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CC - C281-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C281-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-281-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-281/23

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESProhibición de celebrar acuerdos entre la Fiscalía y la defensa

La Sala considera mayoritariamente la exequibilidad del aparte de la decisión acusada y así lo declarará en la parte resolutiva. Con todo, precisa que tal disposición -prohibiciónla encuentra avenida a la Constitución en razón a que como se desarrolló a lo largo de la sentencia, el traslado automático de la figura de los preacuerdos de la Ley 906 de 2004 no resulta factible ni conveniente de cara a los fines del Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, su finalidad de justicia restaurativa y a la garantía de supremacía del interés superior del menor.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional

(...) los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tienen un carácter superior y prevalente. Bajo esta concepción se integra a nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio del interés superior del niño, que fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre derechos del niño, el cual fue posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional

MENOR DE EDAD-Responsabilidad penal

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores

REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de edad

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores

REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de edad

REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertadREGLAS DE BEIJING-Objeto

REGLAS DE BEIJING-Pautas en relación con la detención preventiva de menores

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección integral y promoción del interés superior del menor

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE

LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Garantías

Para los menores de edad bajo arresto o puestos en detención preventiva a la espera de juicio, concretamente, se consagran unas garantías mínimas de obligatorio cumplimiento, tales como: (i) la presunción de inocencia; (ii) el carácter residual y excepcional de la detención preventiva, de manera que se prefiera siempre una medida sustitutiva; (iii) la celeridad en la tramitación de su caso a efectos que la detención sea por el tiempo más corto posible; (iv) el derecho a estar separados de aquellos menores que ya hayan sido declarados culpables; (v) el derecho a tener asesoramiento y asistencia jurídica ya sea privada o gratuita, de ser ello posible, y a tener comunicación continua y confidencial con su apoderado; (vi) cuando sea posible, se les debe dar la

oportunidad de estudiar o realizar trabajos remunerados, pero en ningún caso serán obligados a hacerlo; y (vii) el derecho a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo apropiado para su condición.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y DEL JUEZ NATURAL-Al momento de fallar sobre el interés superior del menor debe tener en cuenta la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derecho

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESConcepto

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESContenido en el Código de la Infancia y la Adolescencia

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESSanciones aplicablesEn cuanto a las sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, establece las siguientes: (i) la amonestación; (ii) la imposición de reglas de conducta; (iii) la prestación de servicios a la comunidad: (iv) la libertad asistida; (v) la internación en medio semicerrado; y (vi) la privación de libertad en centro de atención especializado. Estas sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y pueden ser modificadas por el juez que las haya dictado, en tanto le compete también controlar su ejecución. La modificación debe atender a las circunstancias individuales del adolescente y a sus necesidades especiales.

MENOR INFRACTOR-Respeto de derechos y resocialización

PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Alcance, naturaleza y finalidad

Los preacuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el imputado o acusado, son instituciones que hacen parte de la llamada justicia premial. Se

PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Alcance, naturaleza y finalidad

Los preacuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el imputado o acusado, son instituciones que hacen parte de la llamada justicia premial. Se trata de mecanismos que permiten la terminación anticipada del proceso penal, esto es, la resolución definitiva del proceso sin haberse surtido todas las etapas que lo componen. A través de ellos, de manera consensuada, la fiscalía y el procesado llegan a un acuerdo respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, a cambio de que el segundo renuncie a ser vencido en juicio.

