CC - C273-2016
Detalles
- Título
- CC - C273-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-273/16
PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES,
LOCALES O SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS
DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Requería de la expedición de norma legal de naturaleza orgánica, por tratarse de la distribución de competencias entre la nación y las entidades
territoriales/PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES
REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES PARA ESTABLECER
QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Afecta de manera directa y definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración La delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferenciasproducen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos
normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte.” RESERVA DE LEY ORGANICA-Vulneración/LEY ORGANICAInterpretación sistemática y finalística del contenido/INTERPRETACION
FINALISTICA Y TELEOLOGICA-Aplicación
LIMITES MATERIALES A LA ACTIVIDAD DEL LEGISLADORAlcance RESERVA DE LEY ORGANICA-Contenido y alcance/RESERVA DE LEY ORGANICA-Diferencias con otros tipos de leyes/LEYES ORGANICAS-Características/LEY ORGANICA-Jerarquía e importancia/LEY ORGANICA-Finalidad/LEY ORGANICA-Naturaleza jurídica y valor normativo/LEY ORGANICA-Materias reservadas LEY ORDINARIA-Cuando vulnere normas de naturaleza orgánica, a las cuales, por virtud de la Constitución, debe sujetarse, quebranta el Estatuto Superior LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control de normas ordinarias RESERVA DE LEY ORGANICA-Mandato de precisión en la identificación incide en la rigurosidad del juicio aplicable en la materia
RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido/RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALJurisprudencia constitucional sobre la dificultad para determinar el ámbito de reserva/LEY ORGANICA-Materias reservadas NORMA ORGANICA-Finalidad/RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias sujetas a reserva de ley orgánica La Corte se ha ocupado de establecer una enunciación cerrada de las materias amparadas por la reserva. Así por ejemplo, en la Sentencia C-579 de 2001 indicó: “Una primera enumeración de los asuntos reservados por el Constituyente para este tipo de leyes, en los cuales se profundizará más adelante, es la siguiente: a) la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales (C.P., art. 151); b) la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (C.P., art. 288); c) el establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos Departamentos (C.P. art. 297); d) el señalamiento de las condiciones para la conversión de una región en entidad territorial (C.P., art. 307); e) la determinación de las atribuciones, órganos de administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307); f) la adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la adecuada
participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y g) la fijación de las condiciones para la conformación de las entidades territoriales indígenas (C.P., art. 329).” Luego de ello concluyó: “En consecuencia, por virtud del principio democrático y de la correlativa cláusula general de competencia del legislador ordinario, habrá de 2 concluirse que las materias relacionadas con la organización territorial de la República que no se encuentren entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del núcleo temático reservado constitucionalmente a la ley orgánica de ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria.” De manera más reciente se ha agrupado la materia reservada en dos temas. Ha dicho la jurisprudencia que ella “recae, principalmente, en (…) (i) la distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales, y (ii) las reglas de formación de Entidades Territoriales cuyo proceso de constitución corresponde al Legislador.” Además señaló, en la Sentencia C-489 de 2012 “que las materias propias del ordenamiento territorial que deben regularse mediante ley orgánica podían clasificarse en dos grandes grupos: en primer lugar (i) la distribución y asignación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con el mandato del artículo 288 de la Carta, y en segundo término (ii) aquellos eventos excepcionales, en los cuales la Constitución difiere a la ley
orgánica de ordenamiento territorial el tratamiento de ciertos asuntos específicos sin que exista un criterio general y uniforme que haya orientado al Constituyente para exigir la regulación de estas distintas materias a través de ley especial”. NORMAS ORGANICAS-Sujeción de la actividad legislativa Esta Corporación debe insistir que las normas orgánicas, incluso las correspondientes al orden territorial, pretenden sujetar la actividad del Legislador. Esa función normativa no debe perderse de vista al momento de definir los asuntos sometidos a reserva. Es por ello, por ejemplo, que no le corresponde al legislador orgánico definir las condiciones para la formación de un municipio, en tanto su creación es una competencia de las asambleas departamentales LEY ORGANICA-No toda materia contenida le da ese carácter RESERVA DE LEY ORGANICA-No puede conducir, en ningún caso, a la ampliación de su alcance más allá de los límites establecidos por la Carta/RESERVA DE LEY ORGANICA-Criterios en que se fundamenta/LEY ORGANICA-Criterios para determinación de materias La reserva de ley orgánica no puede conducir, en ningún caso, a la ampliación de su alcance más allá de los límites establecidos por la Carta. Esta limitación interpretativa, de la que se ha ocupado ampliamente la jurisprudencia, se fundamenta (i) en la cláusula general de competencia radicada en el legislador ordinario (arts. 113 y 150) y (ii) en el hecho de que la exigencia de mayorías absolutas para la aprobación de una ley constituye una hipótesis excepcional (arts. 151 y 153) y además restrictiva del principio democrático regido, por regla
general, por el principio de mayorías ordinarias (art. 3). En adición a lo expuesto, (iii) una interpretación extensiva de la reserva de ley orgánica podría dar lugar a una ampliación extraordinaria de las normas integradas al bloque de constitucionalidad en sentido amplio. 3
PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES,
LOCALES O SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS
DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Alcance de la reserva de ley orgánica/DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE RECURSOS MINERALES-Jurisprudencia constitucional/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALESDistribución de competencias/PRINCIPIO DE COORDINACION,
CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-11075
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Luis Guillermo Osorio Jaramillo y otros
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de 2016.
