🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C271-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C271-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-271/03

FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica su fuente primaria es el matrimonio. FAMILIA-Obligaciones En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación de los hijos. FAMILIA-Concepto sociológico A partir de su realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”. FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTEReconocimiento político y jurídico

La Carta del 91 le otorga a la institución familiar el carácter de piedra angular dentro de la organización política estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional. FAMILIA-Sujeto activo de derecho FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad FAMILIA-Protección integral FAMILIA-Vínculos e igualdad para los hijos La familia se forma tanto por vínculos jurídicos como naturales, dicho precepto coloca en un mismo plano de igualdad a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, y a los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, al reconocerles idéntico trato jurídico en cuanto a sus derechos y en cuanto a sus deberes, dejando en cabeza de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y la obligación de sostenerlos y educarlos mientras éstos sean menores o se encuentren impedidos. FAMILIA-Importancia en el derecho internacional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVAReglamentación del contrato matrimonial y sus consecuencias MATRIMONIO-Concepto El matrimonio es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” MATRIMONIO-Requisitos generales/MATRIMONIO-Requisitos

particulares NULIDAD DE MATRIMONIO-Conyugicidio CONYUGICIDIO-Finalidad La causal de nulidad persigue un objetivo lícito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar las acciones violentas al interior del matrimonio y la institución familiar, evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos. CONYUGICIDIO-Nulidad/CONYUGICIDIO-Causal de nulidad del matrimonio civil CONYUGICIDIO-Fundamento constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites DEBIDO PROCESO-Definición Es el conjunto de garantías sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando que en todo momento y lugar éstas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones. DEBIDO PROCESO-Aplicación DEBIDO PROCESO-Finalidad A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia distributiva. IUS PUNIENDI-Límites El debido proceso lleva implícito como principios básicos del mismo, el que el “ius puniendi” del Estado sólo pueda ejercerse dentro de los términos establecidos por normas preexistentes que vinculan positivamente a los servidores públicos, quienes únicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribución de competencia y con observancia de la plenitud de las

formas de cada juicio o del procedimiento administrativo. DEBIDO PROCESO-Fundamental de aplicación inmediata/DEBIDO PROCESO-Principios y derechos que lo integran PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicación PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Garantías PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites en su aplicación Si bien el principio del non bis in idem busca evitar que alguien pueda ser sancionado dos veces por una misma causa, su aplicación se limita a las situaciones jurídicas en las que existe identidad de hechos, objeto y causa. En esa medida, dicho principio no permite calificar de ilegítima la circunstancia de que a una persona se le imponga dos o más sanciones por una misma conducta, cuando aquellas sanciones tienen “distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica”. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración Resulta acorde con el principio del non bis in idem que, ante la necesidad de proteger distintos bienes jurídicos, una misma conducta se sancione como delito y, en igual medida, como infracción administrativa, disciplinaria e incluso civil, pues lo que rompe esta garantía del debido proceso es que autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción, a través de diversos y consecutivos procedimientos impongan más de una sanción a idéntica conducta, generándose bajo la protección del mismo bien jurídico una

indebida y repetida aplicación del ius puniendi del Estado. PENA PERPETUA-Objetivos de la prohibición POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Definición de conductas y sanciones debe respetar parámetros de proporcionalidad SANCION PERPETUA-Límites materiales a la autonomía legislativa PENA-Principios y funciones CONYUGICIDIO-Objeto de reproche en materia penal CONYUGICIDIO-Imposición de doble sanción no afecta el principio non bis in idem NORMA ACUSADA-Razonable y proporcional en cuanto persigue un fin legítimo NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisito para su declaratoria HOMICIDIO CULPOSO O PRETERINTENCIONAL-No es causal para declarar la nulidad del matrimonio NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisitos para la aplicación de la causal CONYUGICIDA-Conducta dolosa es el objeto de reproche NULIDAD DE MATRIMONIO INSUBSANABLE-Requisitos INTEGRACION NORMATIVA-Término para alegar nulidad de matrimonio SANCIONES DESPROPORCIONADAS O PERPETUASContrarían la Constitución Política CONYUGICIDA-Prescripción de la causal de nulidad CONYUGICIDIO-Configuración de la causal de nulidad del matrimonio civil

Referencia: expediente D-4248

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 140 del

Código Civil

Accionante: José Antonio Serrano Dávila

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Serrano Dávila, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del numeral 8° del artículo 140 del Código Civil.

La Corte mediante auto de septiembre trece (13) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, la cual forma parte del Código Civil colombiano sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la Ley 57 de 1887, advirtiendo que se subraya y resalta la parte sobre la cual versa la demanda.

