CC - C270-2022
Detalles
- Título
- CC - C270-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-270/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-14527
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Demandante: Franklin Johan Moreno Millán
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Franklin Johan Moreno Millán, de conformidad con lo previsto en los artículos 40.5, 241.4 y 242 de la Constitución Política, formuló acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad o, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la
expresión “el juez”, contenida en el artículo 148, parcial, de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por considerar que resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 13, 29, 116 y 229 de la Carta Política.
2. Mediante auto del 20 de enero de 2022, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo;
(iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, y a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país1.
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe la disposición parcialmente demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, resaltándose en negrillas y subrayas el apartado objeto de acusación: «LEY 1437 DE 2011
(enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.»
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 1 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, al Centro de Estudios de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, al Centro de Conciliación Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario 2
5. El demandante solicitó que se declare inexequible la expresión “el juez”, por cuanto en su opinión contraviene los artículos 13, 29, 116 y 229 de la Constitución. Para sustentar la censura, el ciudadano planteó tres cargos2.
6. En primer lugar, sostuvo que la norma contiene una omisión legislativa relativa, derivada de una violación del principio de igualdad (artículo 13
C.P.). Refiere que, según el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, “cuando un juez administrativo, en un proceso contencioso administrativo, encuentre que, un acto administrativo es contrario a norma jurídica superior, puede hacer uso de la excepción de ilegalidad. Sin embargo, cuando un árbitro, en ejercicio de función jurisdiccional, encuentre que un acto administrativo es contrario a norma jurídica superior, siendo la Administración Pública una de las partes, no puede hacer uso de la excepción de ilegalidad”3.
7. Sostuvo que tanto el juez administrativo como el árbitro cumplen la misma función de administrar justicia y que, por ende, deben contar con las mismas facultades. A pesar de ello y de encontrar equivalencia entre el proceso judicial y el proceso arbitral, resaltó que la norma objeto de reproche excluye sin razón suficiente a los árbitros de la competencia para hacer uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo. Adujo que ello conlleva
una diferencia de trato en dos niveles: (i) primero, entre las personas que concurren ante la jurisdicción y quienes lo hacen al proceso arbitral puesto que en este último no pueden hacer uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo; y, (ii) entre jueces y árbitros, pues solo los primeros pueden aplicar la excepción de ilegalidad del acto administrativo, mientras que los segundos no, a pesar de que ambos se encuentran en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En opinión del accionante, esta situación contraría el mandato de igual protección a todas las personas, la prohibición de discriminación, debido proceso (en términos de juzgamiento conforme a la norma válida preexistente) y garantía plena de acceso a la justicia contenidas en la Constitución, desembocando en la configuración de una omisión legislativa relativa.
8. Argumentó que en este caso se cumplen los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del análisis de un cargo por omisión legislativa relativa. En primer lugar destacó que la alegada omisión deriva de la expresión “el juez” del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y manifestó “que no se trata de una omisión legislativa absoluta”4. Consideró que la expresión “juez” excluye de las consecuencias jurídicas de la norma 2 Además de argumentar la violación de los artículos constitucionales, el demandante añadió que no se configura cosa juzgada en relación con lo resuelto por esta Corporación en la sentencia C-037 de 2000, toda vez que, aunque pudiera pensarse que en esa decisión se definió que el único competente para hacer uso de la
excepción de ilegalidad de los actos administrativos es el juez administrativo, (i) en esa ocasión se cuestionaron los artículos 240 de la Ley 4 de 1913 y 12 de la Ley 153 de 1887, que constituían una unidad normativa, mientras que ahora se demanda el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, lo que descarta la existencia de una cosa juzgada formal; (ii) allí se analizó la posibilidad de que servidores públicos que no ejercen jurisdicción aplicaran de la excepción de ilegalidad, siendo que en este caso se reprocha la imposibilidad de que los árbitros, quienes ejercen transitoriamente función jurisdiccional, hagan uso de dicha figura, de suerte que no se presenta cosa juzgada material; y, (iii) la ratio decidendi del citado fallo se contrajo a “la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos”, sin que llegara a discutirse entonces si los árbitros, al ejercer la función pública de administrar justicia, podían o no hacer uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo. 3 Subsanación de la demanda, fl. 4, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37974. 4 Ibíd. 3 situaciones análogas pues, “cuando un juez administrativo, en un proceso contencioso administrativo, encuentre que, un acto administrativo es contrario a norma jurídica superior, puede hacer uso de la excepción de ilegalidad. Sin embargo, cuando un árbitro, en ejercicio de función jurisdiccional, encuentre
que un acto administrativo es contrario a norma jurídica superior, siendo la Administración Pública una de las partes, no puede hacer uso de la excepción de ilegalidad”5. Sobre esto, el demandante resaltó que el arbitraje es un verdadero procedimiento judicial en sentido material, que en su interpretación de la jurisprudencia constitucional implica “que, a partir del artículo 116 de la Constitución Política, existe una situación de analogía en la que, juez y árbitro, salvo excepciones fundadas en preceptos de la misma Constitución, están en la misma situación y gozan de las mismas facultades y competencias cuando imparten justicia”6.