I. ANTECEDENTES.
A. T
EXTO NORMATIVO DEMANDADO
Los ciudadanos Luis Guillermo Osorio Jaramillo, Yorman Efraín Torres Ocampo, Juan David Franco Daza, Damián Ramírez Piedrahita y Miguel Arias Domingo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001. Según el contenido del Diario Oficial 44.454 de fecha 8 de septiembre de 2001, la referida Ley fue publicada inicialmente con varias inconsistencias en el Diario Oficial No. 44.522 4 del 17 de agosto de 2001 y, por tal razón, se procedió a una nueva publicación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. “Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. … “Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.”
B. L
A DEMANDA
1. Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la disposición cuestionada al considerar que desconoce los artículos 151 y 288 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 29 de la Ley 1454 de 2011 “por medio de la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se
modifican otras disposiciones”.
2. Según los demandantes, la violación de los artículos 151 y 288 de la Constitución se produce dado que la regulación contenida en el artículo demandado corresponde a una materia orgánica, al encontrarse relacionada con la asignación de competencias a las entidades territoriales y a su distribución entre ellas y la Nación. Con fundamento en tal consideración, los demandantes advierten que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 “adolece de inconstitucionalidad por vicios materiales” debido a la “violación directa e insubsanable a la reserva de ley orgánica estatuida en la Carta Constitucional en su artículo 151 (…)”.
Sobre el particular, argumentan que el artículo cuestionado prevé una prohibición y un límite a los planes de desarrollo del orden territorial así como a los esquemas de ordenamiento del territorio. Siendo ello así, existe un vínculo directo entre la prescripción de la disposición demandada y el reparto de competencias entre las entidades territoriales, en tanto lo establecido se asocia con “aspectos medulares de la organización territorial”.
3. Señala la acusación que el desconocimiento de la reserva de ley orgánica es un vicio material de competencia no sometido al término de caducidad de la acción.
El carácter material de tal tipo de vicio encuentra fundamento, en opinión de los demandantes, en la jurisprudencia constitucional y, en particular, en la sentencia C-795 de 2000 en la que esta Corporación indicó: “Así, no puede permitir el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la 5 ley ordinaria desconocería el mandato del artículo 151 de la Carta, según
el cual la actividad legislativa está sujeta a las leyes orgánicas. Además se estaría posibilitando la aprobación o modificación, por mayoría simple, de un contenido que la Carta ha señalado expresamente que requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara (CP art. 151). Debe entonces esta Corporación declarar la inexequibilidad de esas normas.”
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la legislación orgánica puede erigirse en parámetro para el análisis constitucional y su desconocimiento comporta una violación del artículo 151 de la Constitución, puesto que este último somete la actividad del legislador a la ley orgánica. Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-557 de 2009.
El artículo demandado se opone a la Ley 1454 de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial, dado que la referida ley no adopta norma alguna relativa a la distribución de competencias en materia minera. En esa dirección, de lo establecido por los artículos 1º y 2º se sigue “que en ningún momento el constituyente o el legislador orgánico quisieron excluir o separar expresamente, el denominado ordenamiento minero del Ordenamiento Territorial”. A su vez, el artículo 29 de la misma Ley alude a la distribución de competencias en materia de ordenamiento territorial sin hacer referencia, en modo alguno, al artículo 37 cuestionado o a su contenido. Advierten los demandantes que una discusión semejante se ha desarrollado ante el Consejo de Estado con ocasión de la demanda formulada en contra del Decreto 934 de 2013 y la decisión sobre su suspensión provisional.
