CC - C269-2022
Detalles
- Título
- CC - C269-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-269/22
RÉGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO-Facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN La Sala Plena, concluye que no existe limitación constitucional expresa que impida al Congreso delegar en el Presidente de la República la posibilidad de regular lo atinente al régimen sancionatorio y los procedimientos aplicables por la violación de las regulaciones cambiarias. Por lo tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el legislador no trasgredió ni el artículo 29, ni el artículo 150, numeral 1, de la Constitución al delegar al Presidente de la República la modificación del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, puesto que, como ya fue advertido, si el Congreso de la República tiene la facultad para expedir las normas que regulan lo atinente al régimen sancionatorio y su procedimiento, bien puede delegarla en el Presidente de la República mediante facultades extraordinarias las cuales no están prohibidas conforme a lo previsto en el inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Carácter de ley ordinaria
El Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir
por la DIAN: (i) no es un código ni un estatuto, (ii) no obedece a los asuntos de reserva de ley estatutaria ni puede ser objeto de regulación mediante leyes generales, cuadro o marco; por lo tanto, en estricto sentido, (iii) se trata de un una ley ordinaria, entre otras cosas porque, como antes se explicó, existe un régimen sancionatorio y unos procedimientos administrativos en materia cambiaria que rigen las actuaciones de la Superintendencia Financiera, otro, totalmente distinto, que rige el actuar de la Superintendencia de Sociedades y otro, también diferente a estos, que regula la actuación de la DIAN, razón por la cual, es una materia que bien puede ser regulada, según la jurisprudencia de esta Corte, tanto por el Congreso de la República como por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias, lo que permite concluir en la inexistencia de trasgresión alguna frente a la prohibición constitucional contenida en el inciso final del art. 150.10, que establece: “[e]stas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos REGIMEN CAMBIARIO-Definición El régimen cambiario comprende la definición del conjunto de normas, así como de instrumentos de que dispone una sociedad para garantizar el uso de
herramientas de pago internacionales que le permita a los miembros de una comunidad participar de manera activa en las operaciones de cambio resultantes, por regla general, de las transacciones que se realizan con el sector externo de la economía. REGIMEN CAMBIARIO-Competencia para adopción, control y vigilancia El señalamiento del régimen de cambio internacional se ejerce por el Gobierno Nacional en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República, en tanto que la regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito corresponde a ésta en coordinación con la política económica general y una y otra autoridades ejercen tales funciones en los términos que la Constitución establece, mediante decisiones de naturaleza administrativa que a su vez se expiden con sujeción a las normas generales contenidas en una ley marco o cuadro en la cual se señalan los objetivos y criterios a los cuales ellas deben sujetarse para tales efectos. REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIAAntecedentes normativos REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO-Diversidad respecto de entidades que ejercen control y vigilancia INFRACCION CAMBIARIA-Definición REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIARegulación por legislador ordinario o extraordinario/LEY MARCOIncompetencia regulación régimen de infracciones cambiarias Los regímenes sancionatorios y los procedimientos para su aplicación no pueden ser objeto de regulación en leyes generales, cuadro o marco ni mucho menos en decretos de naturaleza administrativa expedidos con sujeción a las reglas generales contenidas en ellas, sino que deben ser objeto de regulación legal
2 ordinaria en los términos del artículo 150-8 y en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio que también lo sean por medio de decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias. Al respecto, “la Corte reiteró que las materias que resultan expresión del poder punitivo o sancionador del Estado no son objeto ley marco. Con base en dicha regla, desestimó una demanda de inconstitucionalidad en la que el actor pretendía que se declarara la inexequibilidad de los artículos 52, 209 y 211 del Decreto Ley 663 de 1993, por considerar que las sanciones administrativas allí reguladas, al resultar consustanciales a la función de control y vigilancia de la actividad financiera, debían someterse a la técnica de las leyes marco.” INFRACCION CAMBIARIA-Facultades extraordinarias para régimen sancionatorio CONDUCTAS SANCIONABLES EN MATERIA ADMINISTRATIVAFunción exclusiva del Congreso de la República/POTESTAD SANCIONATORIA-Se estructura a partir del principio de legalidad/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Garantía del debido proceso disciplinario (…) la regulación y el desarrollo de las infracciones y sanciones administrativas por parte del Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinaria requiere en todo caso, de forma previa, del establecimiento de unas reglas o pautas por parte del Congreso que estén orientadas a garantizar los principios democrático y de legalidad, y la garantía y efectividad del derecho al debido proceso. En esos términos, entonces, el Congreso puede delegar al Presidente de la
República, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, la regulación de los regímenes sancionatorios y los procedimientos aplicables, como el caso de lo concerniente al régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario. POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultad del Presidente de la República para expedir normas jurídicas/FACULTADES EXTRAORDINARIASProhibición constitucional de expedir códigos La jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica y constante en la interpretación de la Carta Política sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Presidente de la República y, sobre todo, en lo atinente a los necesarios límites que dicha excepción trae consigo en aras de preservar la naturaleza democrática, en cabeza del legislador, que requiere la deliberación plena sobre las normas que, en beneficio de la sociedad, está llamada a expedir la Rama Legislativa. CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como código/CODIGOS, ESTATUTOS Y RECOPILACIONESDiferencias 3 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
Expediente: D-14.488
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, “[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad” y el Decreto Ley 2245 de 2011 “[p]or el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el
Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el 3 de octubre de 2021, el ciudadano William Esteban Gómez Molina presentó demanda en contra del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, “[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad” y contra el Decreto Ley 2245 de 2011, “[p]or el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, por estimar que tales disposiciones vulneran el artículo 29, los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150, y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
2. Por medio de Auto del 22 de noviembre de 2021, con fundamento en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, se inadmitió la demanda,
principalmente, por cuanto la interpretación esbozada por el demandante no correspondía al contenido real de las normas acusadas sino que se refería a lo que 4 él estimaba como alcance de la norma habilitante y el Decreto expedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias.1
3. Dentro del término legal para subsanar la demanda, que transcurrió entre los días 25, 26 y 29 de noviembre de 2021, el demandante presentó escrito de corrección.2
4. Mediante de Auto del 15 de diciembre de 2021,3 al constatarse que la demanda fue debidamente subsanada, se dispuso: (i) admitir la demanda promovida en contra del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y contra el Decreto Ley 2245 de 2011, por la eventual trasgresión del artículo 29, los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. A su turno, se ordenó (ii) fijar en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, a fin de defender o impugnar la constitucionalidad de la norma sub examine; (iii) comunicar la iniciación de este proceso a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran; (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Aduanero, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables de Universidad de Medellín (CIECA), y a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Nacional, Externado de Colombia, EAFIT, del Rosario, de Antioquia y de los Andes, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos más relevantes del caso; y (v) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. 1 Auto del 22 de noviembre de 2021. En especial, los fundamentos de la inadmisión fueron los siguientes: (i) el actor no describió con claridad “el concepto de la censura que se propone, pues no es suficiente con citar varias normas de la Carta Política, sin una justificación que explique detalladamente los motivos que llevan a considerar que la norma que se reprocha es contraria a por lo menos un mandato o contenido de la Constitución”; en cuanto a la certeza tampoco demostró como “el precepto enjuiciado trasgrede el artículo 29 de la Carta Política, y, para ello, puntualiza los componentes del principio de legalidad y su relación intrínseca con el derecho sancionatorio. No obstante, no explica, de manera detallada y con el rigor requerido, cuál es la vulneración concreta en la que incurre
