🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C275-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C275-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-275/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración La Corte debe señalar que si bien el actor en el presente proceso estructura su cargo por violación del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analizó en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional pues las disposiciones acusadas en cada proceso son diferentes a saber: i) el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910 que culminó con la sentencia C-078 de 2006 y ii) las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5 del artículo 407 del código de Procedimiento civil, tal como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989 en el caso del presente procesoExpediente D-5690-. En ese orden de ideas, sin perjuicio de reiterar las consideraciones hechas por la Corte con ocasión de la Sentencia C-078 de 2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se señala, es claro para la Corte que tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites

FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Concepto

CARGA PROCESAL-Fundamento constitucional

CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompañamiento del certificado de registro de instrumentos públicos no vulnera el principio de igualdad/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias de la no presentación en procesos regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de interés social La Corte constata en efecto que como se puso de presente en la sentencia C078 de 2006 los procesos de pertenencia -el regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el de vivienda de interés social regulado por la Ley 9 de 1989parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapión. Sin embargo, existe una diferencia esencial para uno y otro proceso configurada por el carácter de los bienes objeto de la declaración de pertenencia. Esta diferencia es el sustento de la distinción establecida por el Legislador en lo que se refiere a la carga de acompañar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga. En ese orden de ideas es claro para la Corte que en la acusación planteada por el actor no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Ahora bien, en el presente caso la diferenciación efectuada por el Legislador -como lo señaló la Corte en la sentencia C-078 de 2006no establece una

clasificación fija entre grupos de personas, sino una distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso y por ello los presupuestos enunciados no se reúnen en el presente caso. CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Exigencia no desconoce principio de primacía del derecho sustancial Frente al cargo del actor según el cual se desconoce el principio de primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) por cuanto las expresiones acusadas harían primar la forma sobre el fondo, dado que a pesar de cumplirse con los requisitos sustanciales para que opere la prescripción los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, sin duda desconoce el actor que en el presente caso no se está en presencia de un requisito puramente formal sin ninguna relación con el objeto del proceso. No se trata pues de un puro formalismo absolutamente indiferente con el resultado del proceso, ni de una norma que esté destinada a impedir el desarrollo del mismo o la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión. Se trata más bien de un requisito indispensable para asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues lo que se busca es lograr claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva. No puede entenderse entonces que al establecer el referido requisito el Legislador haya desconocido el principio de primacía del derecho sustancial

CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Imposibilidad de

aportarlo debido a circunstancias ajenas al peticionario/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Deber del Registrador de Instrumentos Públicos de responder derecho de petición de acuerdo a los datos que posea y dentro del término legal Puede suceder que, sin que se derive de la mala fe del demandante, los datos que este suministre a pesar de ser todos los que posee resulten insuficientes para que el Registrador pueda identificar el inmueble o los derechos reales de que se trate. Puede suceder igualmente que ante una solicitud presentada en debida forma por quien pretende iniciar un proceso de pertenencia la Oficina de registro no responda de ninguna manera dentro del término legal.Para la Corte es claro que en las hipótesis a que se ha hecho referencia en esta sentencia la imposibilidad de obtener el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en los términos que se señalan en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil se convierten en un obstáculo insalvable, sin que se encuentre ninguna justificación para que el demandante que se encuentra en esas circunstancias se vea obligado a asumir las consecuencias. Recuérdese que dicho certificado constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda y que si bien no cabe duda de i) que los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos, ii) la finalidad legítima del requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado aludido aportando toda la información de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él, y c) dirigir la demanda contra quienes figuren en el

referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedición del referido certificado se prive al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.). Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que consta en el registro, inclusive que el bien no aparece registrado.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5960

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil

Actor: Romeo Pedroza Garcés

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Romeo Pedroza Garcés presentó demanda contra las expresiones “A la demanda

deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II.NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. Se subraya el aparte demandado. “DECRETO NUMERO 2272 DE 1989” (octubre 7) por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de

Procedimiento Civil ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil. (…) El artículo 407, quedará así: Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

(...)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política.