9. Asimismo, manifestó que no existe razón suficiente para justificar el trato diferenciado que asigna a la norma demandada, pues defiende una equiparación absoluta “entre el proceso arbitral y el proceso judicial, entre el árbitro y el juez administrativo”7. Asimismo, que el tratamiento diferenciado supone la vulneración del derecho a la igualdad pues “primero, le impide a los árbitros hacer uso de la excepción de ilegalidad, aun cuando se encuentran en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, segundo, priva al ciudadano de la posibilidad de que, cuando acude a la jurisdicción arbitral, se haga uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo, posibilidad que sí le asiste cuando acude a la jurisdicción estatal”8. Finalmente, respecto del elemento fundamental de la alegada omisión legislativa relativa –la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional–, se resaltó que: (i) en el artículo 2° de la Constitución se establece que las autoridades de la República
están instituidas para proteger los derechos de los residentes en Colombia, de lo que se deriva la obligación de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes; (ii) se afecta el derecho al debido proceso al lesionarse la regla de aplicación de norma preexistente al acto que se le imputa9; (iii) se desconoce la igualdad de árbitros y jueces, y de los usuarios de la justicia, por 5 Ibíd. 6 Ibíd. El demandante se refirió en este punto a las sentencias C-330 de 2000 y C-538 de 2016. 7 Ibíd., fl. 6. La premisa de la demanda se resume por parte de l demandante de la siguiente manera: “se parte de la premisa que, juez y árbitro, conforme se señaló en el punto dos de este acápite, son análogos o asimilables” (ver, subsanación de la demanda, fl. 7). Concretamente, esta hiótesis es desarrollada por el demandante, respecto de este asunto, así: “Si, conforme a la legislación colombiana, los árbitros están habilitados para declarar la nulidad absoluta de un contrato, de la cláusula compromisoria, de los actos administrativos, se reitera, con excepción de los actos que contienen cláusulas exorbitantes, nada impediría que, en lugar de declarar la nulidad de un acto administrativo ordenara simplemente su inaplicación” (ver, subsanación de la demanda, fl. 5). 8 Ibíd. fl. 8. 9 Sobre esto, dijo el demandante: “[E]l operador judicial está en la obligación de hacer un juicio de validez y declarar, en el caso concreto, que la norma inferior derivada no hace parte del sistema jurídico y, en
consecuencia, no le puede aplicar en el caso concreto. En dicho supuesto, da aplicación preferente a la norma superior y con eso cumple la regla según la cual, el proceso debido es aquel donde se juzgada conforme a la norma preexistente, válida en todo caso, al acto que se le imputa. El acto administrativo que se inaplica, por carecer de validez, no puede ser tomado como norma preexistente y, en tal sentido, la excepción de ilegalidad es expresión de dicha subregla. En el caso de los procesos judiciales, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo, en el proceso administrativo, es el único que, a partir de la excepción de ilegalidad del acto administrativo, puede garantizar el derecho al debido proceso, específicamente, la subregla del juzgamiento conforme a norma -válidapreexistente. En los procesos arbitrales, por el contrario, no se puede hacer uso de la excepción de ilegalidad de los actos administrativos y, en consecuencia, en el supuesto donde se deba resolver con fundamento en un acto administrativo, que no es expresión de una norma superior por carecer de validez, no se tendrá dicha posibilidad, sino que se tendrá que aplicar un acto administrativo ilegal. Se reitera, la norma preexistente, no es solo la norma vigente, sino también la norma válida” (ver, subsanación de la demanda, fls. 8-9). 4 no reconocer en el ámbito arbitral la posibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad del acto administrativo10; y, (iv) se desconoce el derecho de acceso
a la justicia, pues no existe “razón expresa del sistema jurídico, o de la naturaleza de las instituciones, –ni del arbitraje, ni del acto administrativo, ni del control de validez–, para impedir que los árbitros hagan uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo”11. También en relación con el alegado incumplimiento de un mandato constitucional específico se señaló: “Es cierto, como se afirma en el auto inadmisorio, que no se señaló un mandato específico de igualdad, pero es cierto en la medida en que se hable de mandatos cerrados, ya que no existe un solo artículo de la Constitución que, expresamente, diga que los árbitros y los jueces deben gozar de las mismas facultades. Y no lo hay porque no lo tiene que haber. No le corresponde a una Constitución señalar de manera precisa y cerrada cada supuesto que pueda suceder en una sociedad”.
