CC - C279-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C279-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-279/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos En el presente caso en que se demanda el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el actor indicó con precisión el objeto demandado; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente; y explicó el concepto de la violación al expresar que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulneraba los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación. Esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad toda vez que cumple las exigencias de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Concepto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Naturaleza El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos
previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuración legal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
2 En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales. Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la adminstración de justicia o si simplememte es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar
derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derchos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas. LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”. DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALESDistinción La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos 3 establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona
llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”. No obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga puede considerarse a priori ajustada a la Constitución, pues las consecuencias derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser desproporcionadas o irrazonables. CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución/JURAMENTO ESTIMATORIO-Tipos La legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de
los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos, y ya se contemplaba en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio en el que la ley defiere al acreedor la facultad de estimar en dinero el derecho demandado; y el juramento deferido por la ley o supletorio en el que se faculta al juez para pedir el juramento a una de las partes, a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada. El juramento estimatorio en el Código de Procedimiento Civil estaba dirigido a estimar en dinero el derecho demandado y le asignaba el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el juez ordenara su regulación cuando considerara que era notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión, e imponía multa cuando la cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la regulación. JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Requisito para la admisión de demandas en procesos en que se pretenda una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras/JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO
4 GENERAL DEL PROCESO-No constituye una carga procesal irrazonable ni desproporcionada/JURAMENTO ESTIMATORIOExigencias y trámite de objeción garantizan el debido proceso y el derecho de defensa El Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad
de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Prevalencia en juramento estimatorio del Código General del Proceso SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTOFinalidad/SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Procedencia/JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO POR EXCESO EN LAS PRETENSIONESConfiguración Las sanciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 tienen finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano, fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada
puesta en marcha de la Administración de Justicia. Es así como el inciso cuarto y el parágrafo de este artículo (206 de la Ley 1564 de 2012), establecen sanciones específicas por la estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada, y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas, encontrando la Corte que la sanción del inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y resulta razonable, ya que el demandante si obtiene un pago de sus pretensiones, debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado. 5 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración en relación con sanción por juramento estimatorio cuando no media demostración de perjuicios/JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO POR PRETENSIONES DESESTIMADAS-Exequibilidad condicionada La Corte evidenció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que mediante sentencia C-157 de 2013 analizó ampliamente la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y lo declaró EXEQUIBLE, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensionesno procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente.
Referencia: expediente D - 9324
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la constitucionalidad del artículo 206 de la ley 1564 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D-9324.
Mediante auto del 5 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto 6 del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:
““LEY 1564 DE 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma
indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción 7 equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. 1.2. DEMANDA El señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.2.1. Señala que en todo proceso en el cual se pretenda la indemnización de perjuicios, el pago de frutos, mejoras o compensaciones, la norma demandada exige la realización de un juramento estimatorio como requisito previo a la admisión de la demanda. En este sentido, afirma que hasta que no se realice el juramento estimatorio con las condiciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 la demanda no podrá ser admitida. 1.2.2. Manifiesta que para cumplir con la carga procesal de presentar el juramento estimatorio debidamente razonado y desglosado, en la mayoría de los casos se requerirá de un experticio previo o de una especie de dictamen pericial anticipado, pues de lo contrario se podrían aplicar las consecuencias que señala la norma, las cuales no resultarían
razonables ni proporcionadas. 1.2.3. Afirma que la norma puede vulnerar el derecho a la administración de justicia respecto de aquellos demandantes que no cuenten con los medios económicos para contratar un experticio previo, así como también, en pueblos y localidades alejadas de la capital en los cuales no será posible conseguir ningún perito. 1.2.4. Aduce que el demandado también deberá contar con un experto al realizar la contestación de la demanda para objetar la estimación, pues si no lo objeta se entenderá que los perjuicios estimados en la demanda son reales y ciertos, lo cual es funesto para el demandado, pues no podrá demostrar la objeción en el transcurso del proceso. 1.2.5. Señala que la norma parte del presupuesto de que ambas partes son iguales y desconoce que es frecuente la confrontación entre una parte fuerte y una débil, situación que sí es considerada en otras normas como el Estatuto del Consumidor. 1.2.6. Manifiesta que en muchos eventos la estimación razonada de perjuicios o de los frutos solamente será procedente cuando se cuente con la información correspondiente, a la cual no se ha tenido acceso por incuria del demandado, lo cual resulta una de las causas fundamentales para presentar la demanda, tal y como sucede cuando un socio, 8 comunero o copropietario frente al administrador se ha negado a rendir cuentas y le ha impedido el acceso a la información. 1.2.7. Agrega que requerir experticios que pueden tomar un término importante como presupuesto para admitir la demanda restaría el término efectivo a la prescripción y a la caducidad en contra del actor,
por lo cual las consecuencias de la aplicación de la norma no serían razonables ni proporcionadas. 1.2.8. Afirma que exigir una prueba anticipada negándole el derecho a la demandante de pedir su práctica durante el proceso judicial es violar su derecho a la defensa tal como señalan las sentencias C - 1270 de 2000 y C - 598 de 2011. 1.2.9. Concluye que al aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la administración de justicia en toda la norma, sin percatarse de que ello desconoce la realidad del país ya que en muchos casos el demandante o el demandado no cuentan con los medios para presentar un juramento estimatorio debidamente desglosado, razonado y discriminado o para objetarlo, lo cual limita el derecho a la defensa no resulta razonable ni proporcional en los términos planteados en la sentencia C 598 de 2011. 1.2.10. En consecuencia, para el accionante el artículo demandado consagra una carga cuyas consecuencias y sanciones a su incumplimiento o inexactitud resultan desproporcionadas e irrazonables, por lo cual vulnera el derecho a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho procesal El apoderado del Instituto Colombiano de Derecho procesal solicitó que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.1.1.Señala que el fundamento teórico el artículo 206 de la Ley 1564 de
2012 es el principio de buena fe, en virtud del cual el ordenamiento jurídico le da crédito a las afirmaciones que el individuo hace en el proceso. 1.3.1.2.Manifiesta que el cumplimiento del deber de realizar el juramento estimatorio puede relevar al demandante de la carga de probar el monto del derecho reclamado, pues dicha afirmación suple la prueba mientras no sea objetada. 9 1.3.1.3.Afirma que en caso de abuso del juramento estimatorio se perderá el diez (10) por ciento de la diferencia entre la estimación realizada y el valor real del objeto reclamado. 1.3.1.4.Aduce que quien reclame en un proceso judicial el pago de perjuicios, mejoras, compensaciones o frutos, tiene la carga de demostrar no solo la existencia del derecho reclamado, sino también el valor preciso de su derecho. En este sentido, agrega que lo que hace la ley en la norma demandada es simplemente facilitar la cuantificación del derecho reclamado, relevando al interesado de aportar medios de prueba adicionales, dándole mérito probatorio a su propia estimación. 1.3.1.5.Afirma que la realización de un juramento estimatorio no exige necesariamente un dictamen pericial, como erradamente lo sugiere el actor, pues la mayoría de las personas poseen suficientes elementos de juicio para calcular el valor de sus derechos como lo demuestran diariamente en el tráfico jurídico, aunque en algunos casos la complejidad del caso aconseja la intervención de un perito evaluador lo cual facilita establecer el valor del derecho sin el rigor del tratamiento procesal de la prueba pericial. 1.3.1.6.Señala que un análisis serio de la norma permite concluir que tiene los
