CC - C277-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C277-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-277/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia continúen produciendo efectos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusación y texto demandado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformación SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes/SISTEMA GENERAL DE PENSIONESCaracterísticas/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria 2 DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRegímenes
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición/
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos/ SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a que da derecho SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOSDefinición/SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS-Objetivo La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema Integral de Seguridad Social, creó los llamados Servicios Sociales Complementarios -SSG-. Estos son entendidos como un conjunto de prestaciones adicionales a las ofertadas en el sistema, que, si bien no forman parte del Régimen General de Pensiones, ni del Sistema de Salud, ni del de Riesgos Laborales, sí lo hacen del Sistema Integral de Seguridad Social. Surgen para auxiliar a personas de escasos recursos para que alcancen un ingreso durante su vejez. Entre estos Servicios Sociales Complementarios se ubican los BEPS, como desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 1328 de 2009. SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Definición Están definidos como “(…) un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que (…) se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo obtengan, hasta su muerte, un ingreso periódico, personal e
individual”.
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS
ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Jurisprudencia
PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA
LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A
PENSION-Características DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realización progresiva por Estados DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Mandato de progresividad y no regresividad
MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Alcance
3 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
SOCIALES-Contenido TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional En suma, el mandato de no regresividad no es una regla absoluta en materia de derechos laborales y de la seguridad social. En tal sentido, la Corte ha avalado la constitucionalidad de medidas que, prima facie, son regresivas, pero están debidamente justificadas en términos de razonabilidad y proporcionalidad. También, ha encontrado que instrumentos de política pública son regresivos y, en consecuencia, contrarios a la Carta. ECONOMIA INFORMAL-Concepto (…) la economía informal es “aquella que no está regulada por la ley; sus
trabajadores no reciben el salario mínimo, no cotizan a la seguridad social, no están organizados sindicalmente y laboran en establecimientos de menos de 10 trabajadores”. Este concepto incluye la idea de la ausencia de regularización de las actividades empresariales, como una parte importante del concepto de informalidad más reciente y, del que se desprende claramente también la vulnerabilidad laboral. De igual forma, los altos costos de contratación pueden tener un efecto directo en la informalidad. Lo anterior, porque les impide a las empresas ajustarse al ciclo económico, especialmente, en escenarios recesivos. PISO DE PROTECCION SOCIAL-Noción El piso de protección social, en consonancia con los derroteros actuales de la recategorización de las instituciones propias de la seguridad social, es una propuesta tendiente a la universalidad de sus garantías. Se enfoca en la posibilidad de ofrecer protección a las personas, en general y ya no solo al trabajador formal y a su familia, para evitar consecuencias nefastas ante la ocurrencia de los riesgos de desempleo, muerte o compromiso del estado de salud, como para “librar a las personas del miedo a la pobreza y a la penuria y materializar las promesas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. La perspectiva que lo inspira parte de la base de que, por un lado, aquellos son riesgos no asociados directa y específicamente a la condición del trabajador formal; se reconocen como amenazas que enfrenta cualquier ser humano durante todas las etapas de su vida. De otro lado, parte de la concepción de la seguridad social 4 como una herramienta para la superación de la desigualdad, de la exclusión y de
la pobreza. PISO DE PROTECCION SOCIAL-Alcance (…) el piso de protección social no sustituye, sino que complementa el esquema de seguridad social que impera en cada uno de los Estados. No se trata de una alternativa al aseguramiento de los riesgos ya previstos y reconocidos en favor de los trabajadores y sus familias, sino de una tendencia complementaria para ampliar la cobertura de los beneficiarios (dimensión horizontal) y de los beneficios (dimensión vertical) inicialmente previstos. En consecuencia, no reemplaza las garantías alcanzadas en materia de seguridad social, pues no es un camino alternativo, sino adicional. NORMA LEGAL-Competente para interpretarla/INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia general
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad NORMA ACUSADA-Contenido y alcance JUICIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Juicio de proporcionalidad en sentido estricto PISO DE PROTECCION SOCIAL-Finalidad (…) la medida busca garantizar el principio de universalidad en el acceso a contenidos mínimos de seguridad social a población vulnerable. Particularmente, aquella que deriva su sustento de la economía informal y que enfrenta a barreras para el goce efectivo de dichas garantías. Lo anterior, al prever un punto de partida mediante mecanismos alternativos y complementarios en materia de salud, riesgos de vejez y laborales. En ese mismo escenario, pretende realizar un objetivo
imperioso relacionado con la formalización laboral, no solamente como garantía del trabajo decente, porque asegura un ingreso estable y periódico para el empleado y su grupo familiar. También, es un mecanismo dinamizador de la economía y de superación de la vulnerabilidad derivada de la economía informal. Finalmente, es un instrumento que permite avanzar en la progresividad de los mencionados postulados porque establece unos mínimos irreductibles y fortalece el compromiso de ampliar su contenido y satisfacción mediante políticas públicas focalizadas, eficiente y eficaces. RELACION LABORAL DE PERSONAS QUE DEVENGAN MENOS DE UN SALARIO MINIMO-Protección en seguridad social 5 (…) esta Corte considera que, en este caso, no se presenta una renuncia de contenidos mínimos, pues, de conformidad con las normas vigentes en los términos explicados en esta sentencia, las personas que devengan menos de un salario mínimo no tienen el derecho legal a ser vinculadas en el régimen contributivo, de ahí que admitir su afiliación al PPS no implica renunciar a un beneficio que nunca lo tuvieron. La negociación gravitará, entonces, en torno a los medios y mecanismos para garantizarla y no sobre la asistencia social, pues aquella es obligatoria también para esta modalidad contractual. De igual manera, dicha garantía no puede desplazar la libertad negocial que le asiste al trabajador en la definición de los medios de asistencia social que rigen su vinculación laboral.