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Alcance

JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos

(...) la justicia restaurativa, aplicada al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pretende, en últimas, proporcionar al adolescente responsable penalmente herramientas reflexivas a través de las cuales pueda adquirir consciencia acerca del daño que causó, enmendarlo, repararlo y no repetirlo. El enfoque del sistema se encuentra en la reparación de la víctima y en que el menor de edad sea consciente del daño que causó.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS

DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A

APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA

PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-281 de 2023

Expedientes: D-15.077

Demandante: Johanna Milena Mariño

Rodríguez

PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-281 de 2023

Expedientes: D-15.077

Demandante: Johanna Milena Mariño

Rodríguez

Asunto: Acción pública deinconstitucionalidad en contra del artículo157 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “Porla cual se expide el Código de la Infancia yla Adolescencia”

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIADentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demandade inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Johanna Milena MariñoRodríguez, en contra de la norma prevista en el primer inciso del artículo 157de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de Infancia y laAdolescencia”.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2022,[1] la ciudadana Johanna Milena Mariño Rodríguezpresentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en elprimer inciso del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expideel Código de la Infancia y la Adolescencia”, al estimar que ella es incompatiblecon los mandatos previstos en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

A. Norma demandada

2. El texto del referido artículo, con lo demandado en subrayas, es elsiguiente:

“Ley 1098 de 2006 (noviembre 8)[2]

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…) ÍARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesosde responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdosentre la Fiscalía y la Defensa. Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia delegalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitirel asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para laaudiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoríade Familia para que proceda al estudio de la situación familiar,económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda elinforme en dicha audiencia. El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá encuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante laejecución de la sanción será un factor a considerar para lamodificación de la misma”.

B. La demanda

El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá encuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante laejecución de la sanción será un factor a considerar para lamodificación de la misma”.

B. La demanda

3. En la demanda se formula un único cargo, en el que se explica que laConstitución, a través del artículo 44, pone en cabeza del Estado y la sociedad,“la responsabilidad de garantizar y velar por el cumplimiento de los derechosde los niños y adolescentes”, cuyos derechos tienen “primacía sobre cualquierderecho de un adulto (…) dada su condición de indefensión convirtiéndose ensujetos de especial protección constitucional”. Asimismo, a partir de laSentencia T-105 de 2017, se recuerda que en todos los casos relacionados conmenores de edad las autoridades competentes deben tomar en consideración,como criterio primordial, “el de la preservación y protección del interésprevaleciente y superior del menor”.

4. En esa medida, se sostiene que la norma demandada resultaincompatible con dichos mandatos, en tanto prohíbe la celebración depreacuerdos y negociaciones en materia de responsabilidad penal deadolescentes, dejando la justicia premial únicamente a disposición de losadultos, “aun cuando trae beneficios, como es un tratamiento punitivo menossevero por parte del órgano jurisdiccional, con rebajas de pena de hasta lamitad de la sanción o con la posibilidad de terminar el proceso”.

5. Se señala que, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Convención sobrelos Derechos del Niño, en los procesos de naturaleza penal que se sigan contramenores de edad, el Estado debe promover su reintegración a la sociedad, locual, para el caso concreto, tiene consonancia con “los acuerdos que celebrecon la entidad acusatoria”.6. Se destaca, también, que por mandato legal expreso, contenido en elartículo 144 de la Ley 1098 de 2006, “el procedimiento del sistema deresponsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradasen la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interéssuperior del adolescente”, y que el artículo 151 idem establece que los menorestambién gozan de las garantías del debido proceso penal, entre ellas el derechode defensa, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución. Así, seexplica que, conforme a esto último, el menor infractor tiene derecho a contarcon un apoderado que adelante su defensa técnica durante toda la actuaciónprocesal e, inclusive, desde antes de la imputación y que las garantías de losmenores procesados son, como mínimo, las previstas en la Ley 906 de 2004,exceptuando “de forma taxativa (…) únicamente las que son contrarias alinterés superior del adolescente”.

