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CC - C276-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C276-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-276/21

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa La conexidad entre los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general y el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 no es estrecha, directa e inmediata y, por el contrario, no se trata de una medida instrumental necesaria para impulsar su cumplimiento, sino que desarrolla una medida estructural. La equidad es, sin lugar a discusiones, una medida transversal desarrollada en las bases del Plan Nacional de Desarrollo, pero, no por ello, la disposición demandada cumple el principio de unidad de materia. La Sala Plena comparte lo afirmado por los demandantes, en el sentido de que la relación instrumental del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 con la parte general, es tan sólo eventual e hipotética y que, dada la disminución del principio democrático que se presenta en este tipo de leyes, la Ley del Plan de Desarrollo no puede servir de base para la creación de mecanismos estructurales referidos a la seguridad social de personas económicamente activas o de mecanismos de protección social a su favor, al margen de un objetivo claro de planeación. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido Con fundamento en el debate democrático que debe surtirse en el Congreso de la República, ante reformas estructurales y complejas, la Corte considera que la creación de mecanismos alternativos o diferentes al régimen de Seguridad Social Integral -ya establecidodeben surtirse a través de la aprobación de una ley ordinaria. Sobre el particular, cabe precisar que los

artículos 48, 49 y 53 exponen con claridad que lo concerniente a la seguridad social tiene reserva de ley ordinaria, máxime cuando compromete elementos determinantes del sistema de seguridad social integral, que una vez expirada la ley del plan (cuatro años) quedarían huérfanos de toda regulación. Por lo cual, se tergiversa la naturaleza jurídica de la ley ordinaria al permitirse regulaciones transitorias sobre asuntos que se exponen de carácter permanente, que al no hacerlo sembró el vacío de la necesidad de su discusión congresual, a través del mecanismo de las atribuciones legislativas ordinarias, por lo cual se exacerbó el principio democrático. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos TEST DE PROGRESIVIDAD O NO REGRESIVIDAD-Elementos que se deben verificar para establecer si se ha cumplido con el régimen de protección constitucional de los derechos sociales INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Procedencia por inexistencia de cargo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY

APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLOAlcance

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas (…) el examen de unidad de materia de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo exige: (i) precisar la ubicación y el alcance de la disposición impugnada y, a partir de ello, definir si tiene o no un carácter instrumental, (ii) verificar si existen metas, planes, programas o estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo que puedan relacionarse con la disposición juzgada; y, finalmente, (iii) examinar si entre la disposición instrumental acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del Plan existe una relación de conexidad directa e inmediata. Para estos últimos efectos es relevante valorar que la disposición acusada no tenga por objeto llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores o ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República, de tal forma que no sea posible apreciar ninguna relación con los programas y proyectos contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación

Expedientes: D-13922 y D-13928

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad””. Demandantes (D-13922): Diógenes Orjuela García, Miguel Morantes Alfonso, Julio Roberto Gómez Esguerra, John Jairo Díaz Gaviria y José Antonio Forero.

Demandante (D-13928): Juan Felipe Díez Castaño.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

2 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, los señores Diógenes Orjuela García1, Miguel Morantes Alfonso2, Julio Roberto Gómez Esguerra3, John Jairo Díaz Gaviria4 y José Antonio Forero5 demandaron la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 por considerar que esta disposición es contraria a la Constitución Política (artículos 158, 48 y 93) y a lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales (expediente D-13922).

2. En similar sentido, el señor Juan Felipe Díez Castaño solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada, tras advertir que ella se oponía a los artículos 93, 48 y 53 de la Constitución y, en particular, al Convenio 003 de 1919 de la Organización internacional del trabajo

(expediente D-13928), así como a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 9

del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

3. Mediante auto del 5 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador dispuso la inadmisión de ambas demandas. No obstante, ante la subsanación presentada por los demandantes, el 28 de octubre de 2020, fueron admitidas.

En dicho auto admisorio se resolvió, además, decretar la práctica de pruebas y, en consecuencia, se solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que remitieran el documento oficial contentivo de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 —2022 y precisaran cuáles son las metas, objetivos y estrategias que se relacionan con el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, debidamente identificadas en la exposición de motivos, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 —2022 y en el cuerpo normativo finalmente aprobado.

4. Además, se dispuso que (i) se corriera el traslado al Procurador General de la Nación y que, en paralelo a ese término, (ii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iii) se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la

1 Como representante legal de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-. 2 Como representante legal de la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC-. 3 Como representante legal de la Confederación General del Trabajo -CGT-. 4 Como representante legal de la Confederación Democrática de Pensionados-CDP. 5 Como representante legal de la Confederación de Pensionados de Colombia -CDP. 3 constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (iv) se invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país6.

