CC - C281-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C281-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-281/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ausencia de cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos CONVIVENCIA CIUDADANA-Paradigma de la actividad de policía El nuevo Código de Policía, además de ajustar estas normas al marco constitucional, busca establecer un nuevo paradigma de la actividad de policía, en el cual el concepto de referencia de esta actividad ya no es el antiguo orden público sino la convivencia ciudadana. El giro lingüístico indica un giro en la forma de concebir la relación entre la ciudadanía y las autoridades de policía, donde la imposición de órdenes da lugar a la mediación, a la conciliación y a mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. A este cambio en la concepción de la actividad de policía lo acompañan cambios en el lenguaje legislativo que se utiliza para regularla. Así, el Código de Policía ya no habla de contravenciones y sanciones, sino de comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Este lenguaje legislativo enfatiza que las autoridades de policía dirigen su actuación a restablecer la convivencia y, ante todo, a prevenir el escalamiento de los conflictos sociales a escenarios judiciales e incluso a la violencia.

DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIAAplicación

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA

POLICIVA-Contenido La actividad de policía es una actividad administrativa que conlleva la imposición de cargas a los ciudadanos. Son cargas que pueden ser legítimas, que pueden tener un carácter preventivo y que pueden buscar la convivencia, pero en todo caso son cargas impuestas unilateralmente por el Estado, que pueden entrar en tensión con ámbitos íntimos y vitales de la existencia humana. Por ese motivo, considera la Corte que en todas las actuaciones previstas por el nuevo Código de Policía deben respetarse las garantías del debido proceso administrativo.

ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto

2 La actividad de policía, independientemente de los nombres que se usen para designar sus distintos componentes—como comportamiento contrario a la convivencia, medida correctiva o medio de policía—, es una actividad de la autoridad capaz de afectar los derechos fundamentales de toda persona, y por tanto, está regida por el derecho y sujeta al debido proceso. De igual forma, aunque las medidas correctivas son prospectivas y buscan mantener la convivencia más que castigar al ciudadano, estas son sanciones en estricto sentido jurídico y constitucional. De esta forma, en su imposición se debe respetar el debido proceso aplicable a todas las demás formas de derecho administrativo sancionador y en la descripción de los comportamientos que dan lugar a su imposición se debe observar el principio de legalidad, con las particularidades y la flexibilidad propia, también, del derecho administrativo sancionador

ACTIVIDAD DE POLICIA-Finalidad

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte

Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones para que proceda PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICARegulaciones normativas sometidas a límites OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración del cargo La Corte concluye que el cargo de omisión legislativa relativa propuesto por los demandantes no cumple los elementos (ii), (iv) y (v) del juicio de omisión legislativa relativa establecido por la jurisprudencia. No se cumple el elemento (ii), pues la norma demandada no omite un ingrediente que “de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. No se cumple el elemento (iv), pues la Corte no pudo constatar una “desigualdad negativa”. Tampoco se cumple el elemento (v) al no demostrarse el “incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. La Corte declarará exequible el artículo 55, pero exclusivamente frente al cargo de omisión legislativa relativa por la ausencia de una sanción DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTACondiciones para su limitación Al determinar la constitucionalidad de las distintas limitaciones administrativas que se establezcan a la protesta social, se debe tener siempre 3 presente que lo que se está restringiendo es un derecho político. Razón por la cual las limitaciones que se impongan a ese derecho, además de estar establecidas en la ley, no pueden ser discriminatorias y deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. En este análisis además debe tenerse en cuenta que “[l]a naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo,

