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CC - C276-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C276-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-276/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la libertad personal como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricción DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser autorizadas como regla general por el Juez de Garantías ORDEN DE CAPTURA-Requisitos ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Vigencia ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir

PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance

ORDEN DE CAPTURA-Finalidad CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional CAPTURA DEL INDICIADO-No vulneración de la presunción de inocencia

ORDEN DE CAPTURA Y ORDEN DE ARRESTO-Diferencias

PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Contenido

ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental INFORMACION PUBLICA-Definición 2 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos públicos y a modo de excepción la reserva de la información pública DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAPrincipio de transparencia DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto a límites claros y precisos/PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Criterios y parámetros constitucionales de control PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones del Estado El principio referido supone una serie de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones; (ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad. PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados Al principio de máxima divulgación se suma el de buena fe, el cual resulta particularmente pertinente para la presente decisión. Conforme a éste, los

sujetos obligados deben: (i) interpretar el régimen jurídico aplicable de manera que se cumplan los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información pública; (ii) asegurar la estricta aplicación de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia necesarios a quienes solicitan la información; (iv) promover una cultura de transparencia de la gestión pública, a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las actuaciones de los sujetos obligados aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAInstrumentos internacionales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAReserva de ley cuando se establecen límites RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal SERVIDOR PUBLICO-Reserva de Información 3 RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima En síntesis, el precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o

constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información. RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios La sola relación sustantiva entre un derecho o valor constitucional y la información correspondiente no justifica su reserva. En cambio, debe comprobarse que la limitación al acceso es necesaria para salvaguardar tales bienes y bajo el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales condiciones, tratándose de los derechos fundamentales mencionados, implican (i) la exclusión del acceso público de la información personal conformada por datos sensibles; (ii) la invalidez constitucional de normas que establezcan reserva sobre información personal que tenga carácter público; y (iii) la posibilidad de establecer reserva excepcional respecto de ciertos datos personales privados o semiprivados que sean administrados por autoridades públicas, siempre que sean restricciones proporcionadas y razonables, y que no desvirtúen la eficacia del principio de máxima divulgación de la información pública.

INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto

DATOS PERSONALES-Clasificación INFORMACION PUBLICA-Definición

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición

INFORMACION RESERVADA-Concepto

PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE

FINALIDAD-Alcance 4 DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad La recopilación y divulgación de datos personales requiere la identificación de un fin constitucionalmente legítimo que opere como parámetro de validez de dichas actividades, al igual que el consentimiento del titular en la gestión del dato personal. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de necesidad La información personal objeto de divulgación debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines que justifica el acopio y procesamiento de los datos respectivos. Por ende, resulta incompatible con el derecho al habeas data que se registre o divulgue información personal que no guarde relación estrecha con la finalidad constitucional del acopio. Este principio también implica, como es obvio, que dicha finalidad esté previamente definida y sea conocida por el titular del dato. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de circulación restringida La divulgación de datos personales se realice dentro de los límites específicos de la finalidad para el cual se hace el acopio de estos, de modo que está proscrita la circulación indiscriminada de los mismos. ORDEN DE CAPTURA-Contenido La orden de captura es una providencia judicial que contiene datos (i) relacionados con la investigación penal, específicamente la descripción del

motivo por el cual se libra la orden, es decir, si se trata de una condena penal o una medida de aseguramiento, (ii) la identidad del sujeto indiciado o imputado, como su nombre y número de cédula, (iii) la conducta por la cual se adelanta la investigación en el caso de la imposición de una medida de aseguramiento, o el delito por el cual fue condenado en caso de que exista un pronunciamiento que defina su responsabilidad, (iv) la fecha de los hechos y (v) el fiscal que dirige la investigación y/o el juez que ordena la captura. ORDEN DE CAPTURA-Información contenida es de carácter público ORDEN DE CAPTURA-Difusión de la información Cuando se trata de órdenes de captura proferidas como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, su difusión tiene como finalidad la comparecencia del investigado al proceso y, en ese sentido, la garantía de los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En tal virtud, la difusión de la información a través de los medios de comunicación busca hacer efectivos los derechos del investigado en el proceso penal y esa finalidad justifica su transmisión. Esta misma circunstancia demuestra, a su 5 vez, que la orden de captura no se inserta dentro de la categoría de información pública clasificada, puesto que su contenido no solo interesa al titular del dato personal, sino también a la comunidad, a quien concierne tanto la protección de los derechos de las víctimas, como en el cumplimiento de los fines del proceso penal, que se logran en mayor medida con la comparecencia del investigado.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA

INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA

INFORMACION-Finalidad POLICIA JUDICIAL Y AUTORIDAD DE POLICIA-Diferencias POLICIA JUDICIAL-Clasificación de las funciones y de los órganos que las ejercen POLICIA JUDICIAL-Concepto

AUTORIDAD DE POLICIA-Concepto

POLICIA JUDICIAL-Objetivo NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

Referencia: Expediente D-12656

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Demandante: Daniel Julián Rojas Suárez

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

6 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Julián Rojas Suárez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2018, en el que se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Externado, del Rosario, de Nariño, de Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Fundación para la Libertad de Prensa. Mediante Auto 631 de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia, que había sido decretada en el Auto de admisión1. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004. Se subraya el aparte demandado: “LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el 1 En el auto de admisión se dispuso que, en cumplimiento del Auto 305 de 2017, era preciso suspender los términos para resolver el asunto. 7 siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será

dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto 8 naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes. En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y

la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.”

III. LA DEMANDA El demandante considera que el aparte acusado desconoce los artículos 2º, 5º, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución. Para justificar esta acusación, expone los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que la norma vulnera los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas indiciadas o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y divulgue órdenes de captura a través de medios de comunicación. Específicamente, afirma que el inciso demandado faculta a las autoridades para que hagan pública la vida privada del investigado y, de ese modo, desconozcan el deber a su cargo de proteger a las personas en su honra.

En segundo lugar, considera que el aparte acusado transgrede los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de quienes tienen órdenes de captura en su contra. En particular, señala que la familia de quien es solicitado para detención será cuestionada por la sociedad en razón de su vínculo con un presunto delincuente y sin que se haya proferido condena alguna, tratándose de los casos en los que la orden de captura se realiza durante la etapa de investigación. En tercer lugar, aduce que la norma viola el derecho a la igualdad del investigado o sindicado y su familia porque “(…) los medios de comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo, señalamiento e injurias, afectando de forma psicológica y social la vida de la persona

sindicada y la de sus familiares, afectando seriamente las relaciones sociales y laborales, del llamado a capturar a través de los medios de comunicación y de su familia”. En cuarto lugar, considera que la disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado, puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. En ese sentido, estima que la comunicación de la orden de captura puede tener una incidencia procesal desfavorable. En términos de la demanda “(…) la Policía Judicial al divulgar a través de los medios de comunicación la orden de captura de la persona que está siendo sindicada, afecta a la persona de ser considerada inocente hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, y por lo tanto esta acción estaría 9 contaminando el proceso, dificultándose llevar una transparencia procesal por los efectos que traería divulgar a través de los medios de comunicación una orden de captura.”

IV. INTERVENCIONES 4.1. Fiscalía General de la Nación A través de escrito presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad, la Fiscalía General de la Nación2 solicita a la Corte que: (i) adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva del cargo relacionado con la supuesta violación de los derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura; y (ii) declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, en lo que

tiene que ver con el presunto desconocimiento de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia del sindicado o condenado. En cuanto a la solicitud de inhibición, la entidad indica que el actor no estructura adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad relacionado con la violación de los derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura. Específicamente, señala que la argumentación carece de certeza, especificidad y pertinencia. Primero, afirma que el cargo carece de certeza porque la acción se dirige contra un contenido que no se deduce del aparte acusado, sino que se funda en las presuntas consecuencias derivadas de la decisión de las autoridades de Policía Judicial de divulgar órdenes de captura. En efecto, la argumentación se dirige a advertir sobre la posible exposición de los miembros del núcleo familiar a la comunidad y el consecuente rechazo del cual eventualmente serían víctimas, a pesar de que la divulgación de la orden de captura incluye los datos de la persona contra la cual se dirige y no los de los miembros de su familia. Segundo, estima que el cargo no es específico, pues se fundamenta en un argumento vago e indirecto, atinente a los posibles efectos discriminatorios de exponer la vida íntima de la familia del procesado. En ese sentido, señala que la censura no tiene relación con el contenido de la disposición que se acusa. Tercero, considera que el cargo carece de pertinencia porque plantea objeciones que tienen que ver con la inconveniencia de la divulgación de la

