CC - C274-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C274-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-274/16

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Exclusión del ordenamiento que preveía la posibilidad de disposiciones legales y reglamentarias que permitieran tratamientos que atenten contra los derechos a la vida, la dignidad y los derechos humanos de los pacientes. NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Atribución del profesional de enfermería de Ejercer su derecho de objeción de conciencia/OBJECION DE CONCIENCIA POR PROFESIONAL DE ENFERMERIA-Ejercicio conforme a los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Dignidad, vida e integridad como pilares fundamentales PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL DE LA PERSONA-Genera claras obligaciones para el Estado y los particulares EJERCICIO DE LA PROFESION DE ENFERMERIAResponsabilidad deontológica y respeto de los derechos humanos DEONTOLOGIA-Definición La Deontología, en el campo de las profesiones, ha sido considerada como una disciplina que opera “como puente entre lo ético y lo jurídico, en sentido estricto puede considerarse a ésta como el conjunto de normas de menor grado de positivación, que no están regidas por sanción estatal, pero que sin ser netamente jurídicas sí que implican disposiciones disciplinarias, dado que emanan de un órgano de control profesional (o de autocontrol de la profesión), es decir, de la organización colegial específica de cualquiera de

las profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que la deontología es una ética de mínimos, pues constituye los deberes mínimamente exigibles a cualquier profesional. EJERCICIO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Acto de cuidado se erige sobre la base del respeto y la no discriminación por razones de edad, raza, credo, cultura, discapacidad, identidad de género, orientación sexual, opinión política, nacionalidad o condición

social/CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PARA LOS

CUIDADOS DE ENFERMERIA-Instrumento internacional PROFESION DE ENFERMERIA-Dimensión social 1 CODIGOS DEONTOLOGICOS-Alcance PROFESION DE ENFERMERIA-Regulación de la responsabilidad deontológica para su ejercicio

DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE

CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Contenido y

alcance/OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA

SALUD-Límites/OBJECION DE CONCIENCIA POR

PROFESIONALES DE LA SALUD-Requisitos sustanciales OBJECION DE CONCIENCIA-Titularidad DERECHO FUNDAMENTAL A OBJETAR CONCIENCIA-Su efectividad no está subordinada a la regulación legal, se encuentra íntimamente relacionado con el carácter democrático y pluralista del sistema político y se inserta en la cláusula general de libertad

Referencia: expediente D-11099

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se

establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones”.

Actores: William Fernando Castañeda

Ariza y William Eduardo Mejía Aguilar.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, los ciudadanos William Fernando

2 Castañeda Ariza y William Eduardo Mejía Aguilar solicitan a esta Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 1º, 11, y 12 de la Constitución Política. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente

del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Ministro de Salud. Adicionalmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de que rindieran concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Así mismo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las Facultades de Enfermería de las Universidades Nacional de Colombia, de la Sabana, del Bosque, y de la Pontificia Universidad Javeriana. A la Asociación Colombiana de facultades de Enfermería – Acofaen, a la Fundación Pro Derecho a Vivir dignamente, y a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia-ANEC. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 45.693 de 6 de octubre de 2004, subrayando y destacando el segmento acusado. “LEY 911 DE 2004

(Octubre 5) Diario Oficial No. 45.693 de 6 de octubre de 2004

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se 3 establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones. (…)

TÍTULO III.

RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA EN LA

PRÁCTICA.

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA

CON LOS SUJETOS DE CUIDADO.

Artículo 9. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica. La violación de este artículo constituye falta grave.

PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.”

III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 es contrario a los artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política, que consagran la dignidad humana, la vida y la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, no sólo como derechos fundamentales, sino también como valores y principios del ordenamiento jurídico y del Estado colombiano.