A. NORMA DEMANDADA

5. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 1955 DE 2019

(mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo 25 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. “Artículo 193. Piso de protección social para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo. Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios

Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las 6 En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnación: al Departamento Nacional de Planeación, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a Colpensiones, al Defensor del Pueblo, a Fedesarrollo, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras - ANIF, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, Fundación ProBono por Colombia, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de

Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad del Norte, EAFIT de Medellín, del Valle, ICESI y Nariño y de la Universidad del Rosario”. 4 personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del Piso de Protección Social. Parágrafo 1°. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar. Parágrafo 3°. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que

podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar. Parágrafo 4°. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente”.

B. LAS DEMANDAS Expediente D-13922 (Demanda de inconstitucionalidad formulada el 4 de septiembre de 2020)

6. Señalaron los demandantes en el expediente D-13922 que la totalidad del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional, por desconocer lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución sobre unidad de materia, el artículo 48 de la Constitución sobre el servicio público de Seguridad Social y el artículo 93 sobre la vigencia de los tratados y los convenios ratificados por el Estado colombiano.

5

7. Razones de la inconstitucionalidad. Afirman los demandantes que la disposición cuestionada introduce al ordenamiento jurídico colombiano una figura que termina por precarizar el Sistema General de Seguridad Social. En concreto, en opinión de los demandantes, se crea un sistema paralelo al ya existente, en el que un trabajador -pese a contar con un contrato laboral o de prestación de serviciosno estaría afiliado al sistema general, por el hecho de

no poder completar, por concepto de salario u honorarios mensuales, un salario mínimo legal mensual.

8. En consecuencia, el afiliado dependiente o independiente que tenga tal limitación de ingresos, bajo lo dispuesto en el artículo acusado, se vería privado de las cotizaciones previstas para cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, paternidad, vejez, invalidez -de origen común o laboraly muerte. En consecuencia, tendrían que vincularse al Piso de Protección Social y, por ende, perderían el derecho a obtener prestaciones como (i) el pago de incapacidades y de licencias; (ii) la oportunidad de recibir las pensiones de vejez, invalidez o supervivencia; y (iii) la rehabilitación, capacitación y otros, como consecuencia de un accidente de origen laboral.

Según se adujo, se termina por reemplazar las garantías de un Sistema de Seguridad Social por un mecanismo creado en favor de la población vulnerable y sin ingresos.

9. A continuación, se incluye un detalle de los cargos: No. Cargo Argumentos de los demandantes Vulneración del Para los demandantes la presunta trasgresión de este 1. principio de principio debe analizarse desde dos perspectivas: unidad de materia y las (a) La demanda es apta, en tanto la unidad de consideraciones materia es un vicio sustancial y, por lo tanto, no se especiales que, al encuentra sometido al término de caducidad respecto, deben dispuesto en el artículo 242 de la Constitución. En ser cumplidas por consecuencia, se indica que, en este caso, la las leyes que disposición demandada es ajena e inconexa con el aprueban el Plan contenido de esta ley y no se ajusta a la

Nacional de jurisprudencia sobre la materia. La sentencia C-008 Desarrollo de 2018 precisó que la ley aprobatoria del plan (artículo 158 de la nacional de desarrollo impone la conexión o vínculo Constitución). entre los objetivos o metas, contenidos en la parte general, y los instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos. Por ende, debe existir una conexidad teleológica estrecha entre ambas partes. En estos casos, el juicio de inconstitucionalidad es más estricto, pues no puede dar lugar a que se introduzcan disposiciones sin conexidad directa e inmediata, dado la disminución del principio democrático que se presenta, en consideración a la iniciativa gubernamental, las restricciones en la modificación de dicho proyecto de ley y el reducido término para su aprobación. Para los demandantes, (i) el hecho de que el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 se encuentre contenido 6 No. Cargo Argumentos de los demandantes en el capítulo segundo, del título II, sobre “Mecanismos de ejecución del plan”, hace suponer que se trata de una norma instrumental que busca establecer una regulación en torno al Sistema Integral de Seguridad Social bajo la modalidad de Piso de Protección Social. Sin embargo, cuestionan que la norma no fija un propósito, una meta, un objetivo o una estrategia general, sino que, por el contrario, contiene una regulación específica en materia de seguridad social que, en realidad, “no se configura como un instrumento para desarrollar un contenido claro del Plan Nacional de Desarrollo dentro del cual se encuentra”. Asimismo, cuestionan que (ii) los objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general