el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 en relación con los componentes del artículo 29 Superior”; en esa misma línea, no se cumplió con la especificidad y pertinencia en tanto que “el demandante ocupa su atención en indicar y relatar aspectos dogmáticos, doctrinales y jurisprudenciales que, si bien se refieren a los juicios que hace de la norma -como resultado de su interpretación subjetiva-, no aportan criterios suficientes de los que se permita deducir un reproche directo de naturaleza constitucional”. Finalmente, “los argumentos en relación con el Decreto Ley 2245 de 2011 carecen de suficiencia por cuanto no se esboza una mínima duda de la inconstitucionalidad al pretender restarle efectos o rango legal a un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente en el ejercicio de las expresas facultades extraordinarias”. 2 El escrito de corrección fue presentado el 29 de noviembre de 2021. 3 Expediente electrónico. Corrección de la demanda, folio 3. 5
A. Normas demandadas A continuación, se transcribe la disposición demandada de la Ley 1430 de 2010: “Ley 1430 de 2010
(diciembre 29) 4 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Como ya se expuso, la demanda también se dirige en contra la totalidad Decreto 2245 de 2011,5 cuyo texto, por su extensión, se anexa a la presente providencia. “Decreto Ley 2245 de 2011 (junio 28) 6 Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, y Considerando “Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las 4 Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010. 5 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 6 Diario Oficial No. 48.114 de 28 de junio de 2011. 6 obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, así como controlar y
vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad. “Que mediante el Decreto-Ley 1092 de 1996, modificado por el Decreto-Ley 1074 de 1999, se estableció el régimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones, e imponer las sanciones por la comisión de infracciones cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. “Que los cambios en las condiciones económicas del país, en las regulaciones cambiarias expedidas por el Banco de la República y las sanciones actualmente vigentes, hacen necesario modificar el régimen procedimental y sancionatorio en esta materia. “Que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su promulgación, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DECRETA:
(...)”
B. La demanda
6. Como se advirtió en líneas anteriores, la demanda fue admitida una vez se verificó que el demandante subsanó los yerros advertidos en el auto inadmisorio.
Así, pese a que en sede de admisión, con el objeto de ofrecer a la ciudadanía y a los intervinientes una mejor comprensión del caso, se organizaron los argumentos en seis grupos. No obstante, en la presente sentencia, por cuestiones metodológicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional adelantará la revisión de las normas acusadas por medio de una estructura diferente, que, por supuesto, involucrará los cargos señalados por el actor.
7. Lo anterior es factible, por cuanto las decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte del magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de súplica, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisión final puede resultar en un fallo inhibitorio total o parcial,7 existir cosa juzgada8 o incluso declarar la carencia 7 En el expediente D-13719 al presentarse recurso de súplica contra la decisión que desestimó la subsanación de la demanda, por Auto 275 del 6 de agosto de 2020, la Sala Plena revocó el Auto del 30 de junio de 2020 y, en su lugar, 7 actual de objeto,9 entre otros eventos que en principio fueron superados en la etapa admisoria. En suma, unos son los requisitos de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, y otros, los requisitos para que se profiera una decisión de mérito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
8. En ese orden, la Corte organizará los argumentos presentados por el demandante en los siguientes dos cargos: Cargo primero. El artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 lesiona el artículo 29, los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150, y el numeral 11 del artículo 189, todos de la Constitución Política ordeno admitir la demanda bajo la conducción del magistrado sustanciador inicial, en los términos del artículo 50 del
Acuerdo 2 de 2015. Así, pese a que se ordenó la admisión de dicha demanda dicho proceso culminó con un fallo inhibitorio mediante Sentencia C-225 de 2021. En esta oportunidad la Corte reiteró que “A la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada, los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad.” 8 De manera preliminar, en el expediente D-13793 se estimó que en el escrito de subsanación de la demanda, los demandantes adujeron que no se “configura el fenómeno de la cosa juzgada material, [dado que] hay un marco de control normativo y socioeconómico distinto al que dio lugar a las sentencias” antes referidas. Al respecto, los demandantes explicaron que “es procedente estudiar la constitucionalidad de las normas denunciadas como inconstitucionales en el año 2020 por dos razones particulares: (i) el cambio socioeconómico (…) afectado por la pandemia COVID-19y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha ocurrido en recientes años (…) respecto de (…) la prevalencia del derecho sustancial”. Sin embargo, al concluir el proceso mediante la adopción de la Sentencia C106 de 2021 la Corte encontró que existía cosa juzgada al considerar que “ninguno de los argumentos presentados