Referencia: Expediente D-14061
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Demandante: Jean Camilo García Torrez y otros
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2020, los ciudadanos Jean Camilo García Torrez, Brayner Alexis Giraldo Osorio, Angie Zulay Tabares Gómez, Isabella Sepúlveda Vargas y Hernán Darío Martínez Hincapié, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”. 6 Por Auto del 15 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda. En esa oportunidad, consideró que no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. El 12 de enero de 2021, los demandantes corrigieron la demanda. Mediante Auto del 29 de enero del año en curso, el despacho ponente admitió la demanda. Esa providencia ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes
de la República y del Congreso, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y del Trabajo, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada. También, invitó a participar a varias universidades y miembros de la sociedad civil1, con el mismo propósito. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y, previo el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, la Sala transcribe el texto de la norma demandada y subraya el aparte acusado: “LEY 1955 DE 2019
(mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 193. Piso de protección social para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo. Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará
al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. 1 Se invitó a las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia sede Bogotá, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre-Seccional Bogotá, de Nariño, de Ibagué y de Antioquia y al Colegio de Abogados del Trabajo Colombia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la Academia Iberoamericana del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, a la Central Unitaria de Trabajadores – CUT– y a la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC–. 7 En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección
social. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar. PARÁGRAFO 3o. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar. PARÁGRAFO 4o. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado,
caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.” 8
III. LA DEMANDA En términos generales, los accionantes consideran que la expresión resaltada en el artículo 193 de la Ley 1955 del 2019 es contraria a los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Carta2. Lo anterior, porque establece una regulación obligatoria en materia de seguridad social que genera diferencias injustificadas entre los trabajadores formales. En efecto, exponen que el precepto censurado consagra unas reglas que separan a los trabajadores y contratistas más vulnerables, esto es, a quienes laboran tiempo parcial y ganan menos del salario mínimo, de las garantías aseguradas para los demás trabajadores colombianos. Aquellas, están contenidas en el Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993. Así, según afirman, el Piso de Protección Social estipula reglas obligatorias que son en realidad discriminatorias y regresivas para sus destinatarios. En tal sentido, los ciudadanos consideran que el precepto reprochado obliga a los trabajadores a renunciar a los derechos laborales mínimos que están previstos para ellos y para los demás empleados formales3. Bajo ese entendido, los accionantes proponen los siguientes cargos: Violación del principio de igualdad (Art. 13 y 93 C.P.): El Sistema de Seguridad Social cuenta con los siguientes elementos en materia de: pensión, salud, riesgos laborales y cajas de compensación. Para cubrir las obligaciones derivadas de estas responsabilidades, los actores sostienen que, con base en la Ley 100 de 1993, los empleadores asumen la carga de un porcentaje del 36.9% adicional al salario. No
obstante, con el Piso de Protección Social, aquellos concurren en un 15%4. Así, explican que el sistema de seguridad tripartito que establece el Piso de Protección Social (en adelante PPS), está compuesto de: i) afiliación al Régimen Subsidiado en materia de salud; ii) Beneficios Económicos Periódicos Sociales (en adelante BEPS), que cubre, en principio, las garantías pensionales; y, iii) el seguro inclusivo, que cobija los riesgos derivados de la actividad laboral y los de las enfermedades cubiertas por los BEPS. 2 Se destaca que la demanda fue inadmitida en su momento por las siguientes razones: i) con respecto a la claridad y certeza, porque (a) no propusieron como parámetro de constitucionalidad los artículos 93 y 94 de la Constitución y los instrumentos internacionales que se citaron como vulnerados, al sólo alegar la contradicción formal con los artículos 13, 48 y 53 superiores. (b) Tampoco se precisó si la censura propuesta recaía específicamente contra los BEPS o contra la figura del piso de protección social. (c) Además, los accionantes señalaron que el piso de protección social priva a los trabajadores indicados, de las prestaciones y garantías sociales establecidas en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, se les pidió explicaran por qué la norma acusada configura una barrera para el acceso a las prestaciones de la seguridad social. (d) Por otra parte, los accionantes afirmaron que la norma acusada afectaba desproporcionadamente a las mujeres embarazadas. Se les solicitó explicar por qué consideraban que la disposición