Advierte el actor que en relación con la norma acusada se han presentado dos demandas de inconstitucionalidad, una que se falló en el año 2000 en la sentencia C-383 del mismo año, y otra más antigua “que data del 30 de noviembre de 1978 ” proferida por la Corte Suprema de Justicia. Afirma que ninguna de las dos sentencias antes referidas ha producido el efecto de la cosa juzgada constitucional, toda vez que: “...en la sentencia de 1978 no existía la Ley 9 de 1989, frente a la cual se generó una de las causas de inexequibilidad, que deberá ser evaluada a la luz del nuevo contexto normativo que rige en la actualidad. (...) Tampoco existe cosa juzgada constitucional por la sentencia del año 2000 en cuanto que en esa providencia solo se estudió la exequibilidad de la norma desde dos presupuestos

principales 1) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposición legal censurada, y 2) la posibilidad de que en un juicio de esa índole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible (...)”, adicionalmente, los cargos planteados en la presente demanda son diversos a los expuestos en las dos demandas anteriores. Considera que las expresiones acusadas vulneran el artículo 13 constitucional, en la medida en que si bien con el requisito allí previsto se pretendía garantizar el debido proceso para aquellos titulares de derechos reales cuyos intereses se pudieren ver afectados por la prescripción extintiva generada con ocasión de la posesión realizada por otras personas durante largo tiempo sobre los bienes respecto de los cuales recaían sus derechos “...la experiencia demostró que, debido a las gravísimas falencias del sistema de registro público en Colombia, la exigencia de ese certificado hacía en muchos casos imposible para quien rogaba la declaratoria de prescripción en su favor, pues, los sistemas de información de estas dependencias estaban limitados en la capacidad de determinar la situación de predios muy antiguos, como son todos los que se adquieren por este modo...”. En esos términos, advierte que para paliar la injusticia generada se expidió la Ley 9 de 1989, que en el artículo 52 establece un beneficio procesal para la declaratoria de pertenencia de los inmuebles calificados como vivienda de interés social, de forma tal que el Legislador previó dos exigencias diferentes para dos circunstancias jurídicamente iguales como son las demandas de pertenencia sobre bienes inmuebles.

En efecto, explica que “...en la norma del numeral 5 del artículo 407 del CPC se exige como requisito indispensable de la demanda, sin ningún tipo de excepción, el anexo donde el registrador certifique quién figura como titular de derechos reales sobre el inmueble, y en cambio para los mismos procesos de pertenencia, pero que versen sobre inmuebles de interés social la Ley 9 de 1989 exonera de este requisito al demandante, para facilitar la consolidación de su derecho...”, lo que significa que: “...dos personas que hayan cumplido los mismos requisitos de posesión por largo tiempo de sus respectivos inmuebles, se encontrarían en dos situaciones diferentes, pues, aquel que hubiere poseído el inmueble de interés social podría obtener sentencia favorable sin aportar el certificado del registrador, mientras que a aquel que tuviere un bien que no fuere de interés social ni siquiera se le admitiría la demanda por no haber podido aportar el mismo documento...”. Afirma que no existe una razón constitucional para fundamentar la diferencia en el trato procesal entre los sujetos que pretenden la prescripción de inmuebles ordinarios y los que la pretenden respecto de viviendas de interés social, de forma tal que “...no se puede aceptar como criterio razonable de diferenciación el menor valor de la vivienda de interés social, pues, sería jurídicamente insostenible argumentar que el Legislador reconoció las deficiencias del sistema de registro colombiano para las personas de menos recursos, pero desconoció la misma deficiencia para aquellos que pretendan adquirir bienes de mayor valor por el mismo medio...”. Hace énfasis en que si el Legislador exoneró a los poseedores de viviendas de interés social de aportar el certificado de libertad y tradición cuando esto les

