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CC - C278-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C278-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-278/14

(Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014) FACULTAD DE APORTAR BIENES RAICES AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Extensión a ambos cónyuges/BIENES APORTADOS POR LOS CONTRAYENTESValor adicional que adquieren pertenece a la sociedad conyugal y debe ser divido entre ellos sin que ello configure una vulneración del derecho de propiedad privada/MATRIMONIO Y LA UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias no implican un desconocimiento del derecho a la igualdad COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGALAptitud de la demanda COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGALMarco normativo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCION-Es positiva Del derecho fundamental a la igualdad, se desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuación: (i) La ley “debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas”. El desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Así, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se reconocen efectos jurídicos diferentes a personas que se encuentran en un mismo supuesto normativo; (ii) Por otra parte, la igualdad supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la

situación de personas que deberían ser tratadas de la misma manera o que regule “de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente”; (iii) Finalmente, el derecho a la igualdad implica que todas las personas reciban la misma protección de la ley para lo cual será necesario efectuar distinciones protectivas. En palabras de la Corte, esta dimensión del derecho a la igualdad tiene una connotación sustantiva pues parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual; es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar “acciones para garantizar la igual protección. IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Protección constitucional CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los miembros de la pareja que conforma el matrimonio o unión de hecho PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Compromiso de Estados Partes de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSIgualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo por parte de Estados Partes IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional SOCIEDAD CONYUGAL-Transformación radical de administración de bienes SOCIEDAD CONYUGAL-Administración de bienes SOCIEDAD CONYUGAL-Administración compartida de bienes REGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGALJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHOS Y DEBERES EN RELACION MATRIMONIAL-Test de razonabilidad POTESTAD DE APORTAR BIENES RAICES AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Facultad se reconoce tanto para la mujer como para el hombre 2 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y alcance DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Definición DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Expresión de la libertad económica del individuo DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Función social DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Características La Corte Constitucional ha enunciado las características propias del derecho a la propiedad privada en los siguientes términos: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un

tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental La jurisprudencia también ha señalado que, en ocasiones, el derecho a la propiedad privada puede revestir el carácter de derecho fundamental, cuando se asocia de manera íntima con otros derechos de esta categoría como el derecho a la vida, a la dignidad o a la igualdad, de acuerdo con la valoración específica de cada caso. DERECHO A LA PROPIEDAD-Núcleo esencial DERECHO A LA PROPIEDAD-Enriquecimiento sin causa como una de las formas en que se viola este derecho ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Características ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 SOCIEDAD CONYUGAL-Bienes del haber relativo implican obligación de recompensar al cónyuge que los aportó BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO-Diferenciación entre

actualización del precio de un bien y la valorización o desvalorización del mismo MATRIMONIO-Definición BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO-Deber de recompensa al cónyuge que los aportó comprende el valor aportado con la corrección monetaria correspondiente/BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO-Valorización adicional del bien como resultado de las fluctuaciones económicas del mercado pertenece a la sociedad conyugal y deberá ser dividida entre los cónyuges SOCIEDAD CONYUGAL-Cónyuges cuentan con la posibilidad de excluir sus bienes del régimen de la sociedad conyugal a través de capitulaciones FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTEInstitución básica e imprescindible de toda organización social FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial Esta Corporación ha destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener;

y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos. FAMILIA-Alcance del concepto En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha considerado que debe considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las 4 constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar. FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos La Constitución establece que la familia se puede constituir (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. Como se señaló arriba, esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma.

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias

SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIALSemejanzas y diferencias

TRATO DIFERENTE ENTRE SOCIEDAD CONYUGAL Y

SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia constitucional

Ref.: Expediente D-9903.

Actor: Carlos Mario Ulloa Mateus y Mónica Alejandra Rodríguez

Ruiz. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1781 (parcial) del Código Civil.

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

Los ciudadanos, Carlos Mario Ulloa Mateus y Mónica Alejandra Rodríguez Ruiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, instauraron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1781 del Código Civil; el texto normativo acusado con los apartes demandados subrayados es el siguiente: 5

CÓDIGO CIVIL Ley 57 de 1887

(abril 15) Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887. “ARTICULO 1781. COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual

suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas”.