del Plan Nacional de Desarrollo no guarden relación con la disposición acusada del artículo 193. Por el contrario, después de estudiar los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, concluyen que dicho subtema no hace parte de los pactos que contienen estrategias transversales y tampoco se puede asociar con el pacto estructural de equidad que, además, tiene una descripción muy general. En ese sentido y, pese a la referencia puntual de las bases del plan a la inclusión productiva, al promover esquemas de protección y seguridad social, “no está garantizado en la norma objeto de demanda, la cual es meramente conjetural”. En efecto, (iii) la Corte Constitucional ha cuestionado la inadmisibilidad de incluir, en las normas del plan nacional de desarrollo, reglas de afiliación y cotización al sistema integral de seguridad social de índole transversal y permanente, como así se estableció en la sentencia C-219 de

2019. Según se estableció en esta oportunidad, no existía relación entre la disposición demandada con las normas que se incorporan al plan de desarrollo y, por tanto, se declaró la inconstitucionalidad de la disposición que fijaba el ingreso base de cotización para los independientes, “en la medida en que se trata de una disposición de seguridad social de índole transversal y con carácter permanente en el orden jurídico que debe estar incluida en una ley ordinaria que se ocupe de regular concretamente esta materia”. En efecto, el denominado “Piso de Protección Social” no cumple con los presupuestos básicos acerca del principio de unidad de materia, pues la relación con los objetivos y meta de éste es

apenas temática, pero sin que exista un vínculo directo y verificable. 7 No. Cargo Argumentos de los demandantes En consecuencia, la demandada disposición debe ser declarada inexequible pues no sólo carece de relación, en los términos ya expuestos, sino que tampoco puede considerarse como una disposición instrumental, pues implica una reforma estructural, trasversal y permanente al Sistema de Seguridad Social. (b) También, en opinión de los demandantes se desconoce este principio, dadas las especiales consideraciones que deben analizarse, ante la naturaleza de la ley del plan nacional de desarrollo, que cuenta con una desarrollo multitemático y diferencial, respecto de las leyes ordinarias. En ese sentido, la disposición demandada desconoce que tal es una expresión de la función de planeación que debe regir durante un determinado período (sentencia C-016 de 2016). Por ende, se controvierte que la norma acusada fije “estándares de regulación en materia de afiliación al sistema integral de seguridad de índole transversal y con carácter permanente”. Así, se controvierte por los demandantes que, con la disposición demandada, se introduzca al plan nacional de desarrollo un nuevo componente de seguridad social que debería estar incluido en una ley ordinaria, como así ya ha sido desarrollado por la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009 y los Decretos 604 de 2013, 1872 de 2013 y 2087 de 2014. En específico, es particularmente relevante lo dispuesto en el Decreto 2613 de 20137 que ya contiene disposiciones particulares para lograr la afiliación de aquellas personas que, en

razón a trabajar por tiempo parcial, devengan menos de un salario mínimo legal mensual vigente y que, a diferencia de la disposición demandada, garantiza todos los derechos del Sistema Integral de Seguridad Social, mediante el pago diferenciado de las cotizaciones. Se trata, en general, de la inclusión de una norma con efectos permanentes y estructurales en el Plan Nacional de Desarrollo. De manera que, según se advierte en la demanda, la inconstitucionalidad de la disposición acusada también está determinada por la ruptura del principio de unidad de materia, al contemplar una medida de carácter permanente “en una ley cuya 7 “Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales”. 8 No. Cargo Argumentos de los demandantes naturaleza es transitoria durante el tiempo que dure un mandato presidencial, como lo es la Ley del Plan de Desarrollo”. Esta cuestión fue analizada en la sentencia C-092 de 2018 que, tras reiterar las sentencias C-016 de 2016 y C-008 de 2018, concluyó que cuando se estudian normas incorporadas en ley del plan nacional de desarrollo “(…) una medida de naturaleza permanente, no puede ser incluida en un ley cuya vocación es transitoria, como en efecto lo son las normas de planificación económica, las cuales se supeditan a la temporalidad prescrita en el artículo 339 de la Constitución Política”.

Así, tras reiterar lo expuesto en la sentencia C-219 de 2019, cuestionaron los demandantes que la disposición impugnada terminara por derogar el Decreto 2613 de 2013, que ya fija las condiciones de afiliación de trabajadores que laboran en tiempo parcial. No es cierto, como lo afirma el Gobierno Nacional, que el “Piso de Protección Social” llegue a suplir un vacío en la legislación existente y, mucho menos, que su creación busque favorecer a las personas desprotegidas.