resultare imposible por las deficiencias del sistema registral, igual pronunciamiento debió haber efectuado frente a los demás ciudadanos sin discriminar el tipo de inmueble, especialmente si se considera que el criterio diferenciador en materia procesal no podrá ser la cuantía de los bienes inmuebles sometidos a prescripción, puesto que las exigencias y garantías en materia procesal deben obedecer a criterios jurídicos materiales “... en donde se permita a todos los ciudadanos solicitar ante la jurisdicción en las mismas condiciones legales sin que se generen obstáculos por el mayor valor de la pretensión...”. Afirma igualmente que las expresiones acusadas vulneran el artículo 228 constitucional, toda vez que las mismas en lugar de permitir el ejercicio legítimo del derecho sustancial, lo que hacen es imponer un requisito que no prevé el Código Civil para la prescripción y que además hace imposible que el ciudadano ejerza su derecho material ante la administración de justicia. Precisa que “…a pesar de que las personas cumplan los supuestos legales de la ley sustancial para que en su favor opere la prescripción adquisitiva de dominio, la ley procedimental crea un nuevo requisito formal que imposibilita el ejercicio del derecho sustantivo…”, especialmente si se tiene en cuenta que es común encontrar en los procesos de pertenencia que se demuestren totalmente los elementos sustantivos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, pero los jueces no pueden declararla debido a que falta el requisito formal impuesto por las expresiones acusadas, por lo que el funcionario judicial se ve obligado a negar la declaratoria de pertenencia haciendo prevalecer la norma formal procesal sobre las normas sustanciales.

En ese orden de ideas considera que las expresiones acusadas vulneran igualmente el artículo 229 constitucional, toda vez que con la exigencia allí prevista el Legislador impone un obstáculo insalvable para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Precisa que nada puede hacer un ciudadano que ha poseído durante más de setenta años un inmueble y que cumple los requisitos sustanciales para que se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, si el registrador se niega a expedir el certificado que exigen las expresiones acusadas por carecer de los medios para verificar un dato tan antiguo, y además, el Juez ni siquiera admitirá la demanda teniendo en cuenta que faltaría un anexo de la misma exigido por la Ley procesal que como se sabe es de orden público. Advierte que el requisito previsto por las expresiones acusadas es reconocido en muchos casos como de imposible cumplimiento dadas las falencias del sistema de registro y ello da lugar a que se impida el acceso a la justicia para la protección del derecho que sustancialmente le corresponde, puesto que “...se está obligando al ciudadano a lo imposible, se le está exigiendo lo que se ha denominado prueba diabólica, haciendo fracasar todo intento de ejercer su derecho de acceder a la administración de justicia, y violentando el principio general del derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado”.

IV.INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Advierte que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil fue modificada por el artículo 1º, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989, y por tanto: “…a partir de la modificación introducida en el CPC por el Decreto 2282 de 1989, el Legislador colombiano ha mantenido inamovible la fórmula que enseña que en el proceso de pertenencia, a la demanda el demandante deberá acompañar certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Lo anterior, congruente, con la indicación de la misma norma, de que siempre en dicho certificado figure una persona determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá ser dirigida contra ella…”, de lo anterior se evidencia que el Legislador ha sido y es consciente de las implicaciones prácticas que se generan con tal exigencia para quien pretende prescribir un bien, sujeto a registro. De otra parte, explica que la Ley 9 de 1989 estableció algunas particularidades específicas para el trámite de los procesos de pertenencia relativos a la vivienda de interés social, y que dichas particularidades obedecen a que el Legislador consideró necesario incorporarlas con el fin de agilizar y hacer efectiva la prescripción a favor de los poseedores materiales de viviendas que encuadran en la definición de interés social que son personas de bajo perfil socioeconómico, desprotegidas, con medios inexistentes para alimentar su patrimonio, y por ende merecedoras de garantías y facilidades procesales de