2. Pretensión y cargos formulados. 2.1. Pretensión. 2.1. Los demandantes solicitan la inexequibilidad total de los apartes señalados y que corresponden a los incisos 3, 4 y 6º del artículo 1781 del Código Civil. 2.2. Se estiman vulnerados el Preámbulo y los artículos 13, 42 y 58 de la Constitución Política, por los siguientes motivos: 6 2.2. Las normas acusadas no concuerdan con el nuevo contexto

constitucional y desconocen el derecho a la igualdad. 2.2.1. La regulación sobre la constitución de la sociedad conyugal dispuesta en la norma acusada del Código Civil, no ha cambiado con el transcurso del tiempo a pesar de las reformas que han ocurrido a lo largo de los años especialmente con respecto a la igualdad en las relaciones de pareja. En este orden de ideas, los numerales 3º, 4º, y 6º del artículo 1781, que consagran la recompensa del haber relativo, fueron inicialmente establecidos en un contexto en el que la mujer se consideraba incapaz y en el que existía la necesidad de protegerla y de garantizarle su patrimonio. La recompensa derivada del haber relativo, “fue una herramienta de conservación del capital de la mujer a la hora de la liquidación de la sociedad conyugal que se tomó y conservó de la acción re in verso que con la ley Julia estableció Justiniano en cuanto a la dote, prerrogativa que era imprescindible antes de la Ley 28 de 1932”. 2.2.2. Por lo anterior, los apartes acusados desconocen el derecho a la igualdad, por mantener vigentes mecanismos de protección económica que fueron creados para la mujer en un régimen en el que se requerían. Hoy en día no existe fundamento para conservar la intervención estatal en la regulación patrimonial de la sociedad conyugal ya que la igualdad entre los miembros de la pareja supone una administración dual de los bienes que la conforman. 2.3. La norma acusada desconoce el derecho a la propiedad de los cónyuges, y la recompensa se constituye en fuente de enriquecimiento sin

justa causa. 2.3.1. La recompensa es una figura incoherente con el sistema económico actual puesto que los bienes no conservan el mismo valor nominal del momento en el que se constituyó la sociedad conyugal. De este modo, la norma acusada genera un riesgo económico desproporcionado al disminuir la expectativa económica de las partes. Si un sujeto tiene la expectativa de aumento de su patrimonio por la valorización de sus bienes, la disolución de la sociedad conyugal, implica para él una pérdida injustificada de su patrimonio y un correlativo enriquecimiento del cónyuge o, en el caso en el que los bienes hayan perdido valor, la sociedad debe pagarlos con el valor que tenían al momento de su aporte. Esta figura genera un desequilibrio patrimonial. Así, la recompensa que se deriva del haber relativo es inconstitucional y desconoce el principio de equilibrio económico. 2.3.2. Adicionalmente, la disposición acusada no es idónea, porque se regula de la misma manera a los bienes muebles e inmuebles, presumiendo de forma errada que el aumento patrimonial solo puede darse en los segundos, lo que 7 lleva a protegerlos jurídicamente incluyéndolos en el haber absoluto de la sociedad. 2.4. Violación del derecho a la igualdad por regulación diferente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial de las uniones permanentes. 2.4.1. Las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución y en particular al artículo 13 Superior porque consagran un régimen patrimonial del matrimonio diferente al de las uniones permanentes.

2.4.2. En efecto, a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial de las uniones permanentes no distingue entre el haber absoluto y el haber relativo, sino que se unifica el haber social, por lo cual no se contempla la figura de las recompensas que sí se mantiene para la sociedad conyugal.

3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.