7. En síntesis, se sostiene que la prohibición para celebrar preacuerdos ynegociaciones entre un menor infractor y la fiscalía: 1) es incompatible con elinterés superior del menor, pues “afecta el normal ejercicio de su derecho a ladefensa y por consiguiente al debido proceso”, que propende por evitar todotipo de arbitrariedad y por la búsqueda de la verdad, dado que “dicha finalidadse encuentra íntimamente relacionada con la finalidad de los preacuerdos y lasnegociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”; 2) impide laparticipación del menor imputado en la definición de su caso y genera undesgaste del aparato judicial, en tanto “propicia la destinación de recursospara adelantar un juicio en el que la parte acusada quiere contribuir alconocimiento de la verdad y la reparación del daño en menor tiempo, siendoestos últimos deberes tanto del sistema de responsabilidad penal paraadolescentes, como del sistema penal acusatorio”; 3) desconoce la justiciarestaurativa que es “un modelo alternativo y complementario de la justiciaordinaria”, que busca esencialmente el castigo por la conducta punible.

8. En vista de lo anterior, la demanda concluye que a pesar de que elsistema de responsabilidad penal para adolescentes “se desarrolla con menosseveridad, teniendo sus medidas correctivas un carácter reeducador,resocializador, rehabilitador y protector”, la norma demandada se contraponeal deber que tiene el Estado de garantizar a los menores de edad un desarrolloarmónico e integral, pues impide la observancia plena de los derechos delmenor infractor, en tanto “desconoce su derecho al debido proceso”. Seafirma, igualmente, que la prohibición de que trata la norma demandada “noresulta [ser] el único medio imperioso para la consecución” de la finalidadperseguida por dicha prohibición, que es el desarrollo armónico e integral delos menores, “de tal modo que, esta medida no resulta suficientemente apta oindispensable para lograr el fin que se pretende perseguir, pues existe laposibilidad de adecuar desde el sistema de responsabilidad penal lospreacuerdos y negociaciones a los cuales pueden llegarse sin que se afecte elcarácter protector, educativo, pedagógico y restaurativo, diferenciándolo enese sentido del aplicado a los adultos, continuando con el trato diferenciador ysin desconocer por supuesto el normal ejercicio del derecho fundamental aldebido proceso”.

C. Trámite procesal

9. Por medio de Auto del 24 de enero de 2021, el magistrado sustanciadoradmitió la demanda y ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a losPresidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, alPresidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y delDerecho; asimismo, se dispuso dar traslado a la Procuradora General de laNación, fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[3]

10. En estricto orden cronológico, se recibió la intervención del Ministerio

privadas, para que rindieran su concepto técnico.[3]

10. En estricto orden cronológico, se recibió la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho[4] y los siguientes conceptos técnicos: los del

Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana,[5] [6] el de la Universidad Libre,[7] el de la Universidad Externado de Colombia,[8] el de la Universidad de Antioquia[9] y la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[10] También se recibió el concepto de la señoraProcuradora General de la Nación.

a) La intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

Bienestar Familiar.[10] También se recibió el concepto de la señoraProcuradora General de la Nación.

a) La intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

11. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que “laimprocedencia de los acuerdos entre la fiscalía y la defensa en los procesos deresponsabilidad penal para adolescentes no vulnera el mandato constitucionalde protección prevalente de los derechos y del interés superior de las personasmenores de edad, ni desconoce el derecho al debido proceso”.12. En concreto, afirma que a partir de una lectura sistemática de la normademandada, es posible concluir que aquella protege en mayor grado losderechos fundamentales de los menores infractores y el interés superior delmenor. Explica que esto es así, porque dicha lectura permite entender que laprohibición que se reprocha “garantiza que el juez de conocimiento tendráplena autonomía e independencia para determinar la sanción a imponercuando la persona adolescente decida aceptar cargos, luego de valorar loshechos, las pruebas y especialmente el estudio que sobre “la situación familiar,económica, social, sicológica y cultural del adolescente” elabore y exponga laDefensoría de Familia”. Indica que, de esta forma, las sanciones no seránresultado de un simple acuerdo entre la defensa y la Fiscalía, “sino que, conmayor probabilidad, se tratarán de medidas pedagógicas justas, necesarias,específicas y diferenciadas”.

13. De otra parte, sostiene que el carácter pedagógico, específico ydiferenciado del sistema penal para adolescentes permite que la sanción queimponga el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley1098 de 2006 facilite que el adolescente: 1) “tenga la mejor oportunidad deasumir consciencia del daño que ha causado con sus actos”; y 2) “adoptevalores y principios que le permitan discernir la importancia de respetar losderechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas”.