por los demandantes configura cargo de inconstitucionalidad que enerve la cosa juzgada, conforme a lo señalado en el párr. 45. De un lado, los demandantes parten precisamente de la premisa según la cual no se han aprobado reformas constitucionales que modifiquen el parámetro de control, a saber, los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. De otro lado, si bien los demandantes mencionan los impactos socioeconómicos asociados a la pandemia causada por la COVID-19 (SARS-CoV-2), no demuestran, siquiera de manera sumaria, “(i) el alcance de tal variación ni (ii) la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante”[117], los contenidos normativos demandados. Por último, si bien los accionantes aluden a “desarrollos jurisprudenciales recientes” que, supuestamente, “como consecuencia del estudio de las vías de hecho, han decantado la prevalencia del derecho sustancial”, no explican de manera concreta “(i) la modificación sufrida por el marco constitucional, (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii) la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2019, sobre los efectos de la pérdida de vigencia de la norma objeto de control. “En el juicio de constitucionalidad de una norma, es posible que la disposición objeto de control constitucional formalmente origine dudas en cuanto a su vigencia, ya sea por tratarse de una derogatoria o por
otros eventos, como el agotamiento de su objeto o su obsolescencia. En estos supuestos, la competencia de la Corte prevista en el artículo 241 de la Constitución dependerá del fenómeno que afecte a la norma. // 16. Frente a los eventos de derogatoria, la Corte ha reiterado que existen tres clases, a saber, expresa, tácita y orgánica. La ocurrencia de cada una de estas categorías influye de manera distinta en los efectos de la norma objeto de control abstracto, y a la vez, inciden en la habilitación de la Corte para ejercer o no dicho control. // 17. Por ejemplo, en el caso de la derogatoria expresa, puede ocurrir que la nueva ley especifique el plazo para su entrada en vigencia, lapso durante el cual la Corte mantiene su competencia, o en cambio, la ley puede disponer que su aplicación sea inmediata, evento en el que la Corte ya no sería competente, salvo que se identifique que la norma sigue produciendo efectos. // 18. Asimismo, en la derogatoria tácita, si existen dudas respecto de la vigencia, ello habilita el análisis de fondo. Lo mismo ocurre en la orgánica, al ser necesario verificar si: (i) la regulación por parte de la nueva ley fue integral; (ii) si la norma posterior responde mejor al ideal de justicia de la época, por lo que resulta urgente su aplicación; y (iii) debe ser evidente que con su expedición desaparecieron los supuestos de hecho regulados por el legislador en la ley anterior. // 19. A las anteriores categorías se suman otros eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos derogatorios, también conducen a la pérdida de vigencia de la ley,
por obsolescencia o cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el principio democrático, el legislador está en libertad de determinar qué leyes se mantienen en vigor y cuáles no.” 8
9. El actor indicó que los ciudadanos no pueden ser juzgados por disposiciones contenidas en decretos leyes expedidas por el Presidente de la República, toda vez que estas carecen de la expresión del principio democrático y la separación de funciones de las Ramas del Poder Público, aspecto que, en asuntos administrativos sancionatorios, “es competencia exclusiva del [C]ongreso [de la República] tipificar las infracciones y determinar las sanciones respectivas, mediante leyes o normas con fuerza material de ley, facultades que la Constitución no permite delegar al Presidente de la República en su función de legislador extraordinario.”10
10. De esa manera, sostiene que, en materia administrativa sancionatoria, según los principios democrático y de separación funcional de las Ramas que componen el Poder Público,11 es el Congreso de la República de Colombia el órgano competente para tipificar las infracciones y establecer las consecuentes sanciones por medio de leyes o normas con fuerza material de ley, “facultades que la Constitución no permite delegar al Presidente de la República en su función de legislador extraordinario,”12 en tanto que, los decretos con fuerza de ley no son el resultado de un debate democrático, como sí las leyes, en el seno del legislador ordinario, aspecto que no puede ser parte de la flexibilización del principio de legalidad de las faltas y las sanciones.