Sostienen los demandantes que la norma acusada contempla y fomenta la posibilidad de implantar reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando imperativos constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, con la aparente garantía de la objeción de conciencia. De tal manera que el parágrafo demandado no sólo permite la existencia de normas incompatibles con los valores y principios de la Constitución Política, sino que también posibilita la materialización de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad personal de los pacientes o usuarios del sistema de salud, 4 relativizando así valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico y el Estado colombiano. Afirman los demandantes que la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería que se invoca en la disposición, en lugar de proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad personal de los pacientes, tan sólo protege la dignidad humana de los profesionales de enfermería, en su dimensión de autonomía o de vivir como se quiere. De tal forma que, discrecionalmente, son los profesionales de enfermería quienes pueden oponerse a los procedimientos previstos en las normatividades de las instituciones prestadoras de salud, dejando incólume la posibilidad de que estas instituciones avalen y desarrollen procedimientos que violen la dignidad, la vida e integridad de los pacientes o que deriven en tratos crueles, inhumanos y degradantes. Argumentan que, en virtud de la norma acusada, el paciente se encuentra en

una situación de desprotección, teniendo en cuenta que esta guarda silencio sobre la posibilidad que tiene el paciente de participar en las decisiones que lo afectan, a fin de oponerse a procedimientos que vulneren sus derechos a la dignidad, a la vida o a la integridad personal. En términos de los demandantes, este “silencio se convierte en un vacío legal que riñe con la dignidad humana de quienes sean sometidos al ejercicio profesional de la enfermería (...)”, y que es llenado indebidamente por la disposición acusada, que faculta a las instituciones prestadoras de salud para consentir y adelantar procedimientos que vulneren los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la integridad de los usuarios del sistema de salud, conforme a sus reglamentos o normatividad interna. En tal sentido, de acuerdo con los demandantes, la norma acusada vulnera la dignidad humana de los pacientes en sus tres dimensiones, a saber: (a) vivir como se quiere –determinar su proyecto de vida-; (b) vivir bien –contar con condiciones materiales para desarrollar el proyecto de vida-, y (c) vivir sin humillaciones –gozar de la intangibilidad de sus bienes patrimoniales, integridad física y moral-. Para los demandantes, el parágrafo acusado además de no permitir a los pacientes ejercer su autonomía o decidir sobre los procedimientos a los cuales serán sometidos, conlleva a que los pacientes sean sujetos pasivos de procedimientos que violan de manera directa su vida e integridad física y moral. En relación con el derecho a la vida de los pacientes, los demandantes consideran que, si bien la disposición acusada vulnera el carácter inviolable de

este derecho, se deben hacer dos importantes salvedades o aclaraciones: La primera, relacionada con (a) la eutanasia, toda vez que este procedimiento, a juicio de los demandantes, no puede considerarse como vulneratorio del derecho a la vida a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, en la medida que poner fin a la vida de manera digna hace parte de los contenidos y 5 alcances “correlativos” tanto del derecho a la vida como del derecho a la dignidad. La segunda, relativa a (b) la Ley 1733 de 2014 o Ley “Consuelo Devis Saavedra” que, si bien prevé la participación de los pacientes en la decisión o elección de los procedimientos paliativos para tratar enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida, en concepto de los demandantes, no resultaría aplicable para regular la participación de los pacientes en las decisiones relacionadas con enfermedades distintas a las allí mencionadas. Para las demás enfermedades, según los demandantes, la participación de los usuarios del sistema de salud se vería sometida a la Ley 911 de 2004, que como se observa contiene un vacío en la materia y, por el contrario, sustituye la participación o la voluntad de los pacientes mediante disposiciones unilaterales de las instituciones prestadoras de salud, que pueden avalar la realización de procedimientos contrarios a la dignidad, a la vida y a la integridad de los mismos. Finalmente, los demandantes destacan que la expresión acusada “relativiza” o vulnera la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, prevista no solamente en la Constitución Política, sino también en las obligaciones

internacionales contraídas por el Estado colombiano. Con base en las anteriores consideraciones, los demandantes solicitan “expulsar el parágrafo del ordenamiento jurídico en virtud de su inconstitucionalidad.”

IV. INTERVENCIONES

INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita emitir una decisión inhibitoria en relación con el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 911 de 2004, o en su defecto, se declare la exequibilidad de dicho parágrafo en relación con los cargos de la demanda.

