de una facultad discrecional en cabeza de los citados gobernadores, quienes atendiendo las circunstancias particulares de la
economía de su región, decidirán si la celebración del contrato de concesión para el suministro de gasolina importada debe hacerse con la mencionada empresa estatal, o con distribuidores particulares. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libre competencia, señala el Jefe del Ministerio Público, que no se ve cómo el fragmento acusado pueda desconocer esta garantía, si el artículo 100 pretende regular la hipótesis de que sea factible emplear la infraestructura disponible de Ecopetrol para transportar el combustible importado que habrá de consumirse en las regiones fronterizas, sin excluir a los particulares que se dedican al suministro o transporte de carburantes, quienes pueden ser contratados por los gobernadores departamentales cuando el interés general lo demande y la situación fáctica lo permita. Finalmente, considera que no se viola el artículo 289 superior, porque si bien éste precepto autoriza a los entes territoriales fronterizos para adelantar directamente con sus similares extranjeros, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos y la preservación del ambiente, tal atribución debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos por el legislador, quien conforme al artículo 337 ibídem cuenta con libertad para determinar el régimen legal de las zonas de frontera.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se formula contra el artículo 100 de la Ley 488 de
1998. La Corte, para el pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las formulaciones del actor, no habrá de limitarse al examen de la expresión destacada en la demanda sino que efectuará la necesaria integración normativa con el resto del artículo 100 de la ley 448 de 1.998 y el parágrafo del mismo.
2. Problema jurídico sujeto a decisión Corresponde a la Corte, entonces, determinar si el artículo 100 de la ley 488 de 1998 al facultar a los gobernadores de las zonas fronterizas para contratar con Ecopetrol la distribución de combustibles derivados del petróleo, vulnera los principios de la autonomía territorial, de la igualdad, de la libertad económica y el régimen especial de las zonas de frontera.
En consecuencia, con el fin de resolver los cargos formulados por el actor, se hará inicialmente alusión a las normas que regulan las zonas de frontera y la distribución de combustibles derivados del petróleo en éstas, para luego sí entrar a examinar los distintos cargos planteados en la demanda.
3. De las zonas de frontera en la Constitución y la ley 3.1. La Constitución Política de 1991 reconoce como regiones de singular importancia económica y social (artículos 289 y 337), para darles un tratamiento especial, a las denominadas zonas de frontera, entendidas éstas como aquellos lugares donde sus habitantes viven una realidad diferente a la de los demás sectores nacionales, en virtud de la vecindad con los países limítrofes, lo cual influye notablemente en sus actividades culturales, el intercambio de bienes y servicios, la circulación de personas y vehículos, y
genera por las circunstancias mencionadas, la libre circulación de monedas con la incidencia que ello conlleva en la economía regional1. En relación con estas entidades, dispone el artículo 289 de la Carta Política, que por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del p
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