14. Asimismo, señala que hay que tener en cuenta que los menores de edada quienes aplica la norma demandada “se encuentran en una etapa de la vidaen la que aún no han afianzado su proceso de formación psíquico yemocional”, y en esa medida son “susceptibles de una intervención positivamediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a través de lascuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer las normasque hacen posible la convivencia pacífica”.

15. Por otro lado, indica que el inciso final del artículo 157 de la Ley 1098de 2006 permite que, ante la aceptación de cargos, el juez pueda modificar osustituir la sanción impuesta en la fase de ejecución, “[e]sto en función de lascircunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales lasmedidas impuestas”.

16. Con fundamento en lo anterior, concluye que: 1) la prohibición quecomporta la norma demandada es razonable, pues no es resultado de uncapricho o arbitrariedad del legislador, sino que “busca garantizar laprotección integral y el interés superior del adolescente en conflicto con la ley,obedeciendo entre otras cosas a la etapa especial de desarrollo en la que seencuentra”; y 2) no resulta razonable equiparar los fines de la sanción propiadel sistema penal para adultos con los fines de la sanción del sistema deresponsabilidad penal para adolescentes - “en cuanto éste último es un sistemaprincipalmente pedagógico y restaurativo antes que sancionatorio”. Demanera que no es acertado predicar “de manera absoluta las mismas garantíasy derechos para adolescentes y adultos, teniendo en cuenta que sonpoblaciones diferentes, con necesidades y condiciones disimiles”.

17. Por último, pone de presente que, por mandato expreso del artículo 144de la Ley 1098 de 2006, el sistema de responsabilidad penal para adolescentesse rige por las reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II dedicha ley y que solo en lo que no se encuentre regulado allí aplican lasdisposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, siempre que no sean contrariasal interés superior del adolescente infractor.

b) Los conceptos técnicos

18. Salvo el concepto técnico rendido por la Universidad Externado deColombia, los conceptos allegados a este proceso consideran que la normademandada es compatible con las normas que la demanda señala comoinfringidas. Por una comprensión adecuada de los mismos, primero se darácuenta de aquellos que sostienen la posición mayoritaria y luego de aquel quesostiene la postura discrepante.

19. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia UniversidadJaveriana presentó dos conceptos técnicos.

19. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia UniversidadJaveriana presentó dos conceptos técnicos.

20. En el primero de ellos se señala que la norma demandada no riñe con laConstitución Política, en tanto no desconoce “la primacía de los derechos delos niños, niñas y adolescentes y su derecho a la defensa, por el cual sepropugna en la regulación del sistema de responsabilidad penal paraadolescente”.

21. Se explica que dicho sistema tiene un carácter pedagógico yrestaurativo, en virtud del cual, “cuando un adolescente sea declaradoresponsable penalmente por la comisión de un delito, se deben tomar todas lasmedidas a que haya lugar para que este comprenda lo que ocurrió, seresponsabilice de ello y en la medida de lo posible tome acciones que reparen alas personas que se hayan visto afectadas por la conducta punible”.

22. Se indica que aun cuando las normas nacionales e internacionales enesta materia establecen que al interior de los sistemas de justicia juvenil se debepropender por medidas alternativas al proceso penal, ello no puede redundar enque “el proceso se vuelva más corto sin ofrecer al adolescente aquello quenecesita para superar el hecho que lo llevó a delinquir y las consecuencias deldelito cometido”. Además, refiere que en la práctica podría darse un usoindiscriminado de los acuerdos entre fiscalía y defensa. Por otra parte, destacala existencia de la figura del principio de oportunidad en el sistema deresponsabilidad penal para adolescentes, el cual, refiere, puede ser utilizado encualquier tipo de delito.