Sostiene que la norma demandada no contiene la hipótesis normativa planteada por los accionantes sobre la cual edifican los cargos. Por ende, “no existe objeto sobre el cual pueda recaer un examen de fondo por parte de la Corte Constitucional. El parágrafo acusado, no contempla contenido alguno que permita o promueva la interrupción de la vida y la vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, sino que, por el contrario, aun estando prohibida la objeción de conciencia para el personal que asista al médico antes y después de la intervención necesaria para interrumpir el embarazo o para propiciar la interrupción de la vida en los casos autorizados por la 6 jurisprudencia constitucional, a la cual deben someterse las leyes, normas, procedimientos y actuaciones sobre la materia, el parágrafo acusado permite que el personal de enfermería ejerza la objeción de conciencia en tales casos

autorizados”. Agrega que “no solamente no está prohibido constitucionalmente remitir a leyes y normas que autoricen la interrupción de la vida en las condiciones precisadas por la Corte Constitucional, sino que la misma ha exhortado a que se expidan tales leyes y normas, a efectos de garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana y a la autonomía de la voluntad informada, para el caso de la muerte digna, y los derechos a la vida y a la salud de la mujer gestante, en el caso de la interrupción del embarazo en los tres caos especiales autorizados constitucionalmente a la luz de la interpretación de la misma por la Corte Constitucional.”

2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El objeto de protección de la norma es el derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería o, en general, del personal sanitario, quienes “por motivos éticos, religiosos, científicos o técnicos”, pueden considerar que un procedimiento vulnera la vida, la integridad o la dignidad de los pacientes. El ejercicio de este derecho se fundamenta en la libertad de conciencia, en el derecho a la no discriminación, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y en la libertad religiosa, previstos en los artículos 18, 13, 16 y, 19 de la Constitución Política.

El derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, no sustituye o se superpone al derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado frente a los procedimientos médicos o de cuidado, a

los que son sometidos. Por el contrario, este se encuentra prolijamente protegido dentro del ordenamiento jurídico a través del artículo 5 de la Ley 23 de 1981, el artículo 6 de la Ley 911 de 2004 –que establece la garantía del consentimiento informado de los pacientes como parte de las obligaciones de los profesionales de enfermería-, a través de la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social y de la jurisprudencia constitucional (T-560 A de 2007). El ejercicio de la enfermería presupone, por tanto, el deber ético y legal de proteger el derecho del paciente a dar su consentimiento informado. En consecuencia, con independencia de que el profesional de enfermería, ejerza o no, su derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a ciertos procedimientos, debe informar primero a los pacientes sobre los mismos a fin de que estos brinden su consentimiento. 7

3. Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada. Señala que podría considerarse que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004 trasgrede la Carta Política si se entiende que podrían existir leyes o normas que permitan la aplicación de procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad humana y en general los derechos humanos. Sin embargo, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias C-239 de 1997 y C-355 de 2006, sugiere la exequibilidad condicionada de la norma, en razón a que, efectivamente, existen

circunstancias excepcionales en las que el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos pueden entrar en conflicto con el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia de los individuos. En tales casos, deberá garantizarse la objeción de conciencia a los profesionales de enfermería, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Política, sin que esto implique que las instituciones prestadoras de salud puedan objetar su conciencia. Por el contrario, estas se encuentran obligadas a garantizar la disponibilidad de profesionales de enfermería no objetores de conciencia a fin de prestar los servicios de salud requeridos.

INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION

SUPERIOR

1. Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Enfermería La profesora Renata Virginia González Consuegra, en su condición de Decana dela Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia, presentó concepto técnico en favor de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 11 de 2004.

Sostiene la académica que desde el punto de vista profesional de la actividad disciplinar de la enfermería, la norma enjuiciada no vulnera el ordenamiento constitucional, toda vez que analizada la ley desde una perspectiva integral y sistemática con las demás normas y jurisprudencia aplicable al caso. Así, el parágrafo acusado se enmarca dentro de los postulados del derecho a la objeción de conciencia por parte de los destinatarios de la ley, y de ninguna manera genera un vacío o una antinomia legal que propicie la vulneración de