"CÓDIGO CIVIL

Libro Primero DE LAS PERSONAS TITULO V De la nulidad del matrimonio y sus efectos

Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos: “...” 8º Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior”.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el accionante que la norma impugnada desconoce los artículos 1°, 5°, 13, 16, 21 y 29 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Según el demandante, la norma impugnada, al disponer que es nulo el matrimonio cuando uno de los contrayentes haya matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba casado anteriormente, está consagrando una sanción civil imprescriptible, que le impide al conyugicida rehacer su vida aun después de haber saldado su deuda con la sociedad y con el Estado de derecho a través del cumplimiento de la condena.

En su concepto, es principio general del derecho que toda sanción penal prescriba. Por esta razón, aunque la prohibición prevista en el artículo acusado no constituya técnicamente una sanción penal, “(...) si es una secuela del delito, pues para que ella opere es menester que se declare la culpabilidad del cónyuge homicida, y si la pena principal por el delito está sujeta a la prescripción, según el artículo 89 del C.P., también prescribe la consecuencia civil, o sea la prohibición de contraer matrimonio”. En este sentido, considera que la disposición acusada establece un trato discriminatorio en relación con el condenado, cuando a pesar del reconocimiento de la “reinserción social” como una de las finalidades de la

pena, consagra como modalidad de “perdida perpetua de sus derechos civiles y constitucionales”, la prohibición de contraer matrimonio, desconociendo que por sentencia condenatoria, el conyugicida ha saldado su falta con la sociedad. Afirma que la disposición acusada es contraria al debido proceso, específicamente, a la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). Ello, en atención a que: “aunque jurídicamente no se ha juzgado por el mismo hecho, moralmente sí, porque no hace a transito cosa juzgada, ya que la sentencia, vuelve sobre el mismo punto del derecho cuestionado, limitándole derechos civiles y constitucionales a la persona”. Sostiene que a partir de la redacción de la norma acusada, y dado su estado de indeterminación, ésta vulnera las normas constitucionales citada pues permite suponer que la prohibición se extiende a todas las formas de culpabilidad e incluso a los aspectos negativos de la antijuridicidad. Al respecto señala que: “Si bien el numeral 8° del artículo 140 nos limita el derecho, tampoco es claro en su redacción, pues nos habla de la prohibición de un nuevo matrimonio al conyugicida, pero que tipo de homicidio?. Culposo, doloso, preterintencional, o en el estricto cumplimiento de un deber, o en su defensa propia, etc.”. En este orden de ideas, concluye que es procedente la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, ya que: “(...) todas las personas tienen oportunidad de rehacer su vida, y alcanzar sus objetivos sociales y familiares, dándose una nueva oportunidad en la vida para ser personas de bien probando

que los errores pasados se pueden superar, y no mermándoles el derecho que tienen con prohibiciones perpetuas, que conllevan a la persona psicológicamente a torturarlas por el resto de sus vidas, diciéndoles que nunca van a saldar una deuda con la sociedad y con el Estado de derecho”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y

Cundinamarca. El ciudadano Ivan Alfonso Cancino González, en representación del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:  Inicialmente, el interviniente considera que el contenido normativo de la disposición acusada no puede equiparse a una pena o medida de seguridad. Por eso, “si bien es cierto [que] este numeral contiene una consecuencia ligada con un delito cometido, no por ello debemos equipararla [con los citados institutos penales]”1. 1 Conforme a esta argumentación, cita como ejemplo que: “...es cierto lo que el demandante afirma en el sentido que las penas y acciones prescriben pero se parte aquí de un presupuesto que no tiene relevancia con la norma demandada, toda vez que si la acción penal prescribió nunca hubo fallo judicial definitivo que dictaminara el homicidio del cónyuge anterior, cosa distinta si hablamos de la acción relacionada exclusivamente con la nulidad...”.  Sostiene que la prescripción penal es un fenómeno jurídico totalmente distinto de la nulidad. En efecto, mientras la prescripción de la acción o de