tal entidad que les dé la posibilidad real de legalizar a su favor modestísimas viviendas. En ese orden de ideas, hace énfasis en que es innegable la diferencia que existe entre el proceso de pertenencia común y el proceso de pertenencia de viviendas de interés social. Afirma entonces, que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 13 constitucional, toda vez que “…el fundamento primigenio de la diferenciación radica en la necesidad estatal de darle cumplimiento a ese mismo precepto de la Constitución, en cuanto a la obligación, que establece en su inciso segundo a cargo del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados…”. Advierte que lo que sería realmente violatorio del derecho a la igualdad sería que a los más pobres y necesitados, esto es, aquellos que carecen de un patrimonio y de los medios para constituirlo y alimentarlo, se les diese un trato igual al de aquellos que cuentan con un techo sobre sus cabezas, o que no se encuentran privados de los medios económicos para adquirir un techo para sus familias. Destaca que “no se pueden igualar las personas que buscan mediante la prescripción muy probablemente la única oportunidad de acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias, a aquellas que buscan en un proceso de pertenencia común prevista en el artículo 407 del C.P.C. la forma de hacerse a un bien que además de no tener la calidad de vivienda de interés social va a engrosar patrimonios grandes o chicos pero de personas que no pueden considerarse sujetos en condiciones de debilidad económica

manifiesta”. Y que “ la diferenciación de procedimientos y requisitos (…) resulta ser una medida de discriminación positiva, estatuida por el legislador de 1989, que propende a hacer más fácil que aquellos que econonómicamente se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, accedan a una vivienda de interés social. No se diferenciaron los dos procedimientos, y sus requisitos, en forma arbitraria, sino en atención a aquellas familias que nada tienen, excepto la esperanza de tener un techo humilde pero digno que los cobije a ellos, sus cónyuges, y sobretodo, a sus hijos…”. Afirma de otra parte que las expresiones acusadas no vulneran el derecho que tienen todas las personas para acceder a la administración de justicia, puesto que si bien es cierto que el cumplimiento del requisito a que aluden dichas expresiones plantea dificultades muchas veces insuperables para el demandante “…ello ocurre en realidad por fallas en el sistema de registro de algunos inmuebles (no todos), y no por la malevolencia implícita en la norma atacada…”. Finalmente, señala que las expresiones acusadas no vulneran el mandato constitucional previsto en el artículo 228 superior, toda vez que “…la prevalencia del derecho sustancial no puede usarse como argumento para dejar sin efectividad material el derecho fundamental de defensa y contradicción radicado en cabeza de las personas que son titulares de derechos reales sobre un bien inmueble determinado, -diferente a una vivienda de interés social-, y que en virtud de un proceso de pertenencia pueden perder tales derechos. Más cuando la falencia en el procedimiento no radica en la norma acusada, sino en las fallas propias de un registro de

instrumentos públicos que ha ido evolucionando con el tiempo a la par de la misma sociedad…”. Concluye que el problema de fondo no radica en el requisito que establecen las expresiones acusadas, sino en la dificultad que tienen los registradores para certificar la situación de algunos inmuebles, pero que no por eso puede pretenderse la desprotección del eventual demandado para favorecer al demandante, sino lo que se debe es buscar una manera de actualizar y garantizar en forma permanente que los bienes inmuebles tengan sus respectivos folios de matrícula actualizados y localizables a fin de que se dé cabal cumplimiento a la norma de orden público que en pro de una litis justa establece la exigencia de acompañar a la demanda de pertenencia el respectivo certificado del registrador de instrumentos públicos.