Los argumentos presentados por los demandantes no cumplen con el requisito de pertinencia al no demostrar razones de constitucionalidad, sino de conveniencia para solicitar la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas acusadas. En este sentido, no se tiene en cuenta que el matrimonio “es un contrato sui generis, que no tiene como fin el lucro de los cónyuges sino el cuidado, amor la ayuda mutua, el desarrollo de un proyecto de vida común”. Por lo tanto, de este tipo de vínculo no puede predicarse el principio de equilibrio económico, precisamente por no tener un fundamento económico, ni puede hablarse del “empobrecimiento” o “enriquecimiento” de alguna de las partes, pues no tiene que haber expectativa alguna de aumento del patrimonio personal para ninguno de ellos. Adicionalmente, los argumentos expuestos carecen de suficiencia y claridad. 3.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibición. La jurisprudencia ha señalado que la suma de dinero que la sociedad restituye a los cónyuges tiene que estar debidamente indexada, por lo cual si lo que aporta el contribuyente es lo que la sociedad le ha de restituir, no se encuentra que exista vulneración de un marco económico justo. De este modo, no es

cierto que la sociedad conyugal devuelva los bienes a las partes sin tener en cuenta el transcurso del tiempo y los efectos que por estos se producen. Al parecer, los demandantes no tienen en cuenta que los valores se devuelven indexados y que los efectos o frutos causados hacen parte de la sociedad conyugal. 3.3. Universidad de los Andes: exequibilidad. 8 El matrimonio es un contrato con efectos personales y patrimoniales, por lo cual no se limita a ser una empresa económica. Frente al primer cargo, relativo a la supuesta violación del derecho a la igualdad, por mantener las disposiciones acusadas, mecanismos de protección económica creados cuando se presuponía la incapacidad de la mujer, se estima que la figura del haber relativo no contraviene el nuevo régimen de administración que reconoce la plena capacidad de la cónyuge. En efecto, la reforma de la Ley 28 de 1932 que llevó a la desaparición del sistema basado en la incapacidad de la mujer casada, fue interpretado sucesivamente por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el nuevo régimen reconoció la capacidad plena de la cónyuge para administrar y disponer de los bienes propios y sociales, sin que esto supusiera remplazar la sociedad conyugal por un régimen de separación de bienes. Dicha jurisprudencia sostuvo igualmente que, aunque el artículo 1781 del Código Civil contiene disposiciones sobre le haber relativo de los bienes muebles aportados a la sociedad conyugal, estas no son incompatibles con la Ley 28 de 1932 que destacó la capacidad de ambos cónyuges para la administración y disposición del patrimonio de la misma. En otras palabras la

Ley 28 de 1932 y el artículo 1781 del Código Civil regulan aspectos diferentes puesto que la primera reconoce la capacidad civil de la cónyuge y, el segundo, determina la composición del haber relativo. Con respecto al posible desconocimiento del derecho a la igualdad en razón de la diferenciación en la regulación de la sociedad conyugal y otro tipo de sociedades originadas en la familia como la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, se señala que la Corte, en la sentencia C-014 de 1998, ya ha hecho referencia a la diferencia de la regulación diferenciada de estos dos regímenes, encontrando que no puede aplicarse un tratamiento idéntico a ambas instituciones. Específicamente, en relación con el numeral 6º del artículo 1781 que otorga una facultad a la mujer para aportar inmuebles a la sociedad conyugal, se indica que, de acuerdo con la doctrina, este numeral no debe aplicarse debido a la reforma sustancial de la Ley 28 de 1932. De la lectura de dicha disposición, se desprende que es potestativo –no obligatoriode la mujer aportar sus bienes raíces al matrimonio por capitulaciones o mediante otro instrumento público. Considerando lo anterior, se deduce que la norma no contradice la Ley 28 de 1932 puesto que debe entenderse que dicho aporte lo puede hacer, no solo la mujer, sino también el marido. Respecto del cargo por igualdad, tampoco se advierte ningún trato diferenciado entre hombre y mujer puesto que, de la redacción de los numerales 3 y 4 del Código Civil, se desprende que los bienes muebles que aporten ambos cónyuges a la sociedad supone una obligación de restitución,