la pena se relaciona con la comisión de un delito, la nulidad “es una consecuencia jurídica, para algunos autores es una sanción y para otros, es simplemente la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y no pueden cumplir el fin”.  En este orden de ideas, en principio, la nulidad prevista en la norma acusada debe considerarse como una “nulidad relativa”, por aplicación del artículo 1741 del Código Civil, según el cual, dicha nulidad se produce por la omisión de algún requisito referido a la calidad o estado de las personas. Con todo, la citada calificación depende de la presencia o no de una motivación ilícita en los sujetos intervinientes2.  En torno al tema de la prescripción de la acción de nulidad, considera que ésta en ningún momento es perpetua ni imprescriptible, pues este hecho ya se encuentra regulado en las leyes colombianas y en nada afecta la Constitución Colombiana. Con todo, estima que la declaratoria de nulidad por esta causal, exige probar la causa del homicidio, es decir, la intención inequívoca de matar con el fin de casarse con otra persona, de lo contrario el espíritu de la norma se estaría violando.  Finalmente, señala que: “ (...) en cuanto a sí debe entenderse como doloso o culposo es una discusión en la que no entraremos a fondo por no haber llegado a una conclusión unánime. Sólo basta decir que se debe entender tanto para lo doloso como para lo culposo, ya que incluso en ocasiones en las que se aplique el principio de necesidad o no de la pena, la nulidad no

tiene nada que ver porque la sentencia condenatoria estará en firme, otra cosa es que la pena no se haga efectiva...”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada. 2 Al respecto, afirma el interviniente: “(...) Lo que sí debe exigirse es que esta causal, como nulidad relativa sólo la puede alegar el cónyuge ‘inocente’, esto es, no puede ser alegada por quien ‘mató’ a su cónyuge anterior o por su cómplice en el hecho punible, pero sí, por quien posteriormente contrae matrimonio con el cónyuge homicida sin haber participado de ninguna manera en el delito cometido. Esto porque no debe viciarse lo que de inicio no está viciado ni siquiera por una motivación ilícita...”. “ (...) diferente cuando el matrimonio se lleve a cabo entre el cónyuge homicida y un autor o partícipe en el mismo la nulidad debe ser absoluta pudiendo y debiendo ser decretada de oficio por el juez o a petición del Ministerio Público ya que en este caso hay ilicitud en la motivación del negocio lo que lo vicia no con anubalidad sino con nulidad absoluta, cuestión que no sucede en el evento anterior...” Señala la Vista Fiscal que de conformidad con la Sentencia C-659 de 1997

(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), un mismo comportamiento puede tener consecuencias penales y civiles, sin que ello pueda considerarse contrario al principio del non bis in ídem. Por ello, en el presente caso, “una

consecuencia es la derivada “de la conducta penal -la correspondiente sentenciay otra, los efectos civiles de la misma - la nulidad del vínculo matrimonial -”. Estima que el planteamiento de la demanda es errado, en torno a la consideración de la nulidad como una sanción a perpetuidad. A su juicio, la norma exclusivamente contempla la consecuencia civil de un comportamiento que “ (...) a la luz de los fines constitucionales de la conformación de una familia es a todas luces reprochable y que como tal, no se le puede reconocer efecto alguno, por cuanto desnaturaliza la esencia misma del vínculo. De considerarse que la nulidad es una sanción, ello implicaría que habría que repensar este instituto, pues en el campo civil y específicamente en materia de contratación, busca que las finalidades y elementos del contrato no resulten desconocidos”. En este orden de ideas, el matrimonio como contrato (artículo 113 Código Civil) debe someterse a las exigencias propias de una relación de este tipo, entre otras, la libertad de las partes para obligarse, la capacidad jurídica y la consecución de fines lícitos. De modo que, cuando falta alguno de los citados elementos, el contrato se ve desnaturalizado y, entonces, es procedente la declaratoria de nulidad. En estos términos, para el Procurador General de la Nación la disposición acusada se encuentra ajustada a la Constitución, siempre que ella se aplique bajo el siguiente contexto:  Es necesario una declaración judicial ejecutoriada sobre la conducta penal recriminada, es decir, el homicidio. Esto, en atención a la garantía del debido proceso y a la perentoriedad de la presunción de inocencia, según

la cual, se presume toda persona inocente, mientras no se haya declarado judicialmente culpable.  Adicionalmente, estima que la proporcionalidad y razonabilidad de la causal prevista en el artículo 140 del Código Civil, exige calificar la conducta punible como un “homicidio doloso,” cuyo móvil haya sido, precisamente, el de contraer nuevas nupcias. “De no ser entendida así dicha causal, la misma sí deviene en inconstitucional, pues ha de entenderse que el legislador señaló una consecuencia de la conducta penal que no puede tener incidencia en el ámbito civil y específicamente en el campo de la familia, dado que si aquella se entiende en forma absoluta, se le estaría negando al condenado por uxoricidio, así sea éste culposo, incluido el piadoso, la posibilidad de contraer un nuevo vínculo matrimonial”. Así mismo, se atentarían contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la consecución de una nueva familia, ya que se obligaría a las personas que deseen convivir en pareja a acudir con exclusividad a la unión libre, decisión que puede resultar “no acorde a sus intereses, voluntad, preferencia, tendencia, principios de orden moral, social, familiar y demás” Finalmente, “si no se realiza la interpretación en análisis resultarían vulnerados los derechos de la nueva familia, toda vez que la nueva célula que surge con las segundas nupcias, es decir, la constituida por vinculo matrimonial, se vería desprotegida en forma irrazonable y desproporcionada, dado que se afecta su estabilidad, por cuanto una nulidad que vicia la validez del vinculo matrimonial, puede generar

incertidumbre, caos, desconfianza y prevención, máxime cuando la nueva pareja desconoce el pasado de quien escogió como su compañero”