En adición a ello, un examen del numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, permite concluir que allí se regula la competencia de los municipios en lo relativo a los Planes de Ordenamiento Territorial y a la reglamentación de los usos del suelo. En consecuencia, se opone al artículo 151 de la Constitución que una disposición de la ley ordinaria restrinja la competencia de los territorios en una materia de gran importancia para su planeación social y económica.
5. Concluyen los demandantes que a pesar de que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en ninguna de ellas ha efectuado el juzgamiento a la luz de los cargos ahora planteados. En esa medida, de las sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y C-123 de 2014 no se desprende una prohibición de emprender un nuevo examen. Igualmente indican que la jurisprudencia ha sostenido que cuando se presenta una demanda en contra de una ley por la infracción de la reserva de ley orgánica, no es exigible la demostración del trámite que surtió la norma en el Congreso de la República.
C. I
NTERVENCIONES
1. I ntervenciones oficiales.
6 Ministerio de Interior Jesús David Rodríguez Ramos, actuando en su condición de apoderado especial del Ministerio, presenta escrito en el que solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la disposición acusada. La interpretación de la reserva de ley orgánica no puede ser amplia dado que ello afectaría el principio democrático. La norma demandada pretende que en la
elaboración del plan de ordenamiento territorial se asegure, de una parte, el bienestar y desarrollo de las personas y, de otra, se optimicen el empleo y la destinación de los recursos. Fue con ese propósito que se expidió la Ley 685 de 2001, momento en el cual no había sido expedida la Ley 1454 de 2011. Debe advertirse que, tal y como lo señaló la sentencia C-894 de 1999, la duda relativa a si una materia se encuentra comprendida por la reserva de ley orgánica debe resolverse a favor del legislador ordinario. La Ley 685 de 2001 ha sido examinada por la Corte Constitucional, analizando la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. En ese contexto ha ponderado el principio unitario y autonómico. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.” En la sentencia C-149 de 2010 la Corte señaló que el carácter unitario del Estado hace posible que existan parámetros generales que se sigan en la totalidad del territorio nacional y que se refieren, por ejemplo, a regulaciones mineras o medio ambientales, al paso que la autonomía asegura espacios de decisión de las entidades territoriales. La distribución de competencias prevista en la ley acusada puede hacer parte de
una ley ordinaria, tal y como ello ocurre en las leyes 388 de 1997, 3 de 1991 y 9 de 1989, que establecieron normas relativas al manejo de la tierra urbana, a los usos del suelo y a los mecanismos de acceso a la tierra con la finalidad de utilizar los terrenos ociosos y destinarlos a actividades más útiles. Departamento Nacional de Planeación Luis Carlos Vergel Hernández, actuando en su condición de apoderado especial del Ministerio, solicita a la Corte inhibirse y, en su defecto, que declare la exequibilidad de la disposición cuestionada. La demanda no hace posible efectuar la contrastación entre la disposición acusada y la Constitución y, en consecuencia, procede la inhibición. En efecto “[l]a demanda plantea una serie de percepciones o consideraciones de carácter subjetivo, sin descender a la forma en que se concreta esa violación.” En esa medida, no se satisfacen las exigencias señaladas en la sentencia C-1052 de 2001. 7 Ahora bien, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-568 de 2003, puede concluirse que la regulación del uso del suelo no necesariamente debe encontrarse contenida en una ley orgánica. A esta conclusión se arriba al considerar que el desarrollo territorial es un proceso que puede requerir la intervención de diferentes autoridades que regulan las competencias relacionadas con la autorización o la exclusión minera, tal y como ha ocurrido con el Decreto 934 de 2013 y el Decreto 2691 de 2014, ambos reglamentarios del artículo 37 de la Ley 685 de 2001.