parcialmente acusada, tenía ese contenido en concreto. ii) En cuanto a la especificidad, se dijo que: (a) frente al mandato de igualdad, los ciudadanos no asumieron la carga argumentativa necesaria para justificar el cargo, dado que la comparación entre grupos comparables no fue clara. (b) Finalmente, los accionantes no presentaron argumentos adicionales a su interpretación particular de la norma, que permitieran sustentar por qué y de qué manera la disposición demandada sustituye el régimen de seguridad social de las personas con una relación laboral parcial que perciben menos de un SMMLV. Los actores corrigieron la demanda, y en su corrección si invocaron como parámetro de control, el artículo 93 Superior. 3 El literal A, numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 indica que: “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Las personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente ley”. 4 Demanda ciudadana, pág. 4. Expediente electrónico. 9 Con todo, los demandantes consideran que estas previsiones, lejos de favorecer a los trabajadores enunciados, implican realmente una eliminación de las siguientes prestaciones que sí son reconocidas debidamente en el régimen general: i) pensión de vejez; ii) pensión de invalidez de origen común; iii) pensión de sobrevivientes; iv) incapacidades remuneradas; v) pensión de invalidez de origen laboral; vi) incapacidad de origen laboral; y, vii) licencia de maternidad5.
En efecto, los actores estiman que el PPS obligatorio desmonta garantías ya establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral y, lesiona el derecho a la igualdad de los trabajadores y contratistas formales. Estiman que la norma censurada perjudica al grupo más vulnerable que devenga menos del salario mínimo y trabaja tiempo parcial. Lo anterior, por cuanto: i) en materia de salud, quienes formen parte del PPS serán inscritos al régimen subsidiado en salud. Esto implica que, en caso de sufrir una afección que genere incapacidad, aquella no será pagada. Tampoco procede el pago de las licencias de paternidad y maternidad. ii) En el tema pensional, la figura del PPS y la vinculación obligatoria a los BEPS desconoce la premisa establecida por la OIT, que señala que este tipo de ahorro individual no es en realidad una forma de proteger la vejez. De hecho, la asignación mensual que tendría cada trabajador con un retiro programado sería de un estimado de “entre 40.000 a 100.000 pesos mensuales”. Esta suma evidencia que “ninguna persona vive con ese ingreso económico [al] mes”6. Así, en la medida en que los BEPS no constituyen una pensión sino un complemento del sistema que procura apoyar la inclusión bajo coberturas especiales no contributivas a las personas que no tienen la capacidad de cotizar. En tal escenario, se trata de un mecanismo que “se ha constituido para informales con bajos ingresos, que buscan acceder a cobertura de salud y a un sistema de ahorro accesorio al contributivo para acceder (sic) a un reconocimiento al final
7 de su vida productiva” . Por lo anterior, indican que la medida no debería dirigirse a trabajadores formales porque es el régimen contributivo y no el del PPS, el instrumento que mejor garantiza el acceso a la seguridad social. Y finalmente, iii) en cuanto a los riesgos laborales, indicaron que el PPS plantea como obligación para el empleador, que el 1% del 15% aportado como valor total por esta afiliación, se destine al Seguro Inclusivo. Lo restante se dirige al cubrimiento de los BEPS. Sin embargo, exponen que la Ley 100 de 19938 contempla riesgos mínimos y máximos para los trabajadores, según la actividad que desempeñe una persona y porcentajes correspondientes. Si se trata del porcentaje más bajo de riesgo, el valor a cancelar es del 4.350%. Por ende, de acuerdo con los accionantes, en el PPS los recursos girados por el empleador y destinados a este rubro son del 1%. Exponen que esa cantidad, presuntamente, no incluye incapacidades, ni licencias o acceso a pensión de vejez o de sobrevivientes. Lo anterior, porque no hay cotizaciones que 5 Demanda ciudadana, pág. 5. Expediente electrónico. 6 Demanda ciudadana, pág. 6. Expediente electrónico. 7 Demanda p.40, Expediente Digital. 8 Decreto 1772 de 1994 y Decreto 1607 de 2002. 10 valorar o considerar y el modelo de la norma se basa en el reconocimiento de una indemnización, tal y como funcional el “SOAT”9. Según los ciudadanos, las “primas que se establecen por el número de días laborados se verán drásticamente afectadas cuando las nuevas contrataciones