10. En segundo lugar, alegó que el precepto acusado desconoce la naturaleza jurisdiccional del arbitraje (artículo 116 C.P.). Arguyó que si los árbitros, en efecto, cumplen la misma función de administrar justicia que los jueces, aquellos “deben tener la posibilidad de hacer uso de las herramientas ya previstas en el sistema jurídico. Dicho de otra manera, no podría la ley, sin justificación constitucional, privar a un juez de la posibilidad de hacer uso de una herramienta ya prevista en el sistema. Dicha prohibición, si no tiene fundamento constitucional, sería violatorio (sic) del principio de separación de funciones, en tanto no permite que uno de los órganos ejerza plenamente su función”12.
11. Agregó que si la ley priva a los árbitros de la posibilidad de utilizar la excepción de ilegalidad del acto administrativo, se termina por vaciar de contenido la función judicial que les fue autorizada por la Constitución –que, insiste, es equivalente en facultades a la de los jueces estatales–, de modo que al privárseles de la mencionada competencia para fallar en derecho y resolver la disputa, su labor jurisdiccional se desnaturaliza, tornándose en algo puramente nominal.
12. En tercer lugar, señaló que la disposición cuestionada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), en tanto “cierra toda posibilidad de que los árbitros hagan uso de la excepción de ilegalidad, en los litigios donde sea parte la Administración Pública, y ello sea presupuesto lógico para resolver de fondo las reclamaciones.”
13. En tal sentido, expresó que al habilitar únicamente al juez para hacer uso de la excepción a que se alude, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 impide a los árbitros emplear un mecanismo para la resolución de aquellos conflictos 10 Se reitera la hipótesis antes desarrollada en la demanda: “(a) si del artículo 13 de la Constitución se deriva un mandato específico de trato igualitario -a situaciones iguales-; (b) si la situación del árbitro y del juez es igual, en tanto ambos deben dispensar justicia, sometidos a las mismas fuentes de derecho; (c) si la situación del usuario que acude al proceso arbitral es igual que la situación del usuario que acude a la jurisdicción estatal, en tanto se trata del mismo tipo de proceso –asuntos transigiblesy no exista restricción de orden
constitucional -ejemplo, actos administrativos que incorporan clausulas exorbitantes-, se genera un trato discriminado cuando, sin una justificación objetiva se priva a quienes participan del proceso arbitral, de la posibilidad de hacer uso de una herramienta prevista en el sistema jurídico para el proceso judicial” (ver, subsanación de la demanda, fl. 9). 11 Ibíd. fl. 10. 12 Ibíd. fl. 11. 5 que involucren a una entidad del Estado y que no se lleven a la jurisdicción estatal sino a la jurisdicción arbitral, lo que además compromete la garantía de acudir en condiciones de igualdad a las autoridades de justicia.
14. El promotor de la acción solicitó, como pretensión subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido de que “los árbitros pueden, cuando se adelante proceso arbitral en el cual una de las partes sea la Administración Pública, hacer uso de la excepción de ilegalidad de los actos administrativos, salvo en el caso de los actos administrativos que incorporan cláusulas exorbitantes, cuyo juzgamiento está excluido de la jurisdicción arbitral”, la cual considera una solución intermedia que “garantiza el principio de la supremacía constitucional y el principio de conservación del derecho, al cual subyace el principio del mínimo sacrificio a la función legislativa”.
C. INTERVENCIONES
15. Durante el trámite se recibieron siete escritos de intervención, los cuales serán agrupados a continuación de acuerdo con el sentido de solicitud formulada.