información, ante la posibilidad de que se genere un impacto negativo para la familia de la persona capturada. Por lo tanto, la censura obedece a un juicio subjetivo del demandante sobre el manejo que darán los medios de comunicación a la información contenida en la orden de captura y sus consecuencias psicológicas y sociales en la familia. 2 Folios 95-116, ibídem. 10 De otra parte, en relación con el presunto desconocimiento de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia del sindicado o condenado, la Fiscalía considera que la norma prevé una medida restrictiva que supera el juicio de proporcionalidad y, en esa medida, es constitucional. En particular, estima que de conformidad con los incisos 3º (acusado) y 4º del artículo 298, los funcionarios de Policía Judicial están facultados para dar a conocer a la comunidad las órdenes de captura a través de los medios de comunicación, pero el ejercicio de esa atribución se somete a la habilitación de los jueces de control de garantías. Así pues, la interviniente afirma que son los jueces de control de garantías quienes deben establecer previamente si la Policía Judicial puede divulgar las órdenes de captura y fijar las condiciones para hacerlo. Lo anterior, de conformidad con las circunstancias de cada caso y las normas que prevén la protección de la información clasificada o reservada, para garantizar los derechos fundamentales e intereses públicos. En ese sentido, indica que los incisos 3º y 4º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, que fueron introducidos por la Ley 1453 de 2011, son

complementarios. Por esa razón, a pesar de que el actor dirigió la demanda contra la facultad contenida en el inciso 3º, no se puede hacer una interpretación aislada del aparte acusado. Tras aclarar el alcance de la norma, la interviniente explica que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser restringidos en aras de garantizar el derecho a la información de la ciudadanía. Específicamente, propone un juicio de proporcionalidad y señala que la divulgación de órdenes de captura a través de los medios de comunicación: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria para materializar la orden judicial y sus fines; (iii) es idónea porque permite que la información se publique de manera amplia para concretar el objetivo buscado; y (iv) es proporcional en sentido estricto por cuanto no tiene un impacto desmedido en los derechos a la honra y el buen nombre. Así, indica que la medida tiene como fin la garantía del derecho de acceso a la información y el principio de máxima divulgación, “(…) que gobiernan la actuación de las autoridades públicas, con excepción de aquellos casos en los que la legislación de manera expresa y siempre interpretada de la forma más restrictiva posible, prevea la reserva de la información producida o controlada por sujetos obligados”3. En ese orden de ideas, la divulgación de las órdenes de captura a través de los medios de comunicación hace efectivo el derecho de la ciudadanía a ser informada sobre asuntos que comprometen su seguridad, su integridad personal, el bienestar general y el orden público.

3 Folio 104 Ibídem. 11 De otro lado, afirma que las órdenes de captura se profieren con fundamento en la convicción a la que ha llegado el juez de garantías sobre la participación del investigado en la comisión de una conducta punible, tras el análisis de los elementos probatorios y la evidencia física suministrada por la Fiscalía. En ese sentido, la disposición acusada no limita el principio de presunción de inocencia de la persona contra la que se profiere la orden, pues se trata de una medida de carácter preventivo, en tanto posibilita la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad “(…) de acuerdo con las finalidades constitucionales de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad y, especialmente, a las víctimas”4. Por último, considera que en un modelo de sistema penal acusatorio, el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan en el proceso penal protege las garantías procesales y facilita la prevención general. Lo anterior, por cuanto la divulgación de la actuación de las autoridades envía un mensaje a la sociedad sobre la efectiva respuesta del Estado y así “atestigua una labor investigativa como respuesta al crimen”. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través de escrito presentado por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho5, solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Ahora bien, pide que, en caso de que se considere