no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo”, por lo cual, en la ponderación que se realice, se debe considerar la importancia fundamental de la participación política en una sociedad abierta y democrática frente a posibles afectaciones leves de derechos fundamentales como la libre circulación. Así, aunque la tranquilidad y el desarrollo normal de la vida urbana son objetivos constitucionales importantes, en general las autoridades deben abstenerse de restringir las reuniones y manifestaciones por el simple hecho de causar incomodidades. DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICACarácter fundamental DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la realización de reuniones y desfiles públicos/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación La Corte considera que el aviso previo, en principio, no es un medio prohibido para limitar el derecho de reunión y manifestación, siempre que esté concebido con fines de información y no de autorización. En estos casos, para evaluar la constitucionalidad de las distintas características del aviso previo, la Corte debe aplicar un juicio intermedio de razonabilidad, ya que se trata de una afectación de un derecho fundamental que “no establece una clasificación sospechosa, no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución, no representa prima facie una grave afectación un derecho constitucional fundamental ni mucho menos aún crea un privilegio”. En este sentido, los elementos de un aviso previo, concebido con fines de información, deben ser buscar un fin “constitucionalmente importante” y el medio usado debe ser “efectivamente conducente” para el fin buscado DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencias FUNCION LEGISLATIVA-Relevancia e implicaciones del requisito de precisión DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Límites que imponen a la libertad de configuración legislativa 4 La Corte considera en esta oportunidad que las limitaciones legislativas al derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, así como las que se establezcan respecto de la libertad personal (…), deben contar con un alto grado de precisión, equivalente al de las normas penales. Lo anterior se debe a que la reserva legal en estos casos, la cual se establece de manera expresa y exclusiva en la Constitución, excluye por completo el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades administrativas, algo que no ocurre en otros ámbitos de la regulación de la convivencia ciudadana, donde podría afirmarse que la Constitución permite el ejercicio de un margen de apreciación razonable por las autoridades de policía. La importancia de la libertad para un Estado Social de Derecho es fundamental, tanto en sus posibilidades individuales como en sus dimensiones conjuntas de reunión. La protección del derecho de reunión, como se dijo, es una protección de la democracia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminación insuperable en la descripción DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICONaturaleza del aviso/DERECHO DE REUNION Y

MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y

limitaciones CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIAFacultades estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso

NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE

FACULTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA DISOLUCION DE MANIFESTACIONES QUE ALTEREN LA CONVIVENCIA-Exequibilidad condicionada En aplicación del principio de conservación del derecho, se declarará la constitucionalidad condicionada, estableciendo requisitos precisos para la disolución de las manifestaciones. En ese sentido, la norma será declarada exequible en el entendido de que (i) las alteraciones deberán ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación NORMA ACUSADA-Contenido y alcance 5 NORMA EN BLANCO-Validez constitucional AUTORIDAD AMBIENTAL-Competencia MEDIO AMBIENTE-Protección de áreas de especial importancia ecológica Aunque la norma no señala expresamente el criterio para autorizar o desautorizar una reunión, para la Corte es claro que el criterio debe ser la preservación del ecosistema de acuerdo con las normas que rigen el tránsito y la permanencia de las personas en cada zona de cada una de estas áreas. Los requisitos para cada tipo de zona son distintos, por lo cual es probable que para ciertas zonas, como la zona primitiva o la zona intangible de los parques nacionales naturales, no se concedan autorizaciones, mientras que para otras, como la zona de alta densidad de uso o la de recreación general

exterior, se concedan algunas autorizaciones. La norma no se pronuncia sobre cada una de estas especificidades, pues en este tema difiere a la normatividad ambiental. Lo que es claro es que la decisión de autorizar o no una reunión no puede ser discrecional, sino que dependerá en cada caso del contenido de la norma ambiental relevante con el propósito de proteger los ecosistemas TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance La norma, por otra parte, supera el juicio estricto de razonabilidad. Por una parte, el fin perseguido por la norma es constitucionalmente imperioso, pues se dirige a proteger el medio ambiente frente a la posibilidad de aglomeraciones masivas en ecosistemas que no están preparados para soportarlas. Por otra parte, el medio utilizado no se encuentra en sí mismo prohibido. La Corte considera que un condicionamiento sobre el lugar en el que se puede realizar una reunión o manifestación no es, por sí solo, contrario a la Constitución Política. En relación con la libertad de expresión, la Corte ha admitido que el Estado imponga restricciones razonables de tiempo, modo y lugar que no recaigan sobre el contenido mismo del mensaje. Lo mismo debe decirse del derecho de reunión y manifestación, el cual puede limitarse mediante restricciones razonables al lugar, al tiempo o al modo de realización, siempre que no se limite el contenido de la manifestación y se cumplan los demás requisitos del juicio estricto de proporcionalidad DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos

PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance

6 PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-No se puede involucrar a la población civil DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación y objetivo/CONFLICTO ARMADO-Concepto amplio DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Instrumentos exigen que conflicto armado reúna determinadas características para ser aplicado/CONFLICTO ARMADO-Aplicación de límites constitucionales y normas humanitarias DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación del principio de distinción DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas están incorporadas al derecho interno DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOObligatoriedad/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección de la población civil La Corte afirmó que “en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no están reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetadas no sólo durante los estados de excepción sino también en todas aquellas situaciones en las cuáles su aplicación sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana.”(…) Sin embargo es necesario aclarar que la aplicación incondicionada del Derecho Internacional Humanitario aplica exclusivamente frente a los contenidos del mismo que ofrecen una mayor protección a la población civil. Esa es la racionalidad detrás del artículo 214, el cual se dirigió a asegurar que ni siquiera en estados de excepción, donde se ponen en suspenso algunos aspectos de la institucionalidad cotidiana, se dejara de observar lo que la Corte denominó el “catálogo ético

mínimo aplicable a situaciones de conflicto” PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Faceta prohibitiva y permisiva El principio de distinción tiene una faceta prohibitiva que obliga al Estado a respetar la vida de las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, y a abstenerse de involucrar a la población civil en las hostilidades, aun en casos de conflicto armado. Esta faceta prohibitiva se debe aplicar en todo caso, como lo ordena el artículo 214 de la Constitución, pues forma parte del catálogo ético mínimo que se aplica tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto. Pero este principio también tiene 7 una faceta permisiva, que permite, solo en situaciones objetivamente relacionadas con el conflicto, atacar a personas que no son civiles o que aun siendo civiles han perdido la protección del Derecho Internacional Humanitario por participar directamente en las hostilidades. Dicha faceta permisiva es de aplicación restrictiva, requiere una verificación previa de las condiciones de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, una determinación a tal efecto por parte del Presidente de la República y una autorización por los más altos estamentos del mando militar DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Absoluta prohibición del uso de la fuerza letal La Corte considera que las reuniones y manifestaciones reguladas por el Código de Policía, tal como se encuentran definidas y previstas en ese cuerpo normativo, no reúnen las condiciones para la aplicación del principio de distinción regulado por el Derecho Internacional Humanitario. Independientemente de la autoridad que se encargue de realizar operaciones de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones

terrestres, para dicha autoridad no cabe distinguir entre combatientes y civiles, pues en una reunión o manifestación pública y pacífica, todos los participantes son civiles y el uso de la fuerza letal está absolutamente prohibido PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR La Constitución Política establece el principio de supremacía del poder civil sobre la función militar, el cual se refleja en múltiples disposiciones constitucionales como el artículo 189 que otorga al Presidente de la República el mando sobre la Fuerza Pública y el 219 que establece el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. La Corte ha aplicado este principio para declarar la constitucionalidad de la facultad del Presidente de determinar la ubicación y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, así como la inconstitucionalidad de un sistema normativo que subordinaba las autoridades políticas civiles a los mandos militares POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil/POLICIA NACIONALFunción preventiva FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización POLICIA NACIONAL-Subordinación al Ministerio de Defensa/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALDistinción en funciones La Corte ha reconocido la existencia de “una especie de "zona gris" o "fronteriza" en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa”, 8 la cual ha permitido constitucionalmente la asignación de funciones de defensa a la Policía Nacional y su subordinación al Ministerio de Defensa. Dicha “zona gris”, sin embargo, no ha sido invocada por la Corte

para permitir una superposición a la inversa, en que las Fuerzas Militares asumen funciones de policía. Por el contrario, la Corte considera que de acuerdo con el principio de supremacía del poder civil y según el reparto de competencias establecido en la Constitución, las Fuerzas Militares no tienen la facultad de ejercer funciones de seguridad ciudadana y el Congreso no tiene la competencia para otorgarles esas funciones. POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Aspectos en que se establece regímenes comunes REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites relacionados con la intervención de la Policía/POLICIA NACIONAL-Función de protección del orden público DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Necesidad de reconocer “super protección” constitucional La Corte resalta que la protesta social por sí sola no representa una amenaza contra el orden constitucional ni contra la soberanía nacional. Por el contrario, es un derecho fundamental que debe ser protegido en todo momento por las autoridades FUERZAS MILITARES-Finalidad/FUERZAS MILITARESCaracterísticas especiales de las funciones La misión constitucional de las Fuerzas Militares incluye la protección de la población civil contra amenazas y ataques de grupos armados. En ese sentido, las Fuerzas Militares, en determinadas circunstancias excepcionales, podrían eventualmente participar en operativos que permitieran realizar las movilizaciones sociales, removiendo los obstáculos externos para llevarlas a cabo FUERZAS MILITARES-No intervención en operativos de control de movilizaciones sociales La Corte considera entonces que las Fuerzas Militares tienen constitucionalmente prohibido intervenir en operativos de control y