23. Se señala que, cuando se trata de adolescentes, “la privación de lalibertad debe ser la última opción y debe darse por el menor tiempo posible,contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverseentre las 6 sanciones que contempla el Código de la Infancia y laAdolescencia, donde 5 de ellas son no privativas de la libertad”. En este casodebe tenerse en cuenta que en la mayoría de procesos seguidos en contra deadolescentes, la defensa técnica de éstos la asume un defensor público, “queante la inminente carga de procesos que deben asumir, los presionanconstantemente para que acepten los cargos”. Afirma que esta situación sepuso en evidencia en el informe titulado “Violaciones a los Derechos Humanosde adolescentes privados de la libertad. Recomendaciones para enfrentar lacrisis del sistema de responsabilidad penal para adolescentes”, elaborado porla Defensoría del Pueblo en el año 2015. Por ello, manifiesta su preocupaciónen torno a esta figura, pues de aceptarse lo que pretende la demanda, hay unclaro riesgo de que la situación descrita en el informe podría agravarse.

24. Por último, se aduce que los acuerdos entre fiscalía y defensa tienen elobjetivo de obtener una sanción reducida y que ello es incompatible con elsistema de responsabilidad penal para adolescentes, en tanto “las sancionesestablecidas en el mismo son por excelencia no privativas de la libertad, lascuales además son modificables o sustituibles en favor del menor agresor”.Así, afirma que en este asunto debe primar el interés superior de losadolescentes “y la búsqueda de las medidas que estos necesiten parasobreponerse a lo ocurrido y evitar que vuelva a cometerse una conductadelictiva”.25. En el segundo de los conceptos se señala que las sanciones en elsistema penal para adolescentes tienen una finalidad protectora, educativa yrestauradora y, por ello, en él no es viable aplicar la justicia premial, pues conlos preacuerdos se propende por “prevenir que se cometan más delitos y almismo tiempo castigar a quien los comete”.

26. Así las cosas, se explica que la prohibición establecida en el artículodemandado es constitucional, pues no tiene sentido celebrar un preacuerdo enun proceso penal seguido en contra de un adolescente, en tanto la respuestaestatal en estos casos es diferente a la que se da en los procesos en los que elprocesado es un adulto. Destaca que lo que busca el sistema establecido en laLey 1098 de 2006 “es que el menor entienda por qué su comportamiento no esdeseado y pueda seguir formándose para que en un futuro pueda entender lailicitud de sus actos y haga parte de la sociedad. Entonces una rebaja a estamedida no tendría sentido alguno, pues se le estaría educando en unaproporción menor, se le estaría sometiendo a un procedimiento pedagógicomenor al que necesita por lo que se puede concluir que no se le está educandointegralmente”. Así, concluye que la reducción en el tiempo de reeducación“sería una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales”.

27. Por otra parte, se indica que la norma acusada le da primacía a losderechos de los menores, al otorgarles un tratamiento especial, pues “seentabla dentro del artículo los beneficios a los que podría acceder el menor sise acoge a los allanamientos de cargos, obteniendo un resultado similar [al delos preacuerdos] y aun así manteniendo la posibilidad de intervenir dentro desu propio proceso”. Así, se afirma que no es cierto que al menor infractor se leimpida participar en la definición de su caso.

28. En cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, seconsidera que la demanda “hace una interpretación demasiado extensiva de loque comporta este derecho como garantía al procesado”. Dicha garantía noconsiste solo en la simple posibilidad con la que cuenta el procesado “paracontrovertir las acusaciones que pesan sobre él, también se extiende al accesoa un profesional del derecho que lo represente y asesore durante su proceso”, yello se respeta en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ya quea través de la norma demandada “el adolescente sigue teniendo la posibilidadde controvertir las pruebas que se presenten en su contra, lo que se le limita esla posibilidad de que su sanción educativa se acorte”.

29. La Universidad Libre de Colombia sostiene que la disposiciónnormativa demandada no es contraria al derecho a la igualdad, al interéssuperior de los niños, niñas y adolescentes, ni a la garantía del debido proceso.