efectos contrarios a los señalados por el autor, pues la misma permite establecer el monto de los perjuicios sin necesidad de dictamen pericial en todos aquellos casos en los que no haya objeción por el adversario, con lo cual se evita el costo de los honorarios del perito en beneficio de las partes cuyos recursos económicos sean escasos. 1.3.1.7.Afirma que el planteamiento del actor sobre la dificultad de acceder a la información necesaria para hacer el juramento es errado pues la persona que mejor conoce la información sobre el valor de los frutos o las compensaciones por perjuicios es precisamente quien reclama su reconocimiento. 1.3.1.8.Señala que la medida compromete exclusivamente el patrimonio económico de la parte que abusa de su derecho, por lo cual no erosiona derechos fundamentales ni limita objetivos constitucionales. 1.3.1.9.Afirma que la medida es proporcional y razonable pues es idónea para favorecer la pronta resolución de los litigios y desestimular la infracción del principio de buena fe en la actividad del litigante, por lo cual obedece a objetivos constitucionalmente legítimos y de rango constitucional. 1.3.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia 10 El director del departamento de derecho procesal de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.2.1.Afirma que no existe cosa juzgada constitucional, pues si bien la Corte Constitucional en su sentencia C - 472 de 1995 declaró exequible
el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que el ejecutante solicite el pago de los perjuicios sufridos mediante el juramento estimatorio, en esa ocasión se debatió la posible vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución por una situación diferente a la señalada por el accionante. 1.3.2.2.Señala que el actor no cuestiona la institución misma del juramento estimatorio como medio de prueba, sino el hecho de que se haya tornado obligatorio para el demandante que pretende reclamar el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, así como también, que resulte obligatorio que el demandado que objete esa estimación deba especificar razonadamente la inexactitud que enrostre a la estimación de su contraparte. 1.3.2.3.Afirma que la norma deviene en el extremo de cercenar la posibilidad a alguien de formular una demanda si no cuenta con los suficientes elementos para concretar la estimación jurada o con los recursos económicos y técnicos para facturarla. 1.3.2.4.Aduce que hay situaciones en las cuales no le resulta fácil establecer un juramento estimatorio a quien ha de reclamar perjuicios, una compensación o el pago de frutos o intereses, por lo cual, si esta dificultad no puede ser superada el demandante se estrellará contra un sistema judicial que no le permite presentar una demanda sin haber acatado la orden de jurar los perjuicios y demás prestaciones que reclama. 1.3.2.5.Manifiesta que quien no tiene recursos para realizar técnicamente una estimación jurada no puede acudir al amparo de pobreza, pues aunque
los artículos 161 del Código de Procedimiento Civil y el 151 del Código General del Proceso prevén que el amparo de pobreza se puede solicitar antes de la presentación de la demanda, tal facultad solo puede ser ejercida dentro de un proceso, pues en ese momento incipiente del mismo todavía no se han decretado pruebas que es donde puede decretarse un dictamen pericial. 1.3.2.6.Afirma que si un comunero o un socio minoritario disidente o ausente excluido de la administración del bien común pretende reclamar perjuicios por no haber podido gozar de la cosa en común o el pago de 11 frutos no estará en incapacidad de estimarlos cuando no conoce la administración impartida por los otros comuneros. 1.3.2.7.Manifiesta que las demandas temerarias hay que evitarlas pero no al extremo de crear unas condiciones excluyentes que solamente pueden satisfacer a unos pocos ciudadanos. 1.3.2.8.Afirma que la solución al problema no puede ser la estimación aproximada de perjuicios, pues obligar a alguien a hacer un cálculo cercano de sus derechos es exponerlo a sanciones pecuniarias si resultare excesiva y ofrecerle un camino inseguro tanto si se excede como si se queda corto, provocando que la contraparte apoye la pretensión con su silencio. Agrega en este sentido que tan severa es la camisa de fuerza creada por el artículo 206 del Código General del Proceso que en la segunda parte del inciso 5 se sancionan con ineficacia de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida
en relación con la suma indicada en el juramento. 1.3.2.9.Manifiesta que sancionar a quien estimó su cuantía en una suma cualquiera por el hecho de que en la sentencia no se reconozca por lo menos el cincuenta (50) por ciento de su valoración es una figura que violenta el acceso a la justicia por no tener en cuenta la ponderación que se debe hacer entre dicho acceso y el debido proceso. 1.3.2.10. Solicita que en caso de declararse la exequibilidad de la norma habría que tenerse en cuenta que la excepción que hace el inciso sexto de la misma al indicar que con “el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales” tendría que ser condicionada agregándose a la frase lo siguiente “…sea que su indemnización se pretenda por una compensación económica o de cualquier otra forma”, pues el artículo no tiene en cuenta que las indemnizaciones para los daños extramatrimoniales no tiene necesariamente que otorgarse por vía dineraria, sino que pueden ser decretadas mediante obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen obligatoriamente por que tener subrogado pecuniario. 1.3.2.11. Concluye que: “la norma debe ser declarada inexequible, porque ciertamente imponer al demandante un solo medio de prueba para acreditar sus perjuicios, compensación o el pago de frutos o mejoras, y además, obligarlo a que lo haga valer solamente en la demanda, so pena de que si no lo hace en ese acto procesal, ya no pueda hacerlo en el proceso o probar de otra manera, es violentarle su derecho a la defensa y cercenarle el acceso a la justicia”1.