de contención, los cuales eventualmente pueden implicar el uso de la fuerza contra quienes realizan la movilización social terrestre. Considera también que sí tienen permitido, sujeto a una autorización constitucional o legal adicional, intervenir en operativos de garantía de realización, en cuanto estos implican remover los obstáculos externos para llevar a cabo una movilización social terrestre, siempre que esta actividad esté relacionada con su misión fundamental de defensa nacional. 9 LIBERTAD PERSONAL-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance PRIVACION DE LA LIBERTAD-Modalidades/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Consagración constitucional/CAPTURA

EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACION-Vigencia precaria/RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Idoneidad RETENCION TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional DETENCION PREVENTIVA-Condiciones constitucionales RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva LIBERTAD PERSONAL-Garantías que deben rodearla TRASLADO POR PROTECCION-Definición/TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO-Definición Se trata de posibilidades excepcionales y transitorias de privación de la libertad, por parte del personal uniformado de la Policía Nacional, para prevenir violaciones de los derechos fundamentales. MEDIDA CORRECTIVA Y MEDIO DE POLICIA-Diferencias La privación de la libertad ya no se prevé como medida correctiva, es decir que no se concibe como la reacción de las autoridades de policía a una infracción de la ley. En el nuevo Código se trata de un medio de policía, destinado exclusivamente a permitir “el cumplimiento efectivo de la función

y actividad de Policía”. Esta diferencia entre medida correctiva y medio de policía no es un simple giro semántico. Se trata de una nueva conceptualización de la figura que ya no se establece como reacción automática a ciertos comportamientos, sino como un instrumento excepcional al alcance de las autoridades de policía

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA

LIBERTAD-Alcance TRASLADO POR PROTECCION-Causales de procedencia TRASLADO POR PROTECCION-Facultad de privar a las personas de su libertad La Corte entonces declarará inexequible el parágrafo 1º por violación del principio de legalidad. Con esto, la Corte reitera que el personal uniformado de la Policía Nacional no tiene la potestad legal de privar a las personas de su libertad por disentir de la actividad de policía ni por “irrespetar a la autoridad” 10 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad Preventiva La finalidad buscada, sin embargo, se debe auscultar no solamente en la declaración que la norma hace sobre su propósito sino también en la estructura misma de la norma. En este sentido la Corte constata que las causales previstas, los requisitos estrictos de necesidad, las condiciones procedimentales previas y las exigencias relacionadas con los centros asistenciales o de protección, evidencian una finalidad preventiva y no sancionatoria. Esta finalidad, observa la Corte, debe ser observada no solo en la norma sino en su aplicación concreta. La única finalidad permisible de medidas como el traslado por protección es la protección de derechos. Esta

no admite otros fines más amplios como puede ser, por ejemplo, la protección en abstracto del orden público. Dichas finalidades permiten el uso de medios distintos como la aplicación de medidas correctivas, pero no la privación de la libertad de las personas INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Proporcionalidad entre el medio y el fin buscado por la medida TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta TRASLADO POR PROTECCION-Proporcionalidad de la medida TRASLADO POR PROTECCION-Debido proceso DEBIDO PROCESO-Garantías TRASLADO POR PROTECCION-Alcance La Corte declarará un condicionamiento en tres partes. En primer lugar, la norma será declarada exequible en el entendido de que el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin”, es decir, en todos los casos en que la persona no sea entregada a los parientes, o sea trasladada a un centro de salud o a su domicilio, solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. El Gobierno Nacional cuenta con la facultad legal para expedir lineamientos para la operación de estos lugares. Las personas no pueden ser trasladadas por la Policía Nacional a lugares que no cumplan con estos lineamientos, por lo cual esta medida no podrá aplicarse en los municipios que no cuenten con lugares adecuados. En la reglamentación de los lineamientos, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta que los lugares destinados para el traslado por protección deben cumplir con su finalidad