que la demanda es apta, se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En primer lugar, sostiene que los cargos presentados por el accionante carecen de claridad y certeza porque se fundan en afirmaciones subjetivas, la interpretación errada de la norma y su lectura descontextualizada. En ese orden de ideas, aclara que, contrario a lo que afirma el actor, el aparte acusado no contiene una regla imperativa de divulgar las órdenes de captura, sino que faculta a la Policía Judicial para que lo haga cuando el juez autorice su difusión a través de los medios de comunicación, de conformidad con el inciso 4º del mismo artículo. Así, indica que en este caso el aparte acusado hace parte de una serie de normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que deben interpretarse de manera sistemática. En particular, señala que según los artículos 297 y 221 de esa normativa, la expedición de órdenes de captura exige una motivación razonable y fundada en elementos probatorios. Del mismo modo, el artículo 295 ibídem dispone que tanto la restricción como la privación de la libertad, son excepcionales y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Además, de conformidad con el artículo 296 las medidas de restricción de la libertad deben tener como finalidad evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al 4 Folio 107 Ibídem. 5 Folios 117-128, ibídem. 12 proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas, o garantizar el cumplimiento de la pena. De otra parte, el interviniente se refiere al cargo por violación del derecho a la

igualdad y sostiene que las afirmaciones del demandante son vagas y no cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para formular un cargo de esta naturaleza. En efecto, el actor no propone sujetos comparables, ni presenta argumentos de naturaleza constitucional para fundar su censura. En segundo lugar, el representante del Ministerio de Justicia se refiere a la constitucionalidad del aparte acusado y afirma que la facultad de la Policía Judicial de divulgar órdenes de captura en los medios de comunicación no desconoce los derechos al buen nombre y a la honra del destinatario de la decisión judicial y su familia, por cuanto la orden de captura goza de presunción de legalidad. Así pues, la orden de captura no contiene información falsa, errónea o tendenciosa, pues es emitida por los jueces de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados que permiten inferir la autoría o participación en la comisión de un delito. Por otro lado, el interviniente destaca que en el Estado Social de Derecho los derechos no son absolutos y su ejercicio se somete a limitaciones y restricciones. En ese sentido, estima que en este caso particular el derecho a la intimidad debe ceder para garantizar el derecho a la información de la comunidad. Además, considera que la orden de captura “(…) no tiene el carácter de privado y no se encuentra en la órbita de lo privado por cuanto es un hecho que jurídicamente afecta a la comunidad, es de interés general por cuanto su seguridad puede estar en riesgo y amenazada su convivencia pacífica y puesto el orden justo en peligro; por lo que de darse la difusión de

la orden de captura en los medios de comunicación se constituye en un mecanismo de protección y defensa de la comunidad por cuanto ella le permite conocer qué personas pueden generarle algún riesgo a la seguridad personal y permitiéndole al mismo tiempo cumplir con su deber constitucional y legal de colaborar con las autoridades (…)”6. Por último, indica que no se viola el derecho a la presunción de inocencia, porque la finalidad de la orden de captura es la comparecencia del imputado al proceso y, en esa medida, proteger su derecho de defensa. En efecto, la orden de captura garantiza la vinculación de la persona al trámite, escenario en el que contará con todas las garantías para demostrar su inocencia. 4.3. Ministerio de Defensa Nacional A través de escrito presentado mediante apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional7, solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda. En caso de que se considere que la 6 Folio 122, ibídem. 7 Folios 130-133 y 135-145, ibídem. 13 demanda es apta, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En primer lugar, sostiene que los cargos presentados por el accionante carecen de pertinencia y suficiencia, por cuanto no estructura correctamente el concepto de la violación y presenta imprecisiones conceptuales. No obstante, la apoderada no explica de qué imprecisiones se trata. En segundo lugar, indica que la posibilidad de divulgar las órdenes de captura

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