los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana, conclusión a la que solo podría llegarse mediante una lectura aislada y fragmentaria de la disposición demandada. Si se llegare a aceptar la petición de los demandantes, ello daría paso a que se “eliminara uno de los derechos imprescindibles de nuestra actividad profesional como lo es la objeción de conciencia”. Destaca la profesora González Consuegra que la Enfermería como profesión requiere del componente ético para guiar la práctica, el cual va más allá del conocimiento de los códigos y las normas legales. Citando doctrina 8 especializada1, señala que este saber “encierra aquellas acciones voluntarias que son deliberadas y sujetas al juicio de lo bueno y lo malo, incluyendo juicios de valor moral relacionados con motivos, intenciones, o formas de carácter; implica además las acciones necesarias para minimizar la operación moral que las enfermeras enfrentan ante dilemas éticos y morales, es decir, se relaciona con las decisiones éticas que a diario debe tomar la enfermera.” La intervención se opone al cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de dignidad humana haciendo énfasis en que el artículo 3º inciso 3º de la ley parcialmente acusada, refiere al acto de cuidado de enfermería el cual se da a partir de la comunicación e interrelación humanizada entre el profesional de enfermería y el ser humano sujeto de cuidado, proceso en el que el respeto de la autonomía como presupuesto indispensable para el cuidado a la luz del principio de dignidad resulta imprescindible. En relación con el cargo por vulneración al derecho a la vida, expresa que los

demandantes parten de una interpretación incorrecta de la norma desde el punto de vista jurídico y técnico, toda vez que analizada la ley en su integridad y en concordancia con el ordenamiento constitucional y legal, la norma acusada otorga la posibilidad de que el profesional en enfermería actúe conforme a su posición ética y moral respecto o ante eventuales casos en los que se visualice una afectación a los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, ejerciendo su derecho a la objeción de conciencia. Con respecto al cargo por vulneración del artículo 12 C.P., manifiesta que mediante el acto de cuidado de enfermería “se identifican y priorizan las necesidades del sujeto de cuidado y se decide el plan de cuidado de enfermería, con el propósito de promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la rehabilitación y dar cuidado paliativo con el fin de desarrollar, en lo posible, las posibilidades individuales y colectivas”. El acto de cuidado de enfermería está fundamentado en las teorías, tecnologías y conocimientos actualizados de la enfermería, de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas por lo que “ante los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos”, el profesional de la enfermería podrá “hacer uso de la objeción de conciencia para salvaguardar estos derechos, pues es su deber como Profesional de Enfermería y como ciudadano”. El objeto de protección de la norma es, por tanto, la objeción de conciencia de

los profesionales de enfermería como derecho fundamental ampliamente protegido y delimitado por la jurisprudencia constitucional destinada al personal sanitario (C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de 2009), así como por las Resoluciones 4905 de 2006 y 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y 1 Carper B. y Villalobos M. 9 Protección Social. Por ende, de declararse inexequible la norma acusada se podría suprimir por completo el derecho fundamental a la objeción de conciencia en titularidad de los profesionales de enfermería y se podría estar consintiendo, de manera contraproducente, el desarrollo de procedimientos que, en efecto, vulneren los derechos a la dignidad, vida e integridad de los pacientes.

2. Universidad el Bosque – Facultad de Enfermería La profesora Rita Cecilia Plata de Silva, en su condición de Decana de la Facultad de Enfermería de la Universidad del Bosque solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, de acuerdo con el siguiente argumento: Parte de la idea que el objeto de regulación de la norma es la objeción de conciencia, cuyo fundamento en el respeto a la libertad de conciencia, garantía que presupone una proyección interna y externa. De esta manera, la libertad de conciencia implica no solamente el derecho a realizar juicios de conciencia, sino también el reconocimiento de una libertad de actuación conforme a ellos.

Apoyada en doctrina, señala que los profesionales de la enfermería se encuentran enfrentados a tres tipos de conflictos: la incertidumbre moral, el dilema ético y la angustia moral. Y agrega que “De negarse la objeción de

conciencia al profesional, esto traería como consecuencia, como bien lo ha documentado la literatura nacional e internacional, el tercer tipo de conflicto al que se ha hecho referencia. Se trata de la angustia moral, en la cual el enfermero, sabiendo en conciencia qué es lo correcto, es decir, cuál es su deber, ejecuta acciones conforme a lo que normas externas (por ejemplo: orden o prescripción médica, normas institucionales) le exigen (…) La objeción de conciencia permite reducir la probabilidad de que ocurra la angustia moral al permitir al profesional de la enfermería decidir, en coherencia con sus principios y valores sobre lo correcto y lo incorrecto en lo que tiene que ver con el cuidado de Enfermería que proporciona ”. A través de la objeción de conciencia, el profesional, como sujeto moral, expresa precisamente que asume la responsabilidad por el correcto ejercicio de la profesión. Así, la importancia de la objeción de conciencia radica en que permite mantener la integridad moral del profesional, al reconocerlo como un ser humano libre y no como un mero objeto, por lo tanto, se requiere mantener en el orden jurídico el parágrafo demandado.