16. Solicitudes de inhibición. Para un sector de los intervinientes la
demanda no satisface los requisitos mínimos de admisibilidad, toda vez que, en su opinión, la acusación no es clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. En este sentido se indicó, básicamente, que el actor plantea en realidad una omisión legislativa absoluta –asociada a la no inclusión del término “árbitro” en la norma cuestionada– y pasa por alto que el arbitraje cuenta con su propia regulación especial en la Ley 1563 de 2012, por lo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo se aplica en virtud de remisión expresa. De ahí que su reproche se base en apreciaciones subjetivas y equivocadas, y no logre exponer un problema de validez constitucional a partir de una contradicción normativa entre el precepto demandado y normas constitucionales13. Asimismo, se sostuvo que la demanda adolece de yerros en su planteamiento, pues presenta una proposición jurídica incompleta al cuestionar la expresión “el juez”; que no se configura la omisión legislativa relativa alegada; y, que la norma que imposibilita a los árbitros realizar el control de legalidad es el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, no la disposición demandada14.
17. Solicitudes exequibilidad. Quienes defendieron la validez constitucional de la norma señalaron que el artículo parcialmente acusado está recogido dentro de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, en tal sentido, la aplicación de la excepción de ilegalidad es del resorte
exclusivo de los jueces administrativos, en desarrollo de preceptos constitucionales (artículos 236, 237 y 238 C.P.) que confiaron tal función de manera puntual a sus jueces. Esto, en razón a que se encuentra involucrada la presunción de legalidad que reviste los actos emanados de las autoridades públicas, de suerte que la exclusión de los árbitros del ejercicio de tal potestad no supone infracción alguna a los preceptos constitucionales invocados15. 13 Ministerio de Justicia y del Derecho. 14 Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 15 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidad de Cartagena. 6
18. Solicitudes de exequibilidad condicionada. Los argumentos presentados en esta dirección coinciden sustancialmente con aquellos que soportan la pretensión subsidiaria del demandante. Se resaltó que existe un deber específico emanado del artículo 116 C.P. de incluir a los árbitros dentro del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y que falta razonabilidad en la exclusión dispuesta por el Legislador16. También se mencionó que se viola el principio de igualdad al impedir a los árbitros aplicar la excepción a que se alude, pues con ello se desprotege a las personas que, estando sujetas a procesos arbitrales sobre temas administrativos, no reciben el mismo trato de quienes acuden al juez; que respecto de éste, el árbitro tienen las mismas facultades jurisdiccionales según la Constitución, por lo que sin importar si se acude a la vía arbitral o a la ordinaria debe garantizarse un acceso igualitario a la justicia;
y, que jueces y árbitros deben contar con las mismas herramientas para ejercer su labor de administrar justicia, favoreciendo los intereses de las partes y haciendo respetar sus derechos17. A su vez, se anotó que por la situación jurídicamente asimilable de jueces y árbitros, cuando en el artículo demandado se dispone que el juez será competente para declarar la excepción de ilegalidad, es forzoso entender que se integra a los árbitros de asuntos contencioso administrativos, quienes no hacen otra cosa que ejercer, de manera transitoria, la misma función jurisdiccional reconocida a la jurisdicción contencioso administrativo18.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
19. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada. Para la jefe del Ministerio Público, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 C.P., no todos los asuntos que son competencia de los jueces pueden ser tramitados ante la justicia arbitral. Dentro de las materias excluidas está el control de legalidad de los actos administrativos, que es facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un tema de orden público y, en cuanto tal, no susceptible de disposición. En tal sentido, los árbitros solo pueden pronunciarse sobre aspectos de los que pueden disponer las partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, y la excepción de legalidad estaría referida a temas más allá de dicha facultad. Añadió que el derecho de acceso a la
administración de justicia no se ve afectado por la mencionada falta de competencia de los árbitros, toda vez que para obtener una solución a dichos aspectos del conflicto siempre será posible acudir a la justicia estatal mediante los respectivos medios de control. En esa medida, afirmó que no es posible alegar una omisión legislativa relativa, ya que la exclusión de los árbitros en la disposición atiende a una razón suficiente, aunado a que la decisión de someterse a la justicia arbitral es voluntaria y las limitaciones de dicho mecanismo son aceptadas previamente por los interesados, incluida la imposibilidad de que el operador controle la legalidad de los actos administrativos. 16 Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 17 Universidad de los Andes. 18 Universidad Externado. 7