2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Afirma que las expresiones acusadas no vulneran el principio de igualdad toda vez que las mismas hacen alusión a la regla general sobre los requisitos de las demandas de pertenencia, y por el contrario, el artículo 52 de la Ley 9 de 1989 hace referencia a una excepción a esa regla la regla general, establecida para el caso de las viviendas de interés social. Destaca que las expresiones acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia, y lo que hacen es proteger el derecho fundamental a la propiedad privada previsto en el artículo 58 superior.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Héctor Enrique Quiroga Cubillos, solicitando que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

Advierte que en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor es distinto al estudiado por la Corte en la sentencia C383 de 2000, dado que lo ahora pretendido es que no se exija ningún tipo de certificado del registrador -ni el positivo, esto es, aquel que da cuenta de quienes son los titulares de derechos reales a prescribir, ni el negativo, es decir, aquel en donde no aparece ningún titular de derecho real inscrito-, para efectos de instaurar el proceso de pertenencia. Recuerda que la exigencia en determinados procesos de acompañar a la demanda ciertos documentos denominados anexos, tiene como propósito demostrar de entrada una aptitud tanto en los sujetos procesales para asumir la posición de contendientes, como del contenido material de la cosa reclamada para ser elemento de satisfacción de la pretensión invocada. Explica que en el caso de las expresiones acusadas “…el certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los sujetos procesales con aptitud para ser legitimados en causa. Es por ello, que si lo que se pretende es ganar por prescripción adquisitiva los derechos ajenos (art. 2512 del C. Civil), es de absoluta claridad, que desde el inicio del proceso debe quedar establecido a quienes se les despojará de tales derechos,

y que tal despojo corresponderá a su vencimiento en juicio…”. Destaca que “…si se predicara una inexequibilidad de la norma acusada, por exigir como anexo de la demanda, el documento propio que la ley sustancial ha estructurado para la validez, eficacia y consolidación de los derechos reales (artículo 759 del Código Civil), dejaríamos al mismo en un limbo, pues ninguna importancia tendría ser titular inscrito, porque en caso de alegar una extinción de dicho derecho, nada garantizaría que fuera convocado, en forma personal al proceso, y lo que se propiciaría sería una multitud de pertenencias fraudulentas, adelantadas a espalda de su titular, o el apoderamiento, por los inescrupulosos, de una cantidad de bienes, que por mandato de la Constitución y la Ley son imprescriptibles…”. Considera que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la situación económica y social de quienes poseen vivienda de interés social no puede ser comparada de ninguna manera con quienes poseen otro tipo de bienes que sin ninguna limitación en extensión, precio, calidad de servicios, etc., aspiren a prescribir un bien a su favor. En esos términos, destaca que si se admitiera la inexequibilidad del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se deberían declarar igualmente inexequibles todas las normas del Código Civil que señalan distintos plazos de prescripción adquisitiva, puesto que la Ley 9 de 1989 los reduce de manera sustancial para los casos de vivienda de interés social. Afirma que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 228

constitucional, puesto que éstas de ninguna manera están disponiendo que en los procesos de pertenencia prevalezca la forma procedimental de la exigencia de un certificado del registrador aún por encima de los derechos sustanciales de los poseedores que han consumado la prescripción adquisitiva, por el contrario “…la norma procesal lo que persigue es que dichos procesos, no se adelanten a espalda de los titulares de derechos reales. Si se ha de producir un despojo de tales derechos, ello sea fruto de su vencimiento en un juicio limpio, pero no fruto de la patraña, a que están listos muchos supuestos ‘poseedores’, que aprovechando la ausencia del dueño, monten pertenencias fraudulentas, amparados en el discurso de que las oficinas de registro no están en condiciones de certificar la propiedad inmobiliaria en Colombia…”. Igualmente considera que las expresiones acusadas no vulneran el artículo 229 superior, toda vez que si bien el acceso a la administración de justicia no puede limitarse con la imposición de cargas onerosas o difíciles de soportar, ello no significa que la Ley no pueda hacer unas exigencias mínimas que permitan precisar los aspectos relevantes de la contienda procesal. Advierte además que los casos de dificultad en la obtención del certificado del registrador para iniciar el proceso de pertenencia, son mínimos, y que las mismas expresiones acusadas permiten obtener el certificado negativo con el cual se puede adelantar el proceso de pertenencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3980, recibido el cuatro (4) de noviembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la

exequibilidad condicionada de la norma contentiva de las expresiones acusadas, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...