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 241 ordinal 4º de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del numeral 8° del artículo 140 del Código Civil.

2. El problema jurídico.

Teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, el escrito de intervención presentado por el Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca y el concepto emitido por el Ministerio Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma acusada, al consagrar que es nulo y sin efectos el matrimonio civil contraído por quien ha matado o hecho matar al cónyuge de matrimonio anterior, vulnera los principios de dignidad humana, igualdad y buena fe, como también los derechos al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Para los efectos de resolver el anterior problema jurídico, considera esta Corporación de la mayor importancia definir: (i) cuál es el bien jurídico que se busca proteger a través de la sanción impuesta al conyugicida, (i) si dicho bien persigue un propósito constitucionalmente aceptable y (iii) si, conforme al tenor literal del dispositivo estudiado, las consecuencias de la sanción resultan ser razonables y proporcionales frente a los principios y derechos que se estiman violados.

3. La institución familiar y su ámbito de protección.

3.1 En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica su fuente primaria es el matrimonio, siendo éste la forma en que la unión es sancionada por el ordenamiento legal preexistente. En cuanto resultado de la unión entre hombre y mujer, la familia encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los esposos, la cual está llamada a prolongarse en los hijos que son a su vez la realización y el objetivo común de la institución familiar. En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación de los hijos. Según lo ha venido señalando esta Corporación, la familia es consustancial a la propia existencia de la especie humana y anterior a toda forma de comunidad política. Por ello, ha sido “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”3. A partir de su

realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”4. Ciertamente, siendo el entorno humano natural y la manifestación primaria del origen social del hombre, la familia constituye sin lugar a dudas un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que “[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen”5. Sobre este particular, sostuvo la Corte en decisión anterior que: “(...) la familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que están instituídas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie 3 Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara 4 Sentencia C-371/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia ibídem. puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligación. Pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no

menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en la supervivencia y formación primera de la infancia. (Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara). 3.2. Consciente de la importancia que para la sociedad y para el Estado entraña la institución familiar, el Constituyente de 1991 le ha dispensado un especial reconocimiento político y jurídico. A partir de la concepción personalista que inspiró la pretensión ideológica de reconocer a Colombia como un Estado social de derecho, en el que se propugna por el respeto, la protección y dignificación de la persona, la Carta del 91 le otorga a la institución familiar el carácter de piedra angular dentro de la organización política estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional. En este contexto, se tiene que el régimen constitucional de la familia, en cuanto sujeto activo de derecho, encuentra un claro fundamento en el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; en el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; en el artículo 15, al

reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; en el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; en el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; en el artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y en el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral. En plena concordancia con lo anterior, de manera enfática y contundente el artículo 42 Superior se ocupa de calificar la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, aclarando que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, es decir, que surge a través del matrimonio o de cualquier otra forma de unión entre dos personas de distinto sexo; lo cual permite establecer que el orden jurídico imperante no consagra privilegios en favor de un tipo determinado de familia, pues su objetivo es legitimar la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen. Bajo estos supuestos, el propio artículo 42 le asigna a la sociedad y al Estado el deber de

garantizar la protección integral de la familia y de propugnar por el respeto a su dignidad, honra e intimidad, al tiempo que promueve la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus integrantes, considerando como destructiva de la armonía y unidad cualquier forma de violencia al interior de la institución familiar y en contra de sus integrantes. Con criterio eminentemente garantista, y bajo la concepción de que la familia se forma tanto por vínculos jurídicos como naturales, dicho precepto coloca en un mismo plano de igualdad a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, y a los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, al reconocerles idéntico trato jurídico en cuanto a sus derechos y en cuanto a sus deberes, dejando en cabeza de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y la obligación de sostenerlos y educarlos mientras éstos sean menores o se encuentren impedidos. Así entendido, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, el régimen impuesto por el constituyente de l991 permite entrever su especial interés por el reconocimiento y protección de la familia buscando, por una parte, “hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...