20. Recapitulando, los escritos de intervención presentados ante la Corte y el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación se resumen así: Interviniente Argumentos Solicitud § La demanda es inepta porque adolece de falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. § No es comprensible por qué se vulnera la Constitución por no incluirse a los árbitros en la norma demandada, pues el ejercicio transitorio de función judicial de los árbitros se regula en la Ley 1563 de 2012, y solo en temas precisos y establecidos en dicha ley se acude al C.P.A.C.A. (falta de claridad). § El actor parte de apreciaciones subjetivas y equivocadas Ministerio de que lo llevan a inferir una violación a la Constitución
Justicia y del por la no integración del término “árbitro” en la Inhibición Derecho19 disposición, obviando la norma especial (falta de certeza). § Los cargos señalados por el accionante no son puntuales ni concretos para demostrar un problema de validez constitucional, como tampoco expone una contradicción entre la norma impugnada y la Constitución (falta de especificidad). § El actor no propone razones que pongan en entredicho la presunción de constitucionalidad del artículo 148 del C.P.A.C.A. (falta de suficiencia). § En lo que respecta a la órbita contencioso administrativa, existe una única limitante a la actividad jurisdiccional de los árbitros respecto del ejercicio de las facultades exorbitantes y excepcionales de la administración, mas no frente a los efectos económicos de estos actos administrativos especiales. Centro de § La actividad jurisdiccional de los árbitros y los jueces Conciliación, contencioso administrativos guardan plena identidad, Arbitraje y por lo que el artículo 116 C.P. contempla un deber Amigable específico impuesto al Congreso para otorgarle a los Exequibilidad Composición de árbitros habilitados las mismas facultades condicionada la Cámara de jurisdiccionales que los operadores judiciales Comercio de permanentes. Cali20 § Suponer que los árbitros al interior del procedimiento arbitral no pueden hacer ejercicio de la excepción de ilegalidad de los actos administrativos, respecto de los actos administrativos ajenos a las facultades exorbitantes o que sobre los efectos económicos de estos últimos, configura una diferenciación apresurada e
irrazonable entre las autoridades jurisdiccionales. § El artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 está consagrado dentro de los procesos que se adelantan dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. § La Constitución confió de manera exclusiva y excluyente la declaratoria formal de excepción de Instituto ilegalidad a la jurisdicción de lo contencioso Colombiano de administrativo; es decir, esta función de preservación Exequibilidad Derecho del principio de legalidad respecto de la actuación Procesal21 administrativa tiene un titular calificado. § La limitación de esta habilitación es razonable desde el puntos de vista constitucional, pues ampliarlo en el sentido que el actor pretende podría significar una competencia extendida que anularía el contenido y 19 Intervención suscrita por Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad. 20 Intervención suscrita por Juliana María Giraldo Serna, en calidad de directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 21 Intervención suscrita por Diego Armando Yáñez Meza, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, 8 Interviniente Argumentos Solicitud alcance de la presunción de juridicidad, en sentido genérico, y de legalidad en sentido estricto, más aún cuando la excepción de ilegalidad no tiene caducidad. § Es preciso que la Corte integre de oficio como proposición jurídica completa la expresión “ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo” contenida en el artículo acusado, en consideración de la institución del juez administrativo y su jurisdicción, para quien el sistema procesal ha dispuesto una disposición procesal especial (Ley 1437 de 2011), y en relación a la integración que opera respecto del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563, 2012), esta última como disposición procesal especial de la que realmente debería predicarse la omisión legislativa que alega el demandante. § La demanda es inepta en tanto desatiente los requisitos de pertinencia y suficiencia. § La norma hace referencia al juez porque de lo que se está hablando es de la aplicación de una regla en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, procesos contenciosos, no arbitrales. Si lo que el actor pretende es incluir la excepción en los procesos arbitrales, entendiéndolos por fuera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda presenta una proposición jurídica incompleta. § No existe la omisión legislativa relativa planteada, por Universidad cuanto jueces y árbitros no están en una situación Inhibición Libre22 idéntica al estar inserta la norma acusada en el régimen de procesos administrativos, no arbitrales –que tienen su propia legislación–, lo que explica que no se incluya a los árbitros, aunado a que no se precisa cuál es el deber impuesto por el Constituyente que fue desconocido por el Legislador. § La Corte Constitucional determinó en la sentencia C037 de 2000 que existe reserva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para realizar el control de legalidad; no compete a otros jueces, particulares o árbitros. Tal consecuencia se deriva del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 allí analizado, no del precepto acusado. § La norma demandada no puede interpretarse de manera aislada, pues la segunda parte de la Ley 1437 de 20
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