2. Vulneración del Controvierten los demandantes que el denominado artículo 48 de la “Piso de Protección Social” desconoce el inciso 2° Constitución, del artículo 48 de la Constitución, de acuerdo con el sobre cual “[s]e garantiza a todos los habitantes el irrenunciabilidad derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. La de la Seguridad disposición demandada termina por impedir que las Social personas que devenguen menos de un salario mínimo mensual legal vigente puedan cotizar y, en consecuencia, acceder a los beneficios que en general se han dispuesto en favor de todos los trabajadores. Por el contrario, dichos trabajadoresbajo lo allí dispuestotendrían que conformarse con la afiliación en el régimen subsidiado de salud, el servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y el seguro inclusivo, que ampara los riesgos de la actividad laboral.

Los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2616 de 2013 ya regulaban la situación de las personas que, no obstante percibir un ingreso mensual inferior al mínimo, podían cotizar al Sistema de Seguridad

Social. Sin embargo, el cambio en dichas reglas termina no sólo por desmejorar dicha situación, sino también por desconocer que “el Sistema de Seguridad Social Colombiano está edificado sobre la base de contribuciones para el reconocimiento de 9 No. Cargo Argumentos de los demandantes derechos en materia del cubrimiento de riesgos socialmente relevantes en los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales no condicionados a recibir una suma superior a un salario mínimo legal mensual vigente”. Así pues, con la inclusión de dicha reforma se frustra la protección de estos riesgos en abierta contradicción con el mandato superior, contenido en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005. Para reforzar este argumento se pone de presente que, el 2 de octubre de 2018, la oficina de la OIT ya había remitido a la Central Unitaria de Trabajadores una nota elaborada por el Departamento de Protección Social de ella, en la que cuestionó un proyecto de ley similar a la disposición que ahora se cuestiona. Entre lo allí indicado, se solicita analizar el cumplimiento de la Recomendación No. 202. Al aplicar lo anterior al caso concreto, para los demandantes el artículo demandado termina por afectar a los niños y a las personas de edad activa, pues el régimen de salud subsidiado -al cual se remiten los trabajadoresno contempla el pago de incapacidades por enfermedad de origen común, licencias de maternidad o paternidad, ni garantiza cierta seguridad en el ingreso en edad activa, pues el seguro inclusivo reemplaza la afiliación a riesgos laborales. Asimismo, indican que el supuesto

ingreso que se recibiría mediante este mecanismo no dotaría de ninguna seguridad a la vejez, por cuanto los montos por reconocer, al ser el producto de un ahorro individual, constituyen mensualidades que ni siquiera superan la línea de pobreza.

3. Vulneración del El inciso 3° del artículo 48 de la Constitución principio de contempla el principio de progresividad al indicar progresividad, que “[e]l Estado, con la participación de los contemplado en el particulares, ampliará progresivamente la artículo 48 y 93 cobertura de la Seguridad Social que comprenderá de la Constitución la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. En este contexto, la sentencia C767 de 2014 precisó la existencia de una cláusula de progresividad orientada al goce pleno y la efectividad de los derechos sociales, lo cual implica una prohibición de regresividad o retroceso en los niveles de cobertura y garantía de los derechos reconocidos. En esa misma dirección, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 , 8 Al respecto, precisó lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr

10 No. Cargo Argumentos de los demandantes así como lo regulado en el artículo 9 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que preceptúa lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite

física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”9.

En efecto, afirman los demandantes que la disposición demandada desconoce el principio de progresividad en seguridad social y las normas que disponen que tal es un derecho humano10, consagrados en la legislación internacional y en el Bloque de Constitucionalidad, en tanto los trabajadores por tiempo parcial que devenguen menos de un salario mínimo mensual legal vigente se verían excluidos del Sistema de Seguridad Social. Tales trabajadores y trabajadoras, en consecuencia, pasarían de ser considerados como afiliados progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. 9 Asimismo, se hizo alusión al artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en particular, advierte que la disposición demandada podría desconocer que “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el

vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. 10 Al respecto, es posible consultar los artículos 2°, 9° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales. Asimismo, advierten que el Comité DESC en la Observación General No. 19 del 23 de noviembre de 2019, en donde se refirió a los “trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social” y consideró que, entre ellos se encontraban comprendidos aquellos que laboraban a jornada parcial, trabajadores ocasionales, empleados por cuenta propia y personas que trabajan en su domicilio. En este marco, consideró que “Los Estados Partes deben tomar medidas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para que los sistemas de seguridad social incluyan a los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, incluidos los trabajadores a jornada parcial, los trabajadores ocasionales, los empleados por cuenta propia y las personas que trabajan en su domicilio. En los casos en que los planes de seguridad social para estos trabajadores se basen en una actividad profesional, es

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