3. Universidad de Ibagué – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas El profesor Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible, con fundamento en los siguientes

argumentos: 10 Sostiene que la disposición demandada parte de un supuesto fáctico en el que pueden presentarse normas (leyes o actos administrativos) que violen los

derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad de los pacientes, siendo con ello normas incompatibles con la Constitución Política. No obstante, la disposición demandada establece una consecuencia jurídica que a su juicio resulta incoherente con este supuesto como es la procedencia de la objeción de conciencia por parte de los profesionales de enfermería. Agrega que cuando una norma es contraria a la Constitución, la consecuencia lógica para rebatirla es recurrir a la acción pública de inconstitucionalidad, más no a la objeción de conciencia, como lo establece la disposición demandada. La objeción de conciencia sólo es aplicable como consecuencia jurídica, cuando existen normas válidas o constitucionales, pero que son refutables moralmente en un escenario de falta de consenso o de certidumbre moral sobre las mismas. Así las cosas, la objeción de conciencia no resulta adecuada como remedio frente a normas inconstitucionales, en tanto se limita a apartar al profesional de enfermería del cumplimiento de las normas, más no las retira del ordenamiento jurídico. Sumado a lo anterior, la disposición acusada conlleva al uso generalizado de la objeción de conciencia, promoviendo un incumplimiento asimismo generalizado de las normas, cuando la objeción de conciencia, realmente, es un “derecho excepcional” que sólo procede para su ejercicio en supuestos claramente definidos y bajo procedimientos previamente delimitados, verbigracia, en los casos del aborto, el servicio militar obligatorio y la prestación de juramento. En consecuencia, es necesario que se reglamente el ejercicio excepcional del

derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, así como se ha hecho bajo exhortos de la Corte Constitucional en casos análogos para el personal médico (C-355 de 2006 y T-388 de 2009).

INTERVENCIÓN DE ORGANIZACIONES GREMIALES, SOCIALES

Y ACADÉMICAS

1. Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN María del Carmen Gutiérrez Agudelo, Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN, considera que la norma acusada debe ser declarada exequible, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo demandado conllevaría a la supresión del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería del ordenamiento jurídico, vulnerando con ello derechos y principios constitucionales como el deber de protección de las creencias; los derechos y las libertades de los ciudadanos; la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes; el derecho a la igualdad y a la no discriminación; el libre desarrollo de la personalidad; la libertad de 11 cultos; la libertad de expresión y la presunción de la buena fe; garantías consagradas en los artículos 2°, 12, 13, 16, 19, 20 y 83 de la Constitución

Política. En concepto de ACOFAEN, una declaratoria de inconstitucionalidad haría “inviable el ejercicio de la profesión” y obligaría de manera irrestricta a todos los profesionales de enfermería a participar en procedimientos como la

interrupción voluntaria del embarazo, la eutanasia y la planificación familiar, entre otros, sin contemplar sus principios éticos y morales. Afirma que el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia no menoscaba el derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado sobre los tratamientos que les son aplicados. Y agrega que en caso de que el profesional de enfermería objete su conciencia frente a ciertos procedimientos, se deberá garantizar que otro profesional preste el servicio y la atención requerida por el paciente, salvaguardando así sus derechos fundamentales. Destaca, además, que el derecho a la objeción de conciencia no se encuentra bajo la titularidad única de los profesionales de enfermería, sino que ampara también a la generalidad de los profesionales de la salud o sanitarios. Expone que la norma demandada debe ser interpretada en su contenido y alcance de manera sistemática con otras disposiciones que rigen la profesión de enfermería, las cuales establecen el deber de garantizar el derecho al consentimiento previo e informado a los pacientes, de un lado, y, de otro, la prohibición de incurrir en tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los mismos. Dentro de estas normas se encuentran los artículos 2 y 3 de la Ley 266 de 1996, así como los preceptos 1, 5, 6 y 12 de la Ley 911 de 2004. Finalmente, ACOFAEN señala que la objeción de conciencia del personal sanitario se encuentra protegida y delimitada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual hace referencia a las sentencias C-355 de 2006, T209 de 2008 y T-388 de 2009.

2. Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia – ANEC Beatr

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