en el momento de la disolución de la misma, de igual suma, en caso de dinero, y del valor al tiempo de su aporte de los bienes muebles. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la propiedad privada (art. 58 CP) por parte de las normas acusadas, se advierte que no le asiste 9 razón a los demandantes y que estos no tuvieron en cuenta varios aspectos tales como (1) que las capitulaciones son una facultad que otorga el ordenamiento a los futuros cónyuges; (2) el haber relativo para la sociedad conyugal adoptada en nuestra legislación el cual se conforma solo cuando las partes así lo desean puesto que los cónyuges no se encuentran obligados a aportar los bienes muebles y el dinero que poseían antes del matrimonio; (3) el hecho de que el matrimonio aunque tiene efectos patrimoniales no es una empresa económica; (4) que el sistema de recompensas no afecta la expectativa patrimonial de mayor o menor valor y la sentencia C-014 de 1998 ya había establecido que la actualización del precio de un bien no equivale al acrecentamiento del patrimonio; (5) que para que exista violación de un derecho debe afectarse su núcleo esencial, lo cual no ocurre en el presente caso. Los demandantes tampoco tienen en cuenta que al liquidarse la sociedad conyugal primero debe calcularse el pasivo externo antes que las recompensas puesto que al mismo tiempo esta recibirá gananciales. No se advierte, por otra parte, que se configuren los elementos del enriquecimiento sin justa causa señalado en la demanda. 3.4. Universidad del Rosario: exequibilidad. La demanda se limita a solicitar la inconstitucionalidad de las disposiciones

acusadas pero no especifican si su pretensión es que estos bienes se mantengan en el haber propio, o que se tengan como aportes definitivos del haber absoluto de la sociedad conyugal. En este orden de ideas si estas reglas desaparecieran del ordenamiento jurídico, los bienes que mencionan los incisos demandados pasarían a un limbo jurídico. La Corte no solo tendría que interpretar el alcance de la demanda, sino que debería modificar el texto legal para establecer que a partir de ahora, dichos bienes se entienden incluidos en los artículos 1782 o 1783 del Código Civil, e incluso si la Corte se limitase a declarar la inexequibilidad de los numerales demandados, estos bienes del haber relativo quedarían como parte del haber absoluto de la sociedad conyugal. Sobre la eventual discriminación entre los cónyuges que se desprende de los numerales acusados del artículo 1781, se argumenta que respecto de los numerales 3 y 4, no se viola el derecho a la igualdad de derechos y de las cargas entre los asociados o entre los cónyuges. Sin embargo, el numeral 6 tiene un trato discriminatorio objetivo, ya que solo está previsto para la mujer que en el pasado aportaba su inmueble propio para que hiciera parte de la sociedad conyugal, con cargo de restitución en dinero o en especie, situación que en cambio no se contemplaba para el marido, por tratarse quizás de un rezago de la antigua dote femenina. No queda claro, si esta regla subsista en la actualidad. Con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, se planteó si los cambios sobre administración libre del haber de la

sociedad conyugal por parte de cada cónyuge, suponían que dicha disposición había quedado derogada o si había pasado a cobijar al marido. Existen dos posiciones al respecto, la primera, que es la que comparte la intervención, es que cuando a raíz del cambio normativo el marido dejó de ser el único que 10 administra la sociedad conyugal, esa aportación de la mujer dejó de ser eficaz y por ende se entiende que la disposición quedó tácitamente derogada. La segunda interpretación es que, con la Ley 28 de 1932, se comprendió al marido en dicho numeral, dado que al entrar la mujer a administrar libremente la sociedad conyugal, esta pasó a tener una posición jurídica equiparable con la de su esposo y quedaría habilitada para acordar con el futuro marido el aporte del inmueble en los términos del numeral 6 del artículo en cuestión. Sea cual sea la posición que se adopte, el numeral 6 del artículo 1781 no contradice la Constitución porque no es una regla legal imperativa por lo que requiere de la aceptación voluntaria del afectado. Sobre la eventual violación del artículo 58 Superior, se estima que la demanda es confusa y que no se entiende cuál es el cargo. Si la preocupación de los demandantes radica en el hecho de que la recompensa se toma por el valor del momento del aporte, al devolvérsele la suma nominal se estaría devolviendo menos o más de lo que se aportó, se recuerda que la Corte en la sentencia C014 de 1998 aclaró que el mayor valor de los bienes solo puede establecerse una vez que el valor inicial del aporte se haya ajustado según las variaciones