exclusivamente protectora y no sancionatoria. No son cárceles, ni centros de 11 detención. En segundo lugar, se dispondrá que en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º se incluya una relación de los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada. Con esto se provee una garantía posterior del debido proceso, pues permite a la persona trasladada controvertir ante las autoridades de policía, así como las autoridades judiciales y disciplinarias, la legalidad de la orden de traslado. En tercer lugar, se dispondrá que la persona podrá solicitar la cesación del traslado al superior jerárquico que haya recibido el informe, con lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicación de esta medida TRASLADO POR PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance La Corte considera que la posibilidad de trasladar a niños, niñas y adolescentes no es en sí misma inconstitucional, siempre que esté rodeada de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la protección y el desarrollo armónico e integral de las personas menores de edad. En ese sentido, la única interpretación constitucionalmente admisible de la norma es que esta simplemente reitera la Ley 1098 de 2006 en relación con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, o las normas que en el futuro la modifiquen, la remplacen o la complementen. La norma no es un procedimiento distinto o adicional, y no habilita a las autoridades de policía para detener a los menores sin el lleno de los requisitos del Código

de la Infancia y la Adolescencia. La Corte entonces declarará exequible la norma en el entendido de que dicha función debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALPrevalencia de los derechos

TRASLADO POR PROTECCION DE HABITANTES DE

CALLE-Alcance El traslado por protección de habitantes de calle regulado en el artículo 43, parágrafo 1º, del Código de Policía es inconstitucional por establecer una discriminación injustificada contra los habitantes de calle, pues no hay razón para regular de manera distinta y más desfavorable el traslado por protección de estas personas, respecto del traslado que se realice sobre otras personas que no habitan en la calle 12

Referencia: Expediente D-11670

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41, parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Actores: Alirio Uribe Muñoz, Ángela

María Robledo Gómez, Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Oscar Ospina Quintero, Alexander López Maya, Alberto de Jesús Yepes Palacio y Jomary Ortegón Osorio.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos

Alirio Uribe Muñoz, Ángela María Robledo Gómez, Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Oscar Ospina Quintero, Alexander López Maya, Alberto de Jesús Yepes Palacio y Jomary Ortegón Osorio demandaron los artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41, parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006 1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. La 2 demanda fue radicada con el número D-11670. 1 También aparecen como demandantes los ciudadanos Víctor Correa Vélez e Iván Cepeda Castro. Sin embargo de acuerdo con la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2016, “la demanda no tiene presentación personal de los ciudadanos Iván Cepeda Castro y Víctor Javier Correa Vélez”. 2 La Sala Plena de la Corporación, en sesión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez. El

veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el Magistrado Sustanciador admitió la 13 Dada la extensión y la diversidad de los cargos presentados contra las distintas normas de la Ley 1801 de 2016, la Corte en este caso primero hará un resumen general de los cargos y de las intervenciones. Posteriormente, en las consideraciones y respecto de cada cargo, la Corte transcribirá las normas demandadas y detallará los argumentos de los demandantes, al igual que lo hará con los de los intervinientes y del Ministerio Público, antes de abordar 3 los problemas jurídicos.

II. NORMAS DEMANDADAS Y DEMANDA El texto de las normas demandadas es el siguiente. Cuando la acción de inconstitucionalidad presentada es parcial, se subrayan las expresiones demandadas.

LEY 1801 DE 2016

(julio 29) por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

El Congreso de Colombia DECRETA: demanda, ordenó la fijación en lista y ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República al Congreso de la República, al Ministerio de la Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. || Así mismo, ordenó invitar a la Defensoría del Pueblo, así como a los alcaldes de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena de Indias y Cúcuta, a la

Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Policía Metropolitana de Cartagena y el Departamento de Policía de Norte de Santander para que intervinieran en el proceso. || Igualmente invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad Libre, la Universidad de los Andes, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas, la Universidad del Cauca, el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, así como a la Fundación Ideas para la Paz, Dejusticia, el ex – Alcalde Mayor de Bogotá, Antanas Mockus Sivickas, el ex – Secretario de Integración Social de Bogotá, Jorge Rojas Rodríguez, la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación General del Trabajo, la Confederación de Trabajadores de Colombia, y la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, para intervenir en el proceso dentro del término de fijación en lista. 3 Esta forma de organizar la sentencia busca cumplir los fines de claridad, concreción y precisión señalados en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Esta misma norma ordena al juez “referirse a todos los hechos y

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