30. Afirma que el primero de esos mandatos constitucionales no resultatransgredido, en tanto el trato diferenciado entre menores y adultos sindicadosal que se refiere la demanda es aparente. Sostiene que la desigualdad en estecaso no se predica de sujetos que sean “estrictamente iguales” y que ese es unpresupuesto indispensable para realizar el juicio integrado de igualdad.

31. Explica que no hay igualdad porque las consecuencias jurídicas en elsistema de responsabilidad penal para adolescentes son distintas a las delproceso penal que rige para los adultos: 1) la principal diferencia radica en sufinalidad, pues en el sistema para adultos la finalidad de la pena es retributiva,mientras que en el de adolescentes, las finalidades de las sanciones sonmeramente protectoras, educativas y correctivas; 2) en cuanto a la dosificaciónde las mismas, en el sistema penal que rige para los adultos las penas y susposibles rebajas están delimitadas en la ley, mientras que en el proceso que sesurte cuando el procesado es un adolescente “existen varias modalidades desanción que el juzgador puede seleccionar con un alto grado dediscrecionalidad cualitativa y cuantitativa”; y 3) en el sistema para adultos laspenas impuestas son inmodificables durante su ejecución, “mientras que en elSRPA las consecuencias jurídicas no son definitivas sino que son modificablesdurante su ejecución con el propósito siempre de garantizar el interés superiordel menor”.

32. En cuanto al debido proceso, aduce que se trata de una garantía que “noconlleva necesariamente la posibilidad de ejercer preacuerdos”, sino queexige, únicamente, que los procesos se adelanten con observancia de las formaspropias de cada juicio. En esa medida, en este asunto, “el debido proceso sedesconocería si la realización de preacuerdos hiciera parte de las formaspropias del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo cual nosucede”.

33. Por último, afirma que los preacuerdos son contrarios al interés superiorde los menores, “pues para que los mismos tengan algún sentido es necesarioadoptar un sistema de consecuencias jurídicas definidas e inmodificables talcomo ocurre en el sistema de adultos”. Explica que un sistema como elestablecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, “es totalmenteincompatible con la realización de preacuerdos, pues para que los preacuerdostengan algún tipo de sentido se requiere: (i) de penas definidas que puedan sernegociadas y (ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan versemodificadas posteriormente por el mismo juez que las emitió, pues ningúnsentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera sermodificado posteriormente por el juzgador”.

34. La Universidad de Antioquia recuerda que los preacuerdos tienen lafinalidad de “lograr la participación del imputado en la definición de su caso,lo que se traduce en que el procesado haga parte de la construcción de laverdad procesal (o, más exactamente, consensual) y que, como resultado de sucolaboración, obtenga un tratamiento punitivo menos severo”. Así, señala queno se trata de una práctica restaurativa, sino de un mecanismo propio de lajusticia retributiva, cuya naturaleza se aparta de figuras pedagógicas y dejusticia restaurativa como las establecidas en el sistema de responsabilidadpenal para adolescentes.

35. Explica que en dicho sistema hay sanciones, como “respuesta alincumplimiento de una norma por parte de los menores”, que tiene una“finalidad protectora, educativa y restaurativa la cual se aplicará con el apoyode la familia y de especialistas”, y en el que la declaratoria de responsabilidadno cumple una función retributiva, pues no se trata de un castigo. En cambio,la pena en el sistema para adultos, que sí es un castigo, “cumple las funcionesde prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserciónsocial y protección al condenado”.

36. Por último, refiere que la norma demandada no contraviene el interéssuperior de los menores, ni los principios de protección integral y prevalenciade los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto “la justicia premialhace parte de un sistema de negociación que exige en la toma de decisiones unanálisis sobre la conveniencia o no del acuerdo, requiriéndose una madurez enprincipio propia de las personas adultas; mientras que los y las adolescentestienen una condición especial de inmadurez momentánea, lo cual varia deconformidad a cada perfil de

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