A pesar de que la Corte no se ha ocupado en otras providencias de examinar si la materia regulada en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 ha debido ser aprobada en una ley orgánica o en una ley ordinaria, los pronunciamientos contenidos en las sentencias C-395 de 2012 y C-123 de 2014 contribuyen a fundamentar la constitucionalidad de la disposición demandada. En esa dirección, la primera de tales providencias señaló que los planes de ordenamiento territorial deben respetar las normas especiales en materia minera y ambiental y, de manera particular el artículo 332 de la Constitución. Adicionalmente, puede evidenciarse el esfuerzo del Gobierno Nacional para que el artículo 37 acusado se encuentre de acuerdo con la Constitución, tal y como se desprende de la aprobación del artículo 192 de la ley 1753 de 2015. Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Juan Camilo Ferrer Tobón y Soraya Astrid Lozano Marín en su calidad de apoderados especiales del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Minería, respectivamente, presentan escrito solicitando a la Corte (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-123 de 2014 y, en subsidio de ello, (ii) declarase inhibida. Ahora bien, en el evento de pronunciarse de fondo la Corte (iii) debería declarar la exequibilidad de la norma demandada. Considerando el pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-123 de 2014 puede concluirse que se configura la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, la disposición juzgada en la sentencia C-123 de 2014 y la acusada en esta
oportunidad es la misma. En segundo lugar, a pesar de que los demandantes invocan la violación de los artículos 151 y 288 de la Constitución “el argumento principal consiste en que si bien se transgrede el desconocimiento de la regulación de materias propias de la ley orgánica, no se ataca el procedimiento empleado por el legislador sino el contenido material de la proposición jurídica atacada (…).” Respecto del primer cargo formulado, debe indicarse que “además de no sustentar sus afirmaciones vagas, abstractas e imprecisas sobre la norma demandada, el actor desconoce que el artículo 37 de la ley 685 de 2001 no pretende bajo ninguna circunstancia tratar el tema de la organización del territorio.” En ese sentido puede afirmarse que “[e]l hecho que la explotación de una determinada zona del subsuelo posible y eventualmente impacte de manera temporal el desarrollo del territorio o los usos del suelo de una entidad territorial, es una 8 posible consecuencia de la actividad minera mas no es una consecuencia directa que se desprenda del contenido normativo del texto acusado.” Asumir que todas las normas que tienen un impacto indirecto en la forma en que se desarrolla el territorio de las entidades se encuentran cobijadas por la reserva de ley orgánica, implicaría vaciar de contenido las competencias del legislador en tanto todas las actividades económicas inciden en la manera en que se desarrolla el territorio. Admitir la interpretación de la demanda “llevaría al absurdo que como todas las normas que se relacionan con el desarrollo de la minería en el territorio nacional pueden llegar a tener un impacto sobre el territorio de las entidades territoriales y en cierta medida limitan sus competencias (por ejemplo al otorgar
un contrato de concesión minera) ellas estarían sujetas a reserva de ley orgánica.” Esta interpretación tendría además otros efectos en asuntos tan sensibles como el del espectro electromagnético que de acuerdo con el artículo 101 también hace parte del territorio. El examen del primer cargo exige concluir, en consecuencia, que no satisface la exigencia de certeza, especificidad y pertinencia. Con relación al segundo de los cargos la demanda incurre en el mismo defecto predicable del anterior, en tanto le confiere al artículo demandado un contenido del que carece. Adicionalmente la afirmación según la cual el artículo acusado vulneró la Ley 1454 de 2011 dado que esta ley no se ocupa de la materia regulada en el artículo acusado es inexacta, en tanto esa ley no podría ocuparse de la actividad extractiva del subsuelo. Conforme a lo anterior la argumentación de los demandantes no cumple las condiciones requeridas para la debida formulación de un cargo.
2. I ntervenciones ciudadanas y académicas Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila En su condición de Representante legal, Amalia Cuervo Tafur, presenta escrito indicando las razones por las cuales deben prosperar los cargos planteados por los demandantes.