monetarias que hayan ocurrido con el paso del tiempo. Así, las recompensas se pagan al momento de la liquidación aplicando los índices de corrección monetaria sobre el monto nominal del momento del aporte para determinar su verdadero valor real. La sociedad conyugal no es una sociedad común en la que los socios se reparten las ganancias o las pérdidas sino que representa un patrimonio universal muy equitativo respecto del cual los cónyuges tienen derecho a aportar bienes pero también los pasivos propios, asunto que no mencionan los demandantes. Es de anotar que la sociedad conyugal no se confunde con el matrimonio y no es tampoco un elemento esencial del mismo. Si los cónyuges permiten que la sociedad conyugal nazca con una alteración del derecho de propiedad o con una inequidad, es por voluntad propia, porque de lo contrario podrían suscribir un acuerdo a través de las capitulaciones. De otro lado, los cónyuges también pueden resolver disolver la sociedad conyugal para no someterse a la eventual inequidad. Ahora bien, con respecto a la sociedad patrimonial, se reconoce que el legislador dispuso que los bienes muebles quedaran por fuera de la misma y no previó lo que pasaba cuando estos se usaban a favor de ambos miembros de la pareja. 3.5. Universidad del Cauca, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Departamento de Derecho Privado: exequiblidad. La Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, reiteró que el concepto de haber relativo al que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 1781 del Código Civil, siguen

11 vigentes después de expedida dicha normatividad y que no se trata de mecanismos previstos única y exclusivamente para la protección de la mujer, como lo sostienen los demandantes. Con respecto a la diferencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, establecida en la Ley 54 de 1990, se considera que esta obedece a una distinción hecha por el Legislador que no necesariamente se sustenta en las razones que exponen los demandantes. Si las dos figuras tuvieran que ser iguales en todos sus efectos, debería concluirse que alguna de las dos sobra, por consiguiente es constitucional que existan diferencias entre las mismas. De las disposiciones acusadas, la única que genera cierta duda es el numeral 6 del artículo 1781 y que con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, debería entenderse que hoy opera también para el marido. En todo caso, en los términos del mencionado numeral, se trata simplemente de una facultad que tienen los futuros cónyuges el aportar los bienes inmuebles. De otro lado, se advierte que el sistema de recompensas no es exclusivo del concepto del haber relativo y por consiguiente, debería seguir existiendo cm un mecanismo para mantener el equilibrio patrimonial. En cuanto al valor de la recompensa, se estima que debería ser el Legislador quien se pronuncie sobre este asunto para lograr un reconocimiento justo que compense la pérdida del valor adquisitivo de los bienes aportados a la sociedad conyugal. 3.6. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad condicionada. Con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932 surgieron varias posiciones

sobre la vigencia del haber relativo del artículo 1781 del Código Civil. Para algunos, la nueva normatividad modificó la estructura de los activos de los bienes que formaban la masa social dado que el marido dejó de ser el único administrador de la sociedad y la mujer adquirió la capacidad para administrar libremente los bienes. De acuerdo con esta postura, la institución del haber relativo se entiende derogada y sin vigencia. Para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el haber relativo de los numerales 3 y 4 del artículo 1781 no ha sido derogado y es aplicable al sistema de administración de ambos cónyuges con respecto a la sociedad conyugal. Con relación a las diferencias entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, se considera que no se desconoce la Constitución por cuanto, si bien el Legislador estableció en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, que no forman parte de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia legado, ni los que se hubiesen adquirido antes de conformarse la unión marital, aunque sí las rentas y frutos de las mismas, ello obedece a la libertad de configuración del Legislador que quiso excluir este tipo de haber de la sociedad patrimonial. Sobre las recompensas, se advierte que, si bien en un principio la finalidad de estas disposiciones era la de otorgar un tratamiento igual a los cónyuges aportantes, hoy en día “dicha finalidad no se cumple y por el contrario puede ser objeto de inequidades por cuanto, la sociedad conyugal debe recompensar el valor del bien al momento de su aporte, no al momento de la disolución y/o

liquidación, lo que puede resultar en desmedro de uno de los cónyuges o de 12 la sociedad conyugal por el paso del tiempo sin hacer los reajustes correspondientes”. La ley no hace ninguna distinción considerando si el bien se deprecia o se valoriza y la jurisprudencia nada ha dicho al respecto, por lo que se subraya la importancia de modificar la institución de las recompensas para reconocer el valor de estos bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, se concluye que esta situación no se traduce en la inconstituci

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