busquen siempre dejar a todos los trabajadores ganando menos del mínimo para la búsqueda de tal ahorro. Es decir, se podrán realizar contratos por menos tiempo, con la única finalidad de socavar una lista de derechos laborales ganados, pero además la precarización laboral será un hecho. (…) Parece que [lo que se] busca [es] la formalización a través de la des-formalización de un sector ya consolidado”10. Bajo ese entendido, expusieron que la vinculación obligatoria de tales trabajadores y contratistas al PPS resulta violatoria del derecho a la igualdad. Consideran que existe una diferencia entre los trabajadores informales y los formales que puede justificar eventualmente diferencias regulatorias. Sin embargo, la norma parcialmente acusada establece diferencias sólo respecto del segundo grupo de personas (los trabajadores formales), con fundamento en el monto de su salario. Así, se trata de manera desigual a trabajadores y contratistas formales que ganan menos del salario mínimo (quienes son vinculados ahora al régimen subsidiado) en contraposición a los demás trabajadores y contratistas formales del régimen general (que son vinculados al régimen contributivo). Estos últimos sí podrán acceder a todas las prestaciones económicas enunciadas y, tener condiciones laborales y de seguridad social mínimas en los términos del artículo 48 superior11. En tal escenario, manifiestan que el Estado tiene la obligación de proteger de manera preferente a las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad económica, social y cultural, como es el caso de los trabajadores que ganan menos de salario mínimo. Por tal razón, no comparten que los empleados más vulnerables sean los obligados a disminuir sus prestaciones,
cuando deberían ser los destinatarios de una mayor protección constitucional y de un trato especial del Legislador 12. Por lo tanto, la norma reprochada consagra garantías “menos provechosas” para los trabajadores menos favorecidos y, en su opinión, genera una discriminación injustificada, para quienes ganan menos de un salario mínimo. Lo anterior implica para los demandantes, el presunto desconocimiento del artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) y con ellos, del artículo 93 superior. Expusieron que los Estados tienen la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el pacto (en adelante DESC), sin 9 Demanda ciudadana. Pág. 6. Expediente electrónico. 10 Demanda ciudadana, pág. 6. Expediente electrónico. 11 A juicio de los demandantes “Existe… una discriminación social y económica para los más pobres en la medida que siendo la población de menores ingresos y menores posibilidades de acceder a los beneficios del sistema de seguridad social y pensional deben ahora soportar la reducción de sus expectativas socioeconómicas por cuanto no podrán acceder en las mismas condiciones que cualquier empleado a pensión o atención en salud, incapacidades laborales”, etc. Demanda ciudadana, pág. 38. Expediente electrónico. 12 Texto de la demanda, pág. 17. Expediente electrónico. 11 discriminación alguna13. En este caso la discriminación se dirigió en contra de quienes ganan menos del salario mínimo y trabajan tiempo parcial. Por esta razón, indican que el control constitucional en este caso debe ser estricto.
Violación del principio de solidaridad (Art. 48 C.P): De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y sujeto a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia. Así, la solidaridad forma parte de la seguridad social prevista por la Carta y es uno de sus fundamentos. En aplicación de este principio, existen reconocimientos en la legislación nacional que aseguran, por ejemplo, el pago de una pensión mínima en el Sistema General de Pensiones con la participación de los aportes de otros afiliados o de los impuestos y, la creación del Fondo de Solidaridad Pensional y Subsistencia. Este busca subsidiar el monto de las cotizaciones pensionales de aquellas personas que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social. Para los actores, la norma censurada desconoce que la seguridad social en el sistema contributivo no es un asunto individual, sino que requiere un esfuerzo colectivo que implica para quienes laboran, cotizar para contribuir con el sistema y, recibir como retribución ante las contingencias, las prestaciones indicadas. Además, el Fondo de Solidaridad Pensional permite que personas que tienen ingresos menores a un salario mínimo puedan acceder a una pensión completa. La disposición demandada desnaturaliza este objetivo. Vulneración de los deberes de asegurar la progresividad y la prohibición de regresividad en materia de seguridad social (Art. 48 y 93 C.P.): Conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta, los ciudadanos sostienen que la norma parcialmente acusada vulnera un elemento definitorio del Estado Social de Derecho como es el reconocimiento de la progresividad en la cobertura del servicio
de seguridad social. Sostienen que la norma acusada “estipu[la] un piso de protección social que vulnera al trabajador de forma escalonada y avanzada”. Refieren que el Decreto 1174 de 2020 consagra que el PPS no incluye los reconocimientos económicos que, ligados a la universalidad, sí reconoce el sistema general de seguridad social14. Esa normativa precisa que no se garantizarán prestaciones económicas a quienes sean inscritos en el régimen subsidiado. 13 Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. // 2. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. //3. Los paí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.