1.3.3. Intervención de Edgar Daniel Orozco Caicedo 1Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 46. 12 El ciudadano Edgar Daniel Orozco Caicedo solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.3.1.Afirma que el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 de ninguna manera impone la obligación de acompañar como anexo de la demanda un dictamen pericial, teniendo presente que la afirmación razonada que hace el demandante sobre la cuantía de sus pretensiones se constituye en prueba de la misma. 1.3.3.2.Señala que la norma demandada es fundamental dentro del cambio de sistema procesal que pasó de ser escrito y oscuro a ser oral, abierto, dinámico y donde las versiones de las partes tienen verdaderos efectos jurídicos. 1.3.3.3.Señala que el Código General del Proceso exige a las partes que sean ponderadas y auto responsables, que antes de formular la demanda o su contestación hayan reflexionado sobre la cuantía de las pretensiones reclamadas, lo cual resulta beneficioso para ambas y para la administración de justicia, pues en la etapa inicial del litigio se determina el valor de lo que realmente pretende el demandante. En este sentido, manifiesta que este modelo se opone al del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejaba en manos de un perito la determinación de una eventual condena sorprendiéndose al demandado quien solo tendría 3 días para ejercer la contradicción de la experticia. 1.3.3.4.Afirma que quienes mejor conocen la cuantía y extensión de los
perjuicios son quienes lo han padecido si lo que se busca es reparar el daño, a lo que cabe agregar que la norma busca evitar litigios que pretenden sumas fantasiosas, extorsivas o astronómicas. 1.3.3.5.Indica que la ausencia de recursos económicos de las partes no puede ser un obstáculo para acceder a la justicia, ni la norma le cierra a las partes la posibilidad de probar sus afirmaciones por las siguientes razones: (i) el amparo de pobreza puede aplicarse antes de la presentación de la demanda, (ii) se puede decretar un dictamen pericial de oficio y (iii) la utilización de la carga dinámica de la prueba. 1.3.4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.4.1.Señala que en la sentencia C – 472 de 1995 se hace una referencia histórica de la figura en nuestra legislación y se señalan determinados aspectos que deben resaltarse en cuanto se consideró que el juramento 13 estimatorio es una prueba de eficacia relativa, por cuanto la cuantía del perjuicio estimado puede ser objetada o desestimada cuando sea notoriamente injusta o producto de una colusión. 1.3.4.2.Afirma que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 contribuye a solucionar muchas de las inquietudes de la reforma de la ley 1395 de 2010, pues define aspectos cruciales como el alcance de la congruencia y la activación de las sanciones y se implementan nuevas reglas que
permiten eliminar obstáculos y dinamizar la utilización de este instrumento. 1.3.4.3.Manifiesta que la ley 1564 de 2012 establece que el juramento debe discriminar cada uno de los conceptos qu
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