La disposición demandada desconoce la reserva material de ley orgánica y, en consecuencia, la acción pública no caduca en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2010. Por ello debe declarar su inconstitucionalidad. La norma impugnada se refiere a la regulación del territorio por parte de los municipios y, en esa medida, se relaciona con los artículos 311 y 313.7 de la Carta, debiendo ser adoptada en una ley orgánica, tal y como fue
exigido en la sentencia C-795 de 2000. En consecuencia, dado que la ley de la que hace parte de la disposición acusada fue tramitada como ley ordinaria, se desconocieron los requisitos previstos para la aprobación de normas de naturaleza orgánica. Academia Colombiana de Jurisprudencia 9 La Academia Colombiana de Jurisprudencia remite concepto elaborado por Gabriel de Vega Pinzón solicitando a la Corte declarar su inexequibilidad. El demandante no desarrolla adecuadamente el cargo planteado dado que no demuestra por qué la norma acusada distribuye competencias entre la nación y las entidades territoriales. No obstante lo anterior, analizada la sentencia C-123 de 2014 puede concluirse que el artículo 37 demandado sí desarrolla tal materia, en la medida en que se refiere a la distribución de competencias en el proceso que autoriza la realización de actividades de exploración y explotación minera. Ello conduce entonces a su inexequibilidad. Es importante advertir que no existe cosa juzgada dado que los cargos planteados en esta oportunidad, son diferentes de aquellos que han sido objeto de examen en ocasiones anteriores. Así se desprende del salvamento de voto que respecto de la sentencia C-123 de 2014 formularon la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Federación Colombiana de Municipios Gilberto Toro Giraldo, en su condición de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, coadyuva la demanda presentada. No se configura cosa juzgada constitucional en virtud de los pronunciamientos contenidos en la sentencia C-123 de 2014, dado que los cargos planteados en la
presente oportunidad difieren de los evaluados en ese entonces. En efecto, a diferencia del cargo ahora propuesto, en aquella ocasión se examinó la posible infracción de las competencias de las entidades territoriales en materia de usos del suelo. La sentencia C-494 de 2015 establece que el criterio rector en materia de reserva orgánica consiste en que corresponde al legislador orgánico la determinación de las atribuciones y competencias de las entidades territoriales. Debe tenerse en cuenta que la Constitución de 1991 no radica en ninguna entidad de derecho público la propiedad de los recursos naturales no renovables y, en consecuencia “cuando la Nación se ocupa de la disposición de los recursos minerales no está ejerciendo una competencia nacional, gestionando un interés exclusivo de la persona jurídica central, de la Administración Nacional.” La materia regulada debe estar contenida en una ley orgánica en tanto lo que allí se decide es a quién se le asignan tales recursos y, en particular, cómo deben repartirse “las competencias para su gestión y disposición.” Se tratará de una norma que distribuye competencias no solo “cuando las asigna sino también cuando las niega, como es el caso de la norma acusada, que prohíbe a los municipios de manera absoluta ejercer sus competencias de ordenamiento territorial en materia de minería.” Así las cosas, debe declararse la inexequibilidad de la disposición en tanto introdujo una excepción que no se encuentra prevista en la Ley 1454 de 2011, esta sí orgánica del ordenamiento territorial. 10 Asociación Colombiana de Minería Santiago Ángel Urdinola en su condición de ciudadano y representante legal de la Asociación Colombiana de Minería, solicita a la Corte declararse inhibida debido
a la configuración de cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001. Ello ha ocurrido en las sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y C-123 de 2014 cuyo contenido muestra los diferentes asuntos que han ocupado su atención. El examen de la demanda permite concluir que no cumple con los requisitos exigidos para la debida formulación de un cargo. En efecto, las razones expuestas carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La Constitución ha establecido que el subsuelo y los recursos no renovables son propiedad del Estado y, en esa medida, tiene competencias en materia de planificación, manejo y aprovechamiento de los mismos. La titulación y fiscalización de los recursos naturales renovables y no renovables debe tener un alcance nacional tal y como ello se reconoce el artículo 150.2. Es necesario entender “que no existe ninguna vulneración a las competencias de la ley de ordenamiento Territorial pues la competencia de establecer zonas excluidas de la minería no puede ser territorial, sino (sic) responde a criterios superiores por lo que es resorte de autoridades ambientales nacionales, de conformidad con la propia Constitución Política y los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001.” De la Constitución se desprende la obligación de que los Planes de Ordenamiento Territorial mediante los cuales se reglamentan los usos del suelo, se articulen con el Plan Nacional de Desarrollo (art. 300.12, 339, 341 y 344). Así las cosas y con fundamento en las sentencias C-891 de 2001, C-395 de 2012, C-123 de 2014 y C983 de 2010 puede concluirse que el artículo impugnado se encuentra conforme a la Constitución en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Carta. Daniel Valencia Giraldo En su condición de ciudadano presenta las razones que justifican que esta Corporación se pronuncie de fondo, declarando la inconstitucionalidad del artículo acusado. El artículo 37 de la Ley 685 de 2001 prevé una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales al establecer una prohibición y una limitación a los planes de ordenamiento territorial. Dado que se trata de una regulación ordinaria que priva a los concejos municipales de un asunto relativo al ordenamiento del territorio, se viola la reserva de ley orgánica. Que es en efecto una disposición que se ocupa del reparto de competencias, encuentra confirmación en el contenido de la sentencia C-123 de 2014. 11 El artículo 151 de la Constitución prevé que mediante leyes orgánicas se establecerán las disposiciones relativas a la asignación de competencias normativas de las entidades territo
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