11. Además, el demandante considera que, por medio de las facultades
extraordinarias otorgadas por situaciones de necesidad o conveniencia, no se puede “conferir [al Presidente de la República] la posibilidad de expedir códigos ni asuntos que solo pueden ser regulados a través de leyes estatutarias por el Congreso,”13 como el caso del régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debe aplicar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, según su criterio, es una obligación del Presidente de la República “objetar el otorgamiento de facultades que el constituyente no le asignó para la cumplida ejecución de las leyes.” Cargo Segundo. El Decreto Ley 2245 de 2011, es contrario a los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
12. En relación con este segundo cargo, de acuerdo con lo planteado por el demandante, su prosperidad se encuentra directamente relacionada con el resultado del primero. Es decir, en el evento de constarse una eventual inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, consecuencialmente el Decreto Ley dictado en el ejercicio de tal facultad seguirá la misma suerte de la norma habilitante. Por el contrario, de mantenerse la constitucionalidad de la norma por medio de la cual se facultó al Presidente para para modificar el régimen sancionatorio y el 10 Expediente electrónico. Demanda, folio 22. 11 Demanda, folio 22.
12 Ídem. 13 Ídem. 9 procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN, el Decreto Ley 2245 de 2011 seguirá siendo constitucional por ese aspecto. En palabras del actor si “la
norma habilitante no se ajusta a los mandatos de la Carta superior, la consecuencia necesaria y lógica es que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad pesa igualmente sobre la norma que está habilitada.”14
C. Trámite procesal
13. Dentro del término de fijación en lista, en estricto orden cronológico, se recibieron intervenciones: (i) del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, (ii) de la Universidad Externado de Colombia, y (iii) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). A su turno, de acuerdo con el artículo 278.5 de la Constitución, también se allegó al presente proceso (iv) el concepto de la Señora Procuradora General de la Nación.
14. Metodológicamente, las intervenciones se presentarán teniendo en cuenta la solicitud de inexequibilidad o exequibilidad elevada a la Corte. De ese modo, primero se reseñará la intervención que defiende la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, luego, se detallarán las que, por el contrario, consideran que estas no contravienen el ordenamiento jurídico constitucional.
Intervención que solicita la declaratoria de inexequibilidad a) Instituto Colombiano de Derecho Tributario15
15. Respecto a la eventual existencia de cosa de juzgada constitucional, en los términos dispuestos en el Auto por medio del cual se inadmitió la demanda, el ICDT16 consideró que no se presentaba dicho fenómeno, tras advertir que además de la Sentencia C-590 de 2012, debía analizarse lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-564 de 2000, que estudió una acción de inconstitucionalidad en contra
del artículo 3 (parcial) del Decreto 1746 de 1991,17 pues en esa ocasión se “examinó la competencia material y formal del Presidente de la República, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República”, concluyendo que la norma se ajustaba a la Constitución, claro está, indica el interviniente, que la revisión realizada por la Corte se efectuó con base la Constitución Política de 1886, pues la Ley 9 de 1991, norma habilitante del Decreto, fue expedida bajo el imperio de dicha disposición constitucional.
16. Luego, comentó que el Instituto se referiría inicialmente a los cargos segundo, cuarto y sexto. 14 Expediente electrónico. Corrección de la demanda, folio 3. 15 El escrito fue presentado el 28 de enero de 2022, por parte del Coordinador Académico de la institución. 16 Siglas que simplifican: Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 17 “Por medio del cual se establece el Régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Control de Cambios”.
10
17. Así entonces, en torno al cargo segundo, indicó que este no es procedente, “porque la norma constitucional no contempla que el régimen sancionatorio y su procedimiento de aplicación en cualquier materia deba contenerse en un código.”18
18. En lo relativo al cargo cuarto, puntualizó que el Decreto expedido con fundamento en las facultades extraordinarias se traduce en un decreto con fuerza de ley y no en un decreto reglamentario, para lo cual, citó la Sentencia C-979 de
2002, dictada por esta Corte, en la que se estableció la diferencia entre ambos19.
19. Frente al cargo sexto, señaló que, si la norma habilitante no es válida, tampoco lo será el canon habilitado. De modo que, “el Decreto Ley 2245 de 2011 será exequible si así lo es el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010.”20
20. Por otro lado, en lo relativo al cargo quinto, expuso que se presenta una tensión, en materia de sanciones y procedimientos cambiarios, entre el principio de legalidad de las